Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 729/2024

RESOL-2024-729-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-93566726- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, las Resoluciones N° RESOL-2021-496-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, Resolución ENARGAS Nº 139/95, Resolución ENARGAS Nº 2629/02, Resolución ENARGAS Nº 3437/06, la Resolución ENARGAS Nº I-735/09, y;

CONSIDERANDO:

Que por el presente tramita la Consulta Pública de la “Actualización de los valores de las multas y del canon de Inscripción y Reinscripción de las Matrículas de Habilitación de los Sujetos del Sistema del Gas Natural Vehicular”, en el que se propone la actualización de los mismos conforme la evolución que registra el valor de las Obleas Habilitantes para los Equipos Completos de Gas Natural Vehicular (GNV).

Que los antecedentes técnicos de la medida propiciada se encuentran detallados en el Informe N° IF-2024- 104655740-APN-GGNV#ENARGAS del 25 de septiembre de 2024, elaborado por la Gerencia de Gas Natural Vehicular (GGNV) de este Organismo, en su carácter de Unidad Organizativa con injerencia primaria en la materia, rectificado en su parte pertinente por el Informe N° IF-2024-117265621-APN-GGNV#ENARGAS del 25 de octubre de 2024.

Que, en tal sentido, en relación a la “Actualización de los valores de las multas a aplicarse a los Sujetos del Sistema de GNC.”, cabe destacar que mediante la Resolución Nº RESFC-2019-522-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 04 de septiembre de 2019, fue puesta a Consulta Pública, en el Boletín Oficial de la República Argentina (B.O.R.A.), la metodología para la adecuación y actualización anual de la escala de multas aplicables a los Sujetos de GNC, la cual se efectuó aplicando la variación resultante del precio promedio anual del GNC año a año y concluyó el 04 de octubre de 2019.

Que finalizada la mencionada Consulta, atento lo ordenado por el entonces Directorio de este Organismo, en sus Actas N° 321/17 y 322/17, a través del IF-2018-51570497-APN-GAL#ENARGAS, obrante en el Expediente N° EX-2018-51041052- -APN-GAL#ENARGAS, la entonces Gerencia de Gas Natural Comprimido y la Gerencia de Asuntos Legales solicitaron la intervención de la Gerencia de Desempeño y Economía (GDYE), a fin de que analizara las variaciones económicas que operaron en la Industria del Gas Natural Comprimido (GNC) en pos de evaluar la adecuación de los montos de las multas aplicadas por el ENARGAS a los sujetos del sistema y establecer el mecanismo de actualización para favorecer a la eficacia de las sanciones.

Que surge del Informe mencionado que en el mismo se especificó el período a partir del cual esa Unidad Organizativa debía efectuar el cálculo correspondiente, a la vez que se le requirió la realización de un paralelismo entre tales variaciones económicas y la evolución de los montos dispuestos para la aplicación de las multas en cuestión.

Que, en tal sentido, GDYE elaboró el Informe N° IF-2018-59612071-APN-GDYE#ENARGAS, en el que se actualizaron los valores de referencia de las respectivas resoluciones para expresarlos en moneda actualizada, utilizando las variaciones económicas operadas en la industria de GNC, procediendo a realizar el cálculo actualizado de las multas con una metodología asociada al “precio de GNC al público”.

Que, en esa oportunidad se consideró que el “precio de GNC al público”, resultaba apropiado para ser utilizado como un indicador de las variaciones económicas que operaron en la industria del GNC.

Que este mecanismo aplicaba “la variación del precio promedio anual del GNC”, o sea, incrementaba el valor de referencia por la variación resultante del precio promedio anual del GNC año a año y mes a mes.

Que, atento ello, mediante la Resolución N° RESFC-2019-522-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se puso a consideración de los Sujetos del Sistema de GNC, de las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas, de terceros interesados y del público en general, la metodología para la adecuación y actualización anual de la escala de multas aplicables a los Sujetos de GNC, señalándose en el Artículo 2° que, a octubre de 2018, el resultante de la adecuación y actualización de la escala de las multas aplicables a los Sujetos del Sistema de GNC, arrojaba un mínimo de PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($11.399) y un máximo de PESOS UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO ($1.139.924).

