Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

 

IMPUESTOS

 

Resolución General 821/2000

 

Impuesto de Emergencia sobre los Automotores, Motocicletas, Motos, Embarcaciones y Aeronaves. Fondo Nacional de Incentivo Docente. Ley Nº 25.053. Vencimiento. Decreto Nº 237/2000. Planes de facilidades de pago.

 

Bs. As., 31/3/2000

 

VISTO el Decreto Nº 237 de fecha 14 de marzo de 2000, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el mencionado Decreto se ha prorrogado el vencimiento del impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves (Fondo Nacional de Incentivo Docente) hasta el 24 de abril de 2000, con relación a los vehículos afectados exclusivamente al transporte automotor de pasajeros y/o carga.

 

Que, asimismo, se ha instruido a este Organismo para disponer planes especiales de facilidades para el ingreso del gravamen correspondiente a los bienes indicados, por lo que deben establecerse las normas reglamentarias respectivas.

 

Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.

 

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Legal.

 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 2º del Decreto Nº 237, de fecha 14 de marzo de 2000, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

CAPITULO A - OBLIGACIONES COMPRENDIDAS.

 

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables del impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves (Fondo Nacional de Incentivo Docente), con relación a los vehículos que se encuentren afectados exclusivamente al transporte automotor de pasajeros y/o carga, deberán ingresar el gravamen correspondiente al año fiscal 1999 o, en su caso, el importe aún no ingresado, hasta el día 24 de abril de 2000, inclusive.

 

La obligación de ingreso indicada en el párrafo anterior podrá cumplirse en un solo pago en las condiciones que establece la Resolución General Nº 586 y sus complementarias (1.1.), o mediante el plan de facilidades de pago que se dispone en la presente Resolución General.

 

Art. 2º — A fin de determinar el saldo a que se refiere el artículo anterior, los responsables deberán detraer del monto del gravamen correspondiente a cada bien, el importe de los pagos a cuenta y/ o cuotas que hubieran ingresado —incluyendo los intereses financieros respectivos— y los intereses resarcitorios que, en su caso, se hubieran pagado.

 

CAPITULO B - PLAN DE FACILIDADES DE PAGO.

 

Art. 3º — El plan de facilidades de pago indicado en el artículo 1º está sujeto a las siguientes condiciones:

 

a) Cantidad de cuotas a solicitar: hasta un máximo de OCHO (8) cuotas.

 

b) Importe de cada cuota: no podrá ser inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50 .—), y se calculará de la siguiente forma:

 

1. Primera cuota: el monto que se adeuda se dividirá por la cantidad de cuotas que comprende el plan solicitado.

 

2. Segunda cuota y siguientes: se aplicará la fórmula que se consigna en el Anexo I de la presente Resolución General.

 

c) El ingreso de la primera cuota deberá efectuarse, indefectiblemente, hasta el día 24 de abril de 2000, inclusive.

 

d) La segunda cuota y siguientes serán mensuales, consecutivas e iguales, y vencerán el día 22 de cada mes —o el primer día hábil inmediato siguiente, si tal día resultare inhábil administrativo y/o bancario—, a partir del mes de mayo de 2000, inclusive.

 

e) Tasa de interés de financiamiento: UNO CON CIENTO VEINTICINCO MILESIMOS POR CIENTO(1,125%) mensual.

 

La falta de cumplimiento a lo dispuesto en alguno de los precedentes incisos a), b) y c) dará lugar al rechazo del plan de facilidades de pago solicitado.

 

Art. 4º — El acogimiento al plan de facilidades de pago se efectuará mediante el ingreso de la primera cuota en las entidades bancarias habilitadas por este Organismo, con depósito en efectivo o cheque librado contra la Casa Matriz o sucursal bancaria en la cual se efectúa el pago.

 

A ese efecto, deberá exhibirse al cajero del banco el volante de pago que, según el tipo de vehículo, seguidamente se indica:

 

a) Automotores repatentados: F. 737.

 

b) Automotores no repatentados: F. 719.

 

c) Triciclos y cuatriciclos: F. 718.

 

En el volante respectivo se consignará el importe correspondiente a la primera cuota, determinada previamente en el formulario F. 736/A. Los formularios utilizados quedarán en poder del responsable.

 

Contra el pago efectuado, el cajero del banco entregará un tique, emitido por el sistema, que acreditará el cumplimento de la obligación juntamente con el formulario F. 736/A mencionado.

 

El pago de la segunda cuota y siguientes también se efectuará en la forma indicada.

 

Art. 5º — La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención de este Organismo, cuando se produzca la falta de pago de TRES (3) cuotas consecutivas a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

 

La falta de pago de la penúltima y/o última cuota a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, originará la caducidad del plan de facilidades.

 

Encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

 

De operarse la caducidad, este Organismo podrá iniciar las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corresponder, en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de pagos.

 

CAPITULO C - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

Art. 6º — El pago fuera de término del importe del gravamen, del saldo o de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago solicitado —en tanto no produzca la caducidad señalada en el artículo precedente—, determinará la obligación de ingresar los intereses resarcitorios (6.1.), por el período de mora.

 

El ingreso de los mencionados intereses se efectuará, en la forma indicada en el artículo 4º, exhibiendo al cajero del banco el volante de pago F. 737 con una marca en el código correspondiente.

