Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Resolución 829-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2017

VISTO el Expediente Nº EX -2017-15990702-APN-MJ del registro de este Ministerio, las Resoluciones M.J. y D.H. Nros 151 del 30 de marzo de 2016, 441 del 24 de junio de 2016, RESOL-2016-546 -E -APNMJ del 28 de julio de 2016 y RESOL-2017-496 - APN-MJ del 3 de julio de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que en el año 2015 entró en vigencia el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (Ley N° 26.994), que implicó un gran avance en la actualización y modernización de la legislación nacional, y genera la necesidad de adaptar leyes y prácticas en todo el territorio de la Nación para acompañar ese avance.

Que por el artículo 1º de la Resolución M.J. y D.H. N° 151/16 se creó el “PROGRAMA JUSTICIA 2020” con los objetivos de coordinar espacios de diálogo, mesas y comisiones temáticas de trabajo, para la participación ciudadana e institucional en la elaboración, implementación y seguimiento de políticas de estado, proyectos e iniciativas legislativas de innovación y modernización judicial; entender, asesorar y asistir a la SECRETARÍA DE JUSTICIA en todas las cuestiones programáticas; convocar a los funcionarios responsables de las políticas de estado, proyectos e iniciativas legislativas de este Ministerio, para participar en las mesas y comisiones temáticas; diseñar y proponer a las áreas competentes planes de trabajo e iniciativas, relativas a innovación y modernización del sistema de justicia, generadas a partir de las instancias participativas antes descriptas. Asimismo, entre los objetivos fijados por el “PROGRAMA JUSTICIA 2020”, se impulsa un nuevo procedimiento civil y comercial basado en los principios de oralidad efectiva, celeridad y transparencia.

Que por la Resolución M.J. y D.H. N° 441/16 se creó el “PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN GENERAL DE DERECHO PRIVADO” en la órbita de la SECRETARÍA DE JUSTICIA.

Que por la Resolución N° RESOL-2016-546 -E -APN-MJ se creó el “PROGRAMA DE APOYO A LAS JUSTICIAS PROVINCIALES Y DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES” en la órbita de la citada Secretaría.

Que por la Resolución N° RESOL-2017-496 -APN-MJ se creó la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, en el ámbito del Programa creado por la Resolución M.J y D.H. N° 441/16 integrada por especialistas en la materia.

Que la citada Comisión elaboró un documento titulado “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”, que reúne las ideas centrales que servirán de insumo para la elaboración de un “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”. El mencionado documento fue elaborado tomando como insumo principal una compilación y sistematización realizada por María Lilia GÓMEZ ALONSO, Eduardo David OTEIZA y Santiago PEREIRA CAMPOS, en base a la labor de distintos subgrupos técnicos formados por los miembros de la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

Que las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” fueron analizadas por el suscripto, quien considera que reflejan las ideas centrales que deberán ser consideradas como guía para la elaboración de un “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, por lo que corresponde su aprobación, como también reconocer y agradecer la tarea realizada hasta la fecha por la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

Que el documento “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” fue publicado en la plataforma del “PROGRAMA JUSTICIA 2020”, en el foro del Equipo 3.3 del Eje Civil, con amplia difusión.

Que el Poder Judicial de varias Provincias ha adoptado normativamente procesos orales en materia civil, como el de la Provincia de RÍO NEGRO, o llevado adelante experiencias piloto de oralidad civil, como el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN desde 2007, y el de las Provincias de BUENOS AIRES desde 2012 y el de FORMOSA desde 2014.

Que este Ministerio, desde el “PROGRAMA JUSTICIA 2020”, junto con el Poder Judicial de las Provincias de BUENOS AIRES, SAN LUIS, FORMOSA y MENDOZA, llevaron adelante proyectos que han permitido obtener significativos avances para la generalización de la oralidad efectiva y para la modificación de las prácticas de gestión en los procesos de conocimiento civiles y comerciales sin necesidad de modificaciones legales. Estos proyectos han logrado importantes resultados en materia de satisfacción de los usuarios, aumento de las conciliaciones y reducción de los tiempos de los procesos. De este modo, se ha generado una demostración práctica de la viabilidad y de las ventajas de la oralidad civil; y se ha promovido el cambio cultural necesario para introducir exitosamente una reforma procesal civil tendiente a la oralidad.

Que el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, el Poder Judicial de las Provincias de SALTA, CHUBUT y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Poder Ejecutivo de las Provincias de MENDOZA y SANTA FE, entre otros, han manifestado interés en recibir apoyo técnico y/o financiero para la generalización de la oralidad civil en sus respectivos ámbitos de competencia.

Que la generalización de la oralidad en el proceso civil se ha puesto a consideración de la sociedad civil y la comunidad jurídica en el Equipo de Trabajo 6.1 del Eje de Gestión del “PROGRAMA JUSTICIA 2020” desde mayo de 2016, generando un masivo apoyo entre los interesados y una alta tasa de participación.

Que desde la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACIÓN JURÍDICA (SAIJ), organismo dependiente de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA de este Ministerio, se ha publicado la colección Nueva Gestión Judicial, dirigida por los Dres. Héctor Mario CHAYER y Juan Pablo MARCET, como aporte para la introducción de la oralidad efectiva en el proceso civil. Esta colección está integrada a la fecha por los libros “Oralidad en los procesos civiles” (primera edición junio 2016 y segunda edición febrero 2017); “Tecnología y oralidad civil. El caso de San Luis” (abril 2017) y “Cambio organizacional y gestión oral del proceso civil. El caso de Mendoza” (julio 2017).

Que en el marco del CONSEJO FEDERAL DE JUSTICIA - COFEJUS, este Ministerio impulsó en marzo de 2017 la suscripción de una Carta Compromiso Federal para el diseño de políticas judiciales en materia de reforma procesal civil y comercial en línea con los ejes del “PROGRAMA JUSTICIA 2020”. En este documento se comprometieron a evaluar la necesidad de adecuar su marco legal a los principios de la oralidad efectiva, concentración de audiencias, y oficiosidad en la dirección del proceso por parte del juez para acotar los tiempos procesales. Además, examinaron la necesidad de modificar las estructuras orgánicas y efectuar cambios en la dinámica del trabajo, incorporando capacitaciones para los jueces, funcionarios y empleados judiciales, implementando el expediente digital, la gestión electrónica de casos y demás herramientas que contribuyan a agilizar los procesos judiciales.

Que es necesario integrar los diversos esfuerzos de este Ministerio para promover la reforma y modernización de las prácticas y las regulaciones de la justicia civil en las distintas jurisdicciones del país, en torno de una estrategia integral e invitar a las jurisdicciones locales a adherir a esta estrategia.

Que corresponde organizar la labor de la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, encomendando a sus miembros las tareas necesarias para la elaboracion de un “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” a partir de las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”.

Que es necesario brindar apoyo técnico a las jurisdicciones que adhieran a esta Estrategia Nacional de Reforma de la Justicia Civil.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Que el suscripto es competente para emitir este acto en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, inciso b), apartado 9 y 22 y concordantes de la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. -Reconócese la tarea realizada en conjunto con este Ministerio por el Poder Judicial de las Provincias de BUENOS AIRES, SAN LUIS, FORMOSA y MENDOZA para la generalización de la oralidad en los procesos civiles y comerciales; destácanse los avances logrados en modificar las prácticas de gestión en pos de una justicia cercana a la comunidad, moderna, transparente e independiente.

ARTÍCULO 2. -Apruébase el documento “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” elaborado por la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” que, como ANEXO IF-2017-16014982-APN-MJ, forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3. -Apruébase la tarea realizada hasta la fecha por la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” creada por Resolución N° RESOL-2017-496 -APN-MJ, agradeciendo a todos y a cada uno de sus miembros los servicios prestados y la labor desarrollada en la elaboración de las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”.

ARTÍCULO 4. -Iníciase la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA JUSTICIA CIVIL” en el ámbito del “PROGRAMA JUSTICIA 2020” creado por Resolución M.J. y D.H. N° 151/16.

ARTÍCULO 5. -Dispónese que la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA JUSTICIA CIVIL” tendrá los siguientes objetivos:

a. Promover la modernización de la legislación procesal civil y comercial y de las prácticas de gestión en todas las jurisdicciones locales de la REPÚBLICA ARGENTINA.

b. Promover la uniformidad de la legislación procesal civil y comercial de todas las jurisdicciones locales de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante su adecuación a las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”.

c. Promover la adopción de la oralidad civil y comercial efectiva para lograr la inmediación entre los jueces y las partes en aquellos conflictos que demanden una atención directa del juez, evitar la delegación de funciones, concentrar la actividad procesal y evitar formalidades irrelevantes.

d. Promover la instauración de procedimientos especiales civiles y comerciales para agilizar el servicio de Justicia.

e. Promover la adopción, medición y difusión de indicadores y metas que den cuenta de los resultados de la gestión en el proceso civil.

ARTÍCULO 6. -Para la ejecución de la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA JUSTICIA CIVIL”, el “PROGRAMA JUSTICIA 2020” tendrá como acciones:

a. Establecer un plan de trabajo.

b. Desarrollar actividades académicas, diagnósticos, estudios, informes, análisis y eventos sobre la gestión y la normativa del proceso civil y comercial en las diferentes jurisdicciones del país, e intercambios internacionales.

c. Difundir las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” en todas las jurisdicciones de la Argentina.

d. Dar apoyo técnico y seguimiento a las experiencias locales de reforma de la Justicia Civil, y la asistencia financiera cuando correspondiere, a través de convenios específicos.

e. Coordinar con el “PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN GENERAL DE DERECHO PRIVADO” creado por la Resolución M.J. y D.H. N° 441/16 y con el “PROGRAMA DE APOYO A LAS JUSTICIAS PROVINCIALES Y DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES” creado por la Resolución M.J. y D.H. N° 546/16 para el logro de sus objetivos.

f. Asistir a la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” para el logro de sus objetivos y coordinar las acciones de este Ministerio a esos fines.

ARTÍCULO 7. -Incorpórase a la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA JUSTICIA CIVIL” las iniciativas de elaboración del “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION”, del “ANTEPROYECTO DE LEY PROCESAL DE FAMILIA”, del “ANTEPROYECTO DE LEY DE PROCESOS COLECTIVOS”, del “PROYECTO DE LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL”, del “PROYECTO DE REFORMA DE ARBITRAJE EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION”, del “PROYECTO DE PROMOCIÓN DE LA JUSTICIA DE PAZ” y del “ANTEPROYECTO DE REFORMA A LA LEY CONCURSAL”, los cuales se desarrollan en el ámbito del “PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN GENERAL DE DERECHO PRIVADO”.

ARTÍCULO 8. -Encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, a Héctor Mario CHAYER (D.N.I. N° 16.948.862) y Agustina DÍAZ CORDERO (D.N.I. N° 25.096.105) la coordinación y ejecución de las actividades a desarrollar en el marco de la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA JUSTICIA CIVIL” en representación de este Ministerio.

ARTÍCULO 9. -Invítase a todas las jurisdicciones locales a adherir a la “ESTRATEGIA NACIONAL DE REFORMA DE LA JUSTICIA CIVIL” en el marco del “PROGRAMA JUSTICIA 2020” de este Ministerio y en consonancia con la Carta Compromiso Federal para el diseño de políticas judiciales en materia de reforma procesal civil y comercial suscripta en el marco del CONSEJO FEDERAL DE JUSTICIA - COFEJUS, el 20 de marzo de 2017; para el caso de los Poderes Ejecutivos provinciales, en el ámbito de la Coordinación Federal de la Reforma Procesal Civil y Comercial instituida por la Resolución M.J. y D.H. No 441 del 24 de junio de 2016.

ARTÍCULO 10.-Reconócese a Santiago PEREIRA CAMPOS (Cédula de Identidad Uruguaya N° 2.750.115-4) su tarea como facilitador para la elaboración del documento “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” y encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, la labor de facilitador para la elaboración del “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

ARTÍCULO 11.-Desígnase con carácter “AD HONOREM” a Juan Pablo MARCET (D.N.I. N° 24.481.487) como Secretario Ad hoc de la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

ARTÍCULO 12.-Encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, a los miembros de la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” doctores Patricia BERMEJO (D.N.I. N° 14.989.118), María Lilia GOMEZ ALONSO (D.N.I. N° 5.753.003), Mario KAMINKER (D.N.I. N° 4.379.049) y Eduardo David OTEIZA (D.N.I. N° 11.614.052) la redacción del “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, respetando las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”.

ARTÍCULO 13.-Encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, a los miembros de la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” doctores Roland ARAZI (D.N.I. N° 5.606.256), Mabel Alicia DE LOS SANTOS (D.N.I. N° 11.038.009), Ángela Ester LEDESMA (D.N.I. N° 10.439.981), Jorge Walter PEYRANO (D.N.I. N° 6.068.718), Jorge Armando ROJAS (D.N.I. N° 11.068.043), y Andrés Antonio SOTO (D.N.I. N° 18.146.245) la revisión del “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”, respetando las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”.

ARTÍCULO 14.-Encomiéndase, con carácter “AD HONOREM”, a los miembros de la “COMISIÓN REDACTORA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN” doctores Roland ARAZI (D.N.I. N° 5.606.256), Patricia BERMEJO (D.N.I. N° 14.989.118), Rubén Alberto CALCATERRA ( D.N.I. N° 4.608.294), Gustavo CALVINHO (D.N.I. N° 18.284.323), Hernán CALVO (D.N.I. N° 17.713.302), Héctor Mario CHAYER (D.N.I. N° 16.948.862), Mabel Alicia DE LOS SANTOS (D.N.I. N° 11.038.009), Agustina DÍAZ CORDERO (D.N.I. N° 25.096.105), María Lilia GOMEZ ALONSO (D.N.I. N° 5.753.003), Adrián Patricio GRASSI (D.N.I. N° 22.825.670), Pablo Agustín GRILLO CIOCCHINI (D.N.I. N° 20.015.043), Francisco Agustín HANKOVITS (D.N.I. N° 20.316.375), Mario KAMINKER (D.N.I. N° 4.379.049), Ángela Ester LEDESMA (D.N.I. N° 10.439.981), Juan Pablo MARCET (D.N.I. N° 24.481.487), Eduardo David OTEIZA (D.N.I. N° 11.614.052), Jorge Walter PEYRANO (D.N.I. N° 6.068.718), Jorge Armando ROJAS (D.N.I. N° 11.068.043), José María SALGADO (D.N.I. N° 25.641.314), Claudia SBDAR (D.N.I. N° 14.226.188) ), y Andrés Antonio SOTO (D.N.I. N° 18.146.245) la difusión de las “BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL”; la construcción de consensos en torno a la oralidad civil y al “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”; y la revisión plenaria y presentación al suscripto del “ANTEPROYECTO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.

ARTÍCULO 15.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Germán Carlos Garavano.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 01/11/2017 N° 83301/17 v. 01/11/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



Ministro de Justicia y Derechos Humanos:

DR. GERMÁN CARLOS GARAVANO

Secretario de Justicia:

DR. SANTIAGO OTAMENDI

Coordinadora:

DRA. AGUSTINA DÍAZ CORDERO

Comisión Redactora del Nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:

ROLAND ARAZI

PATRICIA BERMEJO

 RUBÉN CALCATERRA

GUSTAVO CALVINHO

MABEL DE LOS SANTOS

MARÍA LILIA GÓMEZ ALONSO

ADRIÁN PATRICIO GRASSI

 PABLO GRILLO CIOCCHINI

AGUSTÍN HANKOVITS

MARIO KAMINKER ÁNGELA E. LEDESMA

EDUARDO OTEIZA

JORGE W. PEYRANO

JORGE A. ROJAS

 JOSÉ MARÍA SALGADO

CLAUDIA SBDAR ANDRÉS SOTO

Compilación y sistematización:

MARÍA LILIA GÓMEZ ALONSO

EDUARDO OTEIZA

SANTIAGO PEREIRA CAMPOS

Equipo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación:

HÉCTOR MARIO CHAYER

JUAN PABLO MARCET

HERNÁN CALVO

Facilitador:

SANTIAGO PEREIRA CAMPOS

18 de mayo de 2017

Programa Nacional de Coordinación General de Derecho Privado

BASES PARA LA REFORMA PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Por razones de edición del presente documento y para mayor fluidez en su lectura, valga como salvedad general que los términos que designan a todas las personas que intervienen en el proceso se usan para ambos géneros, y no se incurre en mencionar en cada caso su femenino/masculino.

