Secretaría de Energía
GAS
Resolución 70/2015
Gas Licuado de Petróleo. Precios de referencia.
Bs. As., 1/4/2015
VISTO el Expediente N° S01:0062269/2015 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley N° 26.020 que aprueba el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS que aprueba el Reglamento del Programa HOGAR, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 9 de marzo de 2005 se sancionó la Ley N° 26.020 que estableció el REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).
Que dicha Ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas por redes.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los Artículos 44°, 45° y 46° de la citada Ley y se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N°49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que el Artículo 34 de la Ley N° 26.020 dispone que la Autoridad de Aplicación fije, para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano, un precio máximo de referencia para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) KILOGRAMOS de capacidad, el que deberá ser ampliamente difundido.
Que dicho precio máximo de referencia debe ser calculado propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que mediante el inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020, se establece como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado de petróleo, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación.
Que la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS que aprueba el reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR) establece la metodología para el cálculo de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA de PRODUCTORES, FRACCIONADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIOS, así como la determinación de los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS por jurisdicción, en función de las distancias y particularidades que presenta el mercado en cada una de ellas.
Que para determinar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS se ha realizado un análisis de los costos asociados a la producción y comercialización de GLP.
Que en la citada Resolución se estableció el cálculo del MONTO DEL SUBSIDIO en base al PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en comercios y el PRECIO SUBSIDIADO.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBUCA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de los Artículos 7°, incisos a) y b), 10°, 12°, 34°, y 37° inciso b) de la Ley N° 26.020.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE
Artículo 1° — Apruébense los Precios Máximos de Referencia y las Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS, que se consignan en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Apruébense los Precios Máximos de Referencia de garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para los Fraccionadores, Distribuidores y Comercios, que se consignan en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3° — Apruébense los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS (AMP) del PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en cada jurisdicción que se consignan como ANEXO III que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 4° — Apruébese el valor del PRECIO SUBSIDIADO en VEINTE PESOS ($20) para el GLP envasado en garrafa de DIEZ (10) KILOGRAMOS, al único efecto del cálculo del subsidio de los beneficiarios del PROGRAMA HOGAR.
Art. 5° — La presente Resolución entrará en vigencia el 1° de abril de 2015.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga.
Precios Máximos de Referencia (en planta del productor) y Compensaciones a Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA son antes de impuestos.
Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.
Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA son antes de impuestos e incluyen servicio de venta a domicilio.
Apartamientos máximos permitidos por jurisdicción vigentes a partir del 01 de abril de 2015.
GAS
Resolución 70/2015
Gas Licuado de Petróleo. Precios de referencia.
Bs. As., 1/4/2015
VISTO el Expediente N° S01:0062269/2015 del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por la Ley N° 26.020 que aprueba el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 y la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS que aprueba el Reglamento del Programa HOGAR, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 9 de marzo de 2005 se sancionó la Ley N° 26.020 que estableció el REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP).
Que dicha Ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro regular, confiable y económico de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas por redes.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se reglamentaron los Artículos 44°, 45° y 46° de la citada Ley y se creó el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), cuyo reglamento fue aprobado por la Resolución N°49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que el Artículo 34 de la Ley N° 26.020 dispone que la Autoridad de Aplicación fije, para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano, un precio máximo de referencia para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) KILOGRAMOS de capacidad, el que deberá ser ampliamente difundido.
Que dicho precio máximo de referencia debe ser calculado propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que mediante el inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020, se establece como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado de petróleo, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de exportación.
Que la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS que aprueba el reglamento del PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR) establece la metodología para el cálculo de los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA de PRODUCTORES, FRACCIONADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIOS, así como la determinación de los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS por jurisdicción, en función de las distancias y particularidades que presenta el mercado en cada una de ellas.
Que para determinar los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA y los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS se ha realizado un análisis de los costos asociados a la producción y comercialización de GLP.
Que en la citada Resolución se estableció el cálculo del MONTO DEL SUBSIDIO en base al PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en comercios y el PRECIO SUBSIDIADO.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBUCA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de los Artículos 7°, incisos a) y b), 10°, 12°, 34°, y 37° inciso b) de la Ley N° 26.020.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE
Artículo 1° — Apruébense los Precios Máximos de Referencia y las Compensaciones para los Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS, que se consignan en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Apruébense los Precios Máximos de Referencia de garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para los Fraccionadores, Distribuidores y Comercios, que se consignan en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3° — Apruébense los APARTAMIENTOS MÁXIMOS PERMITIDOS (AMP) del PRECIO MÁXIMO DE REFERENCIA en cada jurisdicción que se consignan como ANEXO III que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 4° — Apruébese el valor del PRECIO SUBSIDIADO en VEINTE PESOS ($20) para el GLP envasado en garrafa de DIEZ (10) KILOGRAMOS, al único efecto del cálculo del subsidio de los beneficiarios del PROGRAMA HOGAR.
Art. 5° — La presente Resolución entrará en vigencia el 1° de abril de 2015.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga.
ANEXO I
Precios Máximos de Referencia (en planta del productor) y Compensaciones a Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS.
Precios máximos de referencia y compensaciones vigentes a partir del 01 de abril de 2015
Precio máximo de referencia | Compensación | |
(en pesos por tonelada) | ||
Butano | $ 650 | $ 550 |
Propano | $ 1.000 | $ 200 |
Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA son antes de impuestos.
ANEXO II
Precios Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS de capacidad para Fraccionadores, Distribuidores y Comercios.
Precios máximos de referencia vigentes a partir del 01 de abril de 2015
Segmento | Garrafa de 10 kg | Garrafa de 12 kg | Garrafa de 15 kg |
Fraccionador | $ 39,30 | $ 47,16 | $ 58,95 |
Fraccionador Venta Minorista | $ 48,60 | $ 58,32 | $ 72,90 |
Distribuidor | $ 78,50 | $ 94,20 | $ 117,75 |
Distribuidor Venta Minorista/Comercio | $ 87,78 | $ 105,34 | $ 131,67 |
Los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA son antes de impuestos e incluyen servicio de venta a domicilio.
ANEXO III
Apartamientos máximos permitidos por jurisdicción vigentes a partir del 01 de abril de 2015.