Presidencia de la Nación

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA


Inspección General de Justicia

SOCIEDADES POR ACCIONES

Resolución General 7/2006

Apruébase el 'Reglamento de actuación de los inspectores de justicia en las asambleas de las sociedades por acciones'.

Bs. As., 14/8/2006

VISTO la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 que aprobó las Normas de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 152 del Anexo 'A' de dicha resolución general contempla la actuación de los inspectores de justicia de este organismo que de oficio o a requerimiento de interesado (artículos 149 y 150, resolución general citada) concurren a asambleas de sociedades por acciones, determinando el carácter de su actuación y el contenido general de las funciones que deben cumplir en dichos actos.

Que si bien para dicha actuación se siguen en la actualidad diversas pautas basadas en la práctica administrativa y en el marco interpretativo de las diversas previsiones legales y las del citado artículo 152 de las Normas de este organismo, resulta conveniente agregar un conjunto de mayor especificidad con respecto a distintas circunstancias o situaciones que pueden suscitarse en las asambleas de accionistas —aun dentro de lo cambiante de éstas y de su propio dinamismo y variedad—, a fin de orientar objetivamente la actuación de los agentes en la verificación del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias aplicables y de la observancia de recaudos formales para el funcionamiento del órgano asambleario que les cabe.

Que ello debe hacerse sin sobrepasar el alcance carácter de veedores que tienen los inspectores de justicia que concurren a las asambleas por disposición de oficio o a requerimiento de interesado, y también sin perjuicio de las funciones de fiscalización y registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que deban ser de ejercicio posterior.

Que en atención a ambos aspectos y al carácter consiguientemente no vinculante del dictamen del inspector de justicia (artículo 154, apartado II in fine de las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA), resulta apropiado aclarar que la constatación por el mismo de haberse observado en la asamblea a que haya asistido, tanto criterios diversos de los que resultan de este reglamento para las situaciones en él contempladas y que no tienen previsión legal o reglamentaria expresa como apartamiento de éstas, no conlleva por sí misma anticipo de ulterior declaración de irregularidad e ineficacia a efectos administrativos de la asamblea ni de resoluciones en ella adoptadas, ni tampoco anticipo de rechazo de inscripciones registrales que la sociedad haya de solicitar cuando corresponda por el objeto de los acuerdos asamblearios, sino que tales cuestiones deberán ser materia de tratamiento y en su caso resolución en la oportunidad correspondiente y de conformidad con el artículo 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 22.315.

Que concomitantemente, algunos de los criterios que se establecen, son también susceptibles de considerarse, en relación con las sociedades, como expresiones de buenas prácticas, si bien no necesariamente, por lo antedicho y por esa señalada condición, para su seguimiento obligatorio por las entidades, sino para que el inspector de justicia constate, frente a las situaciones que lo requieran, el proceder concretamente seguido, con vistas a analizar posteriormente su admisibilidad y consecuencias legales en el marco de la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que el carácter del reglamento que se aprueba, la diversidad de situaciones susceptibles de presentarse y la eventual insuficiencia o inadecuación de criterios analógicos con que se pretendiera encararlas, tornan aconsejable prever la eventual reformulación o modificación de contenidos del mismo, debiendo reconocerse en la propia actuación de los inspectores de justicia y la experiencia en ella recogida el impulso de mayor dinamismo para hacerlo como expresión del derecho vivo que debe inspirar las prácticas societarias.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 11 y 21 de la Ley Nº 22.315, 1º, 2º, 19 y concordantes del Decreto Nº 1493/82 y 152, 153 y 154 del Anexo 'A' de la Resolución General Nº 7/05 ('Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA'),

EL SUBINSPECTOR GENERAL (int.) A CARGO DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar como Anexo XVI de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05, el 'Reglamento de actuación de los inspectores de justicia en las asambleas de las sociedades por acciones' que se agrega a la presente resolución.

Art. 2º — Los inspectores de justicia comenzarán a ajustar a dicho reglamento su actuación en las asambleas a las cuales concurran a partir del 1º de diciembre de 2006.