Que, asimismo, y dado que no se recibió sugerencia alguna respecto del proyecto puesto en Consulta, se solicitó a GDYE que actualizara los montos y adecuara los valores.

Que, en consecuencia, mediante el Memorándum Nº ME-2019-108136791-APN-GDYE#ENARGAS, se actualizaron dichos montos expresándolos a moneda de Octubre 2019, arrojando un mínimo de PESOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($16.668,78) y un máximo de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.666.912,67).

Que, conforme los antecedentes expuestos, la GGNV de este Organismo consideró que: “En este sentido, en la actualidad los montos de las multas de los Sujetos de GNV resultan muy poco representativos, y considerando el devenir de la inflación, desde ese momento a la fecha, es que se torna imperiosa la actualización de los montos sancionatorios en un mínimo tiempo posible. Ahora bien, considerando el análisis efectuado por GDyE, y observándose que durante dicho período se verificaron variaciones periódicas y sistemáticas en el precio promedio de venta de GNC al público, se ha optado por modificar el indicador al que se asociará el monto de las multas. Ello pues, asociarlo al “precio del GNC en boca de expendio”, tornaría dificultosa la aplicación de las multas. Así pues, se evaluó la necesidad de encontrar una variable más estable en el tiempo”.

Que, dicha Gerencia asimismo expresó que “…consideró conveniente utilizar el “Precio de Venta de la Oblea de GNV, como representativo de la actividad, dado que el mismo resulta un valor único para todos los sujetos y es fijado anualmente por esta Autoridad Regulatoria”.

Que, asimismo, destacó que “…la normativa de GNC involucrada es vasta y contiene un régimen sancionatorio específico, dentro del cual el ENARGAS posee la facultad de actualizar los montos de multas allí dispuestos, en lo que aquí interesa. En el ANEXO III de la Resolución ENARGAS N.º 139/95 originalmente se estableció el régimen de auditorías y penalidades para sujetos del Sistema de GNC, determinando en el Artículo 4º que, de acuerdo con la gravedad de la falta, las infracciones sancionadas con multa podrían oscilar entre PESOS UN MIL ($1.000) hasta PESOS CIEN MIL ($100.000). Si bien en el 2009 el citado Artículo fue sustituido por el Artículo 3º de la Resolución ENARGAS Nº I/735, se mantuvieron los valores fijados previamente respecto de la escala de multas; no obstante, se estableció que el ENARGAS podría modificar dichos valores teniendo en cuenta las variaciones económicas que se operasen en la industria de GNC con posterioridad al 27 de mayo de 2009 (fecha de publicación de la Resolución ENARGAS Nº I-735/09 en el Boletín Oficial de la República Argentina). Por otro lado, mediante la Resolución ENARGAS N.º 2629/02 se aprobaron los mecanismos de fiscalización de calidad y seguridad para la habilitación de Estaciones de Carga para Gas Natural Comprimido, ejecutados por las Licenciatarias del servicio público de distribución de gas. En esta Resolución, reglamentaria de las respectivas licencias y lo dispuesto en los contratos de transferencia, se dispuso que, una vez verificada la infracción y luego del procedimiento pertinente, las Distribuidoras sancionarían a las Estaciones de Carga, sus Representantes Técnicos, Responsables de Mantenimiento de compresores y/o surtidores, de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multas de PESOS UN MIL ($1.000) hasta PESOS CIEN MIL ($100.000), conforme el Punto 9.1 de su Anexo I. Asimismo, se determinó que esta Autoridad Regulatoria podría modificar dichos guarismos de acuerdo con las variables económicas que se operasen en la industria con posterioridad al 20 de julio de 2002. Posteriormente, a través de la Resolución ENARGAS N.º 3437/06 se aprobó el régimen específico de auditorías, control y penalidades para los Talleres de Montaje para GNC, extensible a los Responsables Técnicos de los mismos. En el Artículo 2º inciso b) de su Anexo se fijó para las sanciones de multas, una escala de PESOS DOS MIL ($2.000) hasta PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000), pudiéndose elevar el monto hasta PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) cuando se hubiere persistido en el incumplimiento pese a la intimación que cursara la Autoridad Regulatoria o se tratase de incumplimientos de grave repercusión social. Dicho Artículo fue sustituido por el Artículo 6º de la ya referida Resolución ENARGAS Nº I-735/09, modificando los valores de la escala de multas desde PESOS UN MIL ($1.000) hasta PESOS CIEN MIL ($100.000), de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida, estableciendo que este Organismo podría adecuar dichos valores, de acuerdo con las variaciones económicas que operasen en la industria del GNC con posterioridad al 27 de mayo de 2009”.

