MINISTERIO DE SALUD
y
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA
Resolución Conjunta Nº 728/2014 y Nº 168/2014
Bs. As., 16/5/2014
VISTO el expediente Nº 2002-26505/11-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución Conjunta M.S. Nº 349 y S.G. y C.A. Nº 29 de fecha 9 de marzo de 2012, la Resolución Conjunta M.S. Nº 1821 y S.G. y C.A. Nº 522 de fecha 4 de noviembre de 2013, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por Decreto Nº 1133 del 25 de agosto de 2009, y el ACTA Nº 32 de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria —COPICPROSA— de fecha 19 de noviembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial citado en el Visto, se deberá establecer el régimen del Sistema de Capacitación y Desarrollo previsto para los profesionales de la salud incorporados en dicho Convenio Colectivo, previa consulta a las entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria —COPICPROSA—.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución Conjunta M.S. Nº 349 y S.G. y C.A Nº 29 de fecha 9 de marzo de 2012 fueron aprobados por esa única vez y para los períodos de evaluación de desempeño correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 las exigencias en materia de capacitación para la promoción de grado escalafonario.
Que a través del artículo 1° de la Resolución Conjunta M.S. Nº 1821 y S.G. y C.A Nº 522 de fecha 4 de noviembre de 2013 se prorrogó el Régimen Transitorio de Capacitación y Desarrollo para la evaluación correspondiente al ejercicio 2012 en los mismos términos de la Resolución Conjunta mencionada en el Considerando anterior.
Que conforme establece el ACTA Nº 32 suscripta por los integrantes de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria —COPICPROSA— de fecha 19 de noviembre de 2013 se redactó el régimen para el sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 2° y 8° del Anexo I del Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002 y los apartados XI y XX del Anexo II al artículo 2° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios, lo establecido en el artículo 5° del Decreto Nº 196 del 24 de febrero de 2011 y en el Decreto Nº 22 del 10 de diciembre de 2011.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
Y
LA SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Apruébase el régimen para el Sistema de Capacitación y Desarrollo del personal profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD para la evaluación correspondiente desde el ejercicio 2013 inclusive, en adelante, que como Anexo I forman parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud. — Dra. FABIANA SAMBANCA, Secretaria de Gabinete y Coordinación Administrativa, Jefatura de Gabinete de Ministros.
REGIMEN PARA EL SISTEMA DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL PROFESIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE SALUD
TITULO I.- DEL SISTEMA DE CAPACITACION Y DESARROLLO Y SUS FINALIDADES
Artículo 1º.- El Sistema de Capacitación y Desarrollo (SCyD) del personal profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto Nº 1.133/2009, está integrado por los principios, normas, órganos y procedimientos mediante los cuales se administra la definición, implementación, evaluación y registro de las actividades de capacitación y desarrollo del personal, así como las actividades que permitan la actualización, mejoramiento y acreditación de las competencias laborales de los profesionales incluidos en él.
Artículo 2°.- En la interpretación y aplicación del SCyD se observarán los siguientes principios:
a. La capacitación continua, el desarrollo técnico de los profesionales y el reconocimiento de y/o la acreditación de sus competencias laborales específicas configuran un derecho que les cabe como trabajadores del sector público pero también constituyen un deber de éstos hacia la comunidad cuya salud se han comprometido a proteger.
b. Asimismo, y en función del derecho del funcionario público a la promoción en el marco de su carrera, establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, se fomentarán, ejecutarán y asegurarán debidamente las actividades de capacitación en un marco de igualdad de oportunidades.
c. La gestión eficaz e integrada del SCyD es principalmente responsabilidad de las autoridades superiores y de los funcionarios con personal a su cargo, pero también de los profesionales, en el marco de lo prescripto en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación.
d. El SCyD también instrumentará actividades que promuevan un mayor nivel de información, comprensión y apreciación de las realidades laborales, del contexto general del país en el que se inserta la acción del equipo de salud, así como del nivel de formación ciudadana en general.
TITULO II.- DE LA FORMULACION DEL PLAN ESTRATEGICO DE CAPACITACION Y DEL PLAN ANUAL DE CAPACITACION
Artículo 3°.- Las actividades de capacitación estarán comprendidas en un Plan Estratégico de Capacitación (PEC) de cada Establecimiento o Instituto, cuya elaboración será coordinada por su titular, con la asistencia del titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y del área de Docencia e Investigación respectiva, sobre la base del relevamiento de necesidades y demandas realizado por cada titular de unidad organizativa y a propuesta de los titulares de cada Jefatura de Servicio o superior.
El PEC deberá fundarse en el análisis de las brechas y proyecciones de la cantidad y características laborales del personal para brindar los servicios de la institución, acorde al Plan Estratégico del Establecimiento o Instituto formulado en el marco de las políticas de largo alcance del MINISTERIO DE SALUD y conforme a las pautas metodológicas y lineamientos a dictar por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (INAP).
En el supuesto que la oferta académica, en el Sistema Educativo Nacional o en el régimen de Residencias Médicas, sea escasa o poco específica para la formación de especialistas en funciones o problemáticas encuadrables en el Agrupamiento de Investigación, Diagnóstico Referencial, Producción y Fiscalización, deberán integrarse las actividades de formación especializada correspondientes en el referido PEC.
Bajo estas premisas y de conformidad con lo establecido por el 1° párrafo del artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (CCTG APN Decreto Nº 214/06), las entidades sindicales signatarias podrán elevar sus estimaciones y propuestas para el PEC.
Artículo 4º.- En el marco de lo establecido en el PEC se establecerán Planes Anuales de Capacitación (PAC), conteniendo el detalle de las actividades a implementarse en forma directa o a través de convenios con otras instituciones.
El Plan Anual de Capacitación será informado cada año por el titular de cada Establecimiento o Instituto a la Autoridad Superior correspondiente del Ministerio de la Salud.
El proyecto de Plan Anual de Capacitación será remitido hasta el 30 de septiembre de cada año por el titular de cada Establecimiento o Instituto al titular de la unidad de organización del Ministerio de la Salud al que reportara, la que dentro del plazo de DIEZ (10) días desde su recepción lo enviará al INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA para su aprobación y certificación de las actividades respectivas.
El Plan Anual contendrá las actividades de capacitación necesarias para atender los requerimientos específicos de la institución y para facilitar el cumplimiento de las exigencias para la promoción de Grado, de Categoría y eventual cambio de agrupamiento de los profesionales, según lo exigido por los artículos 30 y 34 del CCTS y, de corresponder, para atender al Plan de Recuperación previsto en los términos de su artículo 75 CCTS.
Artículo 5°.- Los PEC y los PAC serán objeto de monitoreo periódico para asegurar su efectividad y, de ser necesario, podrán ser reformulados conforme a lo establecido en los artículos 3° y 4° del presente y según lo prescripto en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
TITULO III.- DEL TIPO DE ACTIVIDADES DE CAPACITACION
Artículo 6°.- Para la mejor organización de las actividades, éstas se desarrollarán conforme se orienten al:
i. Desarrollo y Fortalecimiento de Competencias Generales en materia de orientación y marco estratégico de las políticas prioritarias del MINISTERIO DE SALUD y de la institución, así como de las acciones a cargo de sus unidades organizativas, programas y proyectos, de los valores éticos y deontológicos de la función pública, del equipo de salud y de la investigación en el sector, así como del marco normativo que regula el empleo público y del Convenio Colectivo de Trabajo General y Sectorial respectivo.
ii. Fortalecimiento de Competencias Laborales Profesionales Específicas, para el desempeño laboral específico y la gestión de los servicios en temáticas propias y especializadas del Equipo de Salud.
iii. Fortalecimiento de Competencias Directivas para el mejor ejercicio de las funciones jerarquizadas comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
iv. Reubicación Laboral, para facilitar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 76 del Convenio Colectivo de Trabajo General, al cambio de Agrupamiento según el artículo 34 del CCTS.
