Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL COMPRIMIDO
Resolución 735/2009
Sujetos del Sistema de GNC. Régimen de auditorías, control y penalidades. Modificación de las Resoluciones Nros. 139/95 y 3437/06.
Bs. As., 8/5/2009
VISTO el expediente ENARGAS Nº 14.641/09, la Ley 24.076, la Resolución ENARGAS Nº 139/95, la Resolución ENARGAS Nº 3437/06, y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52º de la Ley Nº 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar Reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley.
Que asimismo, le otorga la de reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso.
Que en tal sentido, el régimen sancionatorio es exclusiva facultad de este Organismo de Control, quien lo hará en forma discrecional y en virtud a la gravedad de la infracción cometida.
Que la potestad regulatoria importa la responsabilidad constitucional de establecer un marco normativo que contenga los presupuestos mínimos de protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, garantizando la calidad, eficiencia y seguridad del servicio que se suministra.
Que el artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº 138/95 dispone que el Directorio del ENARGAS actualizará la normativa de aplicación vigente, conforme las observaciones que se reciban de los sujetos de la industria del gas.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 2º la Resolución ENARGAS Nº 139/95, son Sujetos del Sistema de GNC los Productores de Equipos Completos, los Centros de Revisión Periódica de Cilindros, los Fabricantes e Importadores de Equipos y Partes, los Talleres de Montaje, los Representantes Técnicos y los Organismos de Certificación.
Que en virtud del tiempo transcurrido desde la aplicación de las Resoluciones ENARGAS Nros. 139/95 y 3437/06, y conforme a la experiencia recogida en la industria del GNC durante ese lapso, es imprescindible la actualización y optimización del régimen de auditorías, control y penalidades para los Sujetos del Sistema de GNC.
Que el Anexo III de la Resolución ENARGAS Nro. 139/95 establece el 'Régimen de Auditorías y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC', y el Anexo de la Resolución ENARGAS Nro. 3437/06, adopta el 'Régimen de Auditorías, Control y Penalidades para los Talleres de Montaje para GNC'.
Que el artículo 2º del Anexo III de la Resolución ENARGAS Nro. 139/95, fija exigencias formales para la confección del acta de auditoría.
Que a la luz de la experiencia recabada, en la práctica diaria de elaboración de actas de auditorías, se advirtió la necesidad de incorporar otros requisitos de forma, en la redacción de las mismas.
Que por otra parte, el artículo 3º del citado Anexo, establece que el auditor enviará al Centro Informático el original del acta, archivando una copia y entregando la restante al Sujeto del Sistema de GNC auditado. Asimismo, mensualmente deberá remitir al Centro Informático los listados de todas las auditorías efectuadas en ese mes, respetando los términos del Documento Nº 5 del Anexo. Por último, que los Sujetos del Sistema de GNC tendrán acceso al Centro Informático, previo pago del canon vigente al momento de la consulta.
Que no obstante lo expuesto, es preciso aclarar que el procedimiento instaurado en el citado artículo, en la práctica resultó inaplicable; motivo por el cual el mismo quedó en desuso.
Que el artículo 4º del Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, determina que podrán aplicarse, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones que se estimen razonables y que consistirán en: a) Multa, b) Suspensión de la habilitación, c) Inhabilitación definitiva.
Que en virtud de la experiencia desarrollada a lo largo de la implementación del régimen de auditorías y penalidades, se llegó a la conclusión de que sería apropiado incorporar como sanción, en el artículo de referencia, el apercibimiento, para aquellos casos en que por la levedad de la infracción, no amerite la aplicación de una sanción mayor.
Que asimismo, el inciso 4.3. del Artículo 4º del Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, y el Inciso d del Artículo 2º del Anexo de la Resolución ENARGAS Nº 3437/06, disponen la inhabilitación definitiva, como sanción aplicable a los Sujetos del Sistema de GNC.
Que por los antecedentes registrados en la práctica del procedimiento sancionatorio, se advirtió que la sanción de inhabilitación definitiva, fue aplicada en algunos casos de extrema gravedad.