CAPÍTULO I

OBJETIVOS, METODOLOGÍA Y CONTEXTO DE LAS BASES

1. OBJETIVOS DEL DOCUMENTO DE BASES

El presente Documento de Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial (en adelante 'las Bases') se enmarca en el espacio de diálogo institucional y ciudadano 'Justicia 2020' (1) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuyo objetivo es la elaboración, implementación y evaluación de políticas para construir, junto a la sociedad, una Justicia que genere resultados socialmente relevantes y permita la solución de los conflictos en forma rápida y confiable.

La iniciativa considera que la Justicia, en la que los habitantes puedan confiar, es un instrumento fundamental para garantizar el bienestar y el desarrollo. Un país con solidez institucional requiere que se cumplan las leyes; para lograrlo es indispensable que la Justicia funcione adecuadamente y garantice soluciones rápidas, confiables e imparciales, además de resultar accesible y tener cercanía con la gente.

Entre los cambios procesales a realizar para un mejor servicio de justicia, en el eje civil, se incluye un nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Dentro de los objetivos fijados por 'Justicia 2020', se impulsa un nuevo procedimiento civil y comercial basado en los principios de oralidad efectiva, celeridad y transparencia (2).

Las Bases parten de la premisa que la oralidad, implementada en un proceso por audiencias, con inmediación y concentración, transforma un sistema lento e ineficiente en uno más ágil, sencillo y accesible. El vocabulario judicial de los procesos escritos, anticuado y complejo, se transforma en uno comprensible para el público al incorporar la inmediación entre el juez, las partes y sus abogados, y la prueba.

Asimismo, en la estrategia para la Agilización del Servicio de Justicia, se incluye la instauración de procedimientos especiales, como el Monitorio, que -en tanto no requieren oralidad en la mayoría de los casos -permitan concentrar los esfuerzos de pleno contradictorio e inmediación en aquellos conflictos que demanden una atención directa del juez (esencialmente: el proceso ordinario por audiencias).

Se señala la necesidad de una Justicia Moderna (3), indicándose: 'La demanda al sistema de justicia ha crecido progresivamente en nuestro país, pero las estructuras de los órganos judiciales se han mantenido inalteradas. Desde hace 200 años, los juzgados construyen expedientes escritos y difíciles de comprender, olvidándose que detrás existe un conflicto entre personas que reclaman una rápida solución. Es necesario instalar un nuevo modelo organizacional que brinde respuestas en los tiempos y las formas que la ciudadanía exige'.

El diagnóstico sobre las debilidades de la Justicia Civil y Comercial (en adelante 'Justicia Civil') para resolver en un tiempo razonablemente breve los conflictos, tiene un amplio consenso. También hay acuerdo sobre la necesidad de establecer una Justicia cercana a la gente, fomentar la inmediación entre el juez y las partes, evitar la delegación de funciones, concentrar la actividad procesal y evitar formalidades irrelevantes.

Desde esa perspectiva, 'Justicia 2020' formula una crítica al actual contexto y sostiene una alternativa de solución: 'Los procesos judiciales argentinos se caracterizan por ser escritos y lentos; la oralización masiva generará un cambio decisivo. La reforma procesal civil y la puesta en marcha de la reforma procesal penal incorporarán audiencias públicas y transparentes para resolver los conflictos y dar respuestas satisfactorias a la comunidad'.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) fue sancionado en 1967. En el mensaje de elevación del CPCCN se decía que se había decidido mantener el sistema escrito (4). El CPCCN fue modificado, entre otras, por las leyes: 20.497 (1973), 21.798 (1977), 22.434 (1981), 24.573 (1995), 24.588 (2001), 26.061 (2005) y 26.589 (20.010). En términos generales, las reformas al texto original procuraron, sin éxito, subsanar los problemas de falta de celeridad y ausencia de inmediación generados por un ordenamiento diseñado bajo un esquema que reproduce sus defectos originales. Un Código diseñado para desarrollarse en forma prevalentemente escrita no ofrece las condiciones para implementar un sistema oral.

El derecho comparado muestra que los procesos de reforma a la Justicia Civil que han logrado avances, comenzaron por la sanción de nuevos códigos acordes con los postulados de un proceso por audiencias.

La incorporación, a través de la reforma constitucional de 1994, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impone el reconocimiento del deber del Estado Nacional de respetar el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 8°) (5).

Además, con la aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación por ley 26.994, se han producido algunos cambios de paradigma en materia de Justicia que exige revisar la legislación procesal para darle consistencia a los derechos allí reconocidos.

El agotamiento del sistema establecido en el CPCCN, los cambios en el ordenamiento tanto constitucional como convencional, civil y comercial, así como las ventajas que supone buscar que un nuevo marco normativo permita una justicia cercana a la comunidad, moderna, transparente e independiente, justifican desarrollar un nuevo Código Procesal Civil y Comercial acorde con dichos objetivos.

Para lograr el cambio de paradigma es necesario dotar a los tribunales de los recursos materiales adecuados y asignar a cada magistrado un número de causas razonable.

Partiendo de los referidos postulados, las Bases pretenden dar cuenta a la sociedad civil de los principios rectores, estructuras y principales contenidos procesales que un nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debiera incluir para cumplir esos objetivos.

Las Bases someten a consideración de la sociedad las ideas centrales que servirán de insumo para la elaboración de un Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación. Tiene asimismo la aspiración de contribuir y alentar futuras reformas a las legislaciones provinciales.

La experiencia ha demostrado que, por razones de homogeneidad y coherencia, resulta apropiado adoptar un nuevo Código Procesal Civil y Comercial en lugar de realizar modificaciones y adaptaciones que terminan por reproducir las prácticas que se procuran corregir y mejorar.

De allí que se debe desarrollar un cuerpo normativo que logre un razonable balance entre aquello que debe quedar registrado por escrito y la actividad que se materializa en las audiencias -especialmente aquellas dedicadas a la recepción de la prueba-; que elimine los obstáculos a la inmediación entre el juez y las partes y la propicie; que logre la concentración de las distintas etapas procesales; y que brinde los instrumentos para que el juez conduzca el proceso, a los fines de concluir con la práctica de delegación de funciones en la estructura que debe dar soporte a la actividad judicial.

Las sucesivas reformas al CPCCN no dieron los resultados buscados debido a que, en términos generales, dejaron inalterada la situación que pretendían superar y no fueron acompañadas de los recursos necesarios para implementar los cambios.

En ese sentido, las Bases se apartan de la tendencia dominante que imperaba, consistente en procurar readaptar el Código Procesal de 1967 a las demandas de la sociedad actual.

Dado que las Bases están destinadas al conjunto de la sociedad civil y no exclusivamente a operadores jurídicos, se ha procurado utilizar un lenguaje que -dentro de lo técnico y especializado de la temática- pueda ser fácilmente comprendido. Para ello se empleará una terminología accesible y se evitarán tecnicismos y referencias bibliográficas.

El presente documento de Bases del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos toma como insumo principal una compilación y sistematización realizada por María Lilia Gómez Alonso, Eduardo Oteiza y Santiago Pereira Campos, de la labor de los distintos subgrupos técnicos que trabajaron durante ocho meses (de agosto de 2016 a marzo de 2017) en el marco de la Comisión de Expertos en Derecho Procesal Civil designada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, integrada por los siguientes profesores (orden alfabético): Roland Arazi, Patricia Bermejo, Rubén Calcaterra, Gustavo Calvinho, Mabel de los Santos, María Lilia Gómez Alonso, Adrián Patricio Grassi, , Pablo Grillo Ciocchini, Agustín Hankovits, Mario Kaminker, Ángela E. Ledesma, Eduardo Oteiza, Jorge W. Peyrano, Jorge A. Rojas, José María Salgado, Claudia Sbdar y Andrés Soto, con la facilitación de Santiago Pereira Campos y la Coordinadora del Proyecto Agustina Díaz Cordero. Por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, participaron los siguientes técnicos: Héctor Mario Chayer, Juan Pablo Marcet y Hernán Calvo.

El referido documento de compilación fue revisado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Dr. Germán Garavano, junto con la Coordinadora del Proyecto, su equipo de asesores y el facilitador, adoptando decisiones sobre las líneas de trabajo que se consideraron más adecuadas y pertinentes.

Estas Bases no recogen todas las opiniones de los integrantes de la Comisión de Expertos en Derecho Procesal que trabajó en las fases iniciales de su formulación ya que, en tanto obra de compilación y sistematización, analizada y ajustada por las autoridades del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, adoptó algunos criterios de unidad, organización y selección de aspectos esenciales (6). No obstante, en la medida de lo posible, se ha buscado contemplar los aspectos esenciales de los documentos elaborados por los subgrupos técnicos y debatidos en el plenario de la Comisión. Los referidos documentos y las opiniones que sobre los mismos han dado los integrantes de la Comisión están a disposición de los interesados.

2. LOS PROCESOS DE REFORMA A LA JUSTICIA CIVIL.

El derecho comparado muestra un profundo cambio de escenario en cuanto a los esfuerzos que realizan los Estados por mejorar sus servicios de Justicia. En América Latina se ha desarrollado una importante transformación a partir de la transición y consolidación de los gobiernos democráticos.

Una primera fase de ese cambio estuvo signada por la reforma de los textos constitucionales, en los cuales se reforzó la relevancia y el alcance del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso; así como por la incorporación a los distintos ordenamientos de los tratados sobre derechos humanos.

El segundo desarrollo fue la importante transformación que llevaron adelante los Estados Latinoamericanos a la Justicia Penal, uno de cuyos elementos centrales fue consagrar una división entre la tarea de investigación asignada al fiscal y la de decisión atribuida al juez.

La tercera etapa que un número significativo de países de América Latina ha enfrentado, particularmente en los últimos años, consiste en modificar sus Códigos Procesales y dotar a la justicia civil de los recursos estructurales y humanos que permitan garantizar el ejercicio de los derechos. Por Justicia Civil entendemos aquella que se ocupa de la resolución de los conflictos que no son tratados por la justicia penal y concentra materias, controversias y trámites muy heterogéneos y es objeto de especial análisis en varios países de América Latina donde se están diseñando, implementando o evaluando procesos de reforma.

Hay un consenso general, que ha impulsado el desarrollo de los procesos de reforma, sobre la necesidad de fortalecer el cumplimiento de la ley mediante la consagración de sistemas procesales que permitan lograr el efectivo respeto de los derechos, lo cual es un imperativo esencial del compromiso democrático que los Estados de nuestros sistemas institucionales deben afrontar.

El esquema procesal heredado de las Leyes de Enjuiciamiento Civil Españolas del Siglo XIX, que eran anticuadas y contrarias a los desarrollos de aquel momento, difundido en toda América Latina por su falta de concentración, ausencia de inmediación, excesiva formalidad fue caracterizado como 'desesperadamente escrito'.

Entre los principales defectos de ese modelo, que se pretende superar, encontramos que:

a) Propició un proceso lento, formal y burocrático, corporizado en un expediente judicial como eje central del proceso y de las decisiones.

b) Generó prácticas excesivamente ritualistas que convirtieron los requisitos de forma en los aspectos más importantes.

c) Esto causó a su vez otros problemas como, por ejemplo, la duración excesiva de los procesos y su opacidad o falta de publicidad.

d) El proceso escrito consolidó un rol pasivo del juez a la espera del impulso procesal de parte, especialmente sobre las actuaciones relativas a los actos de proposición y a los medios probatorios.

e) Adicional a lo anterior, se presentó otro problema que es sin duda uno de los más importantes: el proceso escrito desalentó la inmediación judicial. En efecto, la consolidación del expediente judicial y la definición de un rol pasivo del juez conllevaron a que éste no tuviera contacto directo con las partes, peritos, testigos ni demás pruebas.

f) Lo anterior generó un cuarto problema: se fomentó una excesiva delegación de funciones del juez a los funcionarios de su despacho, aun de las actuaciones procesales que requerían inmediación.

g) Otro problema fue la multiplicación de estructuras procesales para resolver distintos asuntos civiles, que estuvo asociada a la creencia errónea pero arraigada aún hoy en muchos países, de que cada especialidad sustancial necesita una estructura adjetiva o procesal propia. Esto generó la existencia de distintos esquemas procesales escritos que, aunque guardaban relación entre sí, implicaban cambios en los plazos procesales y en algunas disposiciones específicas, por lo cual, en aquellos lugares en los que el juez era multi-competente debía tramitar los procesos con distintas normas procesales.

Como surge del siguiente gráfico, las reformas a la Justicia Civil han tenido un amplio desarrollo en los últimos 25 años, siendo pocos los países de Latinoamérica que no han llevado adelante procesos de reforma y readecuación de la Justicia Civil.

Gráfico 1



Argentina (junto con Chile y Paraguay) constituyen en la región una excepción en este proceso de cambio, salvo por las experiencias innovadoras de algunas Provincias.

Con diverso grado de intensidad, dependiendo de cada país, los objetivos fijados en los diversos procesos de reforma a la Justicia Civil han sido los siguientes:

- Reducir la demora de los procesos (duración razonable).

- Contacto directo del juez con las partes, sus abogados y la prueba (inmediación/oralidad).

- Redefinición del rol del juez.

- 'Instrumentalidad' de las formas.

- Simplificación de las estructuras procesales y de los actos.

- Mejorar la calidad de la prueba obtenida.

- Asegurar el debido proceso material.

- Moralización del proceso evitando conductas desleales y dilatorias.

- Efectividad de los derechos sustanciales.

- Priorizar la autocomposición del litigio.

- Lograr eficacia del proceso en la resolución de las pretensiones y en la ejecución de las sentencias.

- Publicidad y transparencia.

- Asegurar la independencia judicial.

- Reducción de costos.

- Fomentar el acceso a la Justicia.

- 'Desjudicialización' de asuntos que no requieran intervención judicial.

- Criterios de gestión y administración profesionales.

- Incorporar nuevas tecnologías.

Los resultados de los procesos de reforma han presentado carencias de diverso grado en los distintos países, pero, en casi todos los casos, los sistemas nuevos han mostrado ventajas frente a los derogados, obteniéndose como lección aprendida, que se avanza por el buen camino.

En este contexto regional, se enmarca esta propuesta de bases.

3. METODOLOGÍA EMPLEADA PARA ELABORAR EL DOCUMENTO DE BASES

La Comisión de expertos en Derecho Procesal trabajó durante ocho meses (desde agosto de 2016 a marzo de 2017) en la generación de propuestas y debates, sobre los cuales se elaboró un primer documento consolidado, que estas bases consideran como insumo fundamental.

La elaboración de las propuestas ha tomado en consideración, principalmente, los desarrollos de los Códigos Procesales tanto en el ámbito nacional como en las Provincias. En ambos escenarios se han producido una serie de avances, alentados por la jurisprudencia y la doctrina autoral, que la Comisión ha tomado en cuenta. Para simplificar la lectura se ha preferido no citar en cada caso el texto normativo, la evolución jurisprudencial o las propuestas de la doctrina tomadas en consideración (7).

Las Bases se nutren también de la experiencia de los procesos de reforma afines culturalmente con el derecho argentino. En ese sentido se relevaron las reformas en: Bolivia (Código Procesal Civil - 2013), Brasil (Código de Processo Civil - 2015), Colombia (Código General del Proceso - 2012), Costa Rica (Código Procesal Civil - 2013), Ecuador (Código Orgánico General de Procesos - 2015), Honduras (Código Procesal Civil - 2006), Perú (Código Procesal Civil - 1993), El Salvador (Código de Procedimientos Civiles - 2008) y Uruguay (Código General del Proceso - 1988 - 2013).

Se recurrió, asimismo, a las estrategias desarrollados para mejorar el Servicio de Justicia al implementar procesos por audiencias en España (Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 - 2011), Alemania (Código Procesal Civil - versión 2005), Francia (Código Procesal Civil 1975 -1981) y el Reino Unido (Reglas Procesales - 1998 - 2009).

En este contexto, se le dio especial relevancia a las experiencias que han resultado más exitosas en cuanto a los resultados obtenidos, sin perjuicio de valorar también especialmente las lecciones aprendidas en aquellos casos en que no se alcanzaron buenos resultados.

El trabajo enfocado a la Reforma Procesal Civil y Comercial se divide en dos grandes fases (con algunas etapas intermedias):

- Elaboración de las Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial, que establezca los aspectos procesales fundamentales para la redacción del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (que se cumple con el presente documento).

- Elaboración de un texto de Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tarea que comienza una vez culminado este documento de bases.

Para la elaboración de este documento de bases, se han cumplido las siguientes etapas:

a) Se acordaron con la Comisión, los principales temas a trabajar en el documento de bases.