Que, asimismo, aclaró la Gerencia mencionada que: “Los sujetos de GNC involucrados en la medida que se propicia son los siguientes: los Productores de Equipos Completos (PEC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTPEC) y/o Representantes Técnicos Regionales (RTR), según el caso; los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTCRPC); los Fabricantes de Equipos y Partes y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTF); los Importadores de Equipos y Partes y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTI); los Talleres de Montaje (TdM) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTTdM); los Organismos de Certificación (OC), y las Estaciones de Carga de GNC (EC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTEC).”

Que, en consecuencia, contemplando el análisis efectuado en oportunidad de la Consulta Pública realizada en el año 2019, del Informe Técnico emitido por la actual GGNV, surge que “…para la actualización de los valores de referencia de multas, se estima conveniente, en esta oportunidad, la aplicación del Precio de Venta al Público de la Oblea de GNV”, que implica incrementar el valor de referencia por la variación resultante del precio de venta al público de la oblea año a año”.

Que, todo ello, atento a que la GGNV considera que: “A partir de la aplicación de esta metodología, y tomando como base la actualización de los montos de multas al mes de Octubre de 2019, informados mediante el Memorándum N.º ME-2019-108136791-APN-GDYE#ENARGAS que arrojaron un mínimo de PESOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 16.668,78) y un máximo de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.666.912,67), y considerando los precios de venta al público de las obleas informados por la Gerencia de Administración mediante el Memorándum N.º ME-2024-94287606-APN-GA#ENARGAS, los nuevos montos, convertidos en cantidades de obleas, ascienden a un mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES (253) y un máximo de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (25.256)”.

Que, sostiene el Informe Técnico que “Incluso, cabe observar que, al tomarse como base para la actualización dos años distintos, conforme las fechas de emisión de las Resoluciones correspondientes (2002 y 2009), el resultante de la actualización de la escala de multas es distinto entre los Sujetos del Sistema de GNC, por lo cual resulta también razonable equiparar las escalas tomando para el período de análisis únicamente la Resolución ENARGAS N.º I-735/09. De este modo, quedan equiparados todos los sujetos mencionados anteriormente en un único año base para el cálculo. En efecto, los montos antes expresados corresponden a la adecuación de los valores que fueron fijados, para algunos sujetos en el año 1995 y contemplados para la determinación de las escalas en la normativa posterior”.

Que, por lo tanto, considera que: “Sobre la base de lo expuesto, la metodología indicada será aplicable a los procedimientos sancionatorios contemplados en las Resoluciones ENARGAS N° 139/95; N° 2629/02; N° 3437/06 y en todos los que establezcan valores que difieran de aquellos que se obtendrían utilizando la citada metodología y que resulten aplicables a los sujetos de GNC”.

Que, aclara la Gerencia mencionada que: “Este criterio de adecuación de las multas incluye a todos los Sujetos del Sistema de GNV actualmente existentes, y a aquellos que eventualmente el ENARGAS defina, entre los que se mencionan por su importancia reciente a los Fabricantes de Vehículos Propulsados a Gas Natural y los Importadores de Vehículos Propulsados a Gas Natural, incluidos como figura en las Normas NAG 451 y NAG 452”.

