Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE VALORES


COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 710-E/2017

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2017

VISTO el Expediente N° 3286/2016 del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, caratulado “PROYECTO DE RG AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN Y PROYECTOS RG MODIFICACIÓN AP, AN Y ALYC”, lo dictaminado por la Subgerencia de Agentes de Calificación de Riesgo, la Subgerencia de Registro y Autorización, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia General de Mercados, la Subgerencia de Asesoramiento Legal y la Gerencia de Asuntos Jurídicos, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 19, inciso d), de la Ley Nº 26.831 establece como atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la de llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, los agentes registrados y las demás personas físicas y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la Comisión queden comprendidas bajo su competencia.

Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la Comisión a dictar las reglamentaciones que deben cumplir los agentes registrados desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que se impone como uno de los principios fundamentales de la Ley Nº 26.831, fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor y promover la competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto N° 1023/13, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES se encuentra facultada para crear nuevas categorías de Agentes cuando, a su criterio, corresponda su registro para el desarrollo del mercado de capitales.

Que, de acuerdo con la experiencia comparada, resulta impostergable dinamizar las actividades propias del mercado de capitales para propender a su desarrollo en forma equitativa, eficiente y transparente, fomentando una sana y libre competencia, advirtiéndose la necesidad de regular específicamente la actividad de administración de carteras de inversión, definiendo su funcionamiento, supervisión y fiscalización.

Que en el marco de lo expuesto, resulta necesaria la creación de una nueva categoría de agente específica para el desarrollo de la actividad antes referida, bajo la denominación “ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN”, cuya actuación consistirá en proporcionar de manera habitual y profesional servicios de asesoramiento, gestión de órdenes de operaciones y/o administración de carteras de inversión, en el ámbito del mercado de capitales.

Que, en orden con ello, corresponde dictar la reglamentación que regirá a la nueva categoría de agente, definiendo las reglas generales de su actuación, las condiciones particulares bajo las cuales deberán desarrollar su actividad, los requisitos de inscripción que deberán acreditar a los efectos de su registro ante esta Comisión Nacional, así como el régimen informativo que deberán cumplir.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 2º, 19, incisos d) y g), de la Ley Nº 26.831 y 2° del Decreto N° 1023/2013.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir la denominación del Título VII de las Normas (N.T. 2013 y mod.) por la siguiente: “AGENTES DE NEGOCIACIÓN. AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN. AGENTES PRODUCTORES. AGENTES ASESORES DEL MERCADO DE CAPITALES. AGENTES DE CORRETAJE. AGENTES ASESORES GLOBALES DE INVERSIÓN”.

ARTÍCULO 2º.- Incorporar como Capítulo VII –AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CAPÍTULO VII

AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 26.831 y en el Decreto N° 1023/2013, en el presente Capítulo se establecen las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción como AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN (en adelante “AAGI”) en el registro que lleva la Comisión.

artículo 2°.- DEFINICIÓN.

Podrá actuar como AAGI, previa inscripción en el Registro respectivo a cargo de este Organismo, las sociedades anónimas constituidas en el país cuyo objeto social exclusivo consista en proporcionar de manera habitual y profesional servicios de: i) asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales, ii) gestión de órdenes de operaciones y/o iii) administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso; a nombre y en interés de sus clientes, ya sea por medio de un ALYC y/o por medio de intermediarios radicados en el exterior -siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control y pertenezcan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores en el artículo 2º del inciso b) del Decreto Nº 589/2013- previa suscripción de los convenios respectivos.

ARTÍCULO 3°.- RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.

Ninguna persona jurídica podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación y/o utilizando la expresión “AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN” y/o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada previamente ante la Comisión.

SECCIÓN II REGISTROS.

ARTÍCULO 4°.- REGISTRO DE IDÓNEOS.

Todos los empleados de los AAGI, que desarrollen actividades vinculadas al asesoramiento, gestión de órdenes de operaciones y/o administración de carteras de inversión, deberán inscribirse en el “Registro de Idóneos”, conforme las pautas dispuestas en el Título XII “Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas.

ARTÍCULO 5º.- Los AAGI no podrán realizar ninguna otra actividad sujeta al control de la Comisión, ni inscribirse en otras categorías de agentes y/o sujetos bajo fiscalización de este Organismo.

