ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
Resolución N° 85/2001
Expte. 13443-01
Bs. As., 15/11/2001
VISTO lo actuado, y
CONSIDERANDO:
Que el ámbito de aplicación del Contrato de Concesión, según queda definido en el Artículo 2° del Marco Regulatorio aprobado por Decreto PEN N° 999/92, abarca la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 17 Municipios del conurbano bonaerense.
Que en el Artículo 124 de la CONSTITUCION NACIONAL ARGENTINA se establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Que en el Art. 10 de la Ley de la Provincia de Buenos Aires N° 11.723 (B.O. el 22/12/95) se establece que todos los proyectos consistentes en la realización de obras y actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo sobre el ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán tener una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) expedida por la Autoridad Ambiental provincial o municipal, según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el Anexo II de la citada Ley.
Que en el Art. 39° de la citada Ley se señala como un principio que regirá la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, el 'Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y el ciclo hidrológico'.
Que en el Anexo II de dicha Ley se indica como obras cuyo proyecto y actividades vinculadas se encuentran sometidas al proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (EIA), por parte de la Autoridad Ambiental provincial, entre otras, a aquéllas vinculadas con la administración de aguas servidas urbanas y suburbanas, y la conducción y tratamiento de aguas.
Que el espíritu normativo de dicha Ley armoniza con las Disposiciones en Materia Ambiental del Acta-Acuerdo aprobada por el Decreto PEN N° 1167/97, al establecer, en el punto 5° último párrafo, de su Anexo II, que deberá realizarse una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del Plan de Saneamiento Integral (PSI), la que será evaluada y aprobada por la Autoridad Ambiental de la Concesión.
Que el Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por la Ley N° 12.257 (B.O. del 9/2/99), en su Artículo 1° dispone: 'El presente Código establece el régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico de la Provincia de Buenos Aires'.
Que en el Artículo 3° de la Ley N° 12.257 se establece que: 'Créase un Ente Autárquico de derecho público y naturaleza multidisciplinaria que tendrá a su cargo la planificación, el registro, la constitución y la protección de los derechos, la policía y el cumplimiento y ejecución de las demás misiones que este Código y las Leyes que lo modifiquen, sustituyan o reemplacen'.
Que en el Artículo 34° de la Ley N° 12.257, que integra su Capítulo II titulado 'De los permisos y las concesiones', se establece que: 'La Autoridad del Agua podrá requerir en los casos que determine la reglamentación, un Estudio de Impacto Ambiental y el otorgamiento de las garantías por eventuales daños a terceros'.
Que en el Artículo 61° de la Ley N° 12.257, titulado 'Facultades de la Autoridad del Agua', se establece que: 'La Autoridad del Agua reglamentará todo lo concerniente a turnos, suspensión de suministros, mantenimiento de las obras y lo referido a sus relaciones con los concesionarios y de éstos entre sí'.
Que en el Artículo 88° de la Ley N° 12.257. 'Obras que alteren las condiciones del agua subterránea' se establece que: 'Quienes efectúen obras o explotaciones de cualquier tipo que puedan alterar la cantidad o dinámica del agua subterránea deberán solicitar el permiso respectivo a la Autoridad del Agua'.
Que en el Artículo 97° de la Ley N° 12.257 se establece que: 'La Autoridad del Agua considerará cuáles actividades generan riesgos o daño al agua o al ambiente, exigiendo a quien comprenda este tipo de acciones, la realización de una Evaluación del Impacto Ambiental ...'.
Que en el Artículo 98° de la Ley N° 12.257, se dispone que: 'La declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo de la Autoridad Ambiental provincial que podrá contener la aprobación, la oposición o la aprobación con modificaciones a la realización de la obra o actividad'.
Que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su Artículo 8° se establece que 'La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos'.
Que en el Artículo 30° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.
Que la Ley N° 123, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su Artículo 1° dice: 'La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a los términos del artículo 30° de su Constitución determina el Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) ...'.
Que la Ley N° 123 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su Art. 4° establece que: 'Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, que realicen o proyecten realizar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas'.