Art. 3º — Sin perjuicio de tal actuación y del informe que de ella debe efectuarse (artículo 154, apartado I, del Anexo 'A' de la Resolución General Nº 7/05 —'Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA'—), los inspectores de justicia deberán presentar a la Jefatura del Departamento Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica el análisis de aquellas circunstancias o situaciones que hayan advertido durante su desempeño en las asambleas y que estimen que, por su importancia y recurrencia o generalización y sus posibles efectos legales, deberían ser tomadas en consideración con vistas a la oportuna modificación, ampliación o reformulación del contenido del reglamento que se aprueba.

Art. 4º — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Comuníquese a las Jefaturas de los Departamentos del organismo y a las Oficinas Judicial y de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales. Pase a estos fines al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Hugo E. Rossi.

ANEXO XVI

REGLAMENTO DE ACTUACION DE LOS INSPECTORES DE JUSTICIA EN LAS ASAMBLEAS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES.

INDICE

DISPOSICION PRELIMINAR

CAPITULO I – ASAMBLEAS GENERALES

SECCION PRIMERA: PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA

Artículo 1º — Plazos; cómputo.

Artículo 2º — Publicidad múltiple.

Artículo 3º — Segunda convocatoria.

Artículo 4º — Regularidad de la publicidad.

SECCION SEGUNDA: ORDEN DEL DIA.

Artículo 5º — Requisitos.

Artículo 6º — Lectura del orden del día; impugnaciones; alteración de la secuencia de tratamiento.

Artículo 7º — Inclusión de otros puntos.

SECCION TERCERA: PARTICIPACION EN LA ASAMBLEA.

Artículo 8º — Legitimación.

Artículo 9º — Manifestaciones previas.

Artículo 10 — Igualdad de criterios.

Artículo 11 — Libro de registro de asistencia; cierre de recepción de comunicaciones; recaudos.

Artículo 12 — Clausura del registro.

Artículo 13 — Indisponibilidad del libro de asistencia.

Artículo 14 — Comunicación previa de asistencia a la asamblea; cómputo de plazo; incumplimiento o extemporaneidad de las comunicaciones; tratamiento. Falta de anotación; notificación. Observaciones o impugnaciones; pautas de apreciación.

Artículo 15 — Accionista en mora.

Artículo 16 — Cesión de acciones por actos entre vivos.

Artículo 17 — Acciones bloqueadas.

Artículo 18 — Transmisión 'mortis causae'.

Artículo 19 — Acciones por participaciones excesivas (artículos 31, último párrafo y 32, último párrafo, Ley Nº 19.550).

Artículo 20 — Acciones en condominio.

Artículo 21 — Sociedades constituidas en el extranjero.

Artículo 22 — Asistencia tardía.

Artículo 23 — Asistencia de directores, síndicos y gerentes generales.

Artículo 24 — Terceros no contemplados por la Ley Nº 19.550.

Artículo 25 — Otros casos.

SECCION CUARTA: REPRESENTACION.

Artículo 26 — Forma; oportunidad.

Artículo 27 — Control por los accionistas.

Artículo 28 — Prohibiciones y limitaciones.

Artículo 29 — Indivisibilidad.

Artículo 30 — Pluralidad.

Artículo 31 — Subsanación de la representación; participación del accionista.

Artículo 32 — Poder general de administración.

Artículo 33 — Supuestos especiales.

Artículo 34 — Poder especial irrevocable.

Artículo 35 — Subsistencia.

Artículo 36 — Sustitución.

Artículo 37 — Acciones en sucesión.

Artículo 38 — Acciones en condominio.

Artículo 39 — Representación de sociedades constituidas en el extranjero.

Artículo 40 — Comparecencia personal del accionista.

Artículo 41 — Retiro del accionista.

Artículo 42 — Cuarto intermedio.

Artículo 43 — Constancias en el acta; solicitud y conservación de instrumentos de representación.

SECCION QUINTA: PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA.

Artículo 44.

Artículo 45 — Presidencia preliminar y de la asamblea; alcance de las funciones y atribuciones.

Artículo 46 — Vacancia. Presidencia transitoria.

