Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 839/2000

Impuesto a las Ganancias. Régimen de anticipos. Resolución General Nº 327 y sus complementarias. Su modificatoria y complementaria.

Bs. As., 9/5/2000

VISTO la Ley Nº 25.239 y el régimen de anticipos del impuesto a las ganancias establecido por la Resolución General Nº 327 y sus complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la liquidación de los mencionados anticipos se efectúa, básicamente, en función del monto de impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior.

Que de acuerdo con reformas introducidas por la Ley Nº 25.239 a la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, procede establecer una liquidación especial de los anticipos imputables al período fiscal 2000, que deben ingresar las personas físicas y sucesiones indivisas, considerando que esas modificaciones originan un aumento de la obligación fiscal de tal período.

Que, por otra parte, razones de administración tributaria hacen aconsejable la modificación del número de anticipos y el porcentaje a ingresar por los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley del gravamen.

Que, asimismo, resulta necesario disponer para estos últimos, un régimen transitorio de ingreso de los anticipos, calculados sobre la base imponible correspondiente a los cierres de ejercicio operados entre los meses de febrero y noviembre de 1999, ambos inclusive.

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

MODIFICACION DEL REGIMEN DE ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 327 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

"ARTICULO 2º — A los fines dispuestos en el artículo 1º, los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias quedan obligados a cumplir el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: DIEZ (10) anticipos.

En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para la determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar, se aplicará lo dispuesto en el Anexo de la presente Resolución General.

b) Personas físicas y sucesiones indivisas: CINCO (5) anticipos.

Quedan exceptuados de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior, los sujetos que sólo hayan obtenido —en el período fiscal anterior a aquel en que corresponda imputar los anticipos— ganancias que hayan sufrido la retención del gravamen con carácter definitivo."

2. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

"ARTICULO 3º — El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:

1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 27, primer párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.

No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realizaran por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

3. Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.

4. El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de "gas oil" efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, el artículo 13 del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y la Resolución General Nº 115.

No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de "gas oil" efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.

5. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma, incorporado por la Ley Nº 25.063.

6. El pago a cuenta que resulte computable en el período base, en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta, en las condiciones que establece el artículo 13, "in fine", del Título V de la Ley Nº 25.063, y su modificatoria.

b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:

1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2º:

1.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

1.2. Para los nueve restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (8,33%).

2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2º: VEINTE POR CIENTO (20%)."

3. Sustitúyese en el inciso a) del artículo 24 la expresión "...: en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central, ..." por la expresión "...: en el Anexo operativo del Banco de la Nación Argentina, ...".

4. Sustitúyese en el segundo párrafo del punto 2. del Anexo de la Resolución General Nº 327, la expresión "... ONCE (11) anticipos ..." por la expresión "... DIEZ (10) anticipos...".

TITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO A – DETERMINACION DE LOS ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE LAS PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS, IMPUTABLES AL PERIODO FISCAL 2000.

Art. 2º — Las personas físicas y las sucesiones indivisas deberán determinar e ingresar los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2000, aplicando las normas de la Resolución General Nº 327 y sus complementarias, y las que se establecen en este Capítulo.

Art. 3º — A fin de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos en él mencionados deberán efectuar una liquidación de anticipos —imputables al año fiscal 2000— en sustitución de la que establece la Resolución General citada en el artículo anterior.

La determinación se efectuará en papeles de trabajo, atendiéndose al modelo de liquidación contenido en el Anexo I de la presente (3.1.), en el que se recepta la incidencia que, en la determinación del impuesto a las ganancias del año fiscal 2000, han de tener para dichos sujetos las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 25.239 a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que se indican en el Anexo II.

Art. 4º — Los anticipos que se determinen, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo, se ingresarán en las formas y plazos que establece la Resolución General Nº 327 y sus complementarias.

CAPITULO B – DETERMINACION DE LOS ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY.

