MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
Resolución 75-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-06921774-APN-DDYME#MEM, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 70 de fecha 1 de abril de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se procedió a aprobar el Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.
Que mediante dicha resolución se estableció la metodología para el cálculo de los Precios Máximos de Referencia de Productores, Fraccionadores, Distribuidores y Comercios, así como también la determinación de los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS por jurisdicción, en función de las distancias y particularidades que presenta el mercado en cada una de ellas.
Que por otra parte, mediante la citada resolución, se estableció la metodología para el cálculo del subsidio a los usuarios de bajos recursos y se fijaron los parámetros para la determinación de la compensación a los productores.
Que en el marco de lo expuesto, mediante la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la citada ex Secretaría, se aprobaron: a) los Precios Máximos de Referencia y Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS; y b) los Precios Máximos de Referencia de garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para los Fraccionadores, Distribuidores y Comercios, habiendo sido estos últimos sustituidos por la Resolución N° 19 de fecha 27 de julio de 2016 de esta Secretaría.
Que a posteriori y en atención a las modificaciones que han ido experimentando las variables que intervienen en la formación de los costos de la cadena de comercialización del GLP, dichos parámetros fueron nuevamente actualizados mediante la Resolución N° 56 de fecha 4 de abril de 2017 de esta Secretaría.
Que en el contexto señalado, y con el fin principal de garantizar el abastecimiento en el mercado interno de GLP envasado, se considera necesario proceder a efectuar las modificaciones normativas pertinentes a efectos de perseguir el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) propender a que el precio del GLP al consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en el largo plazo y en niveles equivalentes a los que internacionalmente rigen en países con dotaciones similares de recursos y condiciones; b) garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación; y c) establecer mecanismos de transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento, distribución y comercialización, que sean transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los agentes del mercado puedan acceder al producto en igualdad de condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno.
Que mediante el Artículo 1° de la Resolución N° E/111 de fecha 28 de abril de 2017, se encomendó la firma del despacho de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS al Subsecretario de Exploración y Producción hasta tanto se designe a su titular.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 26.020, por el Artículo 1°, inciso d) de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 y por el Artículo 1° de la Resolución N° 111 de fecha 28 de abril de 2017, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN A CARGO DE LA SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Punto 8.2.1. –ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA del Apartado 8 – PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA del Acápite III –PRECIOS del Anexo de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“8.2.1. MODIFICACIONES DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DE FRACCIONADORES Y DISTRIBUIDORES.
Conforme así lo determine la Autoridad de Aplicación, los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA de fraccionadores y distribuidores podrán ser ajustados acorde a las variaciones de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DE GAS BUTANO Y GAS PROPANO (en instalaciones de Productores), que la Autoridad de Aplicación establezca, alineado con la normativa vigente.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Punto 8.2.2. –ACTUALIZACIÓN POR REVISIÓN INTEGRAL del Apartado 8 – PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA del Acápite III –PRECIOS del Anexo de la Resolución N° 49/2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“8.2.2. ACTUALIZACIÓN POR REVISIÓN INTEGRAL. La Autoridad de Aplicación estará facultada a realizar una revisión de la estructura de costos, en cada una de las etapas cuando lo considere oportuno, a los efectos de:
a) Analizar y evaluar la evolución de las variaciones de costos y su participación dentro de la matriz de costos de cada actividad (fraccionamiento, distribución y venta al público o comercialización).
b) Analizar y evaluar las posibles modificaciones en los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA en base a los factores regionales, de distribución y logística.
A partir de la revisión de costos, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, podrá fijar nuevos PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Punto 8.4 –PUBLICIDAD Y PERIODICIDAD del Apartado 8 – PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA del Acápite III –PRECIOS del Anexo de la Resolución N° 49/2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“8.4.- PUBLICIDAD. Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS serán publicados y entrarán en vigencia conforme lo determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN al momento de su publicación.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Punto 12.1 –MODIFICACIONES A LA COMPENSACIÓN del Acápite 12 –DETERMINACIÓN DE LA COMPENSACIÓN del Apartado V –COMPENSACIÓN A LOS PRODUCTORES de la Resolución N° 49/2015, el quedará redactado de la siguiente manera:
“12.1.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá modificar el monto de la COMPENSACIÓN, así como el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.”.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcos Pourteau.
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
Resolución 75-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-06921774-APN-DDYME#MEM, las Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015 y 70 de fecha 1 de abril de 2015, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se procedió a aprobar el Reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (HOGAR), creado por el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015.