Artículo 47 — Asistentes de la presidencia.

SECCION SEXTA: QUORUM.

Artículo 48 — Determinación.

Artículo 49 — Cómputo.

Artículo 50 — Falta o pérdida de quórum; función de la presidencia.

Artículo 51 — Quórum en caso de cuarto intermedio.

Artículo 52 — Retiro de accionistas.

Artículo 53 — Asamblea en segunda convocatoria.

Artículo 54 — Votaciones efectuadas.

SECCION SEPTIMA: VOTACION.

Artículo 55 — Forma; modalidades.

Artículo 56 — Cómputo. Situaciones especiales.

Artículo 57 — Mayorías especiales estatutarias.

Artículo 58 — Situaciones especiales.

Artículo 59 — Voto condicionado.

Artículo 60 — Voto sobre cuestiones conexas.

Artículo 61 — Rectificación del resultado de la votación.

SECCION OCTAVA: CUARTO INTERMEDIO.

Artículo 62 — Resolución; constancias.

Artículo 63 — Participación.

Artículo 64 — Interrupciones transitorias.

SECCION NOVENA: ACTA.

Artículo 65 — Presentación del acta a la firma del inspector de justicia; oportunidad.

Artículo 66 — Contenido; firmas.

Artículo 67 — Convocatorias simultáneas.

Artículo 68 — Convocatorias sucesivas; cuarto intermedio.

Artículo 69 — Acta notarial por falta de libro.

Artículo 70 — Firma del acta por el inspector de justicia.

CAPITULO II — ASAMBLEAS ESPECIALES.

Artículo 71 — Disposiciones aplicables.

Artículo 72 — Publicidad de la convocatoria; accionistas que deban participar; orden del día.

Artículo 73 — Votación; sentido.

Artículo 74 — Asambleas conjuntas.

REGLAMENTO

DISPOSICION PRELIMINAR.

I - Además de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 152 del Anexo 'A' de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —'Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA'— y en los artículos siguientes del presente reglamento, en el carácter de veedor que tiene la actuación del inspector de justicia que concurra a las asambleas de sociedades por acciones, se tendrá presente:

1. En las verificaciones del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias aplicables a la asamblea y en el control del correcto orden del acto y la observancia de los derechos de los asistentes, el inspector de justicia seguirá, en cuanto sea atinente a su función, los criterios contenidos en los artículos siguientes del presente reglamento.

2. Las disposiciones deberán ser razonablemente interpretadas —incluso en su extensión analógica a situaciones no previstas— de manera favorable al mejor desarrollo de la asamblea y al ejercicio de sus derechos por los asistentes.

3. Atento a la condición de veedor del inspector de justicia y el carácter no vinculante de su dictamen, la constatación por el mismo de haberse observado en la asamblea criterios diversos de los que resultan de este reglamento para las situaciones en él contempladas y que no tienen previsión legal o reglamentaria expresa, no se considerará anticipo de ulterior declaración de irregularidad e ineficacia a efectos administrativos de la asamblea ni de resoluciones en ella adoptadas, ni tampoco de rechazo de inscripciones registrales que la sociedad haya de solicitar cuando corresponda por el objeto de los acuerdos asamblearios, sino que tales cuestiones deberán ser materia de tratamiento y en su caso resolución en la oportunidad correspondiente. Igual alcance corresponderá a cualquier referencia a jurisprudencia de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y/o judicial que el inspector de justicia pudiera eventualmente efectuar antes o durante la asamblea por estimar que determinada cuestión que se suscite ha sido decidida por aquella.

II - Si los estatutos o el reglamento social contienen estipulaciones relativas a la asamblea de las cuales resulten criterios o soluciones diferentes de las que se contemplan en el presente, el inspector de justicia se atendrá a la aplicación de los mismos y constatará que en la asamblea los asistentes cuenten con información al respecto.

CAPITULO I — ASAMBLEAS GENERALES.

SECCION PRIMERA: PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA.

Plazos; cómputo.