TITULO IV.- DEL RELEVAMIENTO DE NECESIDADES Y DEMANDAS DE CAPACITACION
Artículo 7°.- El titular del Establecimiento o Instituto definirá antes del último día hábil del mes de agosto, las prioridades a seguir en materia de capacitación en cumplimiento del artículo 62 del CCTS.
El relevamiento de las necesidades y demandas de capacitación se realizarán durante los meses de agosto y septiembre y se gestionará de manera de asegurar que antes del 30 de noviembre de cada año, se esté en condiciones de aprobar el respectivo Plan Anual de Capacitación o PEC, según corresponda.
Artículo 8°.- Los titulares de unidades organizativas con funciones jerarquizadas son responsables de relevar y determinar las necesidades y demandas de capacitación de los profesionales a su cargo.
Para ello, también estimarán las necesidades a atender que surjan de la evaluación de desempeño de personal a su cargo.
Asimismo, podrán establecerse encuestas o relevamientos voluntarios y bajo condiciones de anonimato entre el personal, con el objeto de contar con mayor información sobre necesidades y preferencias identificadas por los profesionales.
Artículo 9°.- Para contribuir a la mejor planificación de las actividades, cada profesional podrá elevar los requerimientos que estime conveniente para su mejor desempeño y actualización ante el titular de la función jerarquizada del que dependa, para lo cual contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la aprobación de las prioridades según lo establecido en el artículo 7º del presente.
TITULO V.- DE LAS ACTIVIDADES, PROGRAMAS Y EXIGENCIAS PARA LA PROMOCION
Artículo 10.- Las exigencias de capacitación podrán serán satisfechas mediante actividades realizadas bajo diversas modalidades que sean aceptables según el presente.
Aquellas actividades que no se encuadren dentro de las reguladas por la Ley de Educación Superior deberán ser acreditadas por el INAP, con intervención previa del Comité de Certificación y Evaluación de la Educación Permanente en Salud a conformarse en el MINISTERIO DE SALUD.
El Comité estará integrado por DOS (2) representantes por la Secretaría de Políticas Regulación e Institutos, UNO (1) de los cuales lo presidirá, DOS (2) representantes de la Subsecretaría de Gestión de Servicios Asistenciales, UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA a propuesta del titular de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público y UN (1) representante por cada Establecimiento o Instituto.
El Comité intervendrá en todas las cuestiones previstas en el presente, asesorará en la coordinación general de las políticas y acciones de capacitación del personal profesional y promoverá la complementariedad de los esfuerzos e inversiones en la materia de los Establecimientos e Institutos.
Artículo 11.- A los efectos previstos en los artículos precedentes y para una más efectiva gestión de las actividades, éstas se identificarán como de:
a. Formación: orientadas al logro o finalización de titulación académica que permita la adquisición de nuevas competencias o profundización en un área específica del conocimiento de las profesiones incorporadas en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. Estas actividades se corresponden con carreras reconocidas a nivel nacional por la autoridad educativa, en el marco de la legislación vigente para la educación superior.
b. Capacitación: orientadas a mantener, mejorar o actualizar competencias laborales del profesional para el ejercicio de las funciones propias de su puesto de trabajo en el marco de las políticas de salud y de su institución. Aquí se incluyen actividades organizadas por las instituciones y/o por entidades del ámbito académico debidamente reconocidas y las actividades de educación permanente organizadas en forma sistemática.
c. Docencia: orientadas a fortalecer el perfil académico en las actividades correspondientes de los Establecimientos e Institutos, las que podrán realizarse tanto al interior de cada uno de ellos o interinstitucionalmente, en el marco de actividades programadas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación así como de carreras universitarias de grado o posgrado relacionadas con las funciones previstas para el Equipo de Salud.
d. Investigaciones y Publicaciones: orientadas a ampliar el conocimiento en el marco de las funciones de los profesionales incluidos en el convenio.
e. Reubicación Laboral: por permitir desarrollar nuevas funciones o puestos de trabajo con o sin cambio de agrupamiento o para la recuperación del nivel de desempeño laboral de conformidad con lo establecido por el Convenio Colectivo Sectorial.
TITULO VI.- DE LA PROMOCION DE GRADO ESCALAFONARIO
Artículo 12.- Para promover de grado escalafonario, los profesionales de ambos agrupamientos deberán reunir la cantidad de créditos de capacitación por período de promoción y según su Categoría Escalafonaria conforme al siguiente detalle:
UN (1) crédito de capacitación corresponde a UNA (1) hora reloj de clase de las distintas actividades académicas previstas en el presente.
El profesional deberá reunir la cantidad de créditos de capacitación en la proporción establecida a continuación en cada uno de los tipos de actividades de capacitación comprendidos en los incisos i, ii, e iii del Artículo 6º del presente.
La autoridad superior del establecimiento podrá autorizar de manera fundada y circunstanciada, una eventual alteración en el cumplimiento de los créditos a reunir en algún tipo de las actividades previstas de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente.
Artículo 13.- Sin perjuicio de la obtención de la cantidad de créditos de capacitación prescriptos en el artículo precedente, el profesional deberá satisfacer un mínimo de créditos por año en cualquiera de los Tipos de Actividades previstos en el artículo 6° del presente y según la categoría Escalafonaria a razón de:
Artículo 14.- El personal que ejerciera puesto con Función Directiva o de Jefatura Profesional comprendido en los alcances de los artículos 36 y 38 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, podrá acreditar hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) y hasta el CINCUENTA POR CIENTO (el 50%), respectivamente, de los créditos exigidos en el eje profesional mediante actividades encuadradas en el inciso iii del Artículo 6° del presente.
Artículo 15.- Para asegurar la permanente actualización, y la estrecha relación de las inversiones en capacitación con las prioridades fijadas según lo establecido en el artículo 62 del CCTS, los créditos obtenidos por un profesional por actividades encuadradas en los incisos i y iii del artículo 6° del presente que excedan la cantidad exigida para promover de Grado, podrán ser transferidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la satisfacción de los requisitos para la promoción al Grado siguiente.
TITULO VII.- DE LA PROMOCION DE CATEGORIA ESCALAFONARIA
ARTICULO 16.- A los efectos previstos en el artículo 60 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial concernientes a la satisfacción de las exigencias de capacitación y acreditación de competencias laborales para la promoción a Categoría Escalafonaria Superior, los profesionales someterán las solicitudes de reconocimiento de actividades que hubieran aprobado, conforme al primer párrafo del citado artículo, o realizado, conforme a su segundo párrafo, para la previa intervención del titular del establecimiento comprendido en el Anexo I del citado Convenio Colectivo. Este titular las elevará, de contar con su parecer favorable y siempre que se cumpliese con el criterio de atinencia respectiva, a la consideración de la Autoridad Superior de la que dependa para la posterior intervención del Instituto Nacional de la Administración Pública.
Las actividades de capacitación organizadas o promovidas por el Establecimiento que sean acreditables para la promoción de Categoría Escalafonaria deberán de ser comunicadas en tal carácter al momento de su divulgación. A este último efecto, en los respectivos PEC y PAC deberá disponerse como mínimo actividades que permitan satisfacer las exigencias previstas en los incisos b) a h), ambos inclusive, del artículo 20, inciso d) y última frase del inciso e) del artículo 22, inciso d) del artículo 24, e, inciso c) del artículo 26, todos del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. En todas estas actividades se deberán arbitrar los procedimientos que permitan acreditar las competencias profesionales objeto de dichas actividades.