Los temas definidos como esenciales para las bases, y los integrantes de cada subgrupo técnico, fueron los siguientes (8):

SUBGRUPO 1: PRINCIPIOS

- Rubén Calcaterra

- Mabel de los Santos

- Pablo A. Grillo

- Jorge W. Peyrano

- Jorge A. Rojas

- José María Salgado SUBGRUPO 2: PRUEBA

- Roland Arazi

- Mabel de los Santos

- Eduardo Oteiza

- Jorge W. Peyrano

- Mario Kaminker

SUBGRUPO 3: PROCESO ORDINARIO POR AUDIENCIAS

- Patricia Bermejo

- Mabel de los Santos

- María Lilia Gómez Alonso

- Ángela E. Ledesma

- Andrés Soto

SUBGRUPO 4: PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA

- Roland Arazi

- Eduardo Oteiza

- Mario Kaminker

SUBGRUPO 5: PROCESO DE EJECUCIÓN

- Roland Arazi

- Eduardo Oteiza

- Mario Kamimker

- Claudia Sbdar

SUBGRUPO 6: MEDIOS IMPUGNATIVOS

- Agustín Hankovits

- Ángela E. Ledesma

- Claudia Sbdar

SUBGRUPO 7: ACTIVIDAD PROCESAL Y ACTOS DE POSTULACIÓN

- Pablo A. Grillo

SUBGRUPO 8: GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN (9)

- Mario E. Kaminker

- Ángela E. Ledesma

- Héctor Mario Chayer

Es de señalar, asimismo, que durante el avance de los trabajos, se formó un subgrupo técnico PROCESO INTEGRADO SOLUCIÓN (CONSENSO) Y RESOLUCIÓN (ADJUDICACIÓN) integrado por Rubén Calcaterra y Pablo A. Grillo.

La forma de trabajo interno de cada subgrupo asumió diversas modalidades. En algunos casos el documento presentado al plenario para su debate fue redactado entre dos o más miembros del subgrupo y revisado por los demás, en otros casos fue escrito por uno de sus miembros y revisado por uno o más de los restantes miembros.

b) Cada subgrupo técnico formuló una propuesta conceptual general de regulación de los principales institutos (no se propuso la redacción del articulado) (10).

c) El borrador de cada subgrupo técnico fue puesto a consideración de todos los miembros de la Comisión, a través de una plataforma digital que permitió a cada uno formular observaciones, comentarios, disidencias, etc.

d) Se realizaron varias reuniones plenarias de la Comisión para debatir los principales puntos de disidencia, previamente expuestos en la plataforma digital.

e) Considerando los aportes realizados por todos los miembros de la Comisión y del equipo del Ministerio de Justicia, cada subgrupo técnico ajustó el documento correspondiente al tema asignado (en algunos casos se elaboraron varias versiones sucesivas del documento recogiendo los aportes de los integrantes de la Comisión).

f) Luego, se consolidaron en un único documento los distintos capítulos que conforman el documento de bases, el que fue sometido al equipo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y al pleno de la Comisión para su análisis final y formulación de observaciones y comentarios.

g) El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Dr. Germán Garavano, con su equipo de asesores y el facilitador, analizó el documento consolidado y definió los lineamientos de política pública esenciales para seguir trabajando, optando por las posiciones que se consideraron pertinentes y resolviendo muchos de los puntos de disidencia.

h) Recogidas las observaciones realizadas, el facilitador Santiago Pereira Campos -en coordinación con los Dres. Héctor Chayer y Agustina Díaz Cordero del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-, dio redacción final a este documento de Bases.

Las próximas etapas serán las siguientes:

a) El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos publicará el presente documento de Bases.

b) Se someterá el presente documento a consideración de la sociedad civil.

c) Se trabajará en la redacción del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, definiéndose previamente los detalles de la metodología y forma de trabajo de la Comisión. Se prevé la entrega del Anteproyecto al Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación durante el año 2018.

CAPÍTULO II

ENFOQUE SISTÉMICO DEL PROCESO DE REFORMA A LA JUSTICIA CIVIL Y
COMERCIAL CON PERSPECTIVA DE POLÍTICA PÚBLICA


Si bien este documento tiene como principal objetivo sentar las Bases para la redacción del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se considera que la reforma de la Justicia Civil y Comercial debe tener un enfoque sistémico, complejo, multidisciplinario e integral, con perspectiva de política pública. Por ende, el nuevo Código será solo uno de los pilares de la reforma, que debe complementarse con otros igualmente relevantes.

La reforma, en sus múltiples aspectos, buscará considerar las variadas formas de soluciones posibles desde el Estado, articulando las diversas herramientas de prevención y resolución de conflictos.

Asimismo, se profundiza en los principios procesales básicos que deben observarse en los conflictos que se resuelven dentro del sistema de justicia, poniendo énfasis en cómo efectivizar tales principios para evitar que caigan en desaplicación práctica.

Adicionalmente, el modelo define el esquema procesal de las causas que se tramitan judicialmente, es decir, aquellas de conocimiento y de ejecución; sin poder reducirse la reforma civil al primer aspecto.

Finalmente, se propone un modelo de gestión e infraestructura y las tecnologías de información y comunicación requeridas en la justicia civil, y su metodología de financiamiento.

Existe pleno convencimiento de que un plan sistémico e integral de reforma a la justicia civil y comercial, debe:

- Contar con una metodología que permita un diseño e implementación que garantice la efectiva incorporación de los elementos centrales de la reforma.

- Realizar un relevamiento de la situación, de modo de obtener información fiable que permita una adecuada elaboración de la reforma.

- Efectuar, de modo integral y sistemático, los cambios necesarios, propendiendo a la participación ciudadana.

- Definir los mecanismos requeridos para la implementación adecuada de la reforma, considerando las necesidades ciudadanas.

- Diseñar una transformación normativa que incorpore las herramientas legales necesarias para la implementación de los cambios requeridos.

- Delinear la adecuación organizacional necesaria para que los distintos operadores del sistema de justicia civil puedan implementar los cambios establecidos.

- Establecer herramientas apropiadas para la adopción de los cambios por los distintos actores del sistema de justicia con metas e indicadores claros y eficientes.

- Definir los mecanismos de implementación.

- Obtener los recursos requeridos para la implementación (gradual o inmediata).

- Establecer procedimientos de monitoreo y evaluación.

- Establecer mecanismos apropiados para realizar los ajustes requeridos a la reforma en su proceso de implementación, considerando las metas y los indicadores predefinidos.

- Generar ámbitos de diálogo entre actores claves de la justicia civil, incluidos los operadores del sistema y los usuarios potenciales y permanentes.

La modernización de la Justicia Civil no puede omitir el análisis de la organización judicial con la que cuenta el país (tribunales, competencias, sistema de ascensos y carrera judicial, etc.), y los recursos humanos y materiales existentes (jueces, funcionarios, oficinas, equipamiento, tecnología, etc.) para operativizar cualquier cambio. Por supuesto, el modelo procesal, por su parte, debe contemplar los principios y las nuevas estructuras procesales adecuadas para la satisfacción de los derechos sustanciales.

El proceso por audiencias y el proceso monitorio son las estructuras más atractivas, adecuadamente coordinados con un sistema de justicia inmediata (de proximidad, asuntos de pequeño monto, etc.) sencillo y accesible y una adecuada solución procesal para los procesos colectivos.

De ese modo se procura materializar un efectivo acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

Deben buscarse soluciones innovadoras al 'drama' del proceso de ejecución que azota nuestros países (obtener una sentencia es lento, ejecutarla es casi imposible). Es este sentido existen en el Derecho Comparado experiencias interesantes a adaptar a nuestro país (Alemania, España, Gran Bretaña, Uruguay, etc.)

A partir de estos elementos, debe plantearse la nueva organización y gestión de los despachos judiciales, asumiendo los cambios organizacionales y procesales, y los recursos que ellos demanden, con el auxilio de las nuevas tecnologías.

Resulta imprescindible acentuar la importancia de la formación de los operadores del sistema, jueces, abogados y auxiliares de la justicia para que se logre un cambio cultural de las prácticas que permita materializar los cambios. Un adecuado plan de capacitación previo, concomitante y permanente con todos los operadores jurídicos y de los ciudadanos en general permite realizar el paso de la realidad anterior al nuevo modelo de justicia.

La satisfacción plena de los estándares del debido proceso no será posible sin la existencia de mecanismos adecuados de solución de conflictos que provean simultáneamente soluciones rápidas y auto compuestas de estricta calidad.

Finalmente, la justicia civil modernizada debe contar con sistemas adecuados de asistencia jurídica a los ciudadanos, que garanticen una igualdad procesal efectiva.

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS PROCESALES ORIENTADORES DE LA REFORMA

Se considera conveniente abrir el texto del Anteproyecto a elaborarse con el tratamiento sumario de los principios del proceso civil (11).

Dos objetivos centrales justifican el desarrollo de los principios. Por una parte, desde un punto de vista de política pública, implica explicitar los objetivos que contiene el Código en forma preceptiva. La legislación expresa las finalidades que persigue y cómo se propone lograrlas en términos generales. Por otra parte, fija pautas de coherencia. El capítulo preliminar contiene aquellas directrices que permiten zanjan los problemas que puedan surgir en la interpretación del resto de las disposiciones.

Dicha apertura con los principios contribuye a afianzar la correcta impresión de que se está ante un cuerpo de leyes signado por la coherencia de sus soluciones particulares, que siempre, de alguna manera, se inspiran o derivan de tal o cual principio. Los articulados de los códigos procesales civiles no son otra cosa que el desarrollo hasta sus últimas consecuencias de alguno de los principios elegidos por el codificador como cimiento de su obra.

Los principios procesales civiles no son un cúmulo de buenas intenciones, sino, por el contrario, construcciones jurídicas verdaderamente operativas que si bien ponen de resalto cuál es el plan elegido por el codificador, también aportan soluciones interpretativas e integrativas del ordenamiento ante el silencio, insuficiencia u oscuridad de los textos legales (12).

1. ENUMERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES

Se enumerarán a continuación los principios procesales civiles a los cuales se les ha prestado prioritaria atención por su frecuente aplicación e invocación cotidianas.

Entre los principios procesales de empleo más frecuente en el juicio civil, se señalan los siguientes:

- Tutela judicial efectiva y debido proceso.

- Oralidad e inmediación.

- Dirección judicial del proceso y de la actividad jurisdiccional oficiosa, preventiva y protectoria.

- Principio de aportación y derecho de contradicción.

- Lealtad y buena fe procesal, prevención y sanción del abuso procesal.

- Economía, celeridad y concentración procesal.

- Transparencia y publicidad.

- Instrumentalidad y adaptabilidad de las formas procesales.

- Colaboración procesal.

- Preclusión procesal.

- No exigibilidad de otra conducta.

2. CONTENIDO ESENCIAL DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES

Se indica a continuación el contenido fundamental respecto de cada uno de los principios enunciados.

a. Tutela judicial efectiva y debido proceso

Se trata de un principio procesal con fuerte respaldo constitucional y convencional. Constituyen sus principales manifestaciones: el acceso irrestricto de los justiciables a jueces independientes e imparciales; el aseguramiento de un debido contradictorio; la igualdad procesal efectiva y no meramente formal; la duración razonable del proceso; la protección ante situaciones de urgencia que requieran tutelas especiales; y la debida y pronta ejecución de las resoluciones judiciales.

b. Oralidad e inmediación

La actividad procesal en el proceso ordinario de conocimiento se desarrollará mediante audiencias, en las que la participación del juez es un requisito ineludible y cuya inobservancia determinará nulidades absolutas e insanables, con excepción de los casos en que debe celebrarse en un territorio distinto al de su competencia. La nulidad puede ser deducida en cualquier oportunidad procesal.

Las audiencias se registrarán en soporte magnético o digital, o cualquier otro medio técnico idóneo.

c. Dirección judicial del proceso y de la actividad jurisdiccional oficiosa, preventiva y protectoria

La dirección del proceso está confiada al juez, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones del Código.

Promovido el proceso, el juez tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible, respetando la igualdad de las partes.

Se opta por la dirección del proceso por parte del juez, con límites razonables que partan de la premisa de la apertura del proceso a instancia de parte. Tales deberes funcionales se ejercitarán sin mengua de la correspondencia entre las peticiones de las partes y el alcance de la decisión.

Obviamente, la medida de la actividad oficiosa que se emprenda dependerá del juicio de que se trate y de las calidades y necesidades de los sujetos involucrados.

La dirección del proceso comprende, en esta visión, el impulso procesal de oficio una vez incoada la pretensión y establecidos los hechos alegados y controvertidos, salvo casos excepcionales que requieran otra solución.

d. Principio aportación y derecho de contradicción

Los jueces decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga lo contrario en casos especiales (13). Las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los que se le opongan.

Se debe respetar la autonomía de la voluntad de las partes y decidirse según las pretensiones deducidas en el proceso.

Los hechos en que se deba fundar la resolución judicial de fondo se han de alegar por las partes en los momentos fijados por este Código.

Las pruebas que deban practicarse para la acreditación de los hechos controvertidos habrán de ser igualmente aportadas por las partes en el momento procesal dispuesto en el Código.

e. Lealtad y buena fe procesal, prevención y sanción del abuso procesal

Todos los participantes en el proceso, jueces, abogados, partes y terceros, deben ajustar sus conductas al necesario respeto que debe imperar en el debate judicial.

Los tribunales, oficiosamente o a instancia de parte, deben adoptar las medidas conducentes a prevenir y sancionar inconductas procesales o actos que vulneren la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad, buena fe y probidad.

El juez deberá tratar de impedir el fraude procesal, el abuso del proceso, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso.

Se contempla el abuso procesal. Las conductas abusivas no irrogarán ninguna ventaja a la parte que intente beneficiarse de ellas. Se propone regular una sección dedicada a la prevención y sanción de las múltiples formas que adopta el abuso procesal (14).

f. Economía, celeridad y concentración procesal

Las regulaciones deben propender a la obtención de la mayor economía de tiempo, de esfuerzos y de gastos.

La 'economía de tiempo' identifica el principio con la celeridad y la razonable duración del proceso consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (15).

La 'concentración procesal' alude a la conveniencia de que la actividad procesal no se disperse porque ello dificulta que el tribunal obtenga una visión de conjunto de lo ocurrido y atenta contra la duración razonable del proceso. Por ello resulta necesario que la actividad procesal se concrete en el menor número de secuencias posibles y se materialice sin intervalos de tiempo dilatados entre los actos.

g. Transparencia y publicidad:

La información de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias y todos los actos procesales. Únicamente se admitirán aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona.

El sistema de justicia debe garantizar la transparencia de la actuación de sus instituciones y funcionarios.

h. Instrumentalidad y adaptabilidad de las formas procesales

Al interpretar una norma procesal o ante un vacío legal, el juez deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. En caso de duda, se deberá recurrir a las normas constitucionales y a los tratados incorporados a la Constitución Nacional.

La instrumentalidad de las formas procesales asume que la meta principal del proceso es la efectividad de las normas sustanciales. En tal sentido, se concibe al proceso civil como un marco necesario e indispensable para la prestación del Servicio de Justicia. Dicha finalidad primordial explica y justifica que, en aras de la preservación y defensa del derecho de fondo comprometido, pueda darse válidamente un sacrificio de la observancia estricta de la normativa procesal, cuando ello no genere indefensión.

La adaptabilidad de las formas implica favorecer la flexibilidad en la aplicación de las normas procesales.

Las partes tienen derecho a acordar y someter a consideración del juez propuestas relativas al trámite del proceso.

i. Colaboración procesal

Se trata de un principio que deriva en cargas y en deberes procesales que pesan no sólo sobre las partes, sino también sobre terceros que deben colaborar con la Justicia.

El proceso civil debe ser considerado como una obra en común cuyo resultado (la asignación adecuada de lo debatido) exige la colaboración de ambas partes y también, eventualmente, la de otros sujetos compelidos legalmente a prestar su asistencia para la consecución del mencionado logro.

La aplicación de este principio implica modificar criterios jurídicos o prácticas que se han revelado inconvenientes, tal como la de autorizar al demandado a limitarse a negar los hechos invocados por la actora sin aportar su versión fáctica, pese a haber participado del episodio llevado a juicio (16).

j. Preclusión procesal

Este principio procura ordenar el debate, dividiendo el proceso en etapas, en cada una de las cuales se deben desarrollar determinadas actividades procesales y no otras; posibilitando, además, su progreso al vedarle todo retroceso procedimental. Necesariamente, la clausura de una estación procesal abre la siguiente. Bajo su imperio, los plazos fenecen por el mero transcurso del tiempo sin que sea menester declaración judicial ni petición de parte, cesando automáticamente la posibilidad de ejercer la facultad procesal no utilizada en tiempo, así como de asumir posturas contradictorias.

k. No exigibilidad de otra conducta

Este principio encierra una dispensa de la falta de realización de una conducta cuya ausencia de otro modo pudo haber involucrado una desventaja procesal para la parte omisa. Es un supuesto en el cual una conducta procesal omisiva no posee efectos procesales adversos para el autor de la omisión. La adopción expresa de este principio facilitará la legitimación de instituciones tales como la 'prueba difícil'. También la adopción de un temperamento especial para determinar el arranque del plazo de prescripción de daños acumulativos como los generados por ilícitos ambientales. Es que el principio en cuestión viene a autorizar una conducta procesal distinta de la normal y menos exigida.