Que en el contexto de lo expuesto, se contempló la necesidad de generar un tipo de inhabilitación especial, atribuible a los casos en que sin llegar a merecer la sanción de inhabilitación definitiva, resultara insuficiente la aplicación de otro tipo de sanción.
Que en ese entendimiento, se considera adecuado sustituir la sanción de inhabilitación definitiva, por la sanción de inhabilitación especial, la que se aplicará entre uno (1) a ocho (8) años, para los casos en que por la gravedad de la infracción se haya atentado en forma directa contra la Seguridad Pública y/o se compruebe dolo o incapacidad de asumir las responsabilidades propias del normal desarrollo de la actividad y/o cuando hubiere sido suspendido en más de tres (3) oportunidades y/o cuando se registre alguna reincidencia que representen un desinterés en el cumplimiento de la normativa vigente.
Que por otra parte, el inciso b del artículo 2º del Anexo de la Resolución 3437/06, estipula la multa como sanción aplicable a los Talleres de Montaje para GNC, extensible a Responsables Técnicos de los mismos, en forma solidaria.
Que cabe mencionar en relación a la sanción de multa, que el ENARGAS la aplicará en forma discrecional y en virtud de la gravedad de la infracción cometida; y asimismo, podrá modificar los valores de las mismas, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria de GNC, con posterioridad a la fecha de vigencia.
Que en virtud de ello, y en razón de mantener las condiciones de igualdad entre los Sujetos del Sistema de GNC, resulta razonable fijar la sanción de multa establecida en el inciso en cuestión, equiparándola con la establecida en el inciso 4.1 del artículo 4º del Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº 139/95.
Que por último, el Artículo 7º de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, establece que: 'Los Sujetos del Sistema de GNC, con excepción de los Responsables Técnicos, remitirán al ENARGAS la información detallada en los Anexos I, II, III de la presente en soporte magnético, mensualmente o cuando éste se los requiera. La información así obtenida será ingresada a la base de datos del Centro, para su análisis'.
Que con el objeto de verificar que los Sujetos de Sistema de GNC den cumplimiento a las disposiciones que obran en el cuerpo normativo vigente, se hace imprescindible que los mismos suministren, de forma obligatoria, ante esta Autoridad de Control, diversa información relacionada con su actividad, cada vez que le sea solicitada.
Que asimismo, es imperativo que dicha información sea suministrada en el término razonable que se les hubiera otorgado y reuniendo las características solicitadas.
Que según la experiencia recabada en la industria de GNC, se han detectado casos de incumplimiento por parte de algunos Sujetos del Sistema de GNC, en brindar a este ENTE la información requerida; por tal motivo, se torna necesaria la imposición de multas conminatorias ante el incumplimiento de tal obligación.
Que por último, y a efectos de contribuir a la eficacia y transparencia del sistema, se tuvo en especial consideración la participación de los Sujetos de GNC en la elaboración del proyecto de reforma de las Resoluciones ENARGAS Nº 139/95 y 3437/06.
Que dicho proyecto fue publicado en la página WEB de este Organismo de Control, habilitándose un espacio para el envío de las observaciones o sugerencias que puedan surgir por parte de los Sujetos de GNC.
Que asimismo, mediante Nota ENRGGGNC/GAL Nº 3862 de fecha 20 de abril 2009, se notificó a los Sujetos del Sistema de GNC, que a partir del día 20 de abril del corriente, se publicaría en la página WEB de este Organismo, el proyecto de reforma de las Resoluciones ENARGAS Nros. 139/95 y 3437/06, por el plazo de diez (10) días hábiles corridos; a fin de que remitan las observaciones pertinentes respecto del proyecto de resolución en cuestión, habilitándose un espacio para recepcionar las mismas.
Que transcurrido el plazo conferido para la presentación de comentarios, opiniones y sugerencias en torno al proyecto bajo análisis, correspondió merituar el tenor de los mismos a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico aplicable.
Que se reseñan a renglón seguido las presentaciones ingresadas por los Sujetos de GNC, siguiendo el orden cronológico de las mismas.