Conforme a lo dispuesto en los incisos c) del artículo 22 y c) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y en aquellos casos en que la oferta de formación de especialistas sea escasa o poco específica tal como se expresa en el artículo 3º del presente régimen, la validación de la formación especializada proporcionada por instituciones reconocidas será responsabilidad del Comité de Certificación y Evaluación de la Educación Permanente en Salud previsto en el Artículo 10 de este reglamento, el que actuará como Comité de Certificación según lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
TITULO VIII.- ACTIVIDADES ORGANIZADAS POR LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL CONVENIO
Artículo 17.- El titular de la Unidad Organizativa a cargo de la acciones en materia de Personal y/o Capacitación elaborará la oferta y asegurará la difusión de las actividades programadas según el correspondiente PAC, con intervención del Comité establecido en el artículo 10 del presente y del responsable del Area de Docencia e Investigación.
En supuestos debida y circunstanciadamente fundados podrán ofertarse actividades de capacitación o desarrollo no programados ni incluidas en las ofertas vigentes.
Para asegurar la igualdad de oportunidades, el titular de la referida Unidad Organizativa procederá a la divulgación de las ofertas con una antelación no inferior a QUINCE (15) días hábiles previos a la fecha al inicio de la inscripción.
A ese efecto deberá garantizarse una difusión amplia mediante las carteleras habilitadas al efecto, notificación a los titulares de las funciones directivas para la difusión de las ofertas entre personal a su cargo, la página web del Establecimiento o Instituto y de otros medios a su disposición.
Cada convocatoria deberá contener las fechas, horas, lugares o direcciones electrónicas, de inicio y/o cierre para efectuar la inscripción, las fechas y horarios de realización de la actividad, el perfil de los profesionales habilitados para efectuarlas, la carga horaria total, los créditos asignables sea para la promoción de grado o de categoría escalafonaria y otra información que se considere de interés.
TITULO IX.- INSCRIPCION A LAS ACTIVIDADES
Artículo 18.- El inicio de inscripción se realizará con una antelación no menor a QUINCE (15) días hábiles previos al comienzo de la actividad programada y permanecerá abierta durante no menos de DIEZ (10) días hábiles.
Artículo 19.- Cada profesional completará el Formulario de Inscripción, el que se establece como Anexo al presente, y lo tramitará para la previa intervención de su jefe inmediato superior y posterior resolución del titular de la Jefatura de Servicio o superior del que dependa, quién evaluará la pertinencia de la demanda y autorizará o no, la inscripción según corresponda.
El titular de la respectiva Jefatura de Servicio o superior podrá disponer de oficio la inscripción del profesional a su cargo cuando estime las actividades pertinentes para su desarrollo y/o para el mejor desempeño de sus funciones y/o de las acciones de la unidad organizativa. Para ello, completará los Formularios de Inscripción autorizándolos y notificando al personal que fuera inscripto para su participación y a todo efecto.
Artículo 20.- La inscripción en las actividades de capacitación y desarrollo implica conocer y aceptar los requisitos de asistencia, puntualidad y exigencias académicas que se establezcan en cada caso y de reunir las condiciones de habilitado para inscribirse según lo establecido en el último párrafo del artículo 17 del presente.
Artículo 21.- Los titulares competentes para autorizar la inscripción podrán negar la autorización y la eventual asistencia a las actividades pertinentes requeridas para la promoción de Grado, o de cambio de Agrupamiento, cuando razones fundadas en el servicio así lo justifiquen, dejándolo consignado en el Formulario de Inscripción y haciendo saber de lo resuelto al profesional, siempre que esta postergación no impida la oportuna promoción de éste. Si se diera el caso de que al profesional le correspondiera promover ese año y no hubiera podido reunir los créditos por razones de servicio, el profesional podrá promover de grado pero deberá reunir los créditos de capacitación adeudados dentro del siguiente período, no pudiendo promover al grado siguiente hasta que los haya acreditado. Esta situación operará en forma excepcional no pudiendo repetirse en los dos períodos de promoción subsiguientes.
Artículo 22.- En el supuesto previsto en el artículo precedente, el titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación deberá asegurar la inscripción y asistencia del profesional a las actividades en el siguiente año calendario, informando de esta situación y exigencia al titular competente para autorizar las inscripciones.
Artículo 23.- Para asignar las plazas previstas en las actividades de capacitación se garantizará la igualdad de oportunidades y la preferencia en favor de los profesionales que deban satisfacer o complementar los requisitos de capacitación para la promoción al Grado siguiente durante el ejercicio en el que se desarrollen las actividades.
Artículo 24.- El profesional será notificado oportunamente de la asignación de la plaza para participar de la actividad en los términos previstos en el artículo 25 del presente. En caso que no se le hubiera asignado plaza deberá ser notificado de los motivos de tal decisión.
TITULO X.- DE LA ASISTENCIA Y EVALUACION DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION DE LA ASISTENCIA
Artículo 25.- El profesional con plaza asignada deberá concurrir puntualmente a las sesiones programadas y cumplir los requisitos de cursada y demás exigencias académicas establecidos para el aprovechamiento y aprobación de la actividad.
Artículo 26.- Cualquier incumplimiento deberá ser debidamente justificado por el trabajador o por las autoridades que prestaron su conformidad a la inscripción, según corresponda, y será comunicado al titular de la unidad organizativa a cargo de las acciones en materia de Personal y/o Capacitación, el que se expedirá en consecuencia.
En el supuesto de incumplimiento declarado injustificado, el personal no podrá inscribirse en actividades de capacitación alguna por un período de SEIS (6) meses.
MODALIDADES DE EVALUACION
Artículo 27.- Todas las actividades de capacitación deberán prever modalidades de evaluación que permitan comprobar la adquisición, fortalecimiento y/o capacidad de aplicación de los conocimientos, métodos, técnicas, habilidades y/o competencias laborales impartidas o desarrolladas, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 58 del CCTS.
Artículo 28.- Se entregará constancia a cada profesional de la aprobación de la actividad, consignando el total de créditos de capacitación que hubiere reunido.
Artículo 29.- La Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación mantendrá actualizado el registro y archivo en el Legajo Unico del Personal con los antecedentes de las actividades realizadas por los profesionales incluyendo las efectuadas por el personal no organizadas ni patrocinadas por el Establecimiento o Instituto.
Artículo 30.- Los créditos de capacitación surten efecto para la promoción de Grado a partir del día siguiente a la fecha en que el trabajador haya aprobado la actividad, la que corresponderá con la del día en que se efectuara la última evaluación por la que el profesional aprobará la actividad.
Artículo 31.- Sólo serán acreditadas las actividades de capacitación finalizadas durante el período de promoción de grado o en el período de calificación del desempeño inmediato anterior.
TITULO XI.- CERTIFICACION DE ACTIVIDADES REALIZADAS A TITULO INDIVIDUAL
Artículo 32.- Los profesionales podrán reunir los créditos de capacitación exigidos mediante actividades de capacitación organizadas en modalidades formales, sea en calidad de cursantes, docentes o investigadores, realizadas por capacitadores o entidades no integrantes del Sistema de Capacitación y Desarrollo según lo prescripto en el primer párrafo del artículo 4° del presente, siempre que fueran acreditadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional y la previa intervención del Comité establecido en el artículo 10 de este Anexo.
Artículo 33.- La solicitud de acreditación de las actividades de realizadas en los términos del artículo 32 del presente se gestionará a través de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones en materia de Personal y/o Capacitación con intervención favorable del Comité de Docencia e Investigación, el que evaluará su pertinencia y asignación al tipo de actividad correspondiente a lo prescripto en el artículo 6° del presente. A este efecto, el profesional adjuntará toda la documentación que permita evaluar la actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del CCTS.
Aquéllas consideradas pertinentes serán remitidas al Comité de Certificación y Evaluación de la Educación Permanente en Salud, el que efectuará la propuesta de asignación de créditos para la debida resolución del INAP conforme a su normativa.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA resolverá las solicitudes dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de recibir la actuación y los créditos asignados surtirán efecto para la promoción de grado, a partir de la fecha del dictado de dicha resolución o del día siguiente al cumplimiento del plazo de TREINTA (30) días antes establecido, el que sea anterior.