SECCIÓN III

ARTÍCULO 6º.- LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.

El AAGI no podrá:

a) Recibir cobros o efectuar pagos de clientes o en nombre de clientes, con excepción de aquellos que se correspondan con la percepción de remuneraciones por el ejercicio de las actividades propias del AAGI.

b) Recibir, entregar o transferir valores negociables de clientes o en nombre de clientes.

c) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.

d) Constituir domicilio o desarrollar sus actividades en el mismo domicilio de otro agente y/u otros sujetos registrados o bajo fiscalización de esta Comisión.

e) Ser cliente, ni titular de cuenta comitente y/o cuenta custodia en el ALYC con quien hubiera firmado convenio.

f) Ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.

g) Cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países no incluidos dentro del listado de países cooperadores previstos en el artículo 2º inciso b) del Decreto Nº 589/2013.

h) Operar con ALyC y/o intermediarios del exterior del mismo grupo económico cuando ejerza administración discrecional de carteras.

ARTÍCULO 7º.- INCOMPATIBILIDADES.

No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y/o fiscalización (titulares y suplentes) y/o gerentes designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 de los AAGI:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio.

b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta CINCO (5) años después de cumplida la condena.

c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

d) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831.

e) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo.

Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona humana implicada deberá informarlo a la Comisión y deberá abstenerse de desempeñar la actividad bajo apercibimiento de aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes.

ARTÍCULO 8º.- NORMAS DE CONDUCTA.

En su actuación general el AAGI deberá:

a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de los clientes.

b) Brindar la información adecuada en un lenguaje apropiado, a los fines de garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se ofrece o la estrategia de inversiones propuesta, según corresponda.

c) El AAGI deberá conocer el perfil de riesgo o tolerancia al riesgo del cliente, el que deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: (i) la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, (ii) el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, (iii) el objetivo de inversión del cliente, (iv) la situación financiera del cliente, (v) el horizonte de inversión previsto por el cliente, (vi) el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, (vii) el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y (viii) toda otra circunstancia relevante en orden a evaluar si la inversión a efectuar es adecuada para el cliente.

Con periodicidad mínima anual, el AAGI deberá efectuar una revisión del perfil del cliente cuyo resultado deberá ser puesto en conocimiento de éste.

d) En el marco del asesoramiento y administración, el AAGI deberá asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del producto o instrumento financiero recomendado.

e) En la administración de carteras de clientes deberán otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables y otras operaciones de mercado de capitales, respecto del interés propio.

f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de los clientes u otros participantes en el mercado.

g) Abstenerse de incurrir en conflicto de intereses con los clientes, y con el ALYC y/o los intermediarios radicados en el exterior con los que haya firmado convenio, debiendo evitar en todo momento privilegiar su cartera en detrimento del interés de sus clientes.

h) Abstenerse de ofrecer ventajas, incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo a un cliente, en perjuicio de otro cliente o de la transparencia del mercado de valores.

i) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.

j) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.

k) Requerir manifestación expresa del cliente ante la insistencia por parte de éste en adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado -en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección II del Capítulo VI del Título II de las Normas- y pretenda realizar operaciones en el exterior. En todos los casos se deberá advertir de los riesgos que dichas operaciones conllevan.

ARTÍCULO 9º.- ROTACIÓN EXCESIVA DE CARTERA.

En el desarrollo de la actividad de administración de carteras, el AAGI no podrá impartir órdenes o instrucciones de operaciones, que por su volumen o frecuencia, sean excesivas en consideración del perfil de riesgo del cliente y los patrones de operaciones de la cartera administrada, en relación a las comisiones obtenidas por el AAGI.

SECCIÓN IV

DE LOS CLIENTES DEL AAGI.

ARTÍCULO 10.- LEGAJOS DE CLIENTES.