CAPÍTULO IV

APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN

DE LAS NORMAS PROCESALES

Se considera relevante considerar los aspectos fundamentales relativos a la aplicación de las normas procesales y la forma de interpretación e integración de las mismas, a la luz de los principios analizados en el capítulo anterior.

1. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN EL TIEMPO

Teniendo presente que se propone regular el proceso ordinario por audiencias, que conllevará un trascendente cambio cultural en la forma de actuar en el proceso y en el modo de estructurar sus etapas y contenidos, puede resultar riesgosa y difícil la aplicación inmediata del nuevo Código a los procesos en trámite al momento de su entrada en vigencia. Por ello, si bien el tema deberá ser objeto de la ley de implementación de la reforma, podría ser preferible el sistema de la ultra-actividad de las reglas procesales vigentes con anterioridad y hasta la finalización para los procesos promovidos previamente a la entrada en vigor del nuevo cuerpo legal (17).

2. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

Se tendrá primordialmente en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales en juego, sin descuidar la necesidad de preservar las garantías constitucionales y convencionales exigibles para asegurar una tutela judicial efectiva y el necesario respeto de la coherencia que reclama toda labor interpretativa (18).

3. INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

Se contemplará la hipótesis del vacío, insuficiencia u oscuridad legales que deberá resolverse mediante la aplicación de los principios procesales, la ponderación de los valores jurídicos involucrados, los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y las disposiciones que surgen de los tratados internacionales de derechos humanos en los que la Nación sea parte.

CAPÍTULO V

ESTRUCTURAS PROCESALES

Se propone simplificar al máximo las estructuras procesales por las cuales puedan tramitarse los reclamos civiles y comerciales.

Sin perjuicio de estructuras especiales necesarias (proceso incidental, proceso cautelar, proceso de ejecución, etc.), se considera que tres debieran ser las estructuras fundamentales de conocimiento:

a) El proceso ordinario por audiencias.

b) El proceso monitorio.

c) El proceso simplificado de justicia inmediata (justicia de proximidad o causas de pequeño monto).

Las dos primeras estructuras son objeto de estas Bases y serán analizadas en los dos capítulos siguientes.

Respecto del proceso simplificado de justicia inmediata (justicia de proximidad o causas de pequeño monto), se ha entendido que su regulación resulta también necesaria, sea en el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial (en un capítulo especial o transicional), sea en una ley específica.

Adicionalmente, existen varios supuestos para los que el Código Civil y Comercial estableció la necesidad de acudir al 'procedimiento más breve previsto por la ley local' (19), por lo cual es necesario también prever un proceso más abreviado que el proceso ordinario por audiencias (que podrá ser, dependiendo del caso, ya el proceso simplificado de justicia inmediata, ya un proceso sumario o extraordinario).

Finalmente, disposiciones procesales incluidas en el derecho de fondo imponen la consideración de algunos procesos especiales.

En cualquier caso, el juez debe tener el poder de decidir cuál es el tipo procesal aplicable en el marco de la ley.

CAPÍTULO VI

EL PROCESO ORDINARIO POR AUDIENCIAS

1. ETAPAS DEL PROCESO ORDINARIO

Se propone que la estructura principal sea el proceso ordinario por audiencias. Se trata de un proceso mixto en tanto, si bien se centra en la oralidad e inmediación, tiene algunas etapas escritas (actos de postulación y recursos contra la sentencia definitiva, por ejemplo).

Las principales etapas del proceso ordinario propuesto son las siguientes:

a) Actos de postulación escritos: el proceso comienza con la interposición por escrito de la demanda, su contestación junto con la articulación de las excepciones y la contestación de las excepciones. La prueba se ofrece en los actos de postulación.

b) Resolución de excepciones previas (20): Las excepciones de previo y especial pronunciamiento se interpondrán al contestar la demanda y se sustanciarán por escrito. Se resolverán, de regla, antes de la audiencia preliminar, salvo que -en forma fundada- el juez disponga su resolución en audiencia. La resolución de las excepciones podrá apelarse, pero la interposición del recurso no suspenderá la audiencia, salvo que la resolución ponga fin al proceso. El tribunal dispondrá de facultades para disponer el rechazo liminar de las excepciones manifiestamente improponibles o improcedentes.

c) Audiencia preliminar: luego de trabado el proceso entre las partes y eventualmente resueltas las excepciones previas, se fija la audiencia preliminar.

d) Audiencia de vista de causa: si hay hechos controvertidos, en la audiencia preliminar se fija la fecha de celebración de la audiencia de vista de causa.



Esta estructura no se aplicará a los procesos monitorios, a los procesos de ejecución, y a los procesos de justicia inmediata, que tramitarán por otras disposiciones especialmente previstas.

2. REGLAS FUNDAMENTALES PARA LAS AUDIENCIAS

Respecto de las audiencias del proceso ordinario, se fijan los siguientes criterios:

a) La audiencia preliminar y la audiencia de vista de causa serán orales y con inmediación plena, no dejándose la opción al magistrado de otra forma de realización.

b) La presencia del Juez en ambas audiencias es indelegable, desde el comienzo y hasta su finalización. Las partes con sus letrados y los representantes del Ministerio Pupilar deben comparecer personalmente.

c) De no haberse celebrado esas audiencias con la presencia del Juez, se producirá la nulidad no convalidable del acto, la cual se podrá declarar en cualquier estado del proceso, ya sea hasta la sentencia o en la alzada, a petición de parte o de oficio. De declararse la nulidad por ausencia del Juez, éste será pasible de responsabilidad.

d) Si el actor o el demandado no comparecen a la audiencia preliminar por causas injustificadas, se tendrán por reconocidos los hechos alegados por el contrario (salvo que fueren hechos indisponibles o surgiere lo contrario en forma ostensible de la prueba ya aportada al proceso por las partes).

e) Se regulará la videoconferencia para la asistencia de la parte cuando por algún motivo fundado sea imposible o excesivamente costoso su traslado a la sede del tribunal para la audiencia.

f) Las audiencias se registrarán por medios audiovisuales, excluyéndose la actividad de conciliación (21). Concluida la audiencia preliminar, se levantará acta cuyo contenido se limitará a dar cuenta de circunstancias objetivas mínimas sobre la celebración de la misma.

g) Las audiencias serán públicas. Con motivos fundados, a pedido de parte o de oficio, se podrá disponer la privacidad de las actuaciones, con carácter parcial o total, por afectar la intimidad o privacidad de las personas o por motivos de seguridad. Una audiencia también puede comenzar en público y continuar en privado. Por publicidad no se entiende la difusión pública de las audiencias por los medios masivos de comunicación.

h) En principio, salvo que las normas de implementación determinen situaciones que lo justifiquen, no se fijarán fechas supletorias de la audiencia preliminar ni de la de vista de causa. De no celebrarse alguna de ellas por motivos justificados, se fijará una nueva.

i) La fijación de las audiencias se realizará con el auxilio de la Oficina Judicial (OGA, Oficina de Gestión de Audiencias).

3. CONTENIDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Las actividades o funciones a desarrollarse en la audiencia preliminar son las siguientes:

a) En esta audiencia se deberá preceptivamente intentar la conciliación por el juez, en el momento en que, conforme a las circunstancias del caso, resulte más propicio. Ello, sin perjuicio de que puedan realizarse otros intentos conciliatorios en la misma audiencia o en cualquier otra etapa del proceso.

b) Se tomarán las medidas para sanear el proceso.

c) Deberá decidirse si se declara la causa de puro derecho o se abre a prueba.

d) En caso de abrirse la causa a prueba, se fijarán los hechos controvertidos y conducentes que serán objeto de la misma. El Juez, luego de un libre interrogatorio a las partes y en base a los hechos alegados en los escritos postulatorios, establecerá los puntos reconocidos por ambas partes. Si en opinión de alguna de las partes se incluye en el objeto de la controversia un hecho no articulado, la resolución será inapelable o apelable con efecto diferido, según las pautas con que se establezca el régimen general de medios impugnativos. Si se desestima del objeto de la controversia un hecho articulado en los actos postulatorios, la resolución será apelable con efecto diferido.

e) Previo a ordenar la producción de la prueba, el juez interrogará a las partes sobre el objeto a acreditar con cada uno de los medios aportados. En el Anteproyecto se incorporarán reglas que regulen las cargas probatorias dinámicas y establezcan el modo de dar aviso a la parte sobre quien pesan las consecuencias de no probar.

f) Las partes se conducirán acorde el principio de buena fe y colaboración procesal.

g) El Juez ordenará la producción de la prueba ofrecida con los escritos de postulación.

h) Se admitirá la incorporación de hechos nuevos hasta esta oportunidad, lo que se sustanciará con la contraria en la misma audiencia. Su admisión o rechazo se resolverá en el acto, pudiéndose modificar la pretensión con las debidas garantías.

i) Se fijará la fecha de la audiencia de vista de causa. Se desarrollará en un plazo razonable, acorde a las pruebas que deban producirse con anterioridad a tal audiencia. Las partes y letrados quedarán notificados en el mismo acto.

4. CONTENIDO DE LA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA

En la audiencia de vista de causa, se realizan los siguientes actos:

a) Se procede a la síntesis de las pruebas ya producidas.

b) El Juez podrá organizar el desarrollo de la audiencia según lo más apropiado para la materia en litigio.

c) Se escucharán a las partes, a los peritos y a los testigos. Todos podrán ser interrogados libremente por las partes y el Juez.

d) Se tendrá por operada la caducidad automática de la prueba no producida. Ello, excepto que el juez la considere esencial para la solución del pleito o que las partes demuestren un real impedimento para la producción de prueba necesaria propuesta por ellos cuya producción escapa a su esfera de disponibilidad.

e) Se intentará la conciliación.

f) Las partes podrán alegar en forma oral, por un tiempo no mayor a los 20 minutos. Si hubiere litisconsorcio este plazo será por parte.

5. INCIDENTES

Los incidentes planteados fuera de audiencia se plantean y se sustancian por escrito. El juez, de oficio o a petición de ambas partes, podrá darles trámite oral.

Los incidentes planteados en audiencia, se resolverán en audiencia.

CAPÍTULO VII

PROCESO MONITORIO

1. EL PROCESO MONITORIO COMO ESTRUCTURA CLAVE COMPLEMENTARIA DEL PROCESO ORDINARIO POR AUDIENCIAS

Para la elaboración de las Bases se tomó en cuenta la experiencia de los países que implementaron exitosos procesos de reforma a la justicia. Dos de los ejes de esas reformas que lograron acelerar los tiempos judiciales, reducir costos y aseguraron una adecuada inmediación entre el juez y las partes, fueron, por una parte, la consagración de un proceso por audiencias y, por la otra, la adopción de formas de descongestión del trabajo judicial como la denominada técnica monitoria o procesos con estructura monitoria.

Se trata de una técnica basada en un proceso simplificado cuyo objetivo consiste en el otorgamiento de un título de ejecución judicial, en forma rápida, económica y con escasa participación del órgano jurisdiccional si el requerido no plantea oposición o defensa frente a la notificación de la decisión mediante la cual el juez ha admitido la pretensión monitoria.

El silencio del requerido importa un reconocimiento tácito de la pretensión del solicitante y tiene por efecto dejar abierta la posibilidad de realizar la ejecución de la decisión judicial que admite el reclamo. El ejercicio del derecho de defensa del demandado queda supeditado a que decida oponerse a la conformación del título judicial. En caso de oposición, se abre un proceso de conocimiento en el que se decidirá sobre la procedencia del reclamo.

La experiencia de Alemania, España y Uruguay demuestra que, al producirse la inversión del contradictorio, se desalienta la presentación de defensas meramente dilatorias. En España, aproximadamente el 60% de los procesos responden a la técnica monitoria; de ellos, en casi el 40% el requerido no formula oposición a la continuidad de la ejecución. En Uruguay cerca de un 45% de los procesos son monitorios y de una muestra significativa se pudo comprobar que en más del 80% de los casos, los requeridos no plantearon defensas. En Alemania se inician anualmente unos 7.000.000 de procesos monitorios y solamente en el 11% de los casos se interpone oposición por parte del deudor.

Los tres países mencionados han optado por sistemas en los cuales se subraya la inmediación entre el juez y las partes con una adecuada cuota de oralidad. Para que el juez pueda contar con el tiempo necesario para celebrar las audiencias se estableció complementariamente un proceso monitorio que permitiera evitar procesos inútiles, impulsados por la invitación a oponer excepciones que tiene lugar en los procesos ejecutivos clásicos.

En América Latina implementaron la técnica monitoria: Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Honduras, Perú, Uruguay y Venezuela. El mismo camino siguieron en Argentina: La Pampa, Entre Ríos, El Chaco, San Juan, Río Negro y Santa Cruz.

La gran mayoría de los países europeos también incorporaron la técnica monitoria. Además de los casos citados de España y Alemania, cuentan con legislación que contempla los procesos de estructura monitoria: Italia, Suiza, Austria, Bélgica, Francia, Grecia, Portugal, el Reino Unido y Holanda, entre otros. Asimismo, la Unión Europea ha tomado acciones para la adopción de las formas monitorias por parte de los Estados Miembros y, especialmente, para los conflictos transfronterizos. Mediante el denominado Libro Verde, la Comisión Europea inició un proceso de consultas, uno de cuyos resultados fue el Reglamento 1896/2006/CE sobre introducción de un procedimiento monitorio europeo que rige desde el 2008, que se desarrolla mediante formularios únicos traducidos en 23 idiomas.

Si bien el elemento central de la técnica monitoria es la inversión del principio de contradicción, los distintos ordenamientos procesales toman una variedad de alternativas con respecto:

a) al tipo y características de la obligación reclamada,

b) la determinación o indeterminación de su monto,

c) los documentos que deben acompañarse,

d) las formalidades de la presentación del requirente,

e) el control judicial sobre los requisitos de admisibilidad del pedido de sentencia monitoria,

f) las formalidades referidas a la citación del requerido,

g) el plazo conferido al requerido para que decida si cumple con la obligación, consiente el requerimiento o deduce la oposición, las defensas o excepciones,

h) las oposiciones, defensas o excepciones previstas,

i) el trámite posterior a la oposición o al planteo de excepciones,

j) los diferentes tipos de proceso según el monto en discusión, y

k) los desincentivos contra las oposiciones infundadas, por mencionar algunas de las opciones que ofrece la técnica monitoria.

Como ejemplo de las distintas variantes que pueden ser utilizadas, mencionamos el monitorio documental vigente en Alemania, utilizado para atender pretensiones de pago de una suma dineraria, en el que la solicitud de orden de pago se presenta mediante un formulario. O el proceso monitorio español en el que se deduce una petición en impreso de requerimiento de pago. En ambos casos, los ordenamientos no hablan de demanda, el plazo para definir si se opone es amplio y la oposición no es necesario motivarla. En Uruguay sí se habla de demanda y el juez, no obstante existir condena al pago de la cantidad reclamada, cita al demandado a oponer excepciones; es que la ejecución de la sentencia queda condicionada a la no oposición de excepciones o defensas del demandado.

De las distintas opciones, se considera que -con las adaptaciones necesarias- podría seguirse el modelo español, cuya adopción podría significar un efectivo cambio de prácticas (22).

2. OBLIGACIONES ALCANZADAS

Podrán utilizar la vía monitoria los acreedores de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables, cuando la deuda se acredite mediante documentos firmados por el deudor.

El Anteproyecto de Código deberá definir si también incorpora los siguientes supuestos como reclamos que pueden tramitar de acuerdo con la técnica monitoria:

- el desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por cumplimiento de convenios de desocupación celebrados con posterioridad a la causal que dio origen a ellos, y por las causales de vencimiento de contrato y falta de pago,

- la obligación de otorgar escritura pública,

- las obligaciones de hacer debidamente documentadas o las que puedan acreditarse con facilidad, y

- otros casos que se consideren adecuados a la técnica monitoria.

3. PETICIÓN INICIAL

En el escrito de iniciación del proceso de estructura monitoria bastará con la identificación del deudor, su domicilio y el origen y la cuantía de la deuda o de los elementos que identifiquen la pretensión. Acompañará el documento fundante de la petición (título monitorio).

La implementación tenderá a la utilización de formularios y a la tramitación online.