A) CERTIFICACION POR EDUCACION FORMAL
Artículo 34.- De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, la obtención de título correspondiente a SEGUNDAS Carreras de Grado Universitario incluidas en el ANEXO I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial o de carreras de Postgrado autorizadas por los órganos competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, en orientaciones o especialidades consideradas pertinentes a las funciones, servicios y/o prioridades establecidas por el titular del Establecimiento, Instituto o del MINISTERIO DE SALUD, satisfacen el CIEN POR CIENTO (100%) de las exigencias para la promoción al grado siguiente al que ocupase el profesional en el año en que se produjeran, sin perjuicio de su reconocimiento posterior para la promoción de categoría.
Artículo 35.- El profesional que cursara una formación de grado universitario o posgrado reconocido por la COMISION NACIONAL DE ACREDITACION Y EVALUACION UNIVERSITARIA (CONEAU) y con validez nacional, podrá solicitar el reconocimiento de las materias aprobadas, las cuales serán consideradas para satisfacer hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de las exigencias de capacitación para la promoción de grado en el tipo de actividad, dentro del período máximo de SEIS (6) años contados desde el inicio en las carreras de Grado, y de CUATRO (4) desde el inicio en las de Posgrado con excepción de Doctorados para los cuales se extenderá a DOS (2) años adicionales a los citados precedentemente para el posgrado.
Artículo 36.- La certificación de los créditos de capacitación por actividades de educación formal en las modalidades establecidas será resuelta por el titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación mediante la presentación de las constancias correspondientes debidamente autenticadas.
B) CERTIFICACION POR ACTIVIDADES DE DOCENCIA
Artículo 37.- El profesional que revistara en la categoría de Adjunto, Principal y Superior podrá reunir el CUARENTA POR CIENTO (40%), el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o el SESENTA POR CIENTO (60%),respectivamente, del total de créditos de capacitación para la promoción al grado siguiente mediante el ejercicio de la docencia en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, o, en actividades encuadradas dentro de la formación permanente y/o en servicio tales como residencias, seminarios, cursos o equivalentes.
La acreditación deberá realizarse en el marco de un programa de formación formalizado previamente ante la Unidad de Organización a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y el Comité de Docencia e Investigación de la institución, si se tratara de programas incluidos en el marco del presente convenio. En el caso de programas de formación no incluidos, el profesional deberá aportar el programa aprobado por la autoridad competente.
En todos los casos, deberá ajustarse a las normas establecidas por el Comité de Certificación y Evaluación de la Educación Permanente en Salud, el que realizará la categorización de la actividad antes de su remisión al INAP.
El profesional deberá presentar las certificaciones del caso que permita acreditar fehacientemente la carga horaria cumplida, los contenidos desarrollados y su evaluación como docente, bajo la modalidad que haya sido previamente consignada en el programa.
Las certificaciones estarán a cargo del responsable del respectivo Comité de Docencia e Investigación o del MINISTERIO DE SALUD cuando se tratara de actividades dictadas en el marco de programas del Ministerio o de la autoridad competente cuando los programas no se encuentren en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
El profesional que revistaba en categoría Asistente podrá satisfacer hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las exigencias de capacitación para la promoción al grado siguiente mediante actividades comprendidas en los alcances del presente artículo.
Podrán acreditarse horas de docencia universitaria por fuera de las instituciones del CCTS hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la carga de créditos exigidas en cada tipo de actividad según lo establecido en el artículo 6° del presente. La Unidad de Organización a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y el Comité de Docencia e Investigación evaluarán la pertinencia de las mismas.
Artículo 38.- Se podrá asignar créditos por hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de los exigidos para la promoción de grado y hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) horas por año por la participación en eventos académicos o de actualización y/o de intercambio técnico-profesional, sea que el agente participe en carácter de disertante, relator, conferencista, coordinador u organizador general o como asistente. Para este último caso, los créditos a asignar a los participantes, podrán ser reconocibles por hasta la mitad de la carga horaria de la actividad.
Artículo 39.- Podrán asignarse créditos de capacitación para la promoción por la publicación de libros, artículos o informes de investigación o de compilaciones, siempre y cuando los mismos fueran parte de las funciones que el profesional cumple en la institución, de acuerdo con el siguiente detalle.
a) Libros de autoría individual, Artículos originales o informes de investigación editados en publicaciones académicas, científicas o profesionales de aparición periódica con referato: hasta CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
b) Libros o artículos en coautoría: hasta TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
c) Libros en los que el agente sea compilador: hasta VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
d) Artículos editados en otras publicaciones académicas, científicas, profesionales o de divulgación sin referato: hasta QUINCE POR CIENTO (15%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
El reconocimiento de las publicaciones no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de créditos exigidos para la promoción al grado siguiente.
La solicitud de acreditación será acompañada por DOS (2) ejemplares de la publicación, los que serán ingresados al patrimonio bibliográfico del Establecimiento o Instituto y del MINISTERIO DE SALUD.
TITULO XII.- ASIGNACION DE CREDITOS DE CAPACITACION
Artículo 40.- Para determinar la cantidad de horas anuales a asignar a las actividades contempladas en el presente, se tendrán en consideración los siguientes criterios:
1. La calidad del prestador individual o institucional de la actividad;
2. La intensidad y/o grado de intervención o participación del agente en la actividad; y,
3. La calidad del proceso evaluador de la participación y aprovechamiento por parte del profesional en la actividad.
TITULO XIII.- DE LA EVALUACION GENERAL DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION Y DESARROLLO EJECUTADAS
Artículo 41.- El titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y el responsable del Comité de Docencia e Investigación coordinarán las actividades orientadas a evaluar las actividades incluidas en el PAC respecto a:
1. La calidad de la prestación docente, los contenidos, materiales y la actividad efectuada.
2. El grado de aplicación y/o aplicabilidad de lo acreditado por los profesionales en las actividades de capacitación reconocidas según el presente.
Para ello, podrán recabar la elaboración de los informes correspondientes a los cursantes, a sus superiores, así como disponer las tareas de observación o encuesta necesarias para tal finalidad.
Deberán elevar un informe antes del 31 de julio de cada año ante el Titular del Establecimiento o Instituto, quien lo pondrá en conocimiento de la Delegación Jurisdiccional de la COPICPROSA y del Comité de Certificación y Evaluación de la Educación Permanente en Salud para mejor proveer a la efectividad de las acciones de capacitación en los siguientes ejercicios.
TITULO XIV.- DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL DE PLANTA NO PERMANENTE
Artículo 42.- El personal no permanente a su requerimiento o a criterio de la autoridad podrá ser autorizado para concurrir a las actividades de capacitación necesarias para la mejor prestación de los servicios encuadrados en lo dispuesto en los incisos i y II del artículo 6° del presente y tendrá derecho a la certificación correspondiente. Las certificaciones que dicho personal obtenga surtirán efecto al momento de la ponderación de sus antecedentes en los concursos que pudieran realizarse.
y
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA
Resolución Conjunta Nº 728/2014 y Nº 168/2014
Bs. As., 16/5/2014
VISTO el expediente Nº 2002-26505/11-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución Conjunta M.S. Nº 349 y S.G. y C.A. Nº 29 de fecha 9 de marzo de 2012, la Resolución Conjunta M.S. Nº 1821 y S.G. y C.A. Nº 522 de fecha 4 de noviembre de 2013, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por Decreto Nº 1133 del 25 de agosto de 2009, y el ACTA Nº 32 de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria —COPICPROSA— de fecha 19 de noviembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial citado en el Visto, se deberá establecer el régimen del Sistema de Capacitación y Desarrollo previsto para los profesionales de la salud incorporados en dicho Convenio Colectivo, previa consulta a las entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria —COPICPROSA—.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución Conjunta M.S. Nº 349 y S.G. y C.A Nº 29 de fecha 9 de marzo de 2012 fueron aprobados por esa única vez y para los períodos de evaluación de desempeño correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 las exigencias en materia de capacitación para la promoción de grado escalafonario.