El AAGI deberá llevar un legajo por cada cliente de administración de cartera, el que –como mínimo- deberá incluir:

a) Documentación que acredite la identidad de sus clientes e información que acredite su actividad económica o profesional, sus antecedentes y demás condiciones específicas.

b) Convenio celebrado con el cliente el cual deberá contener las pautas mínimas establecidas en el Anexo I del presente Capítulo y toda modificación y/o rescisión que se efectúe con posterioridad.

c) Perfil de riesgo o tolerancia al riesgo del cliente, el que al menos deberá ser actualizado anualmente.

d) Otra documentación de respaldo.

La documentación deberá ser debidamente conservada conforme lo dispuesto en el presente Capítulo y estar a disposición de la Comisión cuando ésta así lo requiera.

SECCIÓN V

RELACIÓN ENTRE EL AAGI Y LOS ALYC.

ARTÍCULO 11.- CONVENIO CON LOS ALYC.

El AAGI deberá celebrar convenios con uno o más ALYC registrados en la Comisión para desarrollar su actividad en el ámbito local, los que deberán estar a disposición de la Comisión.

Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada convenio, el AAGI deberá informar a través de la Autopista de la Información Financiera, fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere e identificación del ALyC.

ARTÍCULO 12.- En el desarrollo de su actividad, el AAGI podrá acercar al cliente la documentación provista por el ALYC para su registro como cliente y apertura de cuenta.

ARTÍCULO 13.- RESPONSABILIDAD DEL AAGI.

La actividad de gestión de órdenes, asesoramiento a clientes y administración de carteras recaerán bajo exclusiva responsabilidad del AAGI.

Los convenios firmados entre el AAGI y el ALYC, y entre el AAGI y el cliente deberán especificar claramente el alcance de cada una de las actividades a ser desarrolladas por las partes.

ARTÍCULO 14.- RESPONSABILIDAD FRENTE A CLIENTES.

El ALYC responde ante los clientes por los actos encomendados por el AAGI en lo relativo a la operatoria, sin perjuicio de la responsabilidad del AAGI por el desarrollo de su actividad.

SECCIÓN VI

RELACIÓN ENTRE EL AAGI Y LOS INTERMEDIARIOS DEL EXTERIOR.

ARTÍCULO 15.- Las instrucciones destinadas a cumplirse en mercados extranjeros, podrán ser canalizadas por medio del ALYC con quien el AAGI tenga convenio, o por medio de intermediarios radicados en el exterior, siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control y pertenezcan a países incluidos dentro del listado de países cooperadores previsto en el artículo 2º inciso b) del Decreto N° 589/2013.

ARTÍCULO 16.- Las operaciones a ser realizadas en el exterior, conforme lo estipulado en el artículo anterior, sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de Inversores Calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección II del Capítulo VI del Título II de las Normas, con la salvedad expuesta en el inciso k) del artículo 8º del presente Capítulo.

ARTÍCULO 17.- Cuando las instrucciones de operaciones que deban cumplirse en mercados extranjeros sean impartidas a intermediarios del exterior, el AAGI deberá celebrar un convenio con éstos, los que deberán estar a disposición de la Comisión. Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada convenio, el AAGI deberá informar a través de la Autopista de la Información Financiera, fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere e identificación del agente del exterior.

ARTÍCULO 18.- El AAGI deberá conservar los comprobantes, documentación de respaldo e informaciones entregadas por el ALYC o intermediarios del exterior, debiendo tener en todo momento copia de ellos a disposición del cliente.

SECCIÓN VII

TRANSPARENCIA. RETRIBUCIÓN DEL AAGI. RENDICIÓN DE CUENTAS.

ARTÍCULO 19.- El AAGI podrá percibir por el ejercicio de su actividad los honorarios que convenga de forma previa y expresa con sus clientes. Adicionalmente podrá percibir del ALYC y/o de intermediarios del exterior con quienes hubiera celebrado convenio, un porcentaje de las comisiones recibidas por el registro de las operaciones de sus clientes, lo que deberá formalizarse a través de una cesión de comisiones entre los agentes y el AAGI.

El AAGI deberá revelar a sus clientes en forma clara y precisa la modalidad de retribución que percibirá por la prestación de sus servicios, incluyendo tanto la percibida por el cliente como aquella proveniente de los ALYC y/o intermediarios del exterior en concepto de retrocesión.

