Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

 

IMPUESTOS

 

Resolución General 782/2000

 

Impuesto a las Ganancias. Ley Nº 25.239, Título I. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 4139 (DGI), sus modificatorias y su complementaria. Sumas no retenidas en enero y febrero de 2000. Ingreso en nueve cuotas. Resolución General Nº 756. Su modificación.

 

Bs. As., 16/2/2000

 

VISTO la Resolución General Nº 756, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el artículo 3º de la norma citada se dispuso el ingreso en tres (3) cuotas de las diferencias de retenciones del impuesto a las ganancias correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000 —de acuerdo con el régimen de la Resolución General Nº 4.139 (DGI), sus modificatorias y su complementaria—, resultantes de las modificaciones efectuadas a la Ley del gravamen, por el artículo 1º (Título I) de la Ley Nº 25.239.

 

Que resulta aconsejable distribuir las mencionadas diferencias en un lapso superior al previsto incrementando, a tal efecto, la cantidad de cuotas para su pago.

 

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

 

Por ello,

 

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION Y ADMINISTRACION A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 756, en la forma que se indica a continuación:

 

- Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:

 

“ARTICULO 3º.- De acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, los agentes de retención deberán:

 

a) Calcular la diferencia entre:

 

1. El importe de impuesto que hubiera correspondido determinar, acumulado al 29 de febrero de 2000, inclusive, considerando las modificaciones dispuestas por el artículo 1º, y

 

2. el importe de impuesto efectivamente determinado, acumulado al 29 de febrero de 2000, inclusive, sin aplicar las mencionadas modificaciones.

 

b) Ingresar la diferencia determinada según el inciso anterior en NUEVE (9) cuotas mensuales y consecutivas, a partir del mes de abril de 2000, inclusive.

 

c) A los efectos indicados en el inciso precedente, los agentes de retención procederán a:

 

1. Determinar el importe de la retención de cada uno de los meses de marzo a noviembre de 2000, ambos inclusive, de acuerdo con el punto 3.1. del artículo 8º de la Resolución General Nº 4.139 (DGI), sus modificatorias y su complementaria.

 

2. Restar del monto obtenido, según el punto anterior, el importe de las retenciones practicadas con anterioridad en el período fiscal, conforme al punto 3.2. de la norma antes indicada.

 

3. De la diferencia obtenida por aplicación de los puntos 1. y 2. precedentes, deberá restarse la suma que, para cada mes que se liquida, resulta de aplicar sobre el importe determinado según el inciso a) de este artículo, los siguientes porcentajes:

 

MES QUE SE LIQUIDA

PORCENTAJE APLICABLE SOBRE LA DIFERENCIA

Marzo de 2000

 

100%

Abril de 2000

 

89%

Mayo de 2000

 

78%

Junio de 2000

 

67%

Julio de 2000

 

56%

Agosto de 2000

 

45%

Septiembre de 2000

 

34%

Octubre de 2000

 

23%

Noviembre de 2000

12%

 

La novena cuota se ingresará en el mes de diciembre de 2000, resultando ello automáticamente del procedimiento de liquidación del importe a retener en dicho mes, que establece la Resolución General Nº 4.139 (DGI), sus modificatorias y su complementaria.

 

El importe que resulte del procedimiento descripto precedentemente será la suma a retener o, en su caso, a reintegrar al beneficiario, en cada uno de los meses considerados“.

 

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Castagnola.

 

— FE DE ERRATAS —

 

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

 

Resolución General Nº 782/2000-AFIP

 

En la edición del 18 de febrero de 2000, donde se publicó la citada Resolución General, se deslizó el siguiente error de imprenta:

 

En el 4º Considerando:

 

DONDE DICE: … en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

 

DEBE DECIR:… en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

 

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