ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 802/2020
RESOL-2020-802-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2020
Visto el EX-2020-44433193-APN-SDYME#ENACOM, la Resolución N° 327-AFSCA/2014, el IF-2020-45225759-APN-DNSA#ENACOM, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que, el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños” de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (UNTOC) define a la trata de personas como “ … la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos…”
Que, el Estado Argentino ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos complementarios mediante la sanción de la Ley N° 25.632.
Que, en junio de 2014, la Organización Internacional del Trabajo aprobó el Protocolo relativo al Convenio sobre Trabajo Forzoso de la Conferencia de Ginebra de 1930, el cual insta a los Estados Miembros a eliminar el trabajo forzoso en todas sus formas y se establece que las medidas a adoptar deben incluir actividades específicas contra la trata y explotación de personas; este Protocolo fue ratificado por nuestro país mediante la Ley N° 27.252.
Que, la Ley N° 26.364 tiene por objetivo la implementación de medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, como así también, asistir y proteger a sus víctimas, creando para tal fin al CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, y al COMITÉ EJECUTIVO PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que, la Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, conforme lo establece su Artículo 2º, tiene como objetivo promover y garantizar, entre otros aspectos, la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
Que, conforme surge del Artículo 5° de la prenotada norma quedan comprendidas en el concepto de violencia contra la mujer la prostitución forzada, la explotación, la esclavitud, el acoso, el abuso sexual y la trata de mujeres.
Que, la Ley N° 26.522, establece dentro de los objetivos de los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones: la defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos; la actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos y la promoción de la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual.
Que, asimismo, la citada norma dispone en su Artículo 12, inciso 19), que la Autoridad de Aplicación tendrá entre sus misiones y funciones la de garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las Leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual.
Que, el Artículo 71 de la Ley N° 26.522 establece que quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad, deberán velar por el cumplimiento de lo dispuesto, entre otras, por la Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Que, a través de la Resolución N° 74/11 de la entonces SECRETARIA DE COMUNICACIONES, asignó el indicativo de Servicios Especiales 145 para la atención de las/os ciudadanas/os damnificadas/os por el delito de trata en el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en función de ello, la Resolución N° 327-AFSCA/14 recomendó a los titulares de licencias, permisos, reconocimientos y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual, la inserción de un zócalo -para los servicios de televisión- o la lectura -en los casos de servicios de radiodifusión- de la leyenda “SI SOS VÍCTIMA O CONOCÉS A ALGUIEN QUE SUFRA EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS LLAMÁ AL 145, LAS 24 HORAS. LA DENUNCIA ES ANÓNIMA”, cuando difundiesen en sus noticieros y flashes informativos noticias sobre trata de personas.
Que, la Dirección de Apoyo al Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, mediante el Memorándum ME-2020-42747218-APN-CFLTP#JGM, solicitó a éste ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES arbitrar los medios tendientes a otorgar una mayor visibilidad a la línea telefónica gratuita nacional y anónima “145”, a los fines de dotar un mayor aporte a la política de prevención y detección temprana de éstos delitos, el rescate de las víctimas, la restauración de sus derechos y la sanción de sus autores.
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, como medida conducente para lograr un mayor conocimiento en la población de la línea de denuncia y asesoramiento en materia de trata, resulta menester establecer la obligación para los titulares de servicios de comunicación audiovisual y de registros de señales de noticias, cuando difundan información relacionada con la trata y explotación de personas (tanto laboral como sexual), de hacer mención a la Línea 145.
Que, ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015; el Artículo 12 incisos 1) 12) y 33) de la Ley N° 26.522; el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; el Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta N° 62 de fecha 31 de julio de 2020.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los titulares de licencias, permisos y autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual y titulares de registros de señales de noticias, cuando difundan información relacionada con la trata y explotación de personas (tanto laboral como sexual), deberán insertar un zócalo para los servicios de televisión o leer en los casos de servicios de radiodifusión la leyenda “Si sos víctima o conocés a alguien que sufra los delitos de trata y explotación de personas, podés llamar al 145, las 24 horas. Es una línea gratuita, anónima y nacional.”
ARTÍCULO 2°.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el régimen de sanciones previsto en el Título VI de la Ley N° 26.522.
ARTÍCULO 3º.- Dejase sin efecto la Resolución Nº 327-AFSCA/14, por los motivos expuestos en la presente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Claudio Julio Ambrosini
e. 10/08/2020 N° 31185/20 v. 10/08/2020