Art. 5º — Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos ejercicios comerciales hubieran cerrado entre los meses de febrero y noviembre de 1999, ambos inclusive, quedan obligados a ingresar los anticipos imputables al período fiscal 2000 y a calcular su monto con arreglo a los porcentajes y meses de vencimiento que a continuación se fijan:

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 6º — En los demás aspectos no contemplados en la presente, serán de aplicación las normas de la Resolución General Nº 327 y sus complementarias, modificada por la presente.

Art. 7º — Apruébanse el modelo de liquidación de anticipos contenido en el Anexo I, y los Anexos II y III, que forman parte de esta Resolución General.

Art. 8º — Las disposiciones de la presente Resolución General resultarán de aplicación a partir de la fecha que se indica a continuación:

a) Las del Título I: que serán aplicables a los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se produzcan a partir del mes de diciembre de 2000, inclusive.

b) Las del Título II, Capítulo A: que serán aplicables a los anticipos imputables al período fiscal 2000, inclusive.

c) Las del Título II, Capítulo B: que serán aplicables a los anticipos cuyos vencimientos operen a partir del mes de junio de 2000, inclusive.

Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos Silvani.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 839.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PERIODO FISCAL 2000.

PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS.

MODELO DE LIQUIDACION DE LOS ANTICIPOS

1. Ganancia neta del ejercicio fiscal 1999, antes de restar las deducciones personales (art. 23 de la ley del gravamen). $ ......................

2. Deducciones (Modif. por la Ley Nº 25.239

—ver nota aclaratoria (3.2., inc. a)—): Ganancias no imponibles $ ......................

Deducción especial. $ ......................

Deducciones por cargas de familia. $ ......................

3. Total de deducciones $ ......................

4. Monto de reducción del total de deducciones

—Nota aclarat.(3.2., inc. b)— $ ......................

5. Total de deducciones a computar (3 – 4) $ (......................)

6. Ganancia neta sujeta a impuesto (ajustada de acuerdo con las modif. de la Ley Nº 25.239) $ ......................

7. Impuesto determinado por aplicación de la escala del art. 90 —Nota aclaratoria (3.2., inc. c)— $ ......................

8. Importe total de los conceptos deducibles (son los detallados en los 6 puntos del inc. a) del art. 3º de la R.G. Nº 327 y sus compl., modif. por la presente) $ (......................)

9. Total a ingresar por anticipos del período fiscal 2000 (7 – 8). $ ......................

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 839.

Las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 25.239, que deben contemplarse para efectuar la liquidación complementaria son:

a) Disminución del monto de las deducciones en concepto de:

1. Ganancias no imponibles: de $ 4.800 a $ 4.020.

2. Deducción especial: de $ 6.000 a $ 4.500; o de $ 18.000 a $ 13.500, según corresponda.

3. Deducciones por cargas de familia (cuando las entradas netas de las personas que habilitan la deducción no superen los $ 4.020).

3.1. Por cónyuge: de $ 2.400 a $ 2.040.

3.2. Por las demás cargas admitidas: de $ 1.200 a $ 1.020.

b) Reducción del monto total de las deducciones —mencionadas en el inciso anterior— que correspondan, aplicando sobre dicho importe el porcentaje de disminución que en función de la ganancia neta se detalla seguidamente:

GANANCIA NETA

% DE DISMINUCION SOBRE EL IMPORTE TOTAL DE DEDUCCIONES ART. 23

Más de $

A $

 

0

39.000

0

39.000

65.000

10

65.000

91.000

30

91.000

130.000

50

130.000

195.000

70

195.000

221.000

90

221.000

en adelante

100

c) Sustitución de la escala para la determinación del impuesto (artículo 90 de la ley del gravamen), por la siguiente:

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el Excedente de $

0

10.000

- -

9

0

10.000

20.000

900

14

10.000

20.000

30.000

2.300

19

20.000

30.000

60.000

4.200

23

30.000

60.000

90.000

11.100

27

60.000

90.000

120.000

19.200

31

90.000

120.000

en adelante

28.500

35

120.000

ANEXO III - RESOLUCION GENERAL Nº 839

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3º.

(3.1.) La liquidación complementaria, resultante del modelo del Anexo I, deberá conservarse en archivo a disposición de este Organismo.

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