Que, con respecto a la “b) Actualización del valor del canon de Inscripción y Reinscripción de las Matrículas de Habilitación de los Sujetos del Sistema del Gas Natural Vehicular.”, la Gerencia mencionada refiere que: “ Mediante la Resolución ENARGAS N.º 139/95, del 17 de marzo de 1995, este Organismo estableció los requisitos y pautas para la inscripción en el RMH de los Productores de Equipos Completos para GNC (PEC), los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC), los Fabricantes e Importadores de Equipos y Partes para GNC (FAB/IMP), de acuerdo a lo detallado en sus respectivos Anexos, como así también, en su Art. 11, fija el valor de la Oblea de Habilitación en PESOS UNO ($ 1)”.

Que, a su vez, dicha Gerencia destaca que: “…mediante la Resolución N.º RESFC-2019-42-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 21 de enero de 2019, el ENARGAS aprobó la Norma NAG-451 “Procedimiento para la habilitación de vehículos importados, propulsados mediante el uso de gas natural”, incorporando la figura de Importador de Vehículos propulsados a Gas Natural (IVPGN). Asimismo, mediante la Resolución N.º RESOL-2021-432-APNDIRECTORIO#ENARGAS del 12 de noviembre de 2021, se aprobó la Norma NAG-452 “Habilitación de vehículos para transporte, producidos en Territorio Nacional y propulsados mediante gas natural”, incorporando la figura de Fabricante de Vehículos propulsados a Gas Natural (FVPGN)”.

Que, con respecto al valor de las Obleas, sostiene dicha Gerencia Técnica que: “Con la emisión de la Resolución ENARGAS N.º I3819/16 del 20 de mayo de 2016, el ENARGAS estableció en su Artículo 1°, los valores de las Obleas Habilitantes para vehículos propulsados por Gas Natural Comprimido (GNC) en PESOS QUINCE ($15), de la Cédula MERCOSUR en PESOS CINCO ($5) y del “derecho a inscripción” para el Registro de Matrículas Habilitantes (RMH) en PESOS CINCO MIL ($5.000). Finalmente, mediante la Resolución ENARGAS N.º RESOL-2023-730-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 28 de diciembre de 2023, se resuelve en su Artículo 1°, establecer el valor de las Obleas Habilitantes para vehículos propulsados mediante gas natural vehicular (GNV), cuyos vencimientos operen en el año 2024, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA ($870), a partir del 1° de enero de 2024”.

Que menciona dicha Gerencia que: “… hasta la fecha, el parque automotor que utiliza gas natural como combustible, sigue desarrollándose notablemente, con un nivel de confianza adecuada en la utilización del gas natural como combustible vehicular (GNV), habiendo aumentado progresivamente la cantidad de vehículos convertidos con dicho fluido. En este contexto, el RMH cuenta con aproximadamente TRESCIENTOS (300) Sujetos del Sistema inscriptos (entre PEC, CRPC, FAB, IMP, IVPGN Y FVPGN), para la atención de la demanda de nuestro país, que actualmente oscila en aproximadamente UN MILLON SETECIENTOS MIL (1.700.000) vehículos propulsados mediante el uso del gas vehicular”.

Que la referida Gerencia considera que dicho Proyecto: “…contempla la necesidad de reformular mediante un esquema de actualización automática, el canon para la inscripción y reinscripción de las matrículas habilitantes del RMH, sobre la base del valor de venta de la Oblea de Habilitación como unidad de medida para todas las actividades inscriptas. Este criterio permite simplificar la frecuencia de la gestión y también que dichos valores no se deprecien por el transcurso del tiempo. De esta forma, el valor del canon se actualizará automáticamente, toda vez que el precio de la Oblea Habilitante sea modificado”.