ARTÍCULO 20.- El AAGI deberá informar a su cliente con periodicidad mensual, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada mes calendario, un reporte de la cartera administrada con el detalle del retorno neto de comisiones y de las comisiones explícitas e implícitas aplicadas.

SECCIÓN VIII

REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AAGI.

ARTÍCULO 21.- REQUISITOS GENERALES.

A los fines de obtener su inscripción en el Registro de AAGI que lleva la Comisión, las entidades interesadas deberán presentar la siguiente documentación:

a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo, con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente. Debe preverse en su objeto social exclusivamente la actuación como Agente Asesor Global de Inversión, conforme las funciones descriptas en el artículo 2º del presente Capítulo.

b) Registro de los accionistas.

c) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos.

d) Sitio web de la entidad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer, para el contacto con el público en general.

e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.

f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de AAGI.

g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), por los gerentes designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

i) Estados contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses de su presentación, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización -si lo hubiere- y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso o tratándose de una sociedad recientemente constituida, deberá presentar certificación contable emitida por Contador Público Independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo sobre el cumplimiento de requisito patrimonial establecido en el siguiente artículo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

j) Los auditores externos deberán estar registrados en el registro de auditores externos que lleva la Comisión. Deberá presentarse acta del órgano de administración de la cual surja la designación de los auditores externos.

k) Constancia de Número de C.U.I.T.

l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización (si lo hubiere), titulares y suplentes y gerentes, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades del artículo 7º del presente Capítulo.

m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de cada uno de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

n) Informe especial emitido por el Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, sobre el cumplimiento de los requisitos de organización interna previstos en el artículo 23 del presente Capítulo.

La documentación indicada en los incisos a), b), c) f) y g) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerirle al AAGI toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

ARTÍCULO 22.- MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

El AAGI deberá contar en forma permanente con un patrimonio neto mínimo de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000).

Dicho importe deberá surgir de sus estados contables anuales, acompañados del acta por la cual se resuelve su aprobación, el informe del órgano de fiscalización –si lo hubiere-, y dictamen del auditor con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

ARTÍCULO 23.- REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.

Los AAGI deberán observar los siguientes requisitos a los efectos del cumplimiento de sus funciones:

a) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos, políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y otras medidas que establezcan los AAGI con el propósito de:

a.1) Adoptar y aplicar procedimientos adecuados que permitan al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno acceder a la información necesaria para el cumplimiento cabal de las funciones establecidas en el artículo 24 del presente Capítulo.

a.2) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades de manera de asegurar que sólo el personal acreditado como idóneo tenga contacto con el público inversor.

a.3) Contar con información financiera, económica, contable, legal y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna.

b) Controlar que en toda la documentación y en los canales de comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente la denominación completa del AAGI y el número de registro otorgado por la Comisión.

c) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes vigentes (Código Civil y Comercial de La Nación y Ley Nº 19.550) y aquellos propios de su actividad como AAGI.

d) Garantizar la seguridad, resguardo, acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos contando con sistemas informáticos adecuados y disponer de planes de contingencia. Los manuales de procedimientos del AAGI relativos al cumplimiento de los incisos anteriores deberán estar a disposición de la Comisión.

SECCIÓN IX

FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.

ARTÍCULO 24.- DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.

El órgano de administración del AAGI, con la intervención del órgano de fiscalización, deberá designar a una persona para desempeñase como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno a fin de controlar y evaluar el cumplimiento por parte del AAGI y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N° 26.831 y de las presentes Normas, e informará al respecto al órgano de administración. El responsable designado tendrá las siguientes funciones:

a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.

b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que el AAGI utiliza en sus actividades así como adoptar las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.

c) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los procedimientos creados para detectar, gestionar, eliminar y/o hacer público todo conflicto de intereses.

d) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.

e) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo como consecuencia de las funciones a su cargo.

El órgano de administración del AAGI deberá garantizar al Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.

sección x

ARTÍCULO 25.- ACCIONES PROMOCIONALES. DIFUSIÓN.

El AAGI deberá indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación o nombre completo del AAGI agregando “AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN registrado bajo el N°…de la CNV” o leyenda similar.

SECCIÓN XI

TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. PLAZO.

