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Secretaría de Industria

INDUSTRIA

Resolución 72/2001

Créase el Registro de Fabricantes de los bienes comprendidos en la planilla anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Bs. As., 7/8/2001

VISTO el Expediente N° 060-005169/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 493 de fecha 27 de abril de 2001 se dispuso una alícuota diferencial del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %) en el Impuesto al Valor Agregado para las ventas, importaciones definitivas y locaciones comprendidas en el artículo 3°, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de bienes incluidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR detalladas en la Planilla Anexa al inciso e), del cuarto párrafo, del artículo 28 de dicha ley, que genéricamente están comprendidos dentro de las categorías económicas de Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones.

Que dicho decreto, al incorporar la referida alícuota diferencial, estableció que los fabricantes de los bienes comprendidos en la Planilla Anexa al mismo tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 de la ley del tributo, respecto del saldo a favor que pudiere originar el cómputo del crédito fiscal por compras o importaciones de bienes, prestación de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.

Que a efectos de agilizar la tramitación del beneficio otorgado a los productores de bienes de capital, respecto del saldo técnico del Impuesto al Valor Agregado que pudieren originar las ventas de dichos bienes, el artículo 1°, inciso d) del Decreto N° 733 de fecha 1° de junio de 2001 incorporó el cuarto párrafo, del inciso e), del artículo 28 de la ley del tributo, disponiendo que las solicitudes se tramitarán conforme a los registros que establecerá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio, así como los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos y los dictámenes profesionales que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio, facultándose a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento.

Que ello responde a la necesidad de operar no sólo en beneficio de los responsables, sino también en resguardo del interés fiscal.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el cuarto párrafo del inciso e), del artículo 28, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Son sujetos de la presente resolución los fabricantes de los bienes comprendidos en la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo, del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 2° — Créase el Registro de Fabricantes comprendidos en el artículo 1° de la presente resolución, el cual operará en el ámbito de la Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA.

Art. 3° — La inscripción en el registro y las sucesivas renovaciones anuales de la misma, constituyen una condición previa para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA habilite el beneficio establecido por el inciso e), del cuarto párrafo, del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 4° — Para solicitar la inscripción en el registro, los fabricantes deberán efectuar una presentación que tendrá carácter de declaración jurada y cumplir los requisitos de información contenidos en los anexos I, II y III, que constan de DOS (2) fojas, UNA (1) foja y DOS (2) fojas, respectivamente, los que forman parte integrante de la presente resolución, con el detalle de productos que fabrica la empresa, la facturación del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, inmediato anterior al de la presentación, el nivel de empleo al día de finalización del ejercicio comercial, o al 31 de diciembre del año calendario para el cual se informó la facturación y el monto del Impuesto al Valor Agregado contenido en los componentes del costo informado para cada bien. La presentación se realizará en la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones del MINISTERIO DE ECONOMIA ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, Julio A. Roca 651, Planta Baja - Sector 11, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante nota dirigida a la Dirección Nacional de Industria. La misma deberá también acompañarse en soporte magnético, con el formato cuyas especificaciones serán determinadas oportunamente por la Dirección Nacional de Industria.

Art. 5° — Los fabricantes que dieran cumplimiento con la inscripción en el registro creado por el artículo 5° del Decreto N° 502 de fecha 30 de abril de 2001, reglamentado mediante la Resolución N° 23 de fecha 16 de mayo de 2001 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y hubieran solicitado y obtenido la emisión del BONO previsto por el Decreto N° 379/ 2001, se encontrarán comprendidos en el presente registro debiendo aportar únicamente la información contenida en el Anexo III.

Art. 6° — La inscripción caducará el día 1° de julio del año siguiente al de inscripción o renovación de la misma. Para la renovación de la inscripción deberá presentarse la declaración jurada y los demás elementos requeridos en los Anexos I, II y III, debidamente actualizados.

Art. 7° — Apruébase el instructivo de presentación que como Anexo IV con UNA (1) foja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 8° — Los Anexos II y III referidos en los artículos 4° y 6°, deberán ser acompañados por una certificación de Contador Público.

En caso del Anexo II la certificación del Profesional deberá consignar que los importes informados han sido verificados en cuanto a su valor, procedencia y registración.

En el caso del Anexo III, el Profesional elaborará un informe en el que deberá expedirse sobre la razonabilidad de los valores de los componentes del costo unitario, el importe de crédito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado originado por dichos componentes, la destinación efectiva al proceso de fabricación, y si tal crédito fiscal se condice con la producción del bien o cualquier etapa en la consecución de la misma.

La firma del Contador Público deberá ser certificada por la entidad que represente a dicho profesional.

Art. 9° — En los casos en que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS comprobase inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas para la obtención del beneficio fiscal, la empresa podrá quedar inhabilitada en el registro que se crea mediante la presente resolución.

En el supuesto en que la SECRETARIA DE INDUSTRIA dispusiera la baja del registro como consecuencia de las referidas inconsistencias lo comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a los fines de la improcedencia del beneficio previsto en el inciso e), del cuarto párrafo, del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 10. — Sobre la base de la información aportada por los sujetos beneficiarios de la presente resolución en cumplimiento del Anexo III, esta Secretaría elaborará análisis estadísticos destinados a determinar los valores medios de incidencia del Impuesto al Valor Agregado en la compra de insumos y servicios, correspondientes a cada una de las diferentes posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR comprendidas en dicho Anexo.