4. ADMISIÓN DE LA PETICIÓN

El juez analizará la admisibilidad de la vía y la verosimilitud de la documentación aportada y en su caso requerirá al deudor para que en un plazo de 10 días pague al requirente o cumpla con la obligación o comparezca a deducir oposición fundada.

5. NOTIFICACIÓN AL REQUERIDO

Se notificará al requerido con todas las formalidades exigidas para el traslado de la demanda en el proceso de conocimiento, con apercibimiento de que de no pagar ni comparecer a formular una oposición fundada, se pasará a la etapa de ejecución de la deuda.

6. CONCLUSIÓN POR FALTA DE PAGO O INCOMPARECENCIA A DEDUCIR OPOSICIÓN

Ante la falta de cancelación de la deuda o el silencio del deudor, se ordenará la clausura del proceso monitorio y se proseguirá con la ejecución.

7. OPOSICIÓN DEL DEUDOR

Deducida la oposición, el proceso se tramitará por la estructura procesal que corresponda según el monto en disputa, que deberá ser iniciado en el plazo de treinta días por el acreedor.

8. MULTA EN CASO DE OPOSICIÓN INFUNDADA

En el supuesto que en el juicio posterior al monitorio se determinara que la oposición fue infundada, el deudor deberá abonar una multa en favor del acreedor (calculada en un porcentaje del monto reclamado).

CAPÍTULO VIII

ACTIVIDAD PROCESAL Y ACTOS DE POSTULACIÓN

1. MARCO GENERAL DEL PROCESO

Las propuestas que a continuación se formulan en relación a la actividad procesal y a los actos de postulación, parten de la consideración de la estructura procesal analizada.

Como lo hemos señalado, el núcleo del proceso ordinario está conformado por una audiencia preliminar (con finalidades de saneamiento, fijación de los puntos controvertidos, conciliación y ordenación de la prueba a producirse) y una audiencia de vista de causa (durante la cual se produce la prueba y se alega sobre el mérito de la prueba y las pretensiones).

Todos los actos procesales que se realizan con anterioridad a las audiencias, tienen por objeto preparar las mismas (y fundamentalmente la de vista de causa), para que en éstas puedan cumplirse en forma concentrada una multiplicidad de actos procesales relevantes para hacer efectivos los derechos sustanciales.

Así:

- La demanda y la contestación escritas delimitan las pretensiones y el objeto del proceso sobre el que versarán las audiencias y presentan u ofrecen -según el caso la prueba;

- Una o más audiencias preparatorias pueden realizarse para asegurar la efectividad de la audiencia de vista de causa;

- Es posible asegurar fuentes de prueba de modo de permitir que no se pierdan antes de la audiencia, así como imponer a las partes la carga de revelar en los actos de postulación y/o en otro momento que se determine, la prueba de la que pretenderán valerse durante la audiencia;

- El juez cuenta con atribuciones para asegurar la actividad procesal necesaria para la efectividad de la audiencia.

Como ya lo hemos señalado al analizar los principios, son inherentes a este modelo: concentración, presencia ineludible del juez en todas las audiencias, oralidad y gestión del progreso del caso.

2. COMPETENCIA

a) Juez competente

Parece razonable que, en el marco jurídico a diseñarse, se prevea un capítulo que contenga reglas específicas de competencia. En ese sentido, las reglas establecidas por el actual C.P.C.C. pueden resultar aún útiles, sin perjuicio de su adecuación a ciertas disposiciones específicas del Código Civil y Comercial. Así, por ejemplo, la competencia del juez del lugar de la internación de las personas con capacidades restringidas.

b) Criterio para la atribución de las causas

Se realizará -como es tradicional- la distribución de las causas entre los jueces de un mismo fuero y jurisdicción a través de sistemas aleatorios.

c) Recusación del Juez

La recusación debe ser en cualquier caso fundada. La recusación sin expresión de causa debe eliminarse.

3. PARTES

a) Patrocinio letrado

Es necesario asegurar el asesoramiento profesional para las partes, como mejor modo de lograr el acceso a la justicia y la garantía de la defensa en juicio.

Sobre esa base, es necesario establecer el modo de la participación del abogado en el proceso; sea como patrocinante, como apoderado, o como defensor de la parte con facultades para efectuar peticiones en su nombre.

b) Acreditación de la representación para actuar en juicio

Se mantendrá la doble forma de actuación vigente en el actual CPCC: (i) de la parte, por su propio derecho, con patrocinio obligatorio, y (ii) del abogado con poder para actuar en juicio en representación de la parte.

La actuación por derecho propio, o la actuación del apoderado, es necesaria sólo para ciertos actos puntuales y que implican la disposición de derechos (demanda, contestación, interposición o contestación de incidentes, desistimiento, transacción, conciliación y demás actos de trascendencia semejante (23)).

En cambio, para todos los demás actos del proceso, basta la designación como abogado de la parte. Así el abogado, con esta sola designación, puede ejercer todos los actos procesales en nombre de su mandante, con excepción de los específicamente mencionados.

En cuanto a la forma del mandato, en virtud de la modificación establecida por el Código Civil y Comercial, no es necesario ya que el poder para actuar en juicio sea extendido en escritura pública. Pero sí debe constar por escrito.

c) Peticiones urgentes sin contar con el poder

La mayor parte de las peticiones puede hacerlas el abogado por su sola condición de letrado interviniente en el proceso.

No obstante, si se tratase de las peticiones que requieren ser efectuadas por la parte o por su apoderado, se preverá la realización de las mismas en carácter de gestor, sujetas a la ratificación posterior de la parte. La eventual nulidad por falta de ratificación oportuna sólo puede declararse a pedido de parte y antes de la ratificación. Por lo tanto, la ratificación antes del planteo de nulidad de la parte contraria, aún vencido el plazo previsto, purga la nulidad e impide su declaración.

4. NOTIFICACIONES

a) Constitución de domicilio

Los sistemas de notificación electrónica vigentes hacen innecesario, de regla, el diligenciamiento de cédulas en papel a un domicilio constituido físico.

Por lo tanto, basta la constitución de un domicilio electrónico para que se notifiquen allí todas las resoluciones.

La falta de constitución del domicilio electrónico debe tener como consecuencia la notificación inmediata y ficta de las providencias dictadas.

Por otra parte, las resoluciones dictadas en audiencia, deben quedar notificadas en la audiencia.

b) Forma de practicar las notificaciones

A partir del sistema de notificaciones electrónicas pierde sentido -salvo casos excepcionales- la notificación ministerio legis; todas las notificaciones pueden realizarse por cédula electrónica. Ello resulta más rápido que la notificación por ministerio de la ley y más certero.

5. PRESENTACIONES POR ESCRITO

Si bien el núcleo del proceso son las audiencias, ciertas presentaciones se realizarán por escrito: demanda, contestación, reconvención y su contestación, planteo y contestación de excepciones e incidentes, fundamentación de recursos (salvo algunas excepciones en que la fundamentación pueda realizarse en audiencia). En todos esos casos, se postula que el ofrecimiento probatorio conste en los escritos.

En cambio, deben ser orales y ante el juez todos los actos en audiencia (alegaciones iniciales, tentativa de conciliación, saneamiento, fijación del objeto de la controversia, declaración de partes, testigos y peritos, alegatos finales, etc.). Eventualmente podría ser oral la fundamentación de algunos recursos en audiencia.

Respecto del soporte de los actos escritos, es fundamental tender hacia formatos electrónicos.

6. TASAS DE JUSTICIA Y ATRIBUCIÓN DE LOS COSTOS DEL PROCESO

En términos generales, se mantendrá el sistema actual de tasas de justicia, sin perjuicio de un análisis sistemático de los incentivos y desincentivos adecuados que deben regularse.

Asimismo, salvo excepciones que lo justifiquen, se propone mantener el sistema de costas al vencido.

El instituto del beneficio de litigar sin gastos se mantendrá, sin perjuicio de otros sistemas paralelos para proveer más vías de acceso a la justicia mediante la ayuda estatal y de los Colegios de Abogados.

7. LAS AUDIENCIAS

El contenido de las audiencias, las consecuencias de la inasistencia y el registro de lo actuado en ellas, ya fue analizado en el Capítulo VI.

8. ATRIBUCIONES DE GESTIÓN DEL JUEZ

El juez debe tener atribuciones para:

a) asignar el trámite procesal adecuado para el caso;

b) modificar el trámite del proceso si es necesario;

c) extender o reducir, mediante resolución fundada en las características de la causa, los plazos si fuese necesario, o fijar la fecha para la realización de una audiencia u otro acto procesal en función de las particularidades del caso, respetando el principio de igualdad;

d) concentrar los actos procesales; y

e) tomar las medidas que sean necesarias a fin de manejar el caso en forma expedita y económica.

Estas atribuciones deben compatibilizarse con la gestión de la Oficina Judicial a que nos referimos en el Capítulo XII.

9. FACULTADES DISCIPLINARIAS DE LOS JUECES RESPECTO DE LOS ABOGADOS

Los jueces deben tener facultades disciplinarias respecto de los abogados por su actuación en el marco del proceso. Esos poderes disciplinarios incluyen, por ejemplo, la exclusión de las audiencias y el desglose o testado de escritos.

10. PLAZOS PROCESALES

No creemos conveniente innovar respecto del modo de contar los plazos procesales.

Las partes no podrán disponer del ritmo del proceso. Por lo tanto, la suspensión o extensión de los plazos procesales debe ser resuelta y admitida por el juez, sin que baste el acuerdo de partes al respecto.

En el marco de la gestión del flujo del caso, el juez puede decidir en forma fundada que se abrevien o extiendan los plazos establecidos por la ley, con respeto al principio de igualdad y siempre que no se trate de plazos fijados para dictar resoluciones.

11. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Las sentencias y las resoluciones que resuelvan incidentes deben tener forma escrita.

Las decisiones que se adopten en audiencia, tendrán forma verbal, quedando registradas.

Respecto de la sentencia definitiva caben dos opciones:

a) dictarse en audiencia al finalizar la misma, o en una audiencia posterior a tales efectos,

b) dictarse por escrito posteriormente, fuera de audiencia, dentro de los plazos que establezca la ley.

Se entiende preferible, en el contexto de nuestro país, que la sentencia definitiva sea dictada por escrito y fuera de audiencia y notificada a las partes electrónicamente.

12. FORMA Y CONTENIDO DE LOS ALEGATOS

Los alegatos serán orales, registrados en video.

Los alegatos deben cerrar el debate con la indicación de la pretensión esgrimida, las cuestiones de hecho planteadas y cómo han quedado probadas -o no- a lo largo de la audiencia.

13. NULIDADES PROCESALES

Se propone que los vicios de forma de los actos procesales solo causen nulidad cuando:

a) la ley haya previsto tal sanción,

b) el defecto cause agravio a una de las partes y no haya sido causado por la parte agraviada ni consentido por ésta.

Sin embargo, son absolutas y no pueden ser convalidadas las nulidades derivadas de situaciones extremadamente graves que generen indefensión o afecten seriamente los principios esenciales del sistema, como la ausencia del juez durante toda o parte de cualquiera de las audiencias. Las nulidades absolutas pueden ser declaradas a pedido de parte o de oficio, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde que acaeció el acto nulo, y aun cuando hayan sido consentidas por las partes (o por la parte que plantea la nulidad).

14. INCIDENTES

Los incidentes se plantean y contestan por escrito, excepto los que surjan en el curso de una audiencia, los que se tramitaran en forma oral en la propia audiencia.

La proposición de incidentes no suspende el trámite del proceso, excepto que la ley expresamente así lo establezca.

15. IMPULSO DEL PROCESO

Debido a que la dirección del proceso recae en el juez, debe tomar de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible, respetando la igualdad de las partes.

Sin perjuicio de ello, existen supuestos en los cuales el juez puede encontrar obstáculos para hacer avanzar el proceso. En consecuencia, se mantendrá la caducidad de instancia para aquellos supuestos en que no es admisible lograr un avance del proceso o sea ostensible el desinterés en su desarrollo.

16. DILIGENCIAS PROBATORIAS ANTICIPADAS

Podrá producirse prueba antes de la demanda y contestación cuando:

a) exista el riesgo de que la fuente de prueba pueda perderse antes de llegar a la audiencia principal, y

b) cuando alguna de las partes considere que puede resultar conveniente a los fines de lograr una conciliación.

Estos supuestos no son de interpretación restrictiva, y basta la manifestación de la parte interesada para que se permita la producción de la prueba con asistencia de la parte contraria.

Ello, sin perjuicio de que se buscará generar incentivos a las partes para que, de común acuerdo, soliciten el diligenciamiento de prueba en forma previa a la demanda y contestación a efectos de analizar la viabilidad de la pretensión y defensa, y la posibilidad de acuerdos conciliatorios.

17. CARGA DE REVELAR A LA CONTRAPARTE LA PRUEBA

Se evaluará, asimismo, al redactar el Anteproyecto, que antes de la interposición de la demanda -por ejemplo, durante la etapa de mediación- cada una de las partes tenga la carga de presentar a la contraria una lista de las pruebas de las que habrá de valerse y los hechos que procura acreditar. El incumplimiento de esta carga impediría que la parte incumplidora pueda valerse de esas pruebas durante el juicio. Esta solución, de adoptarse, deberá tener incentivos adecuados para abogados y litigantes.

18. FORMA, CONTENIDO Y REQUISITOS DE LA DEMANDA

La demanda debe presentarse por escrito y contener (i) el objeto de la pretensión; (ii) la explicación de los hechos en que se funda la pretensión; (iii) el ofrecimiento de prueba sobre los hechos alegados; y (iv) las demás precisiones que se prevean.

19. PLANTEO DE EXCEPCIONES

Las excepciones -en sentido lato- coincidirán con las que actualmente prevé el C.P.C.C.

Solo suspenderá el proceso la resolución que acoja alguna de las excepciones que impidan su prosecución por poner fin al mismo o conceder un plazo para subsanar la falta de algún requisito esencial.

Las excepciones se plantean con la contestación de demanda, y por escrito. Se responden también por escrito. Se resuelven antes de la audiencia preliminar, sin perjuicio de la posibilidad de que el tribunal actuante, en forma fundada, disponga que su resolución se haga en audiencia.

20. FORMA Y CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La contestación de la demanda debe presentarse por escrito.

En lo formal cumplirá con los mismos requisitos de la demanda, y hará la relación de hechos que sustente la pretensión defensiva del demandado, ofreciendo toda la prueba de que habrá de valerse en el proceso.

Además, con este escrito se interpondrán las excepciones, en todos los casos.

CAPÍTULO IX

PRUEBA

Se formulan algunos lineamientos generales teniendo en cuenta que los tópicos considerados en estas Bases no constituyen soluciones concretas, sino que son propósitos de orientación general que serán tenidos en consideración para la redacción de las normas del Anteproyecto.

El capítulo destinado a la prueba debe incluir una sección preliminar cuyo objeto sea enunciar los principios específicos que rigen el rol del juez y de las partes en la etapa probatoria, así como las reglas necesarias para que los principios generales resulten operativos.

1. REGLAS GENERALES

En la enunciación de los principios probatorios y reglas generales, deben incluirse expresamente:

a) Los principios de libertad de medios de prueba y de comunidad de la prueba

En virtud del primero se consagra la libertad de medios de prueba y la aplicación analógica de las pruebas semejantes, así como la admisión de las pruebas que suministren las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TICs).

Por el segundo, también llamado de adquisición procesal, todas las pruebas pertenecen al proceso, aunque hayan sido ofrecidas por las partes. Ello determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada y que, cuando se acumulan varios procesos, la practicada en cualquiera de ellos vale para todos, si se asegura el derecho de defensa.

b) El principio de colaboración probatoria de las partes y los terceros

La omisión injustificada del deber de colaborar genera una presunción en contra de la parte que se encuentra en mejor condición de aportar prueba y que por ello tiene la carga de cooperar, que ha sido desarrollado en la teoría de las 'cargas dinámicas'.

Respecto de los terceros, el principio de colaboración también resulta exigible, con las consecuencias que se establezcan en la ley en cada caso (24).

c) El principio de iniciativa probatoria del juez, que se traduce en la regulación de las medidas para el esclarecimiento de los hechos.

Cabe recordar que, conforme el art. 10 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, 'el juez imparcial es aquél que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos'. El juez, además de mantenerse en una posición de ajenidad y equidistancia con respecto a las partes y de indiferencia con respecto al objeto de la controversia, y de respetar el principio de aportación, debe también dirigir su actuación hacia la finalidad consistente en la determinación de la verdad de los hechos sobre la base de las pruebas. Cabe acotar que las reglas que gobiernan el proceso no constituyen un mero ritual sino que tienen el sentido de conducir al esclarecimiento de los jueces y a que el derecho procesal sea un instrumento de la justicia y no un obstáculo para su logro.

