Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA


Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES

Resolución 76/2007

Acreditación que deberán presentar las empresas que deseen solicitar el incentivo previsto por el Artículo 1º del Decreto Nº 379/2001 en el Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001 del ex-Ministerio de Economía y sus normas modificatorias y complementarias. Deróganse las Resoluciones Nº 23/2001 de la ex-Secretaría de Industria, Resolución Nº 101/2003 de la ex- Secretaría de Industria, Comercio y Minería ambas del ex- Ministerio de Economía, Resolución Nº 11/2002 y Resolución 4/2002 de la ex-Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex- Ministerio de la Producción.

Bs. As., 27/2/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0018257/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, fue creado el régimen de incentivo fiscal para los fabricantes locales de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, y sus normas modificatorias y complementarias.

Que por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 se designa a la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA como Autoridad de Aplicación de dicho régimen.

Que mediante el Decreto Nº 1551 de fecha 29 de noviembre de 2001 se extendió la posibilidad de acceder al régimen de beneficios fiscales creados por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, a aquellos fabricantes locales de bienes que constituyan parte de líneas de producción completas y autónomas.

Que mediante la Resolución Nº 542 de fecha 28 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se aprobó el procedimiento para la inscripción, actualización de datos, renovación y baja del 'Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias'.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Artículo 5º del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 23 de fecha 16 de mayo de 2001 de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, y la Resolución Nº 101 de fecha 11 de abril de 2003 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 2º — Derógase la Resolución Nº 11 de fecha 8 de noviembre de 2002 de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Art. 3º — Derógase la Resolución Nº 4 de fecha 22 de marzo de 2002 de la ex – SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Art. 4º — Las 'Empresas' que deseen solicitar el incentivo previsto por el Artículo 1º del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, deberán acreditar su inscripción en el 'Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias', creado por el Artículo 5º del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 y reglamentado por la Resolución Nº 542 de fecha 28 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 5º — A los fines de la solicitud de emisión del bono previsto por el Artículo 3º del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, en adelante el 'Bono Fiscal', las 'Empresas' deberán observar el siguiente procedimiento:

a) VIA INTERNET: Completar y transferir electrónicamente, en carácter de declaración jurada, el formulario de 'Solicitud de Emisión de Bonos (Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001)' correspondiente a través de la página de Internet de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (http://www.industria.gov.ar) a la cual podrá ingresar mediante la clave registrada al momento de inscripción en el registro respectivo.

En caso de pérdida o extravío del referido formulario o del acuse de recibo, el responsable podrá reimprimirlos a través del sistema on-line.

b) EN SOPORTE PAPEL: A efectos de cumplimentar el trámite de solicitud se deberá presentar lo siguiente:

I) Impresión del formulario declaración jurada “Solicitud de Emisión de Bonos (Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001);

II) Constancia de Inscripción de la “Empresa” ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, impresa de la página web de dicho organismo (http://www.afip.gov.ar);

III) Constancia de Inscripción de la “Empresa” ante el “Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias”, impresa de la página web de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA (http://www.industria.gob.ar);

IV) Certificación contable emitida por Contador Público, con su firma debidamente certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, referente a la verificación de validez y registración contable de los comprobantes de venta de bienes registrados o en proceso de registración en el “Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias” de acuerdo a lo estipulado por la Resolución Nº 542 de fecha 28 de diciembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. En el caso de operaciones con bienes no seriados, deberá adjuntarse a la Certificación Contable copia del contrato de obra u orden de compra, presupuesto conformado y el certificado de avance de obra según corresponda. La Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA pondrá a disposición de las “Empresas” Solicitantes el modelo de Certificación Contable que contemple los requisitos mínimos necesarios exigidos en función del presente apartado.

La documentación de los apartados I) a III) deberá ser debidamente suscripta por el/los representante/s legal/es o estatutario/s de la “Empresa” Solicitante, quienes deberán coincidir con los consignados en el “Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/01 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias”, creado por el Artículo 5° del Decreto Nº 502/01 y reglamentado por la Resolución Nº 542/06 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, debiendo certificarse la firma por Escribano Público y, en su caso, con firma legalizada por el Colegio de Escribanos, o por Entidad Bancaria, Juez de Paz u Organismo Provincial habilitado.

La presentación se realizará ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sito en Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 11, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El mencionado Departamento remitirá la presentación a la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA a efectos de la prosecución del trámite de inscripción. (Inciso b) sustituido por art. 6° de la Resolución N° 174/2013 de la Secretaría de Industria B.O. 11/9/2013. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º — Los beneficiarios podrán efectuar UNA (1) presentación mensual de solicitud de emisión del bono previsto por el Artículo 3º del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001.