Artículo 1º — En el examen de las publicaciones de la convocatoria, el inspector de justicia verificará que los plazos de anticipación previstos en los párrafos primero y segundo del artículo 237 de la Ley Nº 19.550, hayan sido computados por días corridos, excluyéndose el día de la última publicación de la convocatoria y el día de celebración de la asamblea; o sea, entre la hora cero (0) del día inmediato siguiente al de la última publicación y la hora veinticuatro (24) del día inmediato anterior al de celebración de la asamblea.

Por lo tanto, las publicaciones se considerarán ajustadas a la exigencia legal si el plazo transcurrido entre el primer día inmediato siguiente a la última de ellas y el día inmediato anterior al de celebración de la asamblea —ambos días incluidos—, es de duración comprendida entre el mínimo y el máximo previstos en los párrafos primero y segundo del citado artículo 237.

Publicidad múltiple.

Artículo 2º — En los casos de sociedades comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550, la verificación de haberse computado debidamente los plazos de anticipación conforme al artículo anterior, tomará en cuenta la última publicación de todas las realizadas, cualquiera sea el medio, entre los requeridos, en que haya aparecido.

Segunda convocatoria.

Artículo 3º — Para las asambleas que deban realizarse en segunda convocatoria para fecha posterior por haber fracasado la primera, la constatación de haberse realizado oportunamente las publicaciones se hará tomando en cuenta que deberá considerarse que dichas asambleas deberán celebrarse como máximo a los treinta (30) días de fracasada la primera convocatoria.

Regularidad de la publicidad.

Artículo 4º — El inspector de justicia verificará si los avisos de la convocatoria contienen todos los recaudos del artículo 237, párrafo primero, parte final, de la Ley Nº 19.550, si coinciden en lo pertinente con los contenidos en la resolución de convocatoria a la asamblea y si se cumplieron, si las hubiere, las disposiciones estatutarias que requieran la realización de publicidad adicional a la de ley.

SECCION SEGUNDA: ORDEN DEL DIA.

Requisitos.

Artículo 5º — El inspector de justicia examinará la formulación del orden del día, determinará si el mismo se ajusta a las disposiciones legales y a las estatutarias si las hubiere y verificará si resulta suficientemente claro, preciso y determinado y también completo en función de exigencias legales o reglamentarias o de peticiones de accionistas, de la sindicatura —o de miembro disidente de la comisión fiscalizadora en su caso— o del consejo de vigilancia.

1. Como orientación meramente ejemplificativa acerca de la observancia de los recaudos referidos, el orden del día no se considerará claro, preciso y determinado si contiene enunciados indefinidos o de redacción ambigua, tales como 'asuntos varios', 'otros temas a tratar', 'cuestiones de interés', 'medidas a tomar', 'últimas novedades', 'actualización de temas anteriores' o similares; o si se refiere genéricamente a la reforma del estatuto social sin aludir a estipulaciones determinadas del mismo — salvo que de la publicidad de la convocatoria resulte claramente que se puso a disposición de los accionistas un proyecto de las modificaciones a considerar—; o si su formulación no permite determinar con certeza la aplicabilidad de la inhabilitación de voto del artículo 241 de la Ley Nº 19.550; etc.

2. Si del examen de los estatutos sociales resultare que los mismos contemplan la exigencia de mayorías especiales para resolver sobre determinados puntos del orden del día, el inspector de justicia constatará si la formulación del orden del día se corresponde con las previsiones estatutarias.

3. El orden del día no se considerará completo si omite puntos cuya exigencia resulta de la Ley Nº 19.550, de disposiciones reglamentarias o de las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA; o no se incluyen aquellos indicados por el accionista que solicitó la convocatoria, salvo que exista constancia escrita de su denegación notificada al peticionario y fundada en haberse solicitado la inclusión después de comenzada la publicidad legal de la convocatoria, o ser los mismos ajenos a la competencia de la asamblea, o ser de tratamiento jurídica o fácticamente imposible, o ser en todo o en parte de contenido similar al de los dispuestos en la convocatoria; tampoco se considerará completo el orden del día que omita puntos solicitados por la sindicatura —o miembro disidente de ella en su caso— o por el consejo de vigilancia, conforme documentación exhibida al inspector de justicia que acredite debidamente tal solicitud.