La experiencia en los países que tienen prevista la iniciativa probatoria del juez es que la misma suele ser muy excepcionalmente utilizada con especial cuidado del principio de debido proceso.

d) El principio de la contradicción de la prueba

La parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo el ejercicio de su derecho de contra probar.

Conforme tal premisa, no es prueba la practicada en el proceso sin la debida bilateralidad o la que deriva del conocimiento privado del juez.

e) La regla general de distribución de la carga probatoria

Corresponde a cada una de las partes probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que favorezcan su pretensión, defensa o excepción.

La regulación de las cargas probatorias dinámicas, es formulada como excepción a las reglas de distribución de la carga probatoria, y resulta aplicable a todo caso de prueba difícil.

Se considera necesario regular la aplicación de las cargas dinámicas (25) donde se planteen dificultades probatorias y no sólo a los casos contemplados por el CCCN en los arts. 710 y 1735, de modo que la valoración del conjunto de la prueba conforme a la sana crítica, incluya la ponderación de las omisiones o deficiencias probatorias (26).

En cuanto al texto normativo de las cargas dinámicas, se considera conveniente adoptar una fórmula amplia de valoración de las omisiones probatorias (27) .

Dado que existen discrepancias acerca de si en la audiencia el juez deberá alertar a las partes sobre su posición con respecto al deber de colaboración y sus implicancias en materia de prueba, corresponderá profundizar en este punto al momento de la redacción del Anteproyecto.

f) Establecer el deber del juez de fundar la desestimación oficiosa de prueba, decidida en la audiencia preliminar

La potestad judicial de desestimar oficiosamente prueba inadmisible, innecesaria, inconducente y/o manifiestamente impertinente debe compatibilizarse con la garantía de la defensa, estableciendo el deber de motivar oralmente la decisión sobre el particular, que forma parte del contenido de la audiencia preliminar. Por otra parte, debe preverse que en dicha audiencia el juez pregunte a los oferentes sobre el objeto y la finalidad de la prueba con carácter previo a decidir sobre su admisión o desestimación.

El deber de explicitar las razones de la desestimación de prueba tiene fundamento en la necesidad de permitir a los litigantes motivar adecuadamente su replanteo en la segunda instancia (sea que se opte por el replanteo directo o por la apelación diferida). Cabe recordar además que la doctrina procesal es pacífica en cuanto a la exigencia de que toda resolución judicial desestimatoria, aunque se trate de una providencia simple, se encuentre fundada.

g) Establecer las condiciones de validez de la prueba trasladada

El valor probatorio de las pruebas producidas en otro proceso estará sujeto a que se respete la necesaria bilateralidad o defensa de la parte a quien se opone y que ésta pueda proponer contraprueba y prueba complementaria.

h) Incluir la regla de apreciación del conjunto de la prueba conforme la sana crítica, con exclusión de la facultad de referirse sólo a la prueba que se considere esencial y decisiva, sin considerar la restante

Muchos códigos procesales vigentes consagran la potestad del juzgador de referirse sólo a las pruebas que considera esenciales y decisivas, pudiendo omitir toda alusión a las restantes. Puede hallarse la razón de tal norma en la innecesaria enunciación que solía hacerse en las sentencias de todos los medios de prueba producidos, sin formular una interpretación crítica de sus resultados.

Sin embargo, la aludida facultad de omitir la consideración de algunas pruebas debe compatibilizarse con las garantías del debido proceso, pues en la práctica ha llevado a cierta discrecionalidad en la fundamentación de la valoración de la prueba. La debida motivación de las conclusiones que arroja la prueba exige expresar las razones por las que algún o algunos medios de prueba discordantes con el resto no son considerados a los fines de reconstruir los hechos de la causa.

En ese sentido, se considera oportuno consagrar que las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan su decisión, indicando que la valoración crítica de la prueba debe hallarse concretamente fundada (28).

2. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

Pueden plantearse dos alternativas con respecto al ofrecimiento de prueba.

La primera es que la agregación de la prueba documental y el ofrecimiento de la restante prueba se efectúe con los escritos de postulación (demanda, reconvención y sus contestaciones).

La segunda radica en que con esos escritos se agregue la prueba documental, pero que el ofrecimiento de la restante se realice luego de contestada la demanda y eventual reconvención, lo que supone que, previo a convocar a la audiencia preliminar, se resuelva abrir la causa a prueba, comenzando a correr el plazo para el ofrecimiento una vez dictado este auto.

La ventaja práctica de ofrecer en la demanda todos los medios de prueba (salvo la de eventuales hechos nuevos) es desalentar demandas infundadas y ejercer en su máxima expresión los principios de lealtad procesal y buena fe ya que deben 'mostrarse todas las cartas' desde un inicio (29). En la audiencia preliminar, si la cuestión requiere de prueba (porque no se trata de una cuestión de puro derecho), el juez establecerá los hechos controvertidos y decidirá sobre la admisibilidad de la prueba.

El beneficio de la segunda opción puede hallarse en que las partes podrán circunscribir el ofrecimiento de prueba a los hechos controvertidos, los que sólo se pueden determinar una vez trabada la litis.

Frente a esta disyuntiva, se postula el primer criterio en pos de lograr la máxima aplicación de los principios de buena fe y lealtad procesal. Por ende, la prueba deberá presentarse (si es documental y se dispone de ella) u ofrecerse (en el caso de la prueba documental en poder del contrario o de terceros y en el caso de los demás medios probatorios) con los actos de proposición (demanda, contestación, reconvención, excepciones, etc.). Será el tribunal el que en la audiencia preliminar determinará el objeto de la litis y admitirá o rechazará la prueba ofrecida, con el debido respeto al principio de defensa.

3. APLICACIÓN DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS

Debe preverse la registración de la audiencia de prueba (o vista de causa) por sistemas de videograbación, lo que incluye la declaración de partes, testigos y las explicaciones de los peritos.

También la videoconferencia será un instrumento idóneo para tomar declaración a personas que no puedan trasladarse a la sede del juzgado por razones de distancia. Este instrumento tecnológico permitirá prescindir de la producción de prueba delegada, cuando éste se encuentre disponible en la sede del tribunal del domicilio del testigo.

Corresponde prever también la videograbación para registrar la inspección o reconocimiento judicial de lugares, cosas o personas.

4. PRUEBA ANTICIPADA

Es necesario ampliar considerablemente los supuestos de anticipo de prueba. Puede servir como base el sistema del Discovery vigente en la legislación de Estados Unidos que permite a las partes recoger material probatorio a su favor y conocer el material probatorio del contrario antes del juicio, mediante el pre-trial o prueba previa.

Los principios fundamentales en que se funda ese instituto son los siguientes: a) cada una de las partes debe ser puesta en situación de establecer la existencia de prueba y de tomar vista antes del juicio del material probatorio de que quiere servirse el adversario, evitando así, en cuanto sea posible, el elemento de sorpresa; b) los expedientes dirigidos a obtener el material probatorio y a conocer el del adversario, no deben ser utilizados de mala fe y con el objeto de obstaculizar el proceso; c) el juez interviene sólo en caso de controversia o de oposición y d) las actuaciones de prueba se incorporan durante el juicio (exhibición de actas y documentos) y pueden no ser admisibles.

El Código Procesal Civil brasileño permite la producción de prueba anticipada en los siguientes casos: a) cuando haya temor fundado de que vaya a tornarse imposible o muy difícil de comprobar ciertos hechos durante el trámite del proceso; b) cuando la prueba a producirse sea susceptible de viabilizar la autocomposición u otros medios adecuados de resolución de conflictos; c) cuando el conocimiento previo de los hechos permita justificar o impedir el enjuiciamiento del caso. El primer supuesto sigue las pautas tradicionales en materia de prueba anticipada (art. 326, CPN) pero los dos siguientes disponen una etapa preliminar que puede facilitar un acuerdo entre las partes que ponga fin al conflicto, o directamente eviten promover el proceso judicial.

Como ya se ha señalado, se considera que deben ampliarse los presupuestos de procedencia de toda prueba anticipada, sin limitarla sólo a la pericial. De tal modo que el anticipo probatorio proceda no sólo cuando la prueba pueda ser de difícil o imposible producción en la etapa probatoria, sino en los casos en que su producción sea fundamental para decidir el caso, facilite la conciliación o haga innecesaria la prueba complementaria (30). A tales efectos, como ya se ha señalado, al momento de redactarse el Anteproyecto de Código, sin que ello implique establecer un sistema amplio de 'Discovery' de estilo anglosajón, se analizará la creación de incentivos adecuados para fomentar que las partes antes del proceso 'descubran' de común acuerdo sus pruebas para fomentar el análisis por ellas de la viabilidad del proceso y se acerquen a acuerdos para evitar el litigio o reducir su objeto.

5. PRUEBA DOCUMENTAL

El Anteproyecto regulará las condiciones que determinen el valor probatorio del documento electrónico y de la prueba documental resultante de las nuevas tecnologías (TICs), así como los requisitos que aseguren su fidelidad e inalterabilidad.

6. DECLARACIÓN DE PARTE

El obsoleto sistema de absolución de posiciones debe reemplazarse por el interrogatorio libre a las partes, que deberá realizarse en la audiencia de prueba. La práctica de la declaración de parte bajo esta modalidad, que favorece una mejor calidad probatoria, ha tenido una marcada aceptación en diversos sistemas (31).

7. PRUEBA PERICIAL

Es un medio de prueba que exige un gran cuidado en su regulación. La preocupación se encuentra fundada en los costos que genera al sistema de administración de justicia, ya sea que lo soporten las partes o el Poder Judicial, y las dilaciones que provoca.

Resulta aconsejable que, en la medida de lo posible, se ordene su producción antes de la promoción de la demanda y que, iniciado el proceso, sea clave el interrogatorio y contrainterrogatorio del perito en la audiencia, para lo cual debe reglamentarse el instituto y coordinarse con las actuales regulaciones sobre peritos judiciales.

Corresponde subrayar el deber de colaboración y, en el supuesto de falta de colaboración no justificada, a juicio del Tribunal, debe procederse a la imposición de las costas periciales del juicio a quien omitió la colaboración.

Si la pericia se produce dentro del juicio, el juez debe determinar expresamente la incumbencia del experto.

En materia de honorarios de los peritos, debe darse prioridad a un sistema de fijación por 'trabajo realizado' (sin vinculación al monto del asunto). El adelanto para gastos en términos razonables debe también regularse en el Anteproyecto.

Dadas las dificultades operativas que las pericias tienen (ello ocurre en todos los países de América Latina), se dispondrá que los jueces tienen la facultad de no hacer lugar a la pericia en forma total o parcial, cuando el hecho se pueda razonablemente probar mediante otro medio probatorio. En cualquier caso, el juez focalizará el objeto de la pericia a los hechos esenciales y necesarios.

8. DECLARACIÓN DE MENORES

En el derecho comparado se contempla, junto con la declaración de testigos, la recepción de declaración de personas que tienen menos edad que la requerida para ser testigo en tanto se preserve la salud física y psíquica del menor.

Por ello, se propone establecer que en caso de que sea conveniente obtener la declaración de personas menores de la edad mínima requerida para ser testigo, el juez podrá autorizar su declaración, con la conformidad de sus representantes legales y adoptando todas las medidas que garanticen la protección de los menores. Éstos no serán traídos por la fuerza pública, no se les tomará juramento o promesa de decir verdad, ni serán imputados por falso testimonio.

También el Código Civil y Comercial permite al juez admitir la declaración de menores en los procesos de familia (art.711).

A pesar de las limitaciones de esta prueba, su admisibilidad puede ser un importante elemento de convicción para el juez.

CAPÍTULO X

MEDIOS IMPUGNATIVOS

1. OBJETIVOS EN MATERIA DE MEDIOS IMPUGNATIVOS

Los objetivos buscados para el nuevo sistema procesal civil y comercial, en materia de medios impugnativos, son los siguientes:

a) Evitar multiplicación de recursos durante la etapa del trámite anterior a la sentencia definitiva, cuya articulación y tratamiento posterguen la decisión sobre el mérito.

b) Simplificar el régimen recursivo, tanto en su faz terminológica como instrumental, para lograr mayor eficiencia en sus fines y obtener mayor agilización en su trámite. En ese orden, se propugna proyectar un capítulo general sobre las reglas comunes a todos los medios de impugnativos.

c) Vigorizar la seguridad jurídica mediante la unificación de los plazos procesales para articular las pertinentes impugnaciones, estableciéndose como regla general uno común para todos los carriles recursivos.

d) Fortalecer el principio de control contra las decisiones trascendentes del proceso y aquellas que puedan generar un agravio de dificultosa o imposible reparación ulterior.

e) Impedir se incoen medios impugnativos con fines meramente dilatorios, propiciando, al efecto, que la regla sea el efecto diferido o no suspensivo de los mismos.

f) Regulación y fortalecimiento de la ejecución provisoria de la resolución. La regulación de la ejecución provisoria debería tener como finalidad desincentivar los recursos meramente dilatorios.

g) Robustecer la garantía de defensa en juicio, con la concreción de la tutela efectiva para ambas partes del proceso, al posibilitarles acceder a una sustancial y eficaz revisión de las decisiones dictadas al ampliarse el ámbito de conocimiento de los carriles recursivos (ej.: se propone que la reposición sirva para cuestionar también resoluciones interlocutorias; y legislar también la revocatoria in extremis para enmendar en la misma instancia los eventuales errores en que se incurran en las sentencias).

h) Ello, sin desmedro de la necesaria celeridad procesal tendiente a arribar a una oportuna solución del litigio, con la consecuente firme aplicación del principio de concentración y economía procesal, desde que los recursos se deberán interponer y fundar en el mismo acto y cualquiera sea, todos se incoan y sustancian ante el órgano que dictó la resolución que se cuestiona.

i) En igual sentido, y en pos de lograr celeridad, se prevé regular la imposibilidad de reenvío a la instancia de origen y que todas las notificaciones del Tribunal las efectúe el mismo sin delegarlas a la primera instancia (al modificar el actual art. 135 inc. 7 del CPCC), evitando de ese modo tener que eventualmente volver el expediente a la Cámara por la resolución notificada en la inferior instancia (notificación del por devueltos) y ante la deducción, por ejemplo, de una simple aclaratoria.

j) Lograr la inmediación del Tribunal de alzada con las partes y con el material del litigio a través de la petición de las mismas para exponer oralmente y en audiencia los motivos de agravios y/o la contestación de los mismos, como disponer que toda la prueba que deba ser producida en la Cámara se reciba de modo oral en audiencia (explicación de peritos, declaración de testigos o partes). Ello, sin perjuicio de recibir la filmación de todo lo actuado en las audiencias de primera instancia.

k) Dotar de mayor transparencia al sistema al incorporar de forma obligatoria, bajo pena de sanción, la utilización del sorteo electrónico de las causas para fijar su orden de estudio, votación y plazos legales, como ordenar su amplia publicidad a modo de contralor ciudadano. En ese orden igualmente, se propugna disponer de modo obligatorio, como regla, la publicidad de las sentencias y la exigencia de firma electrónica de las mismas.

2. PRINCIPALES CRITERIOS PARA LA REGULACIÓN DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS

Se propone la regulación de los medios impugnativos, sobre las siguientes bases:

a) Se sistematizará el régimen de apelación de acuerdo a la forma (amplia- restringida), al modo de concesión (inmediato- diferido) y al efecto (suspensivo- no suspensivo).

b) Se ampliará el conocimiento de los carriles recursivos (ej.: admitir la revocatoria o reposición contra las decisiones interlocutorias en todas las instancias como medio de impugnación eventualmente optativo para el disconforme procesal y legislar la revocatoria in extremis admisible contra las sentencias).

c) Se prevé fijar un plazo común para incoar todos los medios impugnativos (5 o 10 días para los remedios y recursos).

d) Se procurará la mayor celeridad, con efectiva aplicación del principio de concentración y economía procesal, dado que los recursos se interponen y fundan en el mismo acto y cualquiera sea, todos se incoan y sustancian ante el órgano que dictó la resolución que se cuestiona.

e) Se simplificará el procedimiento recursivo con la correlativa mayor agilización en su trámite; ello sin mengua de la garantía en juicio.

f) Se auspicia la concreción de la celeridad procesal, ya que se considera que la regla en materia de impugnaciones debe ser que las mismas no tengan efecto suspensivo, propugnando la regulación de la apelación con efecto diferido especialmente para resoluciones dictadas en audiencia.

g) Con igual propósito, se prohíbe el reenvío por parte de la Alzada a la instancia anterior.

h) Se busca concretar la inmediación en las actuaciones ante el Tribunal revisor mediante la consagración del sistema de audiencias en Alzada.

i) Se procura otorgar mayor transparencia al sistema de revisión de pronunciamientos judiciales -ej.: eliminación de la discrecionalidad en la realización de los sorteos de los expedientes mediante instrumentación legal y coactiva del sorteo electrónico de los mismos; publicidad obligatoria de las sentencias y firma digital de las mismas-.

