Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 71/2015

Bs. As., 16/3/2015

VISTO el Expediente N° S05:0075002/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 379 del 19 de julio de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59) suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DE ECUADOR y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entró en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE COLOMBIA el día 1 de febrero de 2005, y en particular, a partir de su Anexo II, apéndice 3.1, la REPÚBLICA DE COLOMBIA otorga preferencias arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96.

Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a las partidas identificadas como 04021000 - Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso; 04022110 - Leche; 04022120 - Nata (crema); 04022910 - Leche; 04022920 - Nata (crema); 04029110 - Leche; 04029120 – Nata (crema); 04029910 - Leche; 04029920 - Nata (crema) y se aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en UN MIL QUINIENTAS TONELADAS MÉTRICAS (1.500 tm.), para el conjunto de las partidas indicadas, y que aumenta progresivamente a razón del TRES POR CIENTO (3%) anual durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.

Que asimismo, el citado acuerdo fija el cronograma de desgravación para el período 2004/2018, por lo que la reducción arancelaria relativa es del VEINTE POR CIENTO (20%) para el año 2006, llegando al CIEN POR CIENTO (100 %) en el año 2018, y siempre a aplicarse sobre dicho cupo.

Que el cupo a ser distribuido correspondiente al año 2015 es de DOS MIL SETENTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (2.076 tm.) con una preferencia arancelaria del OCHENTA POR CIENTO (80%).

Que mediante la Resolución N° 379 de fecha 19 de julio de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se reglamentan los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación del cupo de exportación entre las empresas habilitadas para la elaboración de productos lácteos, inscriptas en el Registro para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados, creado por el Artículo 1° de la mencionada norma, promoviendo un acceso equitativo al mercado interno de la REPÚBLICA DE COLOMBIA en las condiciones estipuladas.

Que en virtud del mencionado Acuerdo de Complementación Económica N° 59 (ACE 59), se torna prioritario brindar continuidad a las exportaciones, conforme a los antecedentes de exportación de cada una de las empresas productoras, incorporando la participación de nuevas empresas que contribuyan al desarrollo de la cadena en aras de estimular las exportaciones.

Que el tonelaje a asignar a cada adjudicatario surge de los criterios volcados en el Informe Técnico elaborado por la Dirección Nacional de Procesos y Tecnologías dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR Y NUEVAS TECNOLOGÍAS de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampare dicho cupo, los beneficiarios deberán previamente tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de tal exigencia, los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA DE COLOMBIA de los productos correspondientes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Distribúyese la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (2.076 tm.) que en materia de productos lácteos se establecen para las partidas 04021000 -Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5%) en peso, 04022110 - Leche, 04022120 - Nata (crema), 04022910 - Leche, 04022920 - Nata (crema), 04029110 - Leche, 04029120 - Nata (crema), 04029910 - Leche, 04029920 - Nata (crema), conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, con destino a la REPÚBLICA DE COLOMBIA, amparada por Certificados de Autenticidad para el período 2015, conforme el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, en un todo de acuerdo al tonelaje que en cada caso se indica.

ARTÍCULO 2° — La cantidad a exportar expresada en el Artículo 1° de la presente resolución deberá ingresar a la REPÚBLICA DE COLOMBIA hasta el 31 de diciembre de 2015.

ARTÍCULO 3° — El incumplimiento total o parcial de la cuota asignada dará lugar automáticamente a la penalización de los infractores en la distribución del próximo cupo, conforme lo establecido por el Artículo 16 de la Resolución N° 379 del 19 de julio de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 4° — Para acceder a la entrega del Certificado de Autenticidad que ampara dicho cupo, los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional, fijándose como fecha límite de tal exigencia los TREINTA (30) días corridos anteriores al envío a la REPÚBLICA DE COLOMBIA de los productos correspondientes.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. R. GABRIEL DELGADO, Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO



e. 26/03/2015 N° 20224/15 v. 26/03/2015
Scroll hacia arriba