Que mediante dicha resolución se estableció la metodología para el cálculo de los Precios Máximos de Referencia de Productores, Fraccionadores, Distribuidores y Comercios, así como también la determinación de los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS por jurisdicción, en función de las distancias y particularidades que presenta el mercado en cada una de ellas.
Que por otra parte, mediante la citada resolución, se estableció la metodología para el cálculo del subsidio a los usuarios de bajos recursos y se fijaron los parámetros para la determinación de la compensación a los productores.
Que en el marco de lo expuesto, mediante la Resolución N° 70 de fecha 1 de abril de 2015 de la citada ex Secretaría, se aprobaron: a) los Precios Máximos de Referencia y Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS; y b) los Precios Máximos de Referencia de garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para los Fraccionadores, Distribuidores y Comercios, habiendo sido estos últimos sustituidos por la Resolución N° 19 de fecha 27 de julio de 2016 de esta Secretaría.
Que a posteriori y en atención a las modificaciones que han ido experimentando las variables que intervienen en la formación de los costos de la cadena de comercialización del GLP, dichos parámetros fueron nuevamente actualizados mediante la Resolución N° 56 de fecha 4 de abril de 2017 de esta Secretaría.
Que en el contexto señalado, y con el fin principal de garantizar el abastecimiento en el mercado interno de GLP envasado, se considera necesario proceder a efectuar las modificaciones normativas pertinentes a efectos de perseguir el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) propender a que el precio del GLP al consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en el largo plazo y en niveles equivalentes a los que internacionalmente rigen en países con dotaciones similares de recursos y condiciones; b) garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación; y c) establecer mecanismos de transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento, distribución y comercialización, que sean transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los agentes del mercado puedan acceder al producto en igualdad de condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno.
Que mediante el Artículo 1° de la Resolución N° E/111 de fecha 28 de abril de 2017, se encomendó la firma del despacho de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS al Subsecretario de Exploración y Producción hasta tanto se designe a su titular.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 26.020, por el Artículo 1°, inciso d) de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 y por el Artículo 1° de la Resolución N° 111 de fecha 28 de abril de 2017, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN A CARGO DE LA SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Punto 8.2.1. –ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA del Apartado 8 – PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA del Acápite III –PRECIOS del Anexo de la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente:
“8.2.1. MODIFICACIONES DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DE FRACCIONADORES Y DISTRIBUIDORES.
Conforme así lo determine la Autoridad de Aplicación, los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA de fraccionadores y distribuidores podrán ser ajustados acorde a las variaciones de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA DE GAS BUTANO Y GAS PROPANO (en instalaciones de Productores), que la Autoridad de Aplicación establezca, alineado con la normativa vigente.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Punto 8.2.2. –ACTUALIZACIÓN POR REVISIÓN INTEGRAL del Apartado 8 – PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA del Acápite III –PRECIOS del Anexo de la Resolución N° 49/2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“8.2.2. ACTUALIZACIÓN POR REVISIÓN INTEGRAL. La Autoridad de Aplicación estará facultada a realizar una revisión de la estructura de costos, en cada una de las etapas cuando lo considere oportuno, a los efectos de:
a) Analizar y evaluar la evolución de las variaciones de costos y su participación dentro de la matriz de costos de cada actividad (fraccionamiento, distribución y venta al público o comercialización).
b) Analizar y evaluar las posibles modificaciones en los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA en base a los factores regionales, de distribución y logística.
A partir de la revisión de costos, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, podrá fijar nuevos PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA.”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Punto 8.4 –PUBLICIDAD Y PERIODICIDAD del Apartado 8 – PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA del Acápite III –PRECIOS del Anexo de la Resolución N° 49/2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“8.4.- PUBLICIDAD. Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS serán publicados y entrarán en vigencia conforme lo determine la AUTORIDAD DE APLICACIÓN al momento de su publicación.”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Punto 12.1 –MODIFICACIONES A LA COMPENSACIÓN del Acápite 12 –DETERMINACIÓN DE LA COMPENSACIÓN del Apartado V –COMPENSACIÓN A LOS PRODUCTORES de la Resolución N° 49/2015, el quedará redactado de la siguiente manera:
“12.1.- La AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá modificar el monto de la COMPENSACIÓN, así como el PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA cuando lo considere oportuno mediante acto administrativo.”.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcos Pourteau.
e. 07/06/2017 N° 39068/17 v. 07/06/2017