En síntesis:

a) Se consolida un régimen amplio de los medios de impugnación sobre resoluciones trascendentes para el proceso, sin que ello conlleve demora procesal en el juicio a través del efecto con que se conceden los recursos.

b) Se simplifica el procedimiento impugnativo desde el lenguaje hasta el trámite.

c) Se gana en celeridad procesal y se consolida el principio de concentración, economía procesal y oralidad en el régimen de revisión de decisiones judiciales.

d) Se brinda mayor transparencia al sistema; todo ello sin desmedro del debido proceso legal y procurando dar real satisfacción a la garantía de tutela judicial continua y efectiva.

CAPÍTULO XI

PROCESO DE EJECUCIÓN

1. OBJETIVOS PRINCIPALES DE LA NUEVA REGULACIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

Con relación a la ejecución de sentencia, el nuevo sistema procesal civil y comercial, debe tener como eje el cumplimiento completo y expedito de la condena.

Los problemas que plantea en la práctica la ejecución de la sentencia son de extrema gravedad, generando alto grado de disconformidad en los litigantes y en los operadores jurídicos. Si obtener una sentencia en tiempo razonable resulta extremadamente difícil, lograr que se cumpla ante la negativa de la parte condenada, deviene casi imposible.

El cumplimiento de la sentencia requiere también de la intervención eficiente del tribunal, tras la resolución del conflicto, cuando el condenado no lo hace voluntariamente. Esta suele ser la única forma de que la decisión judicial no sea un mero ejercicio teórico.

Tal como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (32), 'para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora'. Dicho en otras palabras, la sentencia dictada en tiempo oportuno se vería frustrada si el órgano jurisdiccional no cuenta con las herramientas idóneas para hacerla cumplir en forma íntegra y en un plazo breve.

Con ese enfoque, y siendo que el título ejecutorio por excelencia es la sentencia condenatoria pronunciada por un tribunal judicial o arbitral, esta Comisión considera que:

- en el proceso de ejecución el juez debe contar con amplias facultades para hacer cumplir su decisión;

- los plazos para la realización de los actos procesales deben ser breves;

- y tanto las defensas como los recursos que se puedan deducir, acotados.

Cuando se inicia el proceso de ejecución, la controversia quedó zanjada con el pronunciamiento que se pretende ejecutar y la eventual oposición sólo puede referirse a cuestiones sobrevinientes a la decisión judicial.

2. AUTONOMÍA DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA

En el derecho comparado existen cuatro grandes sistemas en materia de ejecución: a) a cargo de la judicatura (España, países de Centro y Sud América); b) a cargo de la administración pública (Suecia, Finlandia); c) a cargo del juez con ayuda de auxiliares externos al Poder Judicial aunque sujetos a supervigilancia (Grecia, Alemania); y d) a cargo de profesionales liberales que actúan coordinadamente con el juez cuando es necesario (Francia, Holanda, Bélgica, Portugal, Hungría).

Como punto de partida, de acuerdo a la tradición cultural argentina, se considera pertinente mantener el modelo de ejecución de sentencia entregado a la judicatura, de carácter autónomo respecto de los demás procesos de ejecución, carácter que se extiende a la ejecución de los acuerdos homologados judicialmente, las multas procesales y los honorarios regulados judicialmente.

Pero, sin perjuicio de ello, deben incorporarse cambios sustanciales para lograr la efectividad de la ejecución.

3. TIPOS DE CONDENA

Aun cuando el Código Civil y Comercial distingue entre obligaciones de dar (arts. 759 a 761), obligaciones de género (arts. 762 y 763), obligaciones relativas a bienes que no son cosas (art. 764), obligaciones de dar dinero (arts. 765 a 772), obligaciones de hacer y de no hacer (arts. 773 a 778), en el marco de la ejecución de la sentencia, ellas pueden subsumirse en los supuestos previstos en la clasificación tradicional de obligaciones de dar, de hacer y no hacer.

La ejecución de sentencia persigue el cumplimiento in natura por el propio deudor o a su costa, según el caso; y si esto no es posible, por tratarse de una obligación de hacer personalísima o por haber devenido imposible el cumplimiento in natura, se obligará a la entrega de su equivalente monetario y/o a la indemnización de daños y perjuicios, según la obligación de que se trate.

4. AUDIENCIA DE LIQUIDACIÓN Y PAGO

Se evaluará la viabilidad de instrumentar en el nuevo proceso de ejecución una audiencia de liquidación y pago cuando el juez lo considere conveniente, de oficio o a petición de parte, para facilitar la liquidación y obtener el pronto cumplimiento de la sentencia.

Se trata de una audiencia de muy sencilla implementación, que genera una etapa de ejecución de sentencia circunscrita a un solo acto procesal oral. Una vez que en el proceso judicial se obtiene sentencia firme, el juzgado fija una audiencia para que las partes comparezcan y cada una de ellas practique la liquidación del crédito incluyendo costas del proceso de conformidad con las pautas de la sentencia. La citación se hace bajo apercibimiento de aprobación en caso de inasistencia. En la audiencia se acompañan las constancias de gastos, y las partes acuerdan o, en su defecto el juez resuelve, el monto de la liquidación final, la forma y el plazo de pago directamente, sin necesidad de intimaciones, interpelaciones, traslados, impugnaciones, etc. que tanto esfuerzo y tiempo implican al juzgado y al acreedor ejecutante.

En ese acto, incluso, eventualmente se procede a la devolución de la documentación original de las partes, se fija la fecha de pago, se determina el pago de la tasa de justicia y demás costas y se dispone la conclusión del proceso judicial.

En definitiva, cuando la sentencia ya ha quedado firme, el resultado de esta audiencia de liquidación y pago puede ser de gran utilidad para evitar el largo proceso de ejecución de sentencia sujeto a la voluntad del deudor y al impulso del acreedor.

5. DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y AVERIGUACIÓN GENERAL DE BIENES

Respecto de la ejecución de las sentencias de dar cosas o sumas de dinero (la última, porque fue el objeto de la pretensión o porque ante la imposibilidad de cumplimiento in natura devino en una obligación monetaria), es conveniente evaluar la incorporación al Anteproyecto de la declaración jurada de bienes por parte del deudor y la averiguación de bienes por el tribunal (33). Ambos institutos persiguen conocer bienes del deudor para realizar la ejecución.

6. EMBARGO GENERAL DE CUENTAS BANCARIAS

También es pertinente analizar la posibilidad de incorporar al Anteproyecto el embargo general de cuentas bancarias cuando existe sentencia de condena firme y el acreedor desconoce el número de cuenta específico del deudor (34). Tal análisis debe tener en cuenta el régimen del secreto bancario establecido en la Ley 21.526 de Entidades Financieras, así como el hecho de que existen haberes o préstamos total o parcialmente inembargables (cfr. art. 1 Decreto 484/87; art. 14 Ley 24.241; art. 33 Ley 22.232).

7. SUBASTA ELECTRÓNICA

Han sido señaladas las ventajas que presenta la subasta electrónica respecto de la subasta tradicional, sustancialmente referidas a una mayor transparencia y seguridad, evitando interferencias externas antes y durante el remate (35).

Se considera conveniente que la subasta electrónica sea establecida por la ley procesal, y que la misma integre el título del proceso ejecutivo, al que remitirá el proceso de ejecución de sentencia (36).

8. FACULTADES DEL JUEZ. MEDIDAS CONMINATORIAS

Consideramos que el Anteproyecto habrá de enfatizar en el trámite de ejecución de sentencia, la autoridad y las facultades del juez en la dirección del proceso (37).

Sin perjuicio de la facultad general del juez para aplicar sanciones conminatorias (pecuniarias y no pecuniarias), al redactarse el Anteproyecto habrá de considerarse la conveniencia de especificar sobre el imperio del juez en la aplicación de dichas medidas en el concreto procedimiento de ejecución de sentencia (38).

9. EJECUCIÓN PROVISIONAL

En línea con la perspectiva de análisis propuesta, resulta pertinente considerar la incorporación al Anteproyecto de la ejecución provisional de la sentencia no firme (39).

Cabe tener en cuenta que en el derecho comparado existen dos grandes sistemas en cuanto a la exigencia al solicitante de una ejecución provisoria de una sentencia no firme. En Chile y Uruguay se exige la caución. En España, por el contrario, no se exige caución alguna (40), lo que ha motivado críticas de la doctrina, señalando algunos estudios que no se ha cumplido con la finalidad -que inspiró la norma- de disminuir los recursos injustificados contra las sentencias.

La exigencia de caución, como regla, luce fundada y razonable, salvo casos excepcionales (41). La solución contraria sería peligrosa, al dejar a la parte provisionalmente ejecutada en un pie de desigualdad en relación al ejecutante, fundamentalmente respecto a la posible revocación de la sentencia con motivo del recurso de apelación.

Cabe entonces considerar la posibilidad de ejecutar provisionalmente con el otorgamiento de garantía suficiente del ejecutante por los eventuales perjuicios que pudieran irrogarse a la parte ejecutada quien, a su turno, podría detener la ejecución provisoria si otorga caución que garantice el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, debe ser materia de análisis si las personas que cuentan con el beneficio para litigar sin gastos deben otorgar caución para solicitar la ejecución provisional de la sentencia, así como para oponerse a ella; en su caso, podría ser de un tercero.

Varias cuestiones deben ser evaluadas en torno a la ejecución provisional de la sentencia.

La primera es si el nuevo sistema será ope legis, esto es si solo bastará con que el peticionante acredite haber obtenido una sentencia favorable para que automáticamente proceda la ejecución provisional o condicional; o si será ope iudicis, esto es, si el juez tendrá un cierto margen de discrecionalidad para habilitar la procedencia de la ejecución condicional y en qué términos.

Otro aspecto es si habrá algún plazo para solicitar la ejecución provisoria (p. ej. hasta los 'x' días de dictada la sentencia), o si se la podrá pedir en cualquier momento.

Y, por último, debe considerarse el alcance del derecho de oposición del ejecutado provisionalmente (42).

10. PLAZOS

Debe establecerse un plazo breve para que el ejecutado ejerza defensas en el proceso de ejecución (43).

11. EXCEPCIONES ADMISIBLES. PRUEBA

Las excepciones solo pueden referir a hechos sobrevinientes al dictado de la sentencia que se ejecuta.

Atendiendo a la finalidad de la ejecución de sentencia, la misma sólo admitiría las excepciones de i) incompetencia; ii) falsedad material de la ejecutoria; iii) inhabilidad de título; iv) prescripción de la ejecutoria; v) pago documentado, total o parcial, quita, espera o remisión; vi) compensación; vii) falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus 44 representantes (44).

En sintonía con la referida finalidad del trámite de ejecución de sentencia, para probar las excepciones únicamente se admitiría la prueba documental, ya sean los propios autos o la documental que la parte ejecutada acompañe con la oposición de las defensas de las que intente valerse. En consecuencia, procederá el rechazo in limine de la excepción cuando se recurra a otro medio probatorio o no se acompañe el o los instrumentos en que se funda la defensa.

Si bien una reducción de las defensas oponibles tendería a una mayor celeridad en la ejecución de sentencia, consideramos que excluir excepciones procesales que ya han sido admitidas por la jurisprudencia podría tener el efecto contrario, y dar lugar a nuevas controversias sobre las defensas admisibles.

12. RECURSOS

Con el enfoque inicialmente expuesto, resulta razonable que las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia sean, como regla, irrecurribles salvo disposición expresa en contrario (45). En tales casos, los recursos se concederán con efecto no suspensivo, salvo que el recurrente otorgue fianza suficiente (46).

13. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

Respecto de sentencias y laudos arbitrales extranjeros que se busquen ejecutar en la República Argentina, el procedimiento habrá de distinguir si existe o no tratado internacional con el país de origen del pronunciamiento que se pretende ejecutar.

En el primer caso, la ejecución de la sentencia se realizará de acuerdo al tratado.

En caso contrario, el pronunciamiento deberá ajustarse a una serie de exigencias, tales como emanar de un tribunal competente, que se haya garantizado el derecho de defensa y que no afecte principios de orden público del derecho argentino (47). Deberá, asimismo, tenerse presente la norma del art. 2603 del Código Civil y Comercial, que reproduce el principio establecido en varios tratados internacionales (48), conforme al cual el hecho de que un juez argentino haya ordenado el cumplimiento de una diligencia procesal o medida cautelar dictada en el extranjero, no obliga al reconocimiento, total o parcial, de la sentencia extranjera que luego se dictare en ese mismo proceso, en la eventualidad de que en el futuro se solicitara su reconocimiento y ejecución en nuestro país.

CAPÍTULO XII

GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN (49)

1. EL CAMBIO DE PARADIGMA

Finalmente, cabe señalar que no existe ningún proceso de reforma a la Justicia Civil y Comercial que pueda obtener resultados razonables, sin cambios esenciales en materia de gestión y organización.

La organización de los actuales juzgados unipersonales es un modelo pensado para el trámite escrito, centrado en el expediente.

La imposibilidad de responder a la creciente carga de trabajo y a las demandas sociales en materia de transparencia y celeridad de los procesos, junto con la mezcla de funciones administrativas o de gestión, y jurisdiccionales, permiten considerarlo un modelo agotado. Un juzgado unipersonal, con una o dos secretarías dependientes del juez, garantizaría la perpetuación de las prácticas escriturarias y la delegación de funciones jurisdiccionales, que es necesario erradicar.

Introducir la oralidad en el proceso civil exige dotar a los juzgados de una organización diferente, que trabaje con otros métodos. Los sistemas que han implementado con éxito modelos de oralidad lo hicieron a partir de una clara división de funciones entre lo jurisdiccional a cargo de los jueces, y la gestión a cargo de órganos especialmente capacitados y dotados para ello. De modo que el juzgador no pierda tiempo en cuestiones no jurisdiccionales, y se garantice el éxito de las audiencias. Este modelo permite al juez llevar adelante su tarea indelegable de modo eficaz y eficiente.

Las herramientas de gestión y organización que deben acompañar al juez en el quehacer judicial, cuando éste se estructura como un proceso por audiencias, donde las decisiones son tomadas directamente por los jueces, son necesariamente diferentes.

Organizacionalmente, el hito central ya no es el expediente, sino la audiencia, y los recursos del tribunal deben estar colocados en función de la más eficiente organización de ésta.

El juez es el recurso más significativo, y los funcionarios y empleados ya no colaboran en construir la decisión judicial, sino que pasan a encargarse principalmente de la organización y gestión de las audiencias.

Este modelo de trabajo requiere recursos, salas de audiencias y agenda común, gestionados desde una oficina común que un conjunto de jueces comparte, junto con un reducido equipo de trabajo que apoye a cada juez para el desarrollo de su labor jurisdiccional exclusivamente.

A nivel de organización, por tanto, se postula la existencia de un conjunto de jueces, apoyados por uno o dos relatores cada uno, y atendidos por una Oficina Judicial común. Este modelo se considera aplicable tanto en primera como en segunda instancia.

Las tareas administrativas y de gestión corresponden a la Oficina Judicial, las tareas de decisión jurisdiccional y toma de audiencias corresponden a los jueces.

Existen ejemplos de cambio organizacional basado en oficinas comunes que atienden a varios magistrados en Argentina. Si bien esta tendencia ha tenido mayor desarrollo en el área penal, acompañando las implementaciones de sistemas acusatorios orales, en materia civil y comercial también existen casos a considerar en Mendoza y Neuquén (50).

2. LA OFICINA JUDICIAL

La Oficina Judicial es la organización que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de un conjunto de jueces que comparten la locación, con excepción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que provee, por vía reglamentaria, a su propia organización administrativa. Reemplaza a lo que actualmente se entiende como 'secretaría'.

La estructura básica de cada Oficina Judicial será homogénea en todo el territorio nacional, basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación. Sus funciones son de carácter administrativo y apoyo a la gestión.

La Oficina Judicial funcionará con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio de calidad. Brindará servicios en un horario amplio y conveniente para la ciudadanía.

El diseño de la Oficina Judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán en función del tipo de actividad y volumen de tareas que deba desarrollar. Deberá contar con manuales de procesos y procedimientos para su gestión, estandarizados acorde a las mejores prácticas disponibles.