 

Art. 7º — Extiéndese hasta el 24 de abril de 2000, inclusive, el período de suspensión de la obligación de exhibir los comprobantes de pago del gravamen o, en su caso, de exclusión o exención, dispuesta por la Resolución General Nº 749, respecto de los vehículos afectados exclusivamente al transporte automotor de pasajeros y/o cargas.

 

Art. 8º — La acreditación del pago del gravamen de los automotores comprendidos en esta Resolución General se efectuará, a partir del 25 de abril de 2000, inclusive, en la forma que, según cada situación, seguidamente se indica:

 

a) Respecto de aquellos pagos efectuados o que se efectúen al contado: mediante los elementos que se detallan en la Resolución General Nº 586 y sus complementarias (8.1.).

 

b) Con relación a los planes de facilidades de pago solicitados de acuerdo con:

 

1. La Resolución General Nº 749: con los elementos indicados en el artículo 13 de la misma, para los planes de cada Capítulo (8.2.).

 

2. El Capítulo B de la presente: mediante el formulario F. 736/A y el tique que acredita el pago de la primera cuota.

 

A partir del día siguiente al devengamiento de cada una de las cuotas restantes (o primer día hábil siguiente, cuando aquél fuera inhábil) deberá acreditarse también el pago de cada una de ellas.

 

En el caso de los automotores que trata esta Resolución General, comprendidos en una exención o exclusión del gravamen, la acreditación de esa situación se efectuará con la oblea respectiva o, en su defecto, con la documentación correspondiente.

 

Art. 9º — En todo lo no previsto por la presente Resolución General, y en la medida en que no se opongan a sus disposiciones, serán aplicables las normas de las Resoluciones Generales Nº 586 y sus complementarias, y Nº 749.

 

Art. 10. — Apruébanse los Anexos I y II y el formulario F. 736/A, que forman parte de esta Resolución General.

 

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

 

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 821

 

DETERMINACION DE LA CUOTA

 

- Cálculo de la segunda cuota y siguientes (C)

         

          D i (1+i) n-1

C = –––––––––––

         (1+i) n-1 - 1

 

donde:

 

C = monto de la cuota que corresponde ingresar

 

D: monto total de la deuda menos la primera cuota

 

n: total de cuotas que comprende el plan

 

i: coeficiente de interés mensual (0,01125)

 

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 821

 

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

 

Artículo 1º.

 

(1.1.) El ingreso en un solo pago se realizará según se indica:

 

a) En las entidades bancarias habilitadas por este Organismo, exhibiendo los volantes que, para cada tipo de vehículo, seguidamente se detalla:

 

1. Automotores repatentados: F. 717.

 

2. Automotores no repatentados: F. 719.

 

3. Triciclos y cuatriciclos: F. 718.

 

b) En las dependencias de este Organismo que efectúen el control de sus obligaciones fiscales, a cuyo efecto:

 

1. Se presentará en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) el formulario de declaración jurada Nº 726, por duplicado, y un disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2) HD —rotulado con indicación del nombre del impuesto, año fiscal, apellido y nombres, denominación o razón social, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.)—, generados mediante la utilización del programa aplicativo denominado “Fondo Nacional de Incentivo Docente - Versión 3.0”.

 

2. Se efectuará el pago en el Anexo Bancario de la dependencia.

 

Los responsables que utilizan la forma de ingreso detallada en este inciso, que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obliguen, deberán solicitar la Clave de identificación (C.D.I.), conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.995 (DGI) y sus complementarias.

 

Artículo 6º.

 

(6.1.) Los intereses resarcitorios deberán calcularse, desde el respectivo vencimiento hasta la fecha de pago, aplicando el TRES POR CIENTO (3%) mensual —DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (0,10%) diario— sobre el importe pagado extemporáneamente.

 

Artículo 8º.

 

(8.1.) El tique de pago, o la hoja de la declaración jurada Nº 726 —en la cual se declara el bien— y su acuse de recibo con el número de presentación concordante con el consignado en la misma, y el comprobante de pago global —o fotocopias de esos elementos autenticadas por Escribano Público o por cualquier Jefe de Agencia o Distrito o Jefe de Sección de esas unidades correspondientes a este Organismo—, sin perjuicio de la obligación de exhibición de la oblea correspondiente.

 

(8.2.) 1. Elementos relacionados con el plan de facilidades de pago regulado en el Capítulo A del Título I de la Resolución General Nº 749:

 

- La hoja del formulario de la declaración jurada Nº 726 en la que se ha declarado el bien y su “acuse de recibo” con el número de presentación concordante con el consignado en la misma, y la solicitud del plan de facilidades de pago —formulario de declaración jurada Nº 830— y su “acuse de recibo”.

 

El formulario de declaración jurada Nº 726 deberá contener la leyenda “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - R.G. Nº 749”.

 

La acreditación de los elementos mencionados podrá efectuarse también con sus fotocopias, en cuyo caso deberán estar autenticadas por Escribano Público o por cualquier Jefe de Agencia o Distrito, o Jefe de Sección de esas unidades, correspondientes a este Organismo.

 

- Las constancias, certificaciones bancarias u otra documentación, que acrediten cada uno de los pagos efectuados.

 

2. Elementos correspondientes al plan de facilidades de pago regulado en el Capítulo B del Título I de la Resolución General mencionada anteriormente: el formulario F. 736 y los “tiques” que acreditan el pago de las cuotas.

 

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