Que en tal sentido, obran las presentaciones del Organismo de Certificación BUREAU VERITAS ARGENTINAS S. A. (Actuación ENARGAS Nro. 9400 de fecha 30 de abril de 2009), del Productor de Equipos Completos para GNC DISTRIBUIDORA SHOPPING S.A. (Actuación ENARGAS Nro. 9428 de fecha 30 de abril de 2009) y del Fabricante SMG S.R.L. (Actuación ENARGAS Nro. 9748 de fecha 5 de mayo de 2009) cabe aclarar que este último ha manifestado su conformidad con relación al proyecto de reforma de las Resoluciones ENARGAS Nros. 139/95 y 3437/06.
Que en líneas generales, tras un prudente análisis de las observaciones esgrimidas por los mencionados Sujetos de GNC, se advirtió que el contenido de las sugerencias planteadas, amén de no colisionar con el proyecto bajo análisis, enmarcaron una tendencia distinta a la adoptada por esta Autoridad Regulatoria conforme a la experiencia recogida en el trámite de los procesos sancionatorios en materia de GNC.
Que por otra parte, cabe consignar que este Organismo de Control consideró positiva la modificación propuesta por el PEC DISTRIBUIDORA SHOPPING S.A., que sostiene: '...Consideramos que ante cualquier situación de inhabilitación de un PEC, este sujeto debe remitir de forma inmediata las obleas no utilizadas para que queden en custodia de ENARGAS y así evitar el mal uso de las mismas...'.
Que en ese sentido, se considera apropiado la inclusión del Inciso 4.3.1 del Artículo 4º del Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº 139/95, con el siguiente texto: 'Los Productores de Equipos Completos para GNC (PEC) que sean sancionados con Inhabilitación Especial, una vez aplicada la misma, deberán remitir en forma inmediata ante el ENARGAS, toda documentación utilizada para la habilitación vehicular correspondiente a la instalación de Equipos Completos para GNC, que obre en su poder y que no haya sido asignada a una operación de GNC ni cargada en el Sistema Informático Centralizado para GNC (SIC GNC)'.
Que en orden de sus funciones, la Gerencia de Asuntos Legales ha emitido previamente el correspondiente Dictamen Legal Nro. 350/09.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta Resolución en mérito de lo establecido por los Artículos 52, incisos a), b), ñ) y x) de la ley Nº 24.076; el Artículo 50, inciso 5) del Decreto P.E.N. Nº 1738/92; el Decreto P.E.N. Nº 571/07; el Decreto P.E.N. Nº 1646/07; el Decreto P.E.N. Nº 953/08; el Decreto P.E.N. Nº 2138/08.
Por ello,
El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyase el artículo 2º del Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº 139/1995, por el siguiente:
'Cada Acta de Auditoría será redactada en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, cuyo duplicado deberá ser entregado, al finalizar la auditoría, al Sujeto del Sistema de GNC auditado, indicándose:
ENCABEZADO DEL ACTA:
1) Tipo y número de Acta de Auditoría.
2) Lugar, fecha y hora de inicio, de la auditoría.
3) Identificación de los auditores (nombre y apellido, número de documento identificante, etc.).
4) Identificación del Sujeto del Sistema de GNC auditado (tipo de Sujeto de GNC, razón social/nombre de fantasía, domicilio, número de C.U.I.T., etc.).
5) Identificación del propietario y/o representante técnico/legal y/o encargado del Sujeto de GNC auditado, quien suscribirá el acta de auditoría (nombre y apellido, número de documento identificante, carácter en el que actúa, etc.).
CUERPO DEL ACTA:
6) Relato preciso y detallado de lo auditado.
PIE DEL ACTA:
7) Firma y aclaración del propietario y/o representante técnico/legal y/o responsable, del Sujeto de GNC auditado.
8) Firma y aclaración del/los auditor/es actuante/s.
9) La siguiente leyenda deberá imprimirse en la última hoja del acta: '’Finalizada la auditoría, siendo las (hora de cierre) hs. del día DD/MM/AA (fecha de cierre), se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto’'.
Art. 2º — Deróguese el artículo 3º y el Documento Nº 5 del Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº 139/1995.