Estará a cargo de un Administrador de Oficina Judicial que reportará funcionalmente al Juez presidente del colegio de jueces, y jerárquicamente al Administrador General de Oficinas Judiciales. En los casos que, por el volumen de trabajo se justifique, se crearán áreas o departamentos dentro de la Oficina Judicial en las cuales se distribuyan las funciones y responsabilidades.

La Oficina Judicial tiene a su cargo las siguientes funciones: recepción y entrega de escritos y expedientes; comunicaciones procesales; decisiones de mero trámite; fijación de la agenda de audiencias; publicación del calendario de audiencias; administración de salas de audiencias y sistemas de videograbación; producción de indicadores de gestión; interacción con las áreas administrativas centrales del Poder Judicial, incluyendo cuestiones relativas a los recursos humanos, infraestructura edilicia, mobiliario, infraestructura tecnológica, etc.

3. LOS JUECES CIVILES

Si bien la competencia de los jueces mantiene el carácter unipersonal, tal como es en la actualidad, se servirán de la Oficina Judicial para la tramitación de las causas cuyo conocimiento tengan atribuido.

Cada juez quedará con un equipo de su confianza de dos a cuatro colaboradores (según la carga de trabajo) para la proyección de resoluciones y sentencias en los procesos a su cargo.

Los jueces integrarán un colegio de jueces, con presidencia rotativa. El Presidente del colegio de jueces y el Administrador de la Oficina Judicial trabajarán en conjunto para establecer los lineamientos de la gestión del tribunal, en particular los vinculados a la agenda de audiencias a cargo de la Oficina Judicial.

(1) https://www.justicia2020.gob.ar/

(2) https://www.justicia2020.gob.ar/ejes/eje-civil/

(3) https://www.justicia2020.gob.ar/justicia-moderna/

(4) En el Capítulo 4 de la Exposición de Motivos de la Ley 17.454 se señala que el ordenamiento mantiene el procedimiento escrito en función de las estructuras judiciales en ese momento vigentes, lo cual no importa -decía- desconocer los inconvenientes que tales sistemas traen aparejados en cuanto a la celeridad y eficacia de los procesos civiles.

(5) El Estado Argentino fue condenado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el caso 'Furlan' (sentencia del 31 de agosto de 2012) por violación del art. 8 de la Convención sobre Derechos Humanos. Esa decisión es solo un ejemplo de la falta de adecuación del actual sistema procesal para solucionar los problemas tanto de falta de diligencia como de conducción del proceso por parte del juez. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec 246 esp.pdf

(6) En tanto documento que considera posiciones expuestas por distintos académicos y resultado de diversos debates en el seno de la Comisión de Expertos, lo expuesto en estas Bases no compromete la opinión técnica de ninguno de los autores y miembros de la Comisión en particular, ni de las organizaciones o instituciones a que pertenecen.

(7) De especial referencia son el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación redactado por varios autores bajo la dirección del Dr. Mario Kaminker y el Código Procesal Modelo para la Justicia de Familia de la Ciudad de Buenos Aires.

(8) De acuerdo a la estrategia definida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los siguientes temas no fueron objeto del análisis de esta Comisión porque están siendo analizados en otros ámbitos o tienen regulaciones independientes: a) Los trabajos sobre diagnóstico del sistema de Justicia argentino, experiencias de oralidad y propuestas de Gestión que están realizando otras Comisiones, serán insumos que se compartirán con esta Comisión a medida que se vayan produciendo y validando por el Ministerio; b) Procesos colectivos; c) Procesos de Familia; d) Proceso laboral; e) Arbitraje internacional y doméstico; f) Concursos y quiebras; g) MARCs.

(9) Respecto de la gestión de despachos y de la estructura orgánica, al analizarse en este documento algunos de los temas objeto del trabajo de la Comisión, se han indicado algunos requisitos en materia de gestión, infraestructura, personal, etc., para implementar las reformas propuestas. Asimismo, se ha incluido al final de este documento un capítulo especial sobre algunos aspectos de gestión que se consideran relevantes.

(10) Se acordó como metodología de trabajo que el borrador de cada subgrupo técnico, respecto del tema asignado contendría: a) listado de los principales aspectos a regular respecto del tema asignado, b) breve referencia a alternativas viables para la regulación de los diversos aspectos del tema asignado, c) solución recomendada por el subgrupo técnico con breve fundamentación de la misma, d) si no hubiera acuerdo de los miembros del subgrupo técnico respecto de algún punto, plantear la disidencia y un breve fundamento de la misma, e) contexto y/o los requisitos necesarios en materia de gestión, organización, infraestructura, personal, etc. para poder implementar las propuestas formuladas y, f) fuente/s de la solución propuesta (por ejemplo: indicar el/los Códigos o Proyectos que lo regulan del ese modo o de modo similar).

(11) Contienen un capítulo sobre principios los Código Procesales provinciales de Jujuy (1949) y Tierra del Fuero, Antártida e Isla del Atlántico Sur (1994), También tienen un capítulo introductorio sobre principios los Códigos Procesales de: Bolivia (2013), Brasil (2015), Colombia (2012), Costa Rica (2013), Ecuador (2015), Honduras (2006), Perú (1993), El Salvador (2008) y Uruguay (1989 / 2013). El Código Procesal Civil de Francia (1975 - 1981) y las Reglas Inglesas de Proceso Civil (1998 - 2009) parten de un capítulo introductorio en el cual se desarrollan los principios.

(12) Art. 693 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.

(13) Conforme art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (2000 - 2011).

(14) Entre las mencionadas multifacéticas formas del abuso procesal se cuenta la frecuente alteración de los términos de la litis luego de notificada la demanda, lo que determina que la sentencia a dictarse en el futuro carezca de utilidad. Sigue similar temperamento el Art. 77 apartado VI del Código Procesal de Brasil que incluye la aludida prohibición de modificar los términos de la Litis. Adoptan similar criterio los Arts. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial de Tierra del Fuego, el Art. 7 del Código Procesal Civil y Comercial de Jujuy y el Art. 5 del Código General del Proceso de Uruguay (en adelante, CGPU).

(15) Por ejemplo, art. V del Título Preliminar del Código Procesal Civil de Perú.

(16) Art. 791 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de San Juan, Art. 5 del Código General del Proceso de Uruguay y Art. 6 del Código Procesal Civil de Brasil.

(17) Art. 695 Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.

(18) Art. XII del Título preliminar del Anteproyecto Kaminker y art. 791 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de San Juan.

(19) Así: proceso para establecer el momento del pago, si el plazo es indeterminado (art. 871 inc. 'd'); fijación de plazo en obligaciones de plazo indeterminado (art. 887 inc. 2); determinación judicial del objeto del contrato (art. 1006); determinación judicial del precio (art. 1134); acciones posesorias (art. 2246), entre otros.

(20) La redacción de las normas del Código que regulen los distintos aspectos de las excepciones deberá procurar que el trámite de las mismas resulte coherente con los principios de oralidad, inmediación y concentración.

(21) Cabría cuestionarse si, considerando una relación costo-beneficio, el registro videograbado de la audiencia preliminar es necesario en tanto existirá un acta resumida y la actividad conciliatoria no debe videograbarse.

(22) Una propuesta alternativa y/o complementaria a considerarse para el proceso monitorio, podría encuadrarse en las siguientes pautas: a) La obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible o fácilmente liquidable, tramitará por el proceso ejecutivo (o, en su caso, la preparación de la vía ejecutiva) y sólo se puede prever eliminar la intimación de pago y notificar la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, sin perjuicio de que, notificada ésta, el ejecutado pueda oponerse mediante la deducción de las excepciones admisibles (en forma similar al actual procedimiento de ejecución de sentencias); b) deberían ampliarse los supuestos del monitorio, por ejemplo a obligaciones de dar cantidades de cosas, restitución de la cosa dada en comodato, división de condominio, etc.; c) la demanda debería tener los mismos requisitos exigidos para la de los procesos de conocimiento y acompañarse un documento auténtico o autenticado, del cual surja en forma fehaciente la obligación reclamada; el juez examinará el documento y se están reunidos los recaudos para la admisibilidad del proceso monitorio, dictará sentencia monitoria condenando al demandado, la que, para su ejecución, estará sujeta a la condición de que no se deduzca oposición o se desestime ésta. Notificada la sentencia acompañando copia de la demanda y de los documentos agregados, el demandado tendrá el mismo plazo previsto para la contestación en el proceso de conocimiento para deducir oposición, teniendo la carga de acreditar los hechos en que se funda.

(23) La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires considera de mero trámite todos los escritos con excepción de: 1) La demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte; 2) La oposición y contestación de excepciones; 3) El planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones; 4) El desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial. Quedan excluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesionales y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales; 5) Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos; 6) La solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones (Ac. 3842/2017).

(24) Arts. 142.2 Código General del Proceso -Uruguay- reformado por ley 19.090 y art. 151 del Código Procesal Modelo para la Justicia de Familia de la C.A.B.A.

(25) La regulan el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 710 y 1735) y varios códigos procesales provinciales, como La Pampa, Art. 360, Corrientes, Art. 377, Chaco, Art. 355, Santiago del Estero, Art. 382, San Juan, Art. 340, 3er. Párrafo, Santa Cruz, Art. 355. También la provincia de Tierra del Fuego, conforme la formulación normativa del Proyecto Couture, contiene una enunciación que permite la aplicación de las cargas dinámicas (art. 375.2).

(26) El Proyecto de Eduardo Couture del año 1945 en el Art. 133 establecía que: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba.”

(27) La Ley de Enjuiciamiento Civil Española expresa en el artículo 217, ap. 6: “Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo (sobre carga de la prueba) el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio”.

(28) Cf. art. 140 del Código General del Proceso de Uruguay.

(29) Así lo regulan el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, el CGP de Uruguay y el COGEP de Ecuador.

(30) Los códigos procesales de las Provincias de Corrientes y de Santa Cruz prevén la prueba pericial anticipada cuando ella sea fundamental para la decisión del litigio y su producción permita una conciliación o bien torne la restante superflua o meramente dilatoria, Arts. 326 bis Código Procesal de Corrientes; 356 bis Código Procesal de Santa Cruz.

(31) La regulan, entre otros, el Código General del Proceso de Uruguay (arts. 148 y ss.) la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (arts. 301 y ss.), el Código Procesal Francés (art. 184 y ss.) y el Código Procesal Civil alemán (arts. 451, 395 y 396). En el último caso se impone al tribunal el deber de advertir a la parte la obligación de decir verdad.

(32) CIDH, 'Furlan y familiares vs. Argentina', sentencia del 31/8/2012.

(33) Así lo establece el Código General del Proceso de Uruguay desde 2013: “379.6 Declaración de bienes y derechos. Al promover la ejecución prevista en los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 377 el ejecutante podrá solicitar, siempre que los bienes conocidos del ejecutado no fueran suficientes para cubrir la suma debida y sus ilíquidos, la intimación al ejecutado, con plazo de cinco días, para que presente una declaración de bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.

El incumplimiento de ese deber, así como en caso de declaración de bienes que resulten insuficientes o en caso de ocultamiento de gravámenes o afectaciones de los bienes o derechos, habilitará al ejecutante a impulsar ante el tribunal la averiguación de bienes prevista en el ordinal siguiente. '379.7 Averiguación de bienes. El tribunal podrá dirigirse a los organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos patrimoniales del ejecutado de los que se tuviere constancia. Ello, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. El tribunal de la ejecución podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en las entidades del sistema de intermediación financiera'.

(34) Así lo dispone el CGPU desde 2013: '380.8 Embargo de cuentas bancarias no identificadas. Para el exclusivo caso de títulos de vía de apremio, sin perjuicio de lo previsto el artículo 379, procederá el embargo de las cuentas y depósitos del ejecutado en Entidades del Sistema de Intermediación Financiera, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo de la persona física o nombre y clase de persona jurídica, conjuntamente con un número identificatorio oficial. Dicho embargo comprenderá la suma adeudada más un 20% (veinte por ciento) para ilíquidos y quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente, en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, a todas las Entidades del Sistema de Intermediación Financiera. El embargo se hará efectivo con la notificación a dichas Entidades.

Las Entidades que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del ejecutado deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay, según lo dispuesto en el inciso anterior, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el ejecutado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse embargo específico en esa ejecución.

Se excluye de este procedimiento de embargo a las cuentas y depósitos de ahorro previo de vivienda radicados en el Banco Hipotecario del Uruguay'.

(35) Los Poderes Judiciales de las provincias de Córdoba y Buenos Aires han implementado este tipo de subastas. El art. 577 del Código Procesal Civil de Córdoba delega en el Tribunal superior de Justicia la facultad de 'crear un sistema de subasta propio, u organizarlo a través de entidades oficiales pignoraticias' para bienes muebles no registrables de escaso valor. El TSJC implementó la subasta judicial electrónica por medio del Acuerdo reglamentario 121 serie 'B' del 01/7/2014.

Por su parte, el art. 562 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires (según Ley 14.238) establece este tipo de subasta 'cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar'. La referida ley procesal establece normas esenciales de la subasta electrónica (entre ellas, el depósito previo obligatorio por parte del postor cuando se trate de bienes registrables, la facultad del juez de exigir dicho depósito cuando el valor del bien lo justifique, fija la duración de la subasta en diez días, la facultad del juez de fijar un precio de reserva cuando el bien a subastar carezca de base, etc.); y dispone que la reglamentación estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

(36) Como lo hace el art. 508 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires.

(37) Tal como, por ejemplo, lo establece el CGPU en el art. 373.2: 'El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley'.

(38) Cfr. arts. 397 a 399, CGPU.

(39) Cfr. el CGPU (arts. 375, 260 y 275).

(40) Ver arts. 524 a 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española.

(41) No es exigible, a modo de ejemplo, en relación a los alimentos. El art. 547 del Código Civil y Comercial dispone que 'el recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada'.

(42) Por ejemplo, en el régimen español no se admite oposición en las condenas dinerarias (salvo 'respecto de actividades ejecutivas concretas'), pero cuando la condena no es dineraria, el Tribunal puede hacer lugar a la oposición a la ejecución provisional cuando estimare que 'de revocarse posteriormente la condena, sería imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o garantizar el resarcimiento mediante la caución que el solicitante se mostrase dispuesto a prestar (art. 530 inc. 2).

(43) Los códigos procesales de Entre Ríos y Neuquén prevén un plazo de cinco días para el traslado de la planilla de liquidación, para oponer excepciones a la citación de venta y para el traslado de esas excepciones (cfr. arts. 489, 491 y 494 del CPCyC de Entre Ríos y 505 y 508 del CPCyC de Neuquén). Un plazo más breve de tres días, se prevé por los arts. 477 y 480 del CPCyC de La Pampa y 505 del CPCyC de Río Negro.

(44) Tal como lo establece el art. 506 del CPCyC de Río Negro.

(45) El CGPU (art 373.3) prevé de regla de la inapelabilidad de las resoluciones en el proceso de ejecución.

(46) Cfr. art. 509 CPCyC Río Negro.

(47) Cfr. arts. 517 a 519 bis del CPCCN.

(48) Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, auxilio jurídico internacional, pruebas en el extranjero, exhortos, ley 23.481; Protocolo de Las Leñas, ley 24.578; Protocolo de Ouro Preto, ley 24.589.

(49) Se consideraron especialmente para la elaboración de este capítulo los trabajos de Kaminker, M., González de la Vega, C., Beade, J., Sprovieri, L., Grillo Ciochini, P., Salgado, J. M. & Herrera, C. (2015), Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores; y Garavano, G. & Chayer, H. M. (2015), Agenda anotada para la Justicia Argentina 2020, Bs. As., Fores.

(50) El más acabado es el caso del Poder Judicial de Mendoza, donde se puso en funcionamiento a fines de 2008 un plan piloto de Juzgados de Gestión Judicial Asociada en el fuero Civil. El Primer Tribunal de Gestión Asociada fue puesto en funcionamiento el 1° de agosto de 2008 y fue formado por la asociación del 1°, 11°, 13° y 23° Juzgados Civiles. El Segundo Tribunal de Gestión Asociada fue puesto en funcionamiento en el mes de noviembre de 2010, conformado por la asociación de los Juzgados Civiles 2°, 6°, 14° y 19°. Según las estadísticas del Poder Judicial de Mendoza, el tiempo de duración de los procesos en los Tribunales de Gestión Asociada (37 meses) es inferior al de los juzgados unipersonales (52 meses), lo cual evidencia el éxito de este modelo de oficina comunes. También se puede mencionar la oficina judicial de Neuquén, que está funcionando con mucho éxito en materia civil y tiene a su cargo el despacho común, entre otras tareas de gestión.

IF-2017-16014982-APN-MJ

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