Lectura del orden del día; impugnaciones; alteración de la secuencia de tratamiento.

Artículo 6º — Se tendrá presente que, previo a iniciar su tratamiento, la presidencia dé lectura al orden del día completo, como así también que recepte las impugnaciones que se formulen al mismo, si las hubiere y/o las condiciones en que, en esa oportunidad o posteriormente durante el transcurso del acto, se disponga la alteración de la secuencia en que serán considerados todos o algunos puntos —especialmente incluida en primer término la designación de accionistas para firmar el acta de la asamblea—, lo que se considerará admisible con conformidad de la mayoría absoluta de los votos presentes.

Inclusión de otros puntos.

Artículo 7º — Se considerará procedente la agregación de otros puntos al orden del día o la supresión de alguno o algunos de ellos, únicamente si está presente la totalidad del capital social y la decisión se adopta por unanimidad de las acciones con derecho a voto; en el caso de agregación, ello se entenderá sin perjuicio de la ulterior exigibilidad de unanimidad para la resolución que corresponda al punto o puntos agregados.

SECCION TERCERA: PARTICIPACION EN LA ASAMBLEA.

Legitimación.

Artículo 8º — La legitimación para participar de la asamblea resultará de las registraciones obrantes en el libro de registro de acciones y de las anotaciones efectuadas en el libro de registro de asistencia, sin perjuicio de la aplicabilidad de los criterios correspondientes en los supuestos que se contemplan en los artículos 14, apartados II y III, último párrafo, y 15 a 22.

El inspector de justicia verificará que en la resolución de cualquier cuestión relativa a la legitimación de los accionistas, sea observado el mismo criterio en igualdad de situaciones.

Manifestaciones previas.

Artículo 9º — Deberá constatarse que, antes de que la presidencia de la asamblea se expida sobre la existencia de quórum, hayan sido receptadas por ella las impugnaciones a la participación de determinados accionistas, sus contestaciones y que tales cuestiones hayan quedado resueltas, todo lo que deberá luego resultar del acta de la asamblea.

Igualdad de criterios.

Artículo 10 — Sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos de esta Sección, el inspector de justicia constatará si los criterios que se apliquen con respecto a la participación de accionistas en la asamblea —y en general con respecto al ejercicio de derechos durante la misma— , importan uniformidad de trato hacia aquellos que se encuentren en situaciones similares, como así también, de ser posible contar con otros elementos tales como actas y/o comunicaciones de asistencia y/o registros de asambleas anteriores, especialmente en sociedades anónimas 'cerradas' o 'de familia' —con escaso elenco de accionistas, conocimiento y relaciones interpersonales y calidades de socios no controvertidas con motivo de asambleas anteriores—, si tales criterios resultan de alcances análogos a los que fueron seguidos en asambleas anteriores celebradas en contextos no conflictivos, o por el contrario pueden ser apreciados en contradicción con aquellos.

Libro de registro de asistencia; cierre de recepción de comunicaciones; recaudos.

Artículo 11 — El inspector tendrá presente que en el libro de registro de asistencia, el cierre de la recepciones de las comunicaciones prescriptas por el artículo 238 de la Ley Nº 19.550, conste asentado en debida fecha de acuerdo con el artículo 14, apartado I, de este reglamento y con firma del presidente de la sociedad o de quien lo reemplace o de la persona determinada o determinable que corresponda presida la asamblea conforme al artículo 242 de la ley antes citada; examinará también si en dicho libro aparecen observados los recaudos siguientes:

1. Con respecto a cada accionista anotado para participar, sus datos (nombre y apellido o denominación, domicilio real o sede social y número de documento de identidad o datos de registración), si asiste por sí o representado —incluyendo en este supuesto los datos del representante— y la cantidad de acciones y votos que ellas otorgan de acuerdo con sus condiciones de emisión.

2. Con respecto a las acciones preferidas emitidas sin derecho de voto, si consta aclaración de los votos que les corresponderán para todos o algunos de los puntos del orden del día por hallarse configurada alguna de las situaciones legales que los habilitan.

