MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 88/2020
RESOL-2020-88-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2020
VISTO el Expediente EX-2020-19350604- -APN-DGD#MTR del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la Ley de Tránsito N° 24.449, la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, la Decisión Administrativa N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020, la Resolución Nº 417 de fecha 28 de septiembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y la Resolución Nº 101 de fecha 9 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Tránsito N° 24.449 estableció los principios que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que el artículo 34 de la Ley de Tránsito establece que “todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes”.
Que la mencionada Ley fue reglamentada por el artículo 34 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, que estableció para las categorías previstas y definidas en el artículo 28 de dicha reglamentación, la obligación de tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (en adelante RTO), como condición para porder circular en la vía pública.
Que en lo relativo al sistema de RTO para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas por automotor de jurisdicción nacional, mediante la Resolución Nº 417 de fecha 28 de septiembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE fueron aprobados el REGLAMENTO PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL y los MANUALES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS, creándose, a su vez, el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS.
Que el inciso 2.2. del artículo 2° del Anexo I de la Resolución N° 417/92 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, establece que la RTO se realizará cada DOCE (12) meses para los vehículos de transporte de carga y cada SEIS (6) meses para las unidades afectadas al transporte de pasajeros.
Que, más recientemente, a través de la Resolución Nº 101 de fecha 9 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se dispusieron nuevas exigencias en materia de infraestructura y equipamiento de los talleres de revisión técnica, a la vez que se actualizó el Manual de Procedimientos de Revisión Técnica Obligatoria para Talleres RTO.
Que, por su parte, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, posteriormente, fue dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, cuyo artículo 1° dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el país o que se encuentren en él en forma temporaria, desde el día 20 al día 31 de marzo inclusive del corriente año, manifestándose en sus considerandos que las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del Coronavirus (COVID-19).
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020 se prorrogó hasta el 12 de abril de 2020 la vigencia del Decreto N° 297/20.
Que por imperio del artículo 6° del referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y la Decisión Administrativa Nº 429 de fecha 20 de marzo de 2020, quedaron exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, entre ellas, las industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos, de higiene personal y limpieza, de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios (inciso 12); las actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca (inciso 13); las actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior (inciso 15); la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos (inciso 16); el transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP (inciso 18); el reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad (inciso 19); y los servicios postales y de distribución de paquetería (inciso 21).
Que, finalmente, el artículo 11 del Decreto N° 297/20, encomendó a los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, el dictado de las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el referido decreto.
Que atento las circunstancias descriptas y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el abastecimiento y la movilidad de los trabajadores esenciales de estas y las demás actividades alcanzadas por las excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante el Informe N° IF-2020-19349495-APN-CNTYSV#MTR de fecha 28 de marzo de 2020, propicia la prórroga de los Certificados de Revisión Técnica, por el plazo que requiera la normalización de las actividades en el territorio nacional, estimándolo en CIENTO VEINTE (120) días.
Que, en apoyo de la medida propuesta, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante Informe identificado bajo el N° IF-2020-22120755-APN-DNRNTR#MTR de fecha 1° de abril de 2020, hace saber que la red de talleres de revisión técnica de jurisdicción nacional, en las actuales circunstancias de fuerza mayor, no se encuentra en aptitud de llevar a cabo las RTO de las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas por automotor de jurisdicción nacional, por cuanto no ha sido alcanzada por ninguna de las excepciones normativas al aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que conforme lo manifestado por la citada COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, la decisión que se propicia encuentra su fundamento en el carácter estratégico e imprescindible que reviste el transporte automotor de pasajeros y de cargas para mantener la logística mínima requerida para la operación de los servicios y las necesidades esenciales de la población, en las particulares circunstancias derivadas de la reseña normativa efectuada.
Que, en este sentido, el Organismo mencionado aclara que la Ley N° 24.449, en su artículo 39, pone en cabeza del operador las responsabilidades sobre el correcto estado de mantenimiento del rodado.
Que, del mismo modo, el artículo 40 de la citada Ley N° 24.449 establece los requisitos indispensables para circular con automotor, a ser observados por todos los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma de marras.
Que el artículo 53 inc. a) de dicha Ley establece que los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte.