Que a través del artículo 1° de la Resolución Conjunta M.S. Nº 1821 y S.G. y C.A Nº 522 de fecha 4 de noviembre de 2013 se prorrogó el Régimen Transitorio de Capacitación y Desarrollo para la evaluación correspondiente al ejercicio 2012 en los mismos términos de la Resolución Conjunta mencionada en el Considerando anterior.
Que conforme establece el ACTA Nº 32 suscripta por los integrantes de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria —COPICPROSA— de fecha 19 de noviembre de 2013 se redactó el régimen para el sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 2° y 8° del Anexo I del Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002 y los apartados XI y XX del Anexo II al artículo 2° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios, lo establecido en el artículo 5° del Decreto Nº 196 del 24 de febrero de 2011 y en el Decreto Nº 22 del 10 de diciembre de 2011.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
Y
LA SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Apruébase el régimen para el Sistema de Capacitación y Desarrollo del personal profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD para la evaluación correspondiente desde el ejercicio 2013 inclusive, en adelante, que como Anexo I forman parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud. — Dra. FABIANA SAMBANCA, Secretaria de Gabinete y Coordinación Administrativa, Jefatura de Gabinete de Ministros.
ANEXO I
REGIMEN PARA EL SISTEMA DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL PROFESIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE SALUD
TITULO I.- DEL SISTEMA DE CAPACITACION Y DESARROLLO Y SUS FINALIDADES
Artículo 1º.- El Sistema de Capacitación y Desarrollo (SCyD) del personal profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto Nº 1.133/2009, está integrado por los principios, normas, órganos y procedimientos mediante los cuales se administra la definición, implementación, evaluación y registro de las actividades de capacitación y desarrollo del personal, así como las actividades que permitan la actualización, mejoramiento y acreditación de las competencias laborales de los profesionales incluidos en él.
Artículo 2°.- En la interpretación y aplicación del SCyD se observarán los siguientes principios:
a. La capacitación continua, el desarrollo técnico de los profesionales y el reconocimiento de y/o la acreditación de sus competencias laborales específicas configuran un derecho que les cabe como trabajadores del sector público pero también constituyen un deber de éstos hacia la comunidad cuya salud se han comprometido a proteger.
b. Asimismo, y en función del derecho del funcionario público a la promoción en el marco de su carrera, establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, se fomentarán, ejecutarán y asegurarán debidamente las actividades de capacitación en un marco de igualdad de oportunidades.
c. La gestión eficaz e integrada del SCyD es principalmente responsabilidad de las autoridades superiores y de los funcionarios con personal a su cargo, pero también de los profesionales, en el marco de lo prescripto en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación.
d. El SCyD también instrumentará actividades que promuevan un mayor nivel de información, comprensión y apreciación de las realidades laborales, del contexto general del país en el que se inserta la acción del equipo de salud, así como del nivel de formación ciudadana en general.
TITULO II.- DE LA FORMULACION DEL PLAN ESTRATEGICO DE CAPACITACION Y DEL PLAN ANUAL DE CAPACITACION
Artículo 3°.- Las actividades de capacitación estarán comprendidas en un Plan Estratégico de Capacitación (PEC) de cada Establecimiento o Instituto, cuya elaboración será coordinada por su titular, con la asistencia del titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y del área de Docencia e Investigación respectiva, sobre la base del relevamiento de necesidades y demandas realizado por cada titular de unidad organizativa y a propuesta de los titulares de cada Jefatura de Servicio o superior.
El PEC deberá fundarse en el análisis de las brechas y proyecciones de la cantidad y características laborales del personal para brindar los servicios de la institución, acorde al Plan Estratégico del Establecimiento o Instituto formulado en el marco de las políticas de largo alcance del MINISTERIO DE SALUD y conforme a las pautas metodológicas y lineamientos a dictar por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (INAP).
En el supuesto que la oferta académica, en el Sistema Educativo Nacional o en el régimen de Residencias Médicas, sea escasa o poco específica para la formación de especialistas en funciones o problemáticas encuadrables en el Agrupamiento de Investigación, Diagnóstico Referencial, Producción y Fiscalización, deberán integrarse las actividades de formación especializada correspondientes en el referido PEC.
Bajo estas premisas y de conformidad con lo establecido por el 1° párrafo del artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (CCTG APN Decreto Nº 214/06), las entidades sindicales signatarias podrán elevar sus estimaciones y propuestas para el PEC.
Artículo 4º.- En el marco de lo establecido en el PEC se establecerán Planes Anuales de Capacitación (PAC), conteniendo el detalle de las actividades a implementarse en forma directa o a través de convenios con otras instituciones.
El Plan Anual de Capacitación será informado cada año por el titular de cada Establecimiento o Instituto a la Autoridad Superior correspondiente del Ministerio de la Salud.
El proyecto de Plan Anual de Capacitación será remitido hasta el 30 de septiembre de cada año por el titular de cada Establecimiento o Instituto al titular de la unidad de organización del Ministerio de la Salud al que reportara, la que dentro del plazo de DIEZ (10) días desde su recepción lo enviará al INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA para su aprobación y certificación de las actividades respectivas.
El Plan Anual contendrá las actividades de capacitación necesarias para atender los requerimientos específicos de la institución y para facilitar el cumplimiento de las exigencias para la promoción de Grado, de Categoría y eventual cambio de agrupamiento de los profesionales, según lo exigido por los artículos 30 y 34 del CCTS y, de corresponder, para atender al Plan de Recuperación previsto en los términos de su artículo 75 CCTS.
Artículo 5°.- Los PEC y los PAC serán objeto de monitoreo periódico para asegurar su efectividad y, de ser necesario, podrán ser reformulados conforme a lo establecido en los artículos 3° y 4° del presente y según lo prescripto en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
TITULO III.- DEL TIPO DE ACTIVIDADES DE CAPACITACION
Artículo 6°.- Para la mejor organización de las actividades, éstas se desarrollarán conforme se orienten al:
i. Desarrollo y Fortalecimiento de Competencias Generales en materia de orientación y marco estratégico de las políticas prioritarias del MINISTERIO DE SALUD y de la institución, así como de las acciones a cargo de sus unidades organizativas, programas y proyectos, de los valores éticos y deontológicos de la función pública, del equipo de salud y de la investigación en el sector, así como del marco normativo que regula el empleo público y del Convenio Colectivo de Trabajo General y Sectorial respectivo.
ii. Fortalecimiento de Competencias Laborales Profesionales Específicas, para el desempeño laboral específico y la gestión de los servicios en temáticas propias y especializadas del Equipo de Salud.
iii. Fortalecimiento de Competencias Directivas para el mejor ejercicio de las funciones jerarquizadas comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
iv. Reubicación Laboral, para facilitar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 76 del Convenio Colectivo de Trabajo General, al cambio de Agrupamiento según el artículo 34 del CCTS.
TITULO IV.- DEL RELEVAMIENTO DE NECESIDADES Y DEMANDAS DE CAPACITACION
Artículo 7°.- El titular del Establecimiento o Instituto definirá antes del último día hábil del mes de agosto, las prioridades a seguir en materia de capacitación en cumplimiento del artículo 62 del CCTS.
El relevamiento de las necesidades y demandas de capacitación se realizarán durante los meses de agosto y septiembre y se gestionará de manera de asegurar que antes del 30 de noviembre de cada año, se esté en condiciones de aprobar el respectivo Plan Anual de Capacitación o PEC, según corresponda.