Art. 7º — Los bienes incorporados al presente régimen estarán excluidos del beneficio contemplado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, cuando las operaciones de venta tengan como destino su exportación. A tal efecto, y de acuerdo a la Ley Nº 19.640, las exportaciones desde el Territorio Nacional continental al área aduanera creada por dicha ley se considerarán como si fuesen exportaciones de mercaderías al extranjero.

De igual modo, si la exportación la realizara el adquirente dentro del plazo de TRES (3) años contados a partir de su adquisición, se aplicará lo establecido por el Artículo 8º de la presente resolución.

El fabricante y/o concesionario al momento de emitir la factura al adquirente, pondrá en conocimiento del comprador lo estipulado en el párrafo anterior mediante la siguiente leyenda que deberá ser impresa o escrita en cada factura y remito o documentación equivalente: 'El adquirente asume el compromiso, en carácter de declaración jurada, de no exportar el bien durante el plazo de TRES (3) años contados a partir de su adquisición'. Al conformar el correspondiente remito y/o efectuar el pago de la factura, el adquirente asume la plena responsabilidad sobre la eventual exportación.

En caso de observarse el incumplimiento de la constancia mencionada en el párrafo anterior en la factura y remito o documentación equivalente, el fabricante y el adquirente serán responsables solidariamente respecto de lo establecido por el Artículo 8º de la presente resolución.

En caso de sucesivas ventas de dicho bien dentro del plazo de TRES (3) años contados a partir de la primera venta efectuada por el fabricante, en todos los casos se deberá dejar constancia de la leyenda mencionada en el tercer párrafo del presente artículo en las respectivas facturas y remitos o documentos equivalentes, caso contrario, los sujetos involucrados en la operación serán responsables solidariamente respecto de lo establecido por el Artículo 8º de la presente resolución.

Art. 8º — En caso de verificarse la exportación de los bienes objeto del beneficio del régimen de incentivo creado por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, dentro del plazo de TRES (3) años contados a partir de la fecha de venta del fabricante al primer adquirente, se dará traslado de las actuaciones a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a efectos de que dicho Organismo tramite las actuaciones que estime corresponder en el ámbito de su competencia.

Art. 9º — A los efectos del presente régimen no serán admitidas solicitudes que contemplen conjuntos o líneas de bienes, excepto que, consideradas desde el punto de vista de la técnica de clasificación arancelaria correspondan a una única posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), o que cada una de las mercaderías integrantes de dicho conjunto o línea, se encuentren individualmente en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias, en cuyo caso la solicitud deberá presentarse individualizando cada uno de los bienes que la componen.

Art. 10. — La Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través de su Dirección de Aplicación de la Política Industrial evaluará la presentación de solicitud de emisión del 'Bono Fiscal', pudiendo a tales efectos solicitar en cualquier instancia del trámite, que las 'Empresas' Solicitantes presenten la documentación y/o información adicional que resulte necesaria para la correcta tramitación de la solicitud.

Dicha documentación y/o información deberá ser presentada dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación de tal solicitud, caso contrario podrán disponerse las sanciones correspondientes.

La documentación presentada deberá observar las formalidades de presentación establecidas en el Artículo 4º de la presente resolución.

La solicitud de emisión del bono será rechazada sin más trámite si la 'Empresa' no se encontrare inscripta en el 'Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias', creado por el Artículo 5º del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 y reglamentado por la Resolución Nº 542 de fecha 28 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

El informe de evaluación contendrá una recomendación final sobre la aprobación, rechazo, quitas y/o descuentos respecto de la solicitud de emisión del 'Bono Fiscal' presentada, con fundamento en los hechos y antecedentes, informes técnicos y en las normas aplicables.

Art. 11. — Los actos administrativos que dispongan emplazamientos, vistas, traslados, sanciones, etcétera, serán notificados en el domicilio que a tal efecto se constituya al momento de la presentación de la solicitud de inscripción al 'Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias', creado por el Artículo 5º del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 y reglamentado por la Resolución Nº 542 de fecha 28 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y en donde se darán por válidas todas las comunicaciones allí enviadas.

No obstante lo mencionado en el párrafo anterior, dichos actos administrativos podrán ser también notificados a cualquiera de los domicilios denunciados por la 'Empresa'.