Art. 3º — Sustitúyase el artículo 4º del Anexo III de la Resolución ENARGAS Nº 139/1995, por el siguiente:
'4) Podrán aplicarse, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones que se estimen razonables y que consistirán en:
4.1) SUSPENSION PREVENTIVA DE LA HABILITACION: de hasta noventa días (90) en el ejercicio de la actividad habilitada, en los casos, en que se encuentre en peligro la seguridad pública.
4.2) APERCIBIMIENTO.
4.3) MULTA: entre pesos un mil ($ 1.000) hasta pesos cien mil ($ 100.000), de acuerdo. con la gravedad de la infracción cometida. El ENARGAS tendrá facultades de modificar dichos valores de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria de GNC con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
4.4) INHABILITACION ESPECIAL: entre uno (1) a ocho (8) años, para los casos en que por la gravedad de la infracción se haya atentado en forma directa contra la Seguridad Pública y/o se compruebe dolo o incapacidad de asumir las responsabilidades propias del normal desarrollo de la actividad y/o cuando hubiere sido suspendido en más de tres (3) oportunidades y/o cuando se registren reincidencias que representen un desinterés por el cumplimiento de la normativa vigente.
4.4.1) Los Productores de Equipos Completos para GNC (PEC) que sean sancionados con Inhabilitación Especial, una vez aplicada la misma, deberán remitir en forma inmediata ante el ENARGAS, toda documentación utilizada para la habilitación vehicular correspondiente a la instalación de Equipos Completos para GNC, que obre en su poder y que no haya sido asignada a una operación de GNC ni cargada en el Sistema Informático Centralizado para GNC (SIC GNC).'
Art. 4º —Sustitúyase el artículo 12º de la Resolución 139/1995, por el siguiente:
'En caso de comprobarse infracciones a la normativa vigente o cualquiera otra que en el futuro pueda reemplazarla, las Autoridades Públicas, las Licenciatarias de Distribución, ENARGAS o la entidad que éste designe podrá aplicar, de acuerdo con la gravedad de la falta, la sanción que estime razonable, la que consistirá en apercibimiento, suspensión preventiva de la habilitación, multa o inhabilitación especial en los términos del Anexo III.'
Art. 5º — Sustitúyase el artículo 7º de la Resolución 139/1995, por el siguiente:
'Los Sujetos del Sistema de GNC deberán suministrar a la Autoridad Regulatoria la documentación legal, contable y técnica que ésta le requiera. Cuando la documentación solicitada no fuera presentada en el término razonable que se les hubiera otorgado o fuera provista en forma deficiente, se aplicarán multas conminatorias que oscilarán entre pesos cincuenta ($ 50) y pesos quinientos ($ 500) por cada día corrido de retraso. La Autoridad de Control podrá modificar dichos guarismos de acuerdo con las variables económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de vigencia.'
Art. 6º — Sustitúyase el artículo 2º del Anexo de la Resolución ENARGAS Nº 3437/2006, por el siguiente:
'2) La Autoridad de Control podrá aplicar las sanciones que de acuerdo con la gravedad de la falta, se estimen razonables y que consistirán en:
a) SUSPENSION PREVENTIVA DE LA HABILITACION: de hasta noventa días (90) en el ejercicio de la actividad habilitada, en los casos, en que se encuentre en peligro la seguridad pública.
b) APERCIBIMIENTO.
c) MULTA: entre pesos un mil ($ 1.000) hasta pesos cien mil ($ 100.000), de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida. El ENARGAS tendrá facultades de modificar dichos valores de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria de GNC con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
d) INHABILITACION ESPECIAL: entre uno (1) a ocho (8) años, para los casos en que por la gravedad de la infracción se haya atentado en forma directa contra la Seguridad Pública y/o se compruebe dolo o incapacidad de asumir las responsabilidades propias del normal desarrollo de la actividad y/o cuando hubiere sido suspendido en más de tres (3) oportunidades y/o cuando se registren reincidencias que representen un desinterés por el cumplimiento de la normativa vigente.'
Art. 7º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio L. Pronsato.