Artículo 8°.- Los titulares de unidades organizativas con funciones jerarquizadas son responsables de relevar y determinar las necesidades y demandas de capacitación de los profesionales a su cargo.
Para ello, también estimarán las necesidades a atender que surjan de la evaluación de desempeño de personal a su cargo.
Asimismo, podrán establecerse encuestas o relevamientos voluntarios y bajo condiciones de anonimato entre el personal, con el objeto de contar con mayor información sobre necesidades y preferencias identificadas por los profesionales.
Artículo 9°.- Para contribuir a la mejor planificación de las actividades, cada profesional podrá elevar los requerimientos que estime conveniente para su mejor desempeño y actualización ante el titular de la función jerarquizada del que dependa, para lo cual contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la aprobación de las prioridades según lo establecido en el artículo 7º del presente.
TITULO V.- DE LAS ACTIVIDADES, PROGRAMAS Y EXIGENCIAS PARA LA PROMOCION
Artículo 10.- Las exigencias de capacitación podrán serán satisfechas mediante actividades realizadas bajo diversas modalidades que sean aceptables según el presente.
Aquellas actividades que no se encuadren dentro de las reguladas por la Ley de Educación Superior deberán ser acreditadas por el INAP, con intervención previa del Comité de Certificación y Evaluación de la Educación Permanente en Salud a conformarse en el MINISTERIO DE SALUD.
El Comité estará integrado por DOS (2) representantes por la Secretaría de Políticas Regulación e Institutos, UNO (1) de los cuales lo presidirá, DOS (2) representantes de la Subsecretaría de Gestión de Servicios Asistenciales, UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA a propuesta del titular de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público y UN (1) representante por cada Establecimiento o Instituto.
El Comité intervendrá en todas las cuestiones previstas en el presente, asesorará en la coordinación general de las políticas y acciones de capacitación del personal profesional y promoverá la complementariedad de los esfuerzos e inversiones en la materia de los Establecimientos e Institutos.
Artículo 11.- A los efectos previstos en los artículos precedentes y para una más efectiva gestión de las actividades, éstas se identificarán como de:
a. Formación: orientadas al logro o finalización de titulación académica que permita la adquisición de nuevas competencias o profundización en un área específica del conocimiento de las profesiones incorporadas en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. Estas actividades se corresponden con carreras reconocidas a nivel nacional por la autoridad educativa, en el marco de la legislación vigente para la educación superior.
b. Capacitación: orientadas a mantener, mejorar o actualizar competencias laborales del profesional para el ejercicio de las funciones propias de su puesto de trabajo en el marco de las políticas de salud y de su institución. Aquí se incluyen actividades organizadas por las instituciones y/o por entidades del ámbito académico debidamente reconocidas y las actividades de educación permanente organizadas en forma sistemática.
c. Docencia: orientadas a fortalecer el perfil académico en las actividades correspondientes de los Establecimientos e Institutos, las que podrán realizarse tanto al interior de cada uno de ellos o interinstitucionalmente, en el marco de actividades programadas por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación así como de carreras universitarias de grado o posgrado relacionadas con las funciones previstas para el Equipo de Salud.
d. Investigaciones y Publicaciones: orientadas a ampliar el conocimiento en el marco de las funciones de los profesionales incluidos en el convenio.
e. Reubicación Laboral: por permitir desarrollar nuevas funciones o puestos de trabajo con o sin cambio de agrupamiento o para la recuperación del nivel de desempeño laboral de conformidad con lo establecido por el Convenio Colectivo Sectorial.
TITULO VI.- DE LA PROMOCION DE GRADO ESCALAFONARIO
Artículo 12.- Para promover de grado escalafonario, los profesionales de ambos agrupamientos deberán reunir la cantidad de créditos de capacitación por período de promoción y según su Categoría Escalafonaria conforme al siguiente detalle:
CATEGORIA ESCALAFONARIA | CREDITOS DE CAPACITACION POR PERIODO DE PROMOCION |
Profesional Asistente | CIENTO SESENTA Y OCHO (168) |
Profesional Adjunto | CIENTO NOVENTA Y DOS (192) |
Profesional Principal | CIENTO NOVENTA Y DOS (192) |
Profesional Superior | DOSCIENTOS DIECISEIS (216) |
UN (1) crédito de capacitación corresponde a UNA (1) hora reloj de clase de las distintas actividades académicas previstas en el presente.
El profesional deberá reunir la cantidad de créditos de capacitación en la proporción establecida a continuación en cada uno de los tipos de actividades de capacitación comprendidos en los incisos i, ii, e iii del Artículo 6º del presente.
TIPOS DE ACTIVIDAD Artículo 6° | CATEGORIA ESCALAFONARIA | |||
Asistente | Adjunto | Principal | Superior | |
Créditos de Capacitación | ||||
168 | 192 | 192 | 216 | |
Desarrollo y Fortalecimiento de Competencias Generales | 64 | 56 | 40 | 40 |
Fortalecimiento de Competencias Laborales Profesionales Específicas | 88 | 96 | 112 | 136 |
Fortalecimiento de Competencias Directivas | 16 | 40 | 40 | 40 |
La autoridad superior del establecimiento podrá autorizar de manera fundada y circunstanciada, una eventual alteración en el cumplimiento de los créditos a reunir en algún tipo de las actividades previstas de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente.
Artículo 13.- Sin perjuicio de la obtención de la cantidad de créditos de capacitación prescriptos en el artículo precedente, el profesional deberá satisfacer un mínimo de créditos por año en cualquiera de los Tipos de Actividades previstos en el artículo 6° del presente y según la categoría Escalafonaria a razón de:
CATEGORIA ESCALAFONARIA | CREDITOS DE CAPACITACION POR AÑO |
Profesional Asistente | TREINTA Y DOS (32) |
Profesional Adjunto | CUARENTA (40) |
Profesional Principal | CUARENTA (40) |
Profesional Superior | CUARENTA Y OCHO (48) |
Artículo 14.- El personal que ejerciera puesto con Función Directiva o de Jefatura Profesional comprendido en los alcances de los artículos 36 y 38 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, podrá acreditar hasta el CIENTO POR CIENTO (100%) y hasta el CINCUENTA POR CIENTO (el 50%), respectivamente, de los créditos exigidos en el eje profesional mediante actividades encuadradas en el inciso iii del Artículo 6° del presente.
Artículo 15.- Para asegurar la permanente actualización, y la estrecha relación de las inversiones en capacitación con las prioridades fijadas según lo establecido en el artículo 62 del CCTS, los créditos obtenidos por un profesional por actividades encuadradas en los incisos i y iii del artículo 6° del presente que excedan la cantidad exigida para promover de Grado, podrán ser transferidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la satisfacción de los requisitos para la promoción al Grado siguiente.
TITULO VII.- DE LA PROMOCION DE CATEGORIA ESCALAFONARIA
ARTICULO 16.- A los efectos previstos en el artículo 60 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial concernientes a la satisfacción de las exigencias de capacitación y acreditación de competencias laborales para la promoción a Categoría Escalafonaria Superior, los profesionales someterán las solicitudes de reconocimiento de actividades que hubieran aprobado, conforme al primer párrafo del citado artículo, o realizado, conforme a su segundo párrafo, para la previa intervención del titular del establecimiento comprendido en el Anexo I del citado Convenio Colectivo. Este titular las elevará, de contar con su parecer favorable y siempre que se cumpliese con el criterio de atinencia respectiva, a la consideración de la Autoridad Superior de la que dependa para la posterior intervención del Instituto Nacional de la Administración Pública.