Que, asimismo, la GGNV destaca que: “Es importante aclarar, que la última actualización del valor realizada al canon, para la Inscripción de las Matrículas de Habilitación del RMH, fue realizada en el año 2016, mediante la Resolución ENARGAS Nº I-3819/16, sin embargo, los valores de la Oblea de Habilitación son actualizados y fijados anualmente. Es así como surge que, siendo que el valor del canon para la inscripción o reinscripción de los Sujetos del Sistema de GNC, en el año 2016, era de PESOS CINCO MIL ($5000), y que el valor de la Oblea de Habilitación era de PESOS QUINCE ($15), el canon histórico a valor de la venta de oblea de habilitación alcanzaba al equivalente de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (333,33) obleas, como unidad de medida. Por lo tanto, de acuerdo con el precio actual de la Oblea Habilitante de PESOS OCHOSCIENTOS SETENTA ($870), y considerando la unidad de medida mencionada para actualizar dicho canon, éste arroja como resultado un valor actual de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL ($ 290.000)”.

Que, concluye dicho Informe enfatizando que: “(…) En este marco, las multas para todos y cada uno de los Sujetos del Sistema de GNV, simplificando su análisis de montos pecuniarios, se establecen en un valor mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Obleas Habilitantes y un máximo de VEINTICINCO MIL (25.000) Obleas Habilitantes, mientras que para el canon de Inscripción y Reinscripción de las Matrículas de Habilitación de los Sujetos del Sistema del Gas Natural Vehicular se establece un valor de TRESCIENTAS TREINTA (330) Obleas Habilitantes. Vale mencionar que estos valores se ajustarán automáticamente cuando se verifique una actualización en el “Precio de Venta de la Oblea de GNV”, instrumentándose mediante el acto administrativo correspondiente.”

Que, atento la metodología actualmente propuesta por la GGNV (valor de venta de Oblea) para actualizar las multas, cuyo punto de partida es el monto calculado oportunamente por GDYE (precio promedio de venta del GNC al público), el cual se convierte a su valor equivalente a las cantidades de Obleas, tal como fuera expuesto precedentemente, no resulta necesario dar nueva intervención a GDYE.

Que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido.”

Que, complementariamente, el inciso r) del Artículo 52 de la Ley Nº 24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.

Que, de manera concordante, la reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076 por el Decreto N° 1738/92, establece en su inciso (10) que “La sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito”.

Que respecto ello, la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia al procedimiento, permitiendo al Organismo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.

Que, en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de gas.

Que, por otra parte, la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para el posterior dictado del acto administrativo.

Que, tal como se mencionara precedentemente, se ha expedido la Gerencia Técnica con competencia en la materia y este Organismo es competente para reglamentar aquello que le concierne en materia de GNC.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos b), r) y x) de la Ley N° 24.076, su reglamentación por Decreto Nº 1738/92, el Decreto DNU N° 55/23 y la Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en consulta pública el ANEXO I “Cálculo de Actualización de Multas” (IF-2024-104264978-APN-GGNV#ENARGAS) y el ANEXO II “Actualización automática de los valores del canon para Inscripción y Reinscripción de las matrículas de habilitación en el RMH” (IF-2024-104265180-APN-GGNV#ENARGAS), que forman parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°: Establecer que la publicación de la presente constituye una especial invitación a los Productores de Equipos Completos (PEC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTPEC) y/o Representantes Técnicos Regionales (RTR), según el caso; los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTCRPC); los Fabricantes de Equipos y Partes y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTF); los Importadores de Equipos y Partes y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTI); los Talleres de Montaje (TdM) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTTdM); los Organismos de Certificación (OC), y las Estaciones de Carga de GNC (EC) y sus correspondientes Representantes Técnicos (RTEC) y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas, respecto de los Anexos aprobados por la presente.

ARTÍCULO 3°: Establecer que a partir de la publicación de la presente se encuentra a disposición de los Sujetos indicados en el ARTÍCULO 2° precedente, el Expediente N° EX-2024-93566726- -APN-GGNV#ENARGAS por un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a fin de que efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 4°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2024-93566726- -APN-GGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus Delegaciones.

ARTÍCULO 5°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 3° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 6°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/11/2024 N° 77797/24 v. 01/11/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)
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