3. La indicación, en la nota de cierre de cierre de la recepciones de las comunicaciones de asistencia, de la cantidad de accionistas que cursaron oportunamente comunicación de asistencia, el capital y derecho de votos de que son titulares y el porcentaje que ello representa sobre el total del capital y los derechos de voto.

4. La firma de todos los accionistas o sus representantes que asistan a la asamblea.

5. La nota de clausura provisoria o definitiva del registro, en su caso, firmada por quien deba presidir la asamblea

Clausura del registro.

Artículo 12 — Salvo que, por mayoría absoluta de votos presentes, se haya resuelto que la clausura del registro de asistencia se efectúe con carácter definitivo previo al pronunciamiento de la presidencia sobre la constitución de la asamblea mediante nota firmada por el presidente de ésta que consignará la cantidad de accionistas que lo firmaron hasta esa oportunidad y la cantidad de acciones y votos conferidos, se entenderá como clausura definitiva la que se produzca al finalizar la asamblea, en cuyo caso la nota suscripta por el presidente de la misma, los accionistas designados para firmar el acta y el inspector de justicia, deberá incluir también, en su caso, la cantidad de accionistas, acciones y votos cuya firma del registro y participación en la asamblea se hayan producido después de constituida ésta, en las condiciones contempladas en los apartados II y III, párrafo segundo del artículo 14 y en el artículo 22.

Indisponibilidad del libro de asistencia.

Artículo 13 — Si se informa al inspector de justicia que, por robo, hurto, extravío, destrucción, incautación, secuestro, presentación o entrega a autoridad competente o en general cualquier otra causa o circunstancia, no se dispone del libro de registro de asistencia, aquel solicitará la documentación que acredite el extremo invocado y las medidas que en su caso se hayan adoptado al respecto, solicitará la exhibición del libro rubricado en el cual se haya extendido el registro de asistencia y constatará que se informe de la situación a los asistentes poniéndose a su disposición los elementos precedentemente aludidos.

Procederá que en el libro que se utilice se observen los recaudos contemplados en los dos artículos anteriores.

El inspector de justicia hará saber al presidente de la sociedad o su reemplazante, o en su defecto a los directores presentes y a la sindicatura, la obligación de la sociedad de transcribir el registro —con individualización de quienes lo hayan firmado— al libro correspondiente, habido que sea éste o rubricado uno nuevo.

Comunicación previa de asistencia a la asamblea; cómputo de plazo; incumplimiento o extemporaneidad de las comunicaciones; tratamiento. Falta de anotación; notificación. Observaciones o impugnaciones; pautas de apreciación.

Artículo 14 — I – Plazo; cómputo. 1. A los fines de verificar el cumplimiento del plazo de ley para efectuar la comunicación previa de asistencia de los accionistas (artículo 238, Ley Nº 19.550) y el cierre en debida fecha de la recepción de tales comunicaciones, el inspector de justicia examinará las comunicaciones recibidas por la sociedad y computará dicho plazo retroactivamente desde la hora cero (0) del día fijado para la celebración de la asamblea, quedando excluidos de su cómputo solamente los días domingo y feriados nacionales.

2. Ejemplos de asambleas a celebrarse en un mes de Mayo (*):

A)

Vto. del plazo de comunicación

Se computa

Se computa

Se computa

No se computa

Fecha Asamblea

Lunes 21(a las 24 hs.)

Martes 22

Miércoles 23

Jueves 24

Viernes 25 (feriado nacional)

Sábado 26

B)

Vto. del plazo de comunicación

Se computa

No se computa

Se computa

No se computa

Se computa

Fecha Asamblea

Miércoles 23 (a las 24 hs.)

Jueves 24

Viernes 25 (feriado nacional )

Sábado 26

Domingo 27

Lunes 28

Martes 29

(*) Secuencia de números y de días de semana simulada a los fines del ejemplo (no corresponde a ningún año en especial).

3. Si la comunicación de asistencia se remitió por vía postal, el cumplimiento del plazo legal se verificará considerando la fecha de dicha remisión.