Las actividades de capacitación organizadas o promovidas por el Establecimiento que sean acreditables para la promoción de Categoría Escalafonaria deberán de ser comunicadas en tal carácter al momento de su divulgación. A este último efecto, en los respectivos PEC y PAC deberá disponerse como mínimo actividades que permitan satisfacer las exigencias previstas en los incisos b) a h), ambos inclusive, del artículo 20, inciso d) y última frase del inciso e) del artículo 22, inciso d) del artículo 24, e, inciso c) del artículo 26, todos del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. En todas estas actividades se deberán arbitrar los procedimientos que permitan acreditar las competencias profesionales objeto de dichas actividades.
Conforme a lo dispuesto en los incisos c) del artículo 22 y c) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y en aquellos casos en que la oferta de formación de especialistas sea escasa o poco específica tal como se expresa en el artículo 3º del presente régimen, la validación de la formación especializada proporcionada por instituciones reconocidas será responsabilidad del Comité de Certificación y Evaluación de la Educación Permanente en Salud previsto en el Artículo 10 de este reglamento, el que actuará como Comité de Certificación según lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
TITULO VIII.- ACTIVIDADES ORGANIZADAS POR LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL CONVENIO
Artículo 17.- El titular de la Unidad Organizativa a cargo de la acciones en materia de Personal y/o Capacitación elaborará la oferta y asegurará la difusión de las actividades programadas según el correspondiente PAC, con intervención del Comité establecido en el artículo 10 del presente y del responsable del Area de Docencia e Investigación.
En supuestos debida y circunstanciadamente fundados podrán ofertarse actividades de capacitación o desarrollo no programados ni incluidas en las ofertas vigentes.
Para asegurar la igualdad de oportunidades, el titular de la referida Unidad Organizativa procederá a la divulgación de las ofertas con una antelación no inferior a QUINCE (15) días hábiles previos a la fecha al inicio de la inscripción.
A ese efecto deberá garantizarse una difusión amplia mediante las carteleras habilitadas al efecto, notificación a los titulares de las funciones directivas para la difusión de las ofertas entre personal a su cargo, la página web del Establecimiento o Instituto y de otros medios a su disposición.
Cada convocatoria deberá contener las fechas, horas, lugares o direcciones electrónicas, de inicio y/o cierre para efectuar la inscripción, las fechas y horarios de realización de la actividad, el perfil de los profesionales habilitados para efectuarlas, la carga horaria total, los créditos asignables sea para la promoción de grado o de categoría escalafonaria y otra información que se considere de interés.
TITULO IX.- INSCRIPCION A LAS ACTIVIDADES
Artículo 18.- El inicio de inscripción se realizará con una antelación no menor a QUINCE (15) días hábiles previos al comienzo de la actividad programada y permanecerá abierta durante no menos de DIEZ (10) días hábiles.
Artículo 19.- Cada profesional completará el Formulario de Inscripción, el que se establece como Anexo al presente, y lo tramitará para la previa intervención de su jefe inmediato superior y posterior resolución del titular de la Jefatura de Servicio o superior del que dependa, quién evaluará la pertinencia de la demanda y autorizará o no, la inscripción según corresponda.
El titular de la respectiva Jefatura de Servicio o superior podrá disponer de oficio la inscripción del profesional a su cargo cuando estime las actividades pertinentes para su desarrollo y/o para el mejor desempeño de sus funciones y/o de las acciones de la unidad organizativa. Para ello, completará los Formularios de Inscripción autorizándolos y notificando al personal que fuera inscripto para su participación y a todo efecto.
Artículo 20.- La inscripción en las actividades de capacitación y desarrollo implica conocer y aceptar los requisitos de asistencia, puntualidad y exigencias académicas que se establezcan en cada caso y de reunir las condiciones de habilitado para inscribirse según lo establecido en el último párrafo del artículo 17 del presente.
Artículo 21.- Los titulares competentes para autorizar la inscripción podrán negar la autorización y la eventual asistencia a las actividades pertinentes requeridas para la promoción de Grado, o de cambio de Agrupamiento, cuando razones fundadas en el servicio así lo justifiquen, dejándolo consignado en el Formulario de Inscripción y haciendo saber de lo resuelto al profesional, siempre que esta postergación no impida la oportuna promoción de éste. Si se diera el caso de que al profesional le correspondiera promover ese año y no hubiera podido reunir los créditos por razones de servicio, el profesional podrá promover de grado pero deberá reunir los créditos de capacitación adeudados dentro del siguiente período, no pudiendo promover al grado siguiente hasta que los haya acreditado. Esta situación operará en forma excepcional no pudiendo repetirse en los dos períodos de promoción subsiguientes.
Artículo 22.- En el supuesto previsto en el artículo precedente, el titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación deberá asegurar la inscripción y asistencia del profesional a las actividades en el siguiente año calendario, informando de esta situación y exigencia al titular competente para autorizar las inscripciones.
Artículo 23.- Para asignar las plazas previstas en las actividades de capacitación se garantizará la igualdad de oportunidades y la preferencia en favor de los profesionales que deban satisfacer o complementar los requisitos de capacitación para la promoción al Grado siguiente durante el ejercicio en el que se desarrollen las actividades.
Artículo 24.- El profesional será notificado oportunamente de la asignación de la plaza para participar de la actividad en los términos previstos en el artículo 25 del presente. En caso que no se le hubiera asignado plaza deberá ser notificado de los motivos de tal decisión.
TITULO X.- DE LA ASISTENCIA Y EVALUACION DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION DE LA ASISTENCIA
Artículo 25.- El profesional con plaza asignada deberá concurrir puntualmente a las sesiones programadas y cumplir los requisitos de cursada y demás exigencias académicas establecidos para el aprovechamiento y aprobación de la actividad.
Artículo 26.- Cualquier incumplimiento deberá ser debidamente justificado por el trabajador o por las autoridades que prestaron su conformidad a la inscripción, según corresponda, y será comunicado al titular de la unidad organizativa a cargo de las acciones en materia de Personal y/o Capacitación, el que se expedirá en consecuencia.
En el supuesto de incumplimiento declarado injustificado, el personal no podrá inscribirse en actividades de capacitación alguna por un período de SEIS (6) meses.
MODALIDADES DE EVALUACION
Artículo 27.- Todas las actividades de capacitación deberán prever modalidades de evaluación que permitan comprobar la adquisición, fortalecimiento y/o capacidad de aplicación de los conocimientos, métodos, técnicas, habilidades y/o competencias laborales impartidas o desarrolladas, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 58 del CCTS.
Artículo 28.- Se entregará constancia a cada profesional de la aprobación de la actividad, consignando el total de créditos de capacitación que hubiere reunido.
Artículo 29.- La Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación mantendrá actualizado el registro y archivo en el Legajo Unico del Personal con los antecedentes de las actividades realizadas por los profesionales incluyendo las efectuadas por el personal no organizadas ni patrocinadas por el Establecimiento o Instituto.
Artículo 30.- Los créditos de capacitación surten efecto para la promoción de Grado a partir del día siguiente a la fecha en que el trabajador haya aprobado la actividad, la que corresponderá con la del día en que se efectuara la última evaluación por la que el profesional aprobará la actividad.
Artículo 31.- Sólo serán acreditadas las actividades de capacitación finalizadas durante el período de promoción de grado o en el período de calificación del desempeño inmediato anterior.
TITULO XI.- CERTIFICACION DE ACTIVIDADES REALIZADAS A TITULO INDIVIDUAL
Artículo 32.- Los profesionales podrán reunir los créditos de capacitación exigidos mediante actividades de capacitación organizadas en modalidades formales, sea en calidad de cursantes, docentes o investigadores, realizadas por capacitadores o entidades no integrantes del Sistema de Capacitación y Desarrollo según lo prescripto en el primer párrafo del artículo 4° del presente, siempre que fueran acreditadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional y la previa intervención del Comité establecido en el artículo 10 de este Anexo.
