Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 716/2005

Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privado. Alcances del Decreto Nº 1805/73, por el cual se establece que tendrá derecho a jubilación ordinaria con cincuenta y cinco años de edad y treinta años de servicio, el personal de seguridad operativa industrial, con función permanente en planta de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos de primer grado.

Bs. As., 7/9/2005

VISTO el Expediente N° 1.099.701/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Decreto N° 1805 de fecha 10 de octubre de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que la FEDERACION ARGENTINA SINDICAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO por el Expediente citado en el Visto, solicitó de esta cartera de Estado se precisen los alcances del Decreto N° 1805/73 por el que se establece, que tendrán derecho a la jubilación ordinaria con CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad y TREINTA (30) años de servicios, el personal de seguridad operativa industrial, con función permanente en planta de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos de primer grado.

Que la citada entidad formula una enunciación de tareas que, a su criterio, deberían quedar comprendidas en la expresión "seguridad operativa industrial" que utiliza el mencionado Decreto, entiendo que la misma constituye condición propia de la actividad.

Que a los fines de precisar el alcance de dicha expresión, se requirió la intervención de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la cual elaboró un informe basado en los antecedentes de la legislación vigente y en consultas efectuadas a la bibliografía nacional e internacional existente.

Que en tal sentido y con el fin de dotar de seguridad jurídica a la aplicación de la norma previsional correspondiente, resulta necesario establecer las tareas que quedan comprendidas por las disposiciones del referido Decreto N° 1805/73.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO; EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23, inciso 23, de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — A los fines de la aplicación del Decreto N° 1805 de fecha 10 de octubre de 1973, entiéndese comprendido en su alcance el personal que, con función permanente en plantas de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos de primer grado, realice las tareas que, con carácter enunciativo, seguidamente se indican:

1. Operaciones de Parada: incluye detención de la alimentación, enfriamiento, despresurización, bombeo, extracción de hidrocarburos residuales, extracción de materiales corrosivos o tóxicos y evacuación de agua;

2. Operaciones de Arranque: incluye preparación de equipos y servicios, eliminación de aire, prueba de tensión, retroceso de gas combustible y eliminación de agua;

3. Prueba de gas a temperatura ambiente, antes y después del mantenimiento con detección de gases y detección de fugas y avería en válvulas y conexiones de tuberías;

4. Carga y descarga de combustibles a granel, incluyendo conexión y desconexión de mangueras;

5. Trabajo de reparaciones en torres y equipos con temperatura ambiente, en paros parciales de emergencia o en plena producción;

6. Tareas de operación manual del sistema de almacenaje a presión, incluyendo bombas centrífugas y alternativas, compresores y equipos auxiliares que involucren gases, combustibles o inflamables;

7. Operaciones manuales con o de válvulas de seguridad;

8. Tareas de recupero de productos de camiones tanques siniestrados;

9. Brigada contra incendio;

10. Ejecución de pruebas hidráulicas de recipientes, cañerías y mangueras;

11. Tareas de preparación del lugar de trabajo, de limpieza y de terminación, requeridas por las normas de seguridad, higiene y control ambiental.

ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — CARLOS A. TOMADA.

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