II - Comunicación omitida o remitida tardíamente.

Si no constare nota de clausura definitiva del registro de asistencia al constituirse la asamblea o ella constare con carácter provisorio, el inspector de justicia constatará si se adoptan, y en qué condiciones, resoluciones relativas a la aceptación o el rechazo de la participación en la asamblea de accionistas que hayan omitido remitir comunicación de asistencia o lo hayan hecho tardíamente y se presenten en la asamblea antes o después de declarada ésta constituida por la presidencia, entendiéndose admisibles —en igualdad de tratamiento— los que consistan en:

1. En caso de falta de comunicación, aceptar la participación por decisión unánime de los votos presentes, con la presencia de la totalidad del capital social en el momento de adoptarse la misma.

2. Si la comunicación se remitió tardíamente, aceptar la participación por mayoría absoluta de votos presentes.

Sin perjuicio de que se apliquen tales u otros criterios, el inspector de justicia constatará que sean receptadas todas las manifestaciones, observaciones o impugnaciones de los presentes por las cuales la pertinencia de la solución adoptada sea ponderada desde el punto de vista de si la misma, por las características de la sociedad, la cantidad de accionistas, el conocimiento que existe entre los presentes u otras circunstancias, se compadece con la finalidad del plazo legal y en el caso concreto no compromete la normal realización de la asamblea —con criterio de amplitud favorable a la mayor participación en ella—, o si por el contrario se la estima injustificadamente obstructiva y en contradicción con actitudes de los votantes y decisiones adoptadas en oportunidades anteriores, frente a situaciones similares y bajo contextos no conflictivos.

Se tendrá presente que los accionistas que se pronuncien contra la participación de otros, puedan exponer las razones de su posición a los fines de su responsabilidad.

El inspector de justicia examinará oportunamente si en el acta de la asamblea obran las situaciones contempladas en este artículo, las manifestaciones efectuadas a su respecto y el tratamiento dado a las mismas.

III – Notificación de la falta de anotación en el registro de asistencia.

Respecto del accionista que haya remitido en término su comunicación de asistencia y ésta no se encuentre anotada en el libro, el inspector de justicia requerirá —salvo que de las condiciones de emisión y del registro de acciones resulte la mora en la integración de éstas— la constancia de haberse notificado a aquel por medio fehaciente las causas de la falta de anotación y en su caso los defectos a subsanar, al domicilio o la sede social obrantes en el registro de acciones, o al domicilio que se haya indicado en la comunicación de asistencia.

La comparecencia del accionista por sí o representado y la presentación previa o simultánea de nota de rectificación, enmienda o subsanación, se considerará suficiente para que se consignen sus datos en el registro de asistencia y firme el mismo y participe de la asamblea, no siéndole oponible, por el contrario, la omisión de la notificación referida en el párrafo anterior.

Accionista en mora.

Artículo 15 — Si se alegare la existencia de mora en la integración para excluir la participación de accionistas, el inspector de justicia solicitará se le exhiba la documentación que acredite las condiciones de integración de las acciones y el libro de registro de acciones del cual resulte el estado de dicha integración (artículo 213, inciso 2, Ley Nº 19.550).

Si la mora afectare la integración de parte de las acciones, verificará la cantidad de acciones y votos con que corresponda la participación.

Verificará asimismo la admisión del accionista que, habiendo comunicado en término su asistencia, haya purgado la mora posteriormente, hasta la oportunidad de la asamblea.

Cesión de acciones por actos entre vivos.

Artículo 16 — Si la comunicación de asistencia fue remitida en término por el cedente de las acciones y vencido el plazo de la misma se recibió solicitud de inscripción de la cesión o el cedente se presenta a la asamblea junto con el cesionario y requiere dicha inscripción (artículo 7º, inciso c, segunda parte, Decreto Nº 259/96), ello se considerará suficiente para que, si la inscripción es procedente, participe de la asamblea el cesionario o en caso contrario, y notificada en esa oportunidad la denegatoria y sus causas, pueda participar el cedente sin perjuicio de los derechos y responsabilidades que pudieran caber por la falta de inscripción.