Que, asimismo, el artículo 68 de la norma bajo análisis estipula que todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Que, sin perjuicio de lo dicho, como medida precautoria y ante la imposibilidad de efectuar las correspondientes revisiones técnicas, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL indica que las empresas de transporte deben reforzar sus rutinas de mantenimiento, e instrumentar diariamente o antes de iniciar cada viaje rutinas del tipo “check list”, consistentes en procedimientos permanentes de verificación de los diversos sistemas principales que hacen a la seguridad activa y pasiva de las unidades.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención que les corresponde en el ámbito de sus competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuidas por el Decreto Nº 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, prorrogado por el Decreto N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase por el término de CIENTO VEINTE (120) días la vigencia de los certificados de revisión técnica obligatoria de las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, que cuyo vencimiento haya operado a partir del 12 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 2°.- Las empresas de transporte por automotor de jurisdicción nacional deberán reforzar y/o instrumentar rutinas de mantenimiento y mecanismos del tipo “check list”, que permitan verificar la aptitud de los sistemas asociados a la seguridad activa y pasiva de las unidades en forma previa a prestación de los servicios. Particularmente, deberá verificarse:
a. El sistema de freno (pérdidas, estado de desgaste de cintas y pastillas, estado de discos y campanas, etc).
b. El chasis/carrocería (observar la existencia de tornillos desajustados, fisuras, corrosión perforante, y cotejar el anclaje a carrocería).
c. Los sistemas de suspensión, ejes y sistema de dirección (juegos, desgastes excesivos, tornillos desajustados, piezas rotas, etc).
d. El estado de llantas y el debido ajuste de las mismas.
e. El estado de neumáticos (presión correcta de trabajo, desgaste excesivo, globos, estado de recapados, etc).
f. El estado de desgaste de los sistemas de enganche.
g. El sistema eléctrico, en particular los circuitos de potencia.
h. El sistema de iluminación y retrorreflectivos
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE (CENT) y a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y de cargas de jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni
Resolución 88/2020
RESOL-2020-88-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2020
VISTO el Expediente EX-2020-19350604- -APN-DGD#MTR del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), la Ley de Tránsito N° 24.449, la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, la Decisión Administrativa N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020, la Resolución Nº 417 de fecha 28 de septiembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y la Resolución Nº 101 de fecha 9 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Tránsito N° 24.449 estableció los principios que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que el artículo 34 de la Ley de Tránsito establece que “todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes”.
Que la mencionada Ley fue reglamentada por el artículo 34 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, que estableció para las categorías previstas y definidas en el artículo 28 de dicha reglamentación, la obligación de tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (en adelante RTO), como condición para porder circular en la vía pública.
Que en lo relativo al sistema de RTO para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas por automotor de jurisdicción nacional, mediante la Resolución Nº 417 de fecha 28 de septiembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE fueron aprobados el REGLAMENTO PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL y los MANUALES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS, creándose, a su vez, el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS.
Que el inciso 2.2. del artículo 2° del Anexo I de la Resolución N° 417/92 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, establece que la RTO se realizará cada DOCE (12) meses para los vehículos de transporte de carga y cada SEIS (6) meses para las unidades afectadas al transporte de pasajeros.
Que, más recientemente, a través de la Resolución Nº 101 de fecha 9 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se dispusieron nuevas exigencias en materia de infraestructura y equipamiento de los talleres de revisión técnica, a la vez que se actualizó el Manual de Procedimientos de Revisión Técnica Obligatoria para Talleres RTO.
Que, por su parte, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, posteriormente, fue dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, cuyo artículo 1° dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en el país o que se encuentren en él en forma temporaria, desde el día 20 al día 31 de marzo inclusive del corriente año, manifestándose en sus considerandos que las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del Coronavirus (COVID-19).
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020 se prorrogó hasta el 12 de abril de 2020 la vigencia del Decreto N° 297/20.
Que por imperio del artículo 6° del referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 y la Decisión Administrativa Nº 429 de fecha 20 de marzo de 2020, quedaron exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, entre ellas, las industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos, de higiene personal y limpieza, de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios (inciso 12); las actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca (inciso 13); las actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior (inciso 15); la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos (inciso 16); el transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP (inciso 18); el reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad (inciso 19); y los servicios postales y de distribución de paquetería (inciso 21).