Art. 12. — A los fines del Artículo 1º del Decreto Nº 1551 de fecha 29 de noviembre de 2001, el beneficio del régimen se aplicará respecto de:

a) la construcción de la planta u obra que constituye la línea de producción completa y autónoma;

b) la provisión e instalación de los elementos o bienes respectivos que forman parte de la línea de producción completa y autónoma;

Complementariamente, y a los mismos fines, se entiende por instalaciones auxiliares de obras complementarias, no sujetas al beneficio fiscal, a todo el equipamiento y obra civil relacionado con la prestación de servicios de agua, vapor, aire comprimido, combustibles gaseosos o líquidos, energía eléctrica y cualquier otro servicio de suministros, que no se encuentren afectados directamente a la línea de producción y/o que sus consumos no posean una relación estricta con el proceso productivo.

Asimismo, todas aquellas instalaciones y/o equipos relacionados con el transporte y evacuación de efluentes, sólidos, líquidos y/o gaseosos, no generados por la línea de producción quedan excluidos del beneficio fiscal.

En caso de que existan instalaciones auxiliares que por su naturaleza sean compartidas con otras áreas del establecimiento fabril, a los efectos del beneficio, solamente se computará la parte proporcional, en valor, que se halle dedicada exclusivamente a la línea de producción objeto del beneficio.

Art. 13. — Los fabricantes locales de líneas de producción completas y autónomas deberán cumplimentar los requisitos exigidos por la presente resolución a los efectos de solicitar el incentivo previsto por el Artículo 1º del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001.

Los fabricantes mencionados en el párrafo anterior deberán presentar en forma adicional a la estipulada en el Artículo 5º de la presente resolución, la siguiente documentación:

a) Copia certificada por escribano público, y, en su caso, con firma legalizada por el Colegio de Escribanos, del contrato suscripto por las partes, donde deberá constar plazo de fabricación, detalles y alcances de la provisión de la línea de producción completa y autónoma.

b) Presentar un dictamen técnico emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o de Universidades que otorguen títulos nacionales, especializado en el tipo de proyecto presentado, en donde se determine que la provisión bajo análisis cumplimenta los requisitos exigidos para su encuadre como línea de producción completa y autónoma y que los montos consignados cumplen con los requisitos establecidos para el caso de las inversiones computables a que hace referencia el Artículo 1º del Decreto Nº 1551 de fecha 29 de noviembre de 2001 y a lo establecido por la presente resolución.

Las mencionadas solicitudes podrán efectuarse por los montos correspondientes a los certificados parciales por avance de obra fehacientemente recepcionados por el adquirente, con una frecuencia bimestral o superior.

Art. 14. — Los bienes que conforman las líneas de producción completas y autónomas estarán alcanzados por todas las previsiones fijadas en la presente resolución, excepto por el requisito previsto por el Artículo 9º de la presente resolución.

AUDITORIAS

Art. 15. — La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá, en cualquier instancia del trámite, por sí o por terceros, realizar visitas de verificación a las 'Empresas' Solicitantes de emisión del 'Bono Fiscal' con el objeto de realizar las correspondientes tareas de verificación y control.

A tales efectos, se aplicará el procedimiento establecido en la Resolución Nº 434 de fecha 9 de noviembre de 2006 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la que en el futuro la modifique, complemente y/o sustituya.

VIGENCIA Y FORMA DEL BONO FISCAL

Art. 16. — El 'Bono Fiscal' previsto por el Artículo 3º del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, tendrá vigencia por el plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses a partir de su fecha de emisión.

ENDOSO DEL BONO FISCAL

Art. 17. (Artículo derogado por art. 8° de la Resolución N° 174/2013 de la Secretaría de Industria B.O. 11/9/2013. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

FRACCIONAMIENTO DEL BONO FISCAL

Art. 18. — Las 'Empresas' solicitantes podrán solicitar el fraccionamiento del 'Bono Fiscal' en hasta VEINTE (20) formularios cuando el monto del beneficio supere los PESOS TRES MIL ($ 3.000) y como máximo hasta TRES (3) en los casos que no resulte superior a dicho monto.

Art. 19. — La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION tendrá a su cargo emitir y suscribir el 'Bono Fiscal', pudiendo delegar la emisión y suscripción del 'Bono Fiscal' en autoridad no inferior al cargo de Director.

CONFIDENCIALIDAD

Art. 20. — Todo agente de la administración afectado a tareas en el marco del proceso de evaluación de solicitudes de emisión del 'Bono Fiscal', estará obligado a mantener reserva de todo dato referente al mencionado proceso, hasta el momento de la aprobación y emisión del bono.