ARTÍCULO 26.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Nº 26.831, el trámite de petición de autorización y registro se presentará ante la Comisión, quien se expedirá en el término de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir del momento en que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.

FUERZA PROBATORIA. REQUISITOS PARA GOZAR DE AUTENTICIDAD.

ARTÍCULO 27.- Los documentos, para gozar de la presunción contenida en el artículo 54 de la Ley Nº 26.831, deberán contener como mínimo los siguientes datos: lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento y carácter en que actúa el agente interviniente.

Para el uso de la firma digital, los AGGI deberán solicitar autorización a la Comisión, cumpliendo con los recaudos que a estos efectos establezca el Organismo.

ARTÍCULO 28.- PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

El AAGI deberá implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.

SECCIÓN XII

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.

ARTÍCULO 29.- REGLA GENERAL.

Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, el AAGI deberá cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente.

Los agentes deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título XII “Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública” de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 30.- INCUMPLIMIENTO.

Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del AAGI, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.

Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al AAGI, en los términos del artículo 51 de la Ley Nº 26.831, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

ARTÍCULO 31.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un AAGI registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que a tal efecto la Comisión le solicite o por incumplimiento a los requisitos esenciales que lo habiliten a funcionar. La Comisión se reserva el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.

SECCIÓN XIII

GESTIÓN DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 32.- Cuando las órdenes de las operaciones sean gestionadas a través de sistemas informáticos, el AAGI deberá contar con el manual aplicable al sistema informático utilizado, en el cual deberá constar una descripción general del procedimiento así como los planes y políticas de seguridad, contingencia y back up del equipamiento del sistema.

SECCIÓN XIV

RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.

ARTÍCULO 33.- RÉGIMEN INFORMATIVO.

El AAGI deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba.

ii) Dentro de los DOS (2) días de suscriptos los convenios con los ALYC y/o intermediarios del exterior, deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de la retribución a ser percibida por el AAGI. Asimismo, la rescisión de los convenios suscriptos deberá ser informada inmediatamente a través de la AIF.

iii) Con periodicidad trimestral, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre:

a) Valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada con detalle de su composición, debiendo incluir como minimo la siguiente información: instrumento/especie, emisor/administrador, código de ISIN, moneda de emisión, central depositaria/agente de custodia, mercado, valor nominal, precio, monto en moneda de origen y monto expresado en dólares estadounidenses.

b) Cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, país de residencia y participación en el total de la cartera administrada.

Adicionalmente, el AAGI remitirá a la COMISIÓN, por medio de la AIF, la información requerida en el artículo 11 inciso S) del Capítulo I del Título XV de las Normas”.

ARTÍCULO 3°.- Incorporar como Anexo I del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el texto del Anexo (IF-2017-21968631-APN-DIR#CNV), que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4º.- Sustituir el artículo 10 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:

“SUJETOS ALCANZADOS.

ARTÍCULO 10.- Deberán remitir la información utilizando los medios informáticos que provee la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA –con el alcance de lo indicado en el artículo 1º sobre “Disposiciones generales” del presente Título- las siguientes entidades:

a) Las Emisoras.

b) Los Agentes de Calificación de Riesgos.

c) Los Agentes de Calificación de Riesgos Universidades Públicas.

d) Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

e) Los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

f) Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva -Fiduciarios Financieros en los términos del artículo 1690 del Código Civil y Comercial de la Nación y Fiduciarios No Financieros en los términos del artículo 1673 del Código Civil y Comercial de la Nación inscriptos en el registro que lleva la Comisión-.

g) Los Mercados.

h) Las Cámaras Compensadoras.

i) Los Agentes de Depósito Colectivo.

j) Los Agentes de Custodia, Registro y Pago.

k) Los Agentes de Negociación.

l) Los Agentes de Liquidación y Compensación.

m) Los Agentes Productores de Agentes de Negociación.

n) Los Agentes Asesores de Mercado de Capitales.

o) Los Agentes de Corretaje de Valores Negociables.

p) Los Agentes de Colocación y Distribución Integral.

q) Los Agentes de Colocación y Distribución.

r) Las Entidades de Garantía.

s) Los Agentes Asesores Globales de Inversión”.