Que, finalmente, el artículo 11 del Decreto N° 297/20, encomendó a los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, el dictado de las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el referido decreto.
Que atento las circunstancias descriptas y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el abastecimiento y la movilidad de los trabajadores esenciales de estas y las demás actividades alcanzadas por las excepciones al aislamiento social, preventivo y obligatorio, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante el Informe N° IF-2020-19349495-APN-CNTYSV#MTR de fecha 28 de marzo de 2020, propicia la prórroga de los Certificados de Revisión Técnica, por el plazo que requiera la normalización de las actividades en el territorio nacional, estimándolo en CIENTO VEINTE (120) días.
Que, en apoyo de la medida propuesta, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante Informe identificado bajo el N° IF-2020-22120755-APN-DNRNTR#MTR de fecha 1° de abril de 2020, hace saber que la red de talleres de revisión técnica de jurisdicción nacional, en las actuales circunstancias de fuerza mayor, no se encuentra en aptitud de llevar a cabo las RTO de las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas por automotor de jurisdicción nacional, por cuanto no ha sido alcanzada por ninguna de las excepciones normativas al aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que conforme lo manifestado por la citada COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, la decisión que se propicia encuentra su fundamento en el carácter estratégico e imprescindible que reviste el transporte automotor de pasajeros y de cargas para mantener la logística mínima requerida para la operación de los servicios y las necesidades esenciales de la población, en las particulares circunstancias derivadas de la reseña normativa efectuada.
Que, en este sentido, el Organismo mencionado aclara que la Ley N° 24.449, en su artículo 39, pone en cabeza del operador las responsabilidades sobre el correcto estado de mantenimiento del rodado.
Que, del mismo modo, el artículo 40 de la citada Ley N° 24.449 establece los requisitos indispensables para circular con automotor, a ser observados por todos los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma de marras.
Que el artículo 53 inc. a) de dicha Ley establece que los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte.
Que, asimismo, el artículo 68 de la norma bajo análisis estipula que todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Que, sin perjuicio de lo dicho, como medida precautoria y ante la imposibilidad de efectuar las correspondientes revisiones técnicas, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL indica que las empresas de transporte deben reforzar sus rutinas de mantenimiento, e instrumentar diariamente o antes de iniciar cada viaje rutinas del tipo “check list”, consistentes en procedimientos permanentes de verificación de los diversos sistemas principales que hacen a la seguridad activa y pasiva de las unidades.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención que les corresponde en el ámbito de sus competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuidas por el Decreto Nº 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, prorrogado por el Decreto N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase por el término de CIENTO VEINTE (120) días la vigencia de los certificados de revisión técnica obligatoria de las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, que cuyo vencimiento haya operado a partir del 12 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 2°.- Las empresas de transporte por automotor de jurisdicción nacional deberán reforzar y/o instrumentar rutinas de mantenimiento y mecanismos del tipo “check list”, que permitan verificar la aptitud de los sistemas asociados a la seguridad activa y pasiva de las unidades en forma previa a prestación de los servicios. Particularmente, deberá verificarse:
a. El sistema de freno (pérdidas, estado de desgaste de cintas y pastillas, estado de discos y campanas, etc).
b. El chasis/carrocería (observar la existencia de tornillos desajustados, fisuras, corrosión perforante, y cotejar el anclaje a carrocería).
c. Los sistemas de suspensión, ejes y sistema de dirección (juegos, desgastes excesivos, tornillos desajustados, piezas rotas, etc).
d. El estado de llantas y el debido ajuste de las mismas.
e. El estado de neumáticos (presión correcta de trabajo, desgaste excesivo, globos, estado de recapados, etc).
f. El estado de desgaste de los sistemas de enganche.
g. El sistema eléctrico, en particular los circuitos de potencia.
h. El sistema de iluminación y retrorreflectivos
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE (CENT) y a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y de cargas de jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni
e. 09/04/2020 N° 16854/20 v. 09/04/2020