Que en la Ley N° 452 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, modificatoria de la Ley 123 sobre la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), establece en su Artículo. 1°: 'Sustitúyase el actual texto del artículo 2° de la Ley N° 123 por el siguiente: 'Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley'.
Que en la citada Ley N° 452, en su Artículo 2° establece: 'Sustitúyase el actual texto del artículo 5° de la Ley N° 123 por el siguiente: 'Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisitos previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización'.
Que en la citada Ley N° 452, en su Artículo 5° establece: 'Sustitúyese el actual texto del artículo 13° de la Ley N° 123 por el siguiente: 'Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto: ... k) Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos. l) Las plantas de tratamiento de aguas servidas. p) Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes'.
Que la evolución normativa nacional y provincial impone el criterio de que toda obra significativa deberá contar con una EIA, previa a la ejecución de cada obra.
Que en forma proactiva con los lineamientos del Convenio 311, celebrado el primer día del mes de Agosto de 2000, entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y Aguas Argentinas S.A. procede requerir al Concesionario que informe sobre las Evaluaciones de Impacto Ambiental realizadas sobre las obras del Plan de Mejoras y Expansión de Servicio - PMES, particularmente respecto a los impactos que pudieran tener las obras de expansión de redes de agua y cloaca sobre la napa freática, debido al fenómeno de su elevación ocurrido en los últimos tiempos.
Que el Art. 17° del Marco Regulatorio aprobado por el Decreto PEN N° 999/92, establece en su parte preliminar como facultad del Ente Regulador, la de verificar el cumplimiento por parte de Aguas Argentinas S.A. de las normas vigentes.
Que sin perjuicio de reconocer la expresa competencia de las autoridades ambientales, tanto a nivel nacional, Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para proceder a la aplicación de la normativa ambiental del caso y para consecuentemente evaluar cuando corresponda las EIA de las obras a cargo de la Concesionaria Aguas Argentinas S.A., se considera que en función de la facultad de verificación del cumplimiento de las normas vigentes que acuerda al ETOSS el indicado art. 17° del Marco Regulatorio, corresponde requerirle a la Concesionaria que para dichos proyectos acompañe constancia de la presentación del EIA a la autoridad competente y el pertinente acto resolutivo de esta última.
Que de ese modo y para las obras que corresponda, incluida en el Plan Quinquenal de Mejoras y Expansión de Servicios del Segundo Quinquenio, establecidas en el Acta del 9 de enero del corriente año, suscripta entre el Concesionario Aguas Argentinas S.A. y este ENTE, y de las sucesivas etapas del PMES, ese Concesionario deberá acompañar la constancia de presentación de la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente a cada obra y de su pertinente acto resolutivo expedido por la Autoridad competente.
Que consecuentemente y para la correcta fiscalización del cumplimiento de tales exigencias corresponde ordenar la creación de un 'Registro' en la órbita de la GERENCIA DE ADMINISTRACION DE ACTIVOS en el que se llevará metódica y actualizadamente la información atinente a las autorizaciones referidas.
Que en el caso de que no se informe al ETOSS sobre la presentación de las EIA y de la obtención del acto resolutivo de que se trate exigidos, cabe considerar al Concesionario incurso en violación a las disposiciones de los numerales 5.2.6 y 12.8.4 del Contrato de Concesión, quedando sujeto a la aplicación de una sanción asimilable a la prevista en el numeral 13.10.5. sexto párrafo 'La demora en la presentación de informes requeridos según el Capítulo 12 o su presentación incompleta...'.
Que la misma sanción será aplicable cuando al proceder a realizar la apertura o cierre de pozos de extracción de aguas subterráneas, no informe al ETOSS acerca de la autorización de la Autoridad del Agua competente sobre la gestión y preservación de los recursos hídricos.
Que sin perjuicio de la sanción referida, y teniendo en cuenta la evolución normativa habida en la materia, el ETOSS podrá dar la intervención pertinente a la Autoridad Ambiental y/o del Agua que corresponda para que resuelvan en orden a la factibilidad de inicio y/o de ejecución de obra, principalmente respecto de los aspectos ambientales que proceda tener en cuenta.