Art. 21. — Apruébase el instructivo para la emisión de comprobantes establecido en el Anexo I que, con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 22. — Apruébase el modelo de 'Bono Fiscal' que como Anexo II, con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 23. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

ANEXO I

INSTRUCTIVO PARA LA EMISION DE COMPROBANTES

BIENES NO SERIADOS

En los casos de compraventa de bienes de capital no seriados, en cada certificado por avance de obra parcial a ser presentado para la solicitud del 'Bono Fiscal' deberá detraerse los rubros correspondientes a transporte, montaje, fundaciones u otro rubro de instalación asimilable.

Para los casos de bienes de capital no seriados cuya fabricación hubiera comenzado con anterioridad al 31 de marzo de 2001 aunque hubiere finalizado con posterioridad a dicha fecha, el fabricante podrá solicitar el 'Bono Fiscal'.

FACTURAS

Las facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficio del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, serán aquellas emitidas a partir del 31 de marzo de 2001 y hasta el 2 de mayo de 2001, conforme al Artículo 10 del citado decreto (1).

Las facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficio del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, serán aquellas emitidas a partir del 3 de mayo de 2001 (2).

En ambos casos (1 y 2) en las facturas y/o documentos equivalentes no se detraerán los anticipos percibidos con anterioridad al 31 de marzo de 2001 en la medida que se encuentren acreditadas mediante contrato o documento equivalente, y que el bien de capital hubiera sido entregado al adquirente durante la vigencia del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001.

Las facturas de venta del fabricante a los adquirentes, concesionarios y/o representantes que sean emitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán individualizar los bienes vendidos con igual código de producto que el declarado en el 'Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias'. En dichas facturas se deberán detallar en forma separada los conceptos de bonificaciones, descuentos, gastos financieros, etcétera, los cuales no serán objeto del beneficio. El precio neto de venta de los bienes sujetos al presente régimen de incentivo (sean bienes de capital seriados o no seriados) no deberá incluir en ningún caso conceptos relacionados al transporte, montaje, fundaciones u otro rubro de instalación asimilable.

REMITOS

Los remitos deberán individualizar los bienes en idéntica forma que las facturas, y deberán mencionar las facturas correspondientes a la operación de venta, debiendo ser conformados por los adquirentes, concesionarios y/o representantes con mención de apellido, nombre, tipo y número de documento y cargo del firmante. En caso de que la 'Empresa' Solicitante no utilizase remitos, se deberá contar con documentación equivalente que acredite la entrega del bien, la cual deberá cumplimentar los requisitos antes mencionados.

NOTAS DE CREDITO

Las Notas de Crédito relacionadas con las operaciones de venta, deberán indicar la/s factura/s correspondiente/s a fin de individualizar la/s operación/es respectiva/s, así como el concepto correspondiente (descuentos, bonificaciones y/o devoluciones, etcétera).

NOTAS DE DEBITO

Las Notas de Débito relacionadas con las operaciones de venta, deberán indicar la/s factura/s correspondiente/s a fin de individualizar la/s operación/es respectiva/s, así como el concepto correspondiente.

CODIGOS DE PRODUCTOS

Las códigos de productos declarados en el 'Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y sus normas modificatorias y complementarias', no podrán sufrir modificaciones en lo que a su descripción respecta.

Cada descripción de un bien, sea seriado o no seriado, deberá contar con un código de producto único que lo individualice.

ANEXO II

BONO PARA EL PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES

Artículo 3º Decreto Nº 379/2001 modificado por el Decreto Nº 502/2001

BONO Nº:

CUIT:

DENOMINACION:

El presente Bono, se emite al amparo de la presentación efectuada bajo Expediente Nº de

fecha / / .

MONTO DEL PRESENTE BONO

MONEDA

IMPORTE EN CIFRAS

IMPORTE EN LETRAS

     

El presente Bono tendrá vigencia por un plazo de TREINTA Y SEIS (36) MESES a partir de su fecha de emisión.

La DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, conforme Disposición S.S.I. Nº 10/2001, extiende el presente Bono, en las condiciones estipuladas precedentemente, en la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que se indica.

Intervino

Firma y Sello

Fecha de Emisión

   

Para su endoso a:

Nº de CUIT:

Lugar y Fecha

Firma y Sello

Carácter invocado

   

PARA SER ENDOSADO AL MOMENTO DE SU Aplicación

Endosamos a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el presente bono.

Nº de CUIT:

Denominación:

Lugar y Fecha

Firma y Sello

Carácter invocado

   

Scroll hacia arriba