ARTÍCULO 5º.- Incorporar como inciso S) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“ARTÍCULO 11.- (…)

S) AGENTES ASESORES GLOBALES DE INVERSIÓN:

1) Estatuto social vigente.

2) Registro de accionistas.

3) Sede Social Inscripta.

4) Estados Contables Anuales.

5) Información Convenios suscriptos con ALyC e Intermediarios del Exterior.

6) Formulario Informe Trimestral Cartera Administrada.

7) Actas del órgano de administración.

8) Actas del órgano de fiscalización.

9) Nóminas de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización, gerentes y apoderados.

10) Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

11) Auditores externos.

12) Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno.

13) Informe Anual de Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno

14) Número de C.U.I.T.

15) Declaración jurada de Incompatibilidades Ley 26.831 y Normas CNV.

16) Certificado de antecedentes penales.

17) Código de Conducta.

18) Formulario de Declaración jurada correo electrónico.

19) Declaración Jurada AIF.

20) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.

21) Hechos relevantes.

22) Alta Idóneo.

23) Baja Idóneo.

24) DNI/CUIT/CUIL Idóneo.

25) Antecedentes Penales Idóneo.

26) Alta AFIP/vínculo laboral.

27) Formulario Datos Personales”.

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. — Rocio Balestra, Directora. — Marcos Martin Ayerra, Presidente. — Patricia Noemi Boedo, Vicepresidenta. — Carlos Martin Hourbeigt, Director. — Martin Jose Gavito, Director.

“ANEXO I

CONTENIDOS MÍNIMOS DEL CONVENIO ENTRE EL CLIENTE Y EL AAGI.

El convenio que celebre el AAGI con el cliente, deberá contemplar como mínimo, los siguientes aspectos:

1) Identificación de las partes contratantes –DNI, CUIT, CUIL, CDI, CIE-.

2) Descripción de los derechos y obligaciones del AAGI.

3) Descripción de los derechos y obligaciones del cliente.

4) Indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes, junto a una descripción de la normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente.

5) Alcance de la autorización, condiciones, plazo de vigencia, posibilidad de revocación y/o conclusión anticipada.

6) Indicación del nivel de riesgo que desea afrontar el cliente.

7) En su caso, constancia de los valores preexistentes en la tenencia del cliente involucrados en la autorización.

8) Detalle de los honorarios que percibirá el AAGI por el ejercicio de su actividad, indicando si lo mismos son de carácter fijo y/o variable. Asimismo, deberá establecerse monto o porcentaje máximo de los recursos del cliente que le podrá ser cargado como gasto indicándose concepto, base y período de cálculo. El AAGI deberá revelar al cliente en forma clara y precisa la modalidad de retribución que percibirá por la prestación de sus servicios, incluyendo tanto la percibida por el cliente como aquella proveniente de los ALYC y/o intermediarios del exterior en concepto de retrocesión.

9) Periodicidad y forma en que los honorarios y gastos le serán cobrados al cliente.

10) Descripción de los riesgos que presentan las operaciones con cada uno de los tipos de activos e instrumentos en que sean invertidos los recursos administrados.

11) Descripción de los riesgos de mercado inherentes.

12) Detalle de la información que el AAGI deberá remitir al cliente, su periodicidad y forma de transmisión.

13) Explicación pormenorizada de los riesgos asumidos por el cliente ante el incumplimiento del Agente.

14) Leyenda indicando que el cliente conserva la facultad de revocar en cualquier momento la autorización otorgada al AAGI sobre la administración de su cartera.

15) Leyenda que establezca que no se asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que las inversiones del cliente están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.

16) Leyenda de advertencia al cliente sobre la no revelación de sus claves, contraseñas o firmas electrónicas, destacando que las mismas son de uso personal e individual del cliente y no deben ser compartidas con otras personas.

17) Los convenios deben ser legibles y redactados en lenguaje fácilmente entendible, evitando la utilización de palabras o términos que den lugar a confusión de su contenido.

18) Los Agentes deberán solicitar a los clientes que declaren una dirección de correo electrónico que tendrá carácter vinculante para toda notificación que se efectúe entre las partes”.

IF-2017-21968631-APN-DIR#CNV

e. 29/09/2017 N° 73100/17 v. 29/09/2017
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