Que a su vez y para aquellas obras comprendidas en el punto 6° del Acta firmada el 9 de enero del año 2001, atinentes a las obras del segundo plan quinquenal, la falta de presentación de los documentos que se requieren será motivo para que el Ente no apruebe la liberación de los fondos involucrados, hasta tanto se de acabado cumplimiento a los recaudos del caso.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tenido la intervención que le compete, manifestando no tener observaciones legales que realizar.
Que el Directorio del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios cuenta con las facultades que le otorgan el art. 17, en su primera parte y el art. 24 inc. k) del Marco Regulatorio aprobado por Decreto PEN N° 999/92.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que la Gerencia de Administración de Activos del ETOSS, a cargo de la fiscalización de las obras correspondientes al PMES, creará y mantendrá actualizado un Registro Registro de las constancias presentadas por la concesionaria de las Evaluaciones de Impacto Ambiental y actos resolutivos correspondientes, como asimismo de aquellas resoluciones de la Autoridad del Agua referidos a las aperturas y cierres de pozos semisurgentes.
ARTICULO 2° — A efectos de contar con los datos necesarios para el Registro creado por el artículo 1°, establécese que sobre cualquier proyecto correspondiente al PMES del 2° Quinquenio y sucesivos, especialmente aquellos de expansión de redes de agua y cloaca, el Concesionario deberá presentar ante el ETOSS, la constancia de presentación ante la Autoridad competente de las Evaluaciones de Impacto Ambiental (EIA) que correspondan, y de su respectivo acto resolutivo, según la normativa vigente.
ARTICULO 3° — Asimismo se ingresará al Registro creado precedentemente las autorizaciones de la Autoridad del Agua competente sobre la gestión y preservación de los recursos hídricos, que deberá requerir al Concesionario cuando proceda a realizar la apertura o cierre de pozos de extracción de aguas subterráneas, y que deberán ser informadas al ETOSS al momento de su obtención.
ARTICULO 4° — Señálase que en el caso particular del cierre de pozos semisurgentes utilizados para el servicio público de agua, por razones de anomalías de calidad del agua extraída, la alternativa de su eventual continuidad operativa por razones que apunten a mantener el equilibrio hídrico, quedará sujeto a la resolución de la autoridad competente de la respectiva jurisdicción, en cuyo caso el Concesionario deberá cumplimentar el artículo 3° de la presente.
ARTICULO 5° — Establécese que para aquellas obras comprendidas en el punto 6° del Acta firmada el 9 de enero del año 2001, atinentes a las obras del segundo plan quinquenal, el incumplimiento a lo normado en los Artículos 2° y 3° precedentes será motivo para que el Ente no apruebe la liberación de los fondos involucrados, hasta tanto se de acabado cumplimiento a los recaudos del caso.
ARTICULO 6° — Establécese que en cualquier caso, ante la falta de presentación en el ETOSS de lo establecido en los Artículos 2° y 3° precedentes y sin perjuicio de las actuaciones que le corresponda realizar a la Autoridad de Aplicación de la normativa ambiental y a la Autoridad del Agua, el Concesionario quedará sujeto a la aplicación de las sanciones previstas en el numeral 13.10.5 del Contrato de Concesión (modificado por la Resolución N° 601/99 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE); ello, sin perjuicio la intervención que corresponda dar a dichas Autoridades.
ARTICULO 7° — Regístrese, notifíquese a AGUAS ARGENTINAS S.A., tomen conocimiento las Gerencias y Areas del ETOSS. Comuníquese a la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA DE LA NACION, a la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE DE LA NACION, a la AUTORIDAD DEL AGUA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO REGIONAL DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION y a la COMISION BICAMERAL DE LA REFORMA DEL ESTADO, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y, cumplido, archívese. — Dr. JUAN MARIO PEDERSOLI, Director. — Ing. EDUARDO R. CEVALLO, Presidente. — Ing. MARTIN LASCANO, Director. — Lic. EDUARDO EPSZTEYN, Director. — Aprobada en Acta de Directorio N° 29/01, Dr. RUBEN M. CITARA, Director.
e. 17/12 N° 372.904 v. 17/12/2001