Si existen comunicaciones de asistencia efectuadas oportunamente por personas distintas de las que consten en el libro de registro de acciones, el inspector de justicia solicitará la exhibición de las solicitudes de inscripción de cesiones de las acciones correspondientes y, si las hubo, las contestaciones negativas dadas a las mismas, no pudiendo la omisión de respuesta afectar la participación del cesionario que haya efectuado la comunicación de asistencia.

Acciones bloqueadas.

Artículo 17 — El inspector de justicia examinará si los estatutos sociales prevén restricciones temporales a la disponibilidad de las acciones y si las mismas se hallan vigentes a la fecha de la asamblea.

Transmisión 'mortis causae'.

Artículo 18 — Se considerará procedente la participación en la asamblea de los sucesores del causante, aunque no conste la inscripción de la declaratoria de herederos en el libro de registro de acciones, debiendo el inspector de justicia constatar si la comunicación de asistencia firmada por todos ellos o en su caso por el administrador de la sucesión contiene los elementos suficientes, pudiendo también requerir la exhibición de otras constancias obrantes en la sociedad.

Acciones por participaciones excesivas (artículos 31, último párrafo y 32, último párrafo, Ley Nº 19.550).

Artículo 19 — Si de los elementos puestos a disposición del inspector de justicia resulta que, a la fecha de recibirse la comunicación de asistencia o a la de cerrarse la recepción de comunicaciones, la sociedad participada conocía el exceso de participación y el plazo para enajenar dicho exceso se encuentra vencido, en el examen del registro de asistencia se verificará si en la anotación respectiva está aclarada la extensión de los derechos de voto que correspondan. En su defecto, y también si el plazo de enajenación del excedente venció con posterioridad, se verificará que, al constituirse la asamblea —o en su caso al reanudarse al cabo de cuarto intermedio— e indicarse la cantidad de votos presentes, la presidencia formule la manifestación pertinente.

Acciones en condominio.

Artículo 20 — Se tendrá presente que la comunicación de asistencia haya sido suscripta por todos los condóminos o que consten comunicaciones separadas de ellos.

Sociedades constituidas en el extranjero.

Artículo 21 — El inspector de justicia constatará si la sociedad se halla inscripta en el Registro Público de Comercio en los términos de los artículos 118, párrafo tercero ó 123, de la Ley Nº 19.550, examinando al efecto el libro de registro de acciones o requiriendo al representante de la sociedad la exhibición de la documentación que lo acredite.

Asistencia tardía.

Artículo 22 — Salvo clausura definitiva del registro de asistencia previo a constituirse la asamblea o que tal clausura conste con carácter provisorio, se considerará admisible la incorporación, después de constituida, de accionistas que hayan comunicado en término su asistencia o cuya participación proceda conforme a los apartados II y III, párrafo segundo, del artículo 14.

La incorporación de los accionistas no se entenderá habilitante de nueva votación de puntos del orden del día respecto de los cuales se había completado la recepción de la votación.

Asistencia de directores, síndicos y gerentes generales.

Artículo 23 — Sin perjuicio del derecho de asistir a la asamblea de los directores, síndicos y gerentes generales, se entenderá atribución de la presidencia requerir su presencia.

Si antes o durante la asamblea se adoptaran medidas de limitación a la asistencia o presencia de quienes manifiesten ocupar los cargos mencionados, el inspector de justicia solicitará la exhibición de elementos que acrediten su cesación, entendiéndose subsistentes el derecho y obligación establecidos en el artículo 240 de la Ley Nº 19.550 si la cesación no constare perfeccionada en legal forma frente a la sociedad.

Terceros no contemplados por la Ley Nº 19.550.

Artículo 24 — I – A salvo disposiciones del estatuto o el reglamento, respecto de la participación en la asamblea de personas no contempladas en la Ley Nº 19.550, se considerarán admisibles los criterios siguientes:

1. Que no dependa de la conformidad de los accionistas, la participación de:

a) Escribano público, a solicitud del órgano convocante de la asamblea o