Artículo 33.- La solicitud de acreditación de las actividades de realizadas en los términos del artículo 32 del presente se gestionará a través de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones en materia de Personal y/o Capacitación con intervención favorable del Comité de Docencia e Investigación, el que evaluará su pertinencia y asignación al tipo de actividad correspondiente a lo prescripto en el artículo 6° del presente. A este efecto, el profesional adjuntará toda la documentación que permita evaluar la actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del CCTS.
Aquéllas consideradas pertinentes serán remitidas al Comité de Certificación y Evaluación de la Educación Permanente en Salud, el que efectuará la propuesta de asignación de créditos para la debida resolución del INAP conforme a su normativa.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA resolverá las solicitudes dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de recibir la actuación y los créditos asignados surtirán efecto para la promoción de grado, a partir de la fecha del dictado de dicha resolución o del día siguiente al cumplimiento del plazo de TREINTA (30) días antes establecido, el que sea anterior.
A) CERTIFICACION POR EDUCACION FORMAL
Artículo 34.- De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, la obtención de título correspondiente a SEGUNDAS Carreras de Grado Universitario incluidas en el ANEXO I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial o de carreras de Postgrado autorizadas por los órganos competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, en orientaciones o especialidades consideradas pertinentes a las funciones, servicios y/o prioridades establecidas por el titular del Establecimiento, Instituto o del MINISTERIO DE SALUD, satisfacen el CIEN POR CIENTO (100%) de las exigencias para la promoción al grado siguiente al que ocupase el profesional en el año en que se produjeran, sin perjuicio de su reconocimiento posterior para la promoción de categoría.
Artículo 35.- El profesional que cursara una formación de grado universitario o posgrado reconocido por la COMISION NACIONAL DE ACREDITACION Y EVALUACION UNIVERSITARIA (CONEAU) y con validez nacional, podrá solicitar el reconocimiento de las materias aprobadas, las cuales serán consideradas para satisfacer hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de las exigencias de capacitación para la promoción de grado en el tipo de actividad, dentro del período máximo de SEIS (6) años contados desde el inicio en las carreras de Grado, y de CUATRO (4) desde el inicio en las de Posgrado con excepción de Doctorados para los cuales se extenderá a DOS (2) años adicionales a los citados precedentemente para el posgrado.
Artículo 36.- La certificación de los créditos de capacitación por actividades de educación formal en las modalidades establecidas será resuelta por el titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación mediante la presentación de las constancias correspondientes debidamente autenticadas.
B) CERTIFICACION POR ACTIVIDADES DE DOCENCIA
Artículo 37.- El profesional que revistara en la categoría de Adjunto, Principal y Superior podrá reunir el CUARENTA POR CIENTO (40%), el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o el SESENTA POR CIENTO (60%),respectivamente, del total de créditos de capacitación para la promoción al grado siguiente mediante el ejercicio de la docencia en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, o, en actividades encuadradas dentro de la formación permanente y/o en servicio tales como residencias, seminarios, cursos o equivalentes.
La acreditación deberá realizarse en el marco de un programa de formación formalizado previamente ante la Unidad de Organización a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y el Comité de Docencia e Investigación de la institución, si se tratara de programas incluidos en el marco del presente convenio. En el caso de programas de formación no incluidos, el profesional deberá aportar el programa aprobado por la autoridad competente.
En todos los casos, deberá ajustarse a las normas establecidas por el Comité de Certificación y Evaluación de la Educación Permanente en Salud, el que realizará la categorización de la actividad antes de su remisión al INAP.
El profesional deberá presentar las certificaciones del caso que permita acreditar fehacientemente la carga horaria cumplida, los contenidos desarrollados y su evaluación como docente, bajo la modalidad que haya sido previamente consignada en el programa.
Las certificaciones estarán a cargo del responsable del respectivo Comité de Docencia e Investigación o del MINISTERIO DE SALUD cuando se tratara de actividades dictadas en el marco de programas del Ministerio o de la autoridad competente cuando los programas no se encuentren en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
El profesional que revistaba en categoría Asistente podrá satisfacer hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las exigencias de capacitación para la promoción al grado siguiente mediante actividades comprendidas en los alcances del presente artículo.
Podrán acreditarse horas de docencia universitaria por fuera de las instituciones del CCTS hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la carga de créditos exigidas en cada tipo de actividad según lo establecido en el artículo 6° del presente. La Unidad de Organización a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y el Comité de Docencia e Investigación evaluarán la pertinencia de las mismas.
Artículo 38.- Se podrá asignar créditos por hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de los exigidos para la promoción de grado y hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) horas por año por la participación en eventos académicos o de actualización y/o de intercambio técnico-profesional, sea que el agente participe en carácter de disertante, relator, conferencista, coordinador u organizador general o como asistente. Para este último caso, los créditos a asignar a los participantes, podrán ser reconocibles por hasta la mitad de la carga horaria de la actividad.
Artículo 39.- Podrán asignarse créditos de capacitación para la promoción por la publicación de libros, artículos o informes de investigación o de compilaciones, siempre y cuando los mismos fueran parte de las funciones que el profesional cumple en la institución, de acuerdo con el siguiente detalle.
a) Libros de autoría individual, Artículos originales o informes de investigación editados en publicaciones académicas, científicas o profesionales de aparición periódica con referato: hasta CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
b) Libros o artículos en coautoría: hasta TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
c) Libros en los que el agente sea compilador: hasta VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
d) Artículos editados en otras publicaciones académicas, científicas, profesionales o de divulgación sin referato: hasta QUINCE POR CIENTO (15%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
El reconocimiento de las publicaciones no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de créditos exigidos para la promoción al grado siguiente.
La solicitud de acreditación será acompañada por DOS (2) ejemplares de la publicación, los que serán ingresados al patrimonio bibliográfico del Establecimiento o Instituto y del MINISTERIO DE SALUD.
TITULO XII.- ASIGNACION DE CREDITOS DE CAPACITACION
Artículo 40.- Para determinar la cantidad de horas anuales a asignar a las actividades contempladas en el presente, se tendrán en consideración los siguientes criterios:
1. La calidad del prestador individual o institucional de la actividad;
2. La intensidad y/o grado de intervención o participación del agente en la actividad; y,
3. La calidad del proceso evaluador de la participación y aprovechamiento por parte del profesional en la actividad.
TITULO XIII.- DE LA EVALUACION GENERAL DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION Y DESARROLLO EJECUTADAS
Artículo 41.- El titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y el responsable del Comité de Docencia e Investigación coordinarán las actividades orientadas a evaluar las actividades incluidas en el PAC respecto a:
1. La calidad de la prestación docente, los contenidos, materiales y la actividad efectuada.
2. El grado de aplicación y/o aplicabilidad de lo acreditado por los profesionales en las actividades de capacitación reconocidas según el presente.
Para ello, podrán recabar la elaboración de los informes correspondientes a los cursantes, a sus superiores, así como disponer las tareas de observación o encuesta necesarias para tal finalidad.
Deberán elevar un informe antes del 31 de julio de cada año ante el Titular del Establecimiento o Instituto, quien lo pondrá en conocimiento de la Delegación Jurisdiccional de la COPICPROSA y del Comité de Certificación y Evaluación de la Educación Permanente en Salud para mejor proveer a la efectividad de las acciones de capacitación en los siguientes ejercicios.
TITULO XIV.- DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL DE PLANTA NO PERMANENTE
Artículo 42.- El personal no permanente a su requerimiento o a criterio de la autoridad podrá ser autorizado para concurrir a las actividades de capacitación necesarias para la mejor prestación de los servicios encuadrados en lo dispuesto en los incisos i y II del artículo 6° del presente y tendrá derecho a la certificación correspondiente. Las certificaciones que dicho personal obtenga surtirán efecto al momento de la ponderación de sus antecedentes en los concursos que pudieran realizarse.
e. 26/05/2014 N° 34546/14 v. 26/05/2014