Art. 11. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA para celebrar convenios con Organismos Provinciales, así como con Entidades y Asociaciones Empresarias con la finalidad de establecer los mecanismos que garanticen la publicidad, transparencia y eficacia en la tramitación del presente régimen.

Art. 12. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.

ANEXO I DE LA RESOLUCION N° 72

DECLARACION JURADA

El texto de la solicitud de inscripción ante el Registro de Fabricantes comprendidos en el artículo 1°, inciso d) del Decreto N° 733/2001, con carácter de declaración jurada, deberá incluir los siguientes datos básicos:

1. Apellido y Nombre/Razón Social.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria - C.U.I.T.

3. Domicilio.

3.1. Legal.

3.2. Administrativo, comercial, sucursales.

3.3. Localización de las planta/s fabril/es de la empresa.

3.4. Teléfonos/fax, dirección de correos electrónicos (e-mails).

4. Documentación provincial o municipal que explicite el estado de habilitación manufacturera de/los establecimientos fabriles radicados en la localización declarada en el punto 3.3.

5. Indicar el objeto social de la empresa, acompañando copia autenticada del Contrato Social o Estatuto.

6. Modalidad/es de comercialización (venta directa y/o indirecta).

7. En caso de operar total o parcialmente a través de representante/s y/o concesionario/s, indicar respecto de los mismos:

7.1. Apellido y Nombres/Razón Social.

7.2. Clave Unica de Identificación Tributaria - C.U.I.T.

7.3. Domicilio/s, teléfono/s, fax.

8. Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante el Registro.

Detallar: Apellido y Nombre, Documento de Identidad, acompañando Poder, o Contrato Social o Estatuto.

9. Facturación de la empresa durante el ejercicio comercial o, en su caso, año calendario inmediato anterior a la fecha de presentación, discriminando la información correspondiente a los ingresos originados por ventas de productos fabricados en el país comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR detalladas en la Planilla Anexa al inciso e) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 493 de fecha 27 de abril de 2001 y las exclusiones detalladas en el ANEXO del Decreto N° 496, de fecha 28 de abril de 2001; se informará en la columna V del Anexo II.

10. Cantidad de personal ocupado al día de finalización del ejercicio comercial, o al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la fecha de presentación de la inscripción o de la renovación de la misma; se presentará en la SECCION 4 del Anexo II.

11. Incidencia del Impuesto al Valor Agregado en el costo unitario de cada uno de los bienes alcanzados por el beneficio.

12. Por último deberá consignarse el siguiente texto: 'Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente, Anexos II y III de la Resolución N° (Secretaria de Industria) son correctos y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.

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Lugar y Fecha

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Firma

ACLARACIONES SOBRE EL CONTENIDO DEL ANEXO III

Incidencia del Impuesto al Valor Agregado en los distintos componentes del costo unitario de los productos alcanzados por la presente resolución.

Para los ítems detallados en los códigos 1, 2, 3 y 4 se deberá discriminar el valor unitario del componente 'referenciado' que incide en el costo de fabricación del producto, valuado al 30/04/01.

Para los ítems comprendidos en los códigos 1.1, 1.2, 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 4.2, y 4.3 se deberá indicar el monto de crédito fiscal contenido para cada componente, resultante de la aplicación de las distintas alícuotas vigentes al 1/04/01.

En la Sección 2 se indicará el monto de crédito fiscal contenido en el costo límite informado, constituyéndose en el valor límite de atribución de créditos fiscales a la fabricación o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, referenciado en el último párrafo del artículo 28, inciso e) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Los costos unitarios informados en este Anexo, son los que se asignan para la determinación del precio final del producto, por parte del fabricante.

ANEXO IV DE LA RESOLUCION N° 72

INSTRUCTIVO DE PRESENTACION

La inscripción ante el Registro descripto por la presente resolución se realizará mediante la presentación de los Anexos I, II y III, en original y soporte magnético debidamente integrados.

Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular o por el apoderado de la empresa, con certificación de la firma en el original por Entidad Bancaria, Juez de Paz, Secretario de Juzgado o Escribano Público, u organismo oficial habilitado conforme al artículo 9° de la presente Resolución.

En el Anexo II constará el detalle de los bienes ofrecidos por quienes fabriquen productos seriados, tomando en consideración el precio de lista al contado en pesos vigente a la fecha de presentación ante la Autoridad de Aplicación.

Si se tratara de productos no seriados, el precio a declarar corresponderá a los que se encuentren en producción al momento de la inscripción, para lo cual deberá acompañar copia del contrato u orden de compra correspondiente donde conste el precio del bien.

El soporte magnético que establece el artículo 4° de la presente resolución complementa los requisitos de las presentaciones y podrá ser sometido a pruebas de validación y consistencia.

En todos los casos se deberán acompañar elementos técnicos que permitan identificar a los bienes: folletos y/o, descripción técnica, y/o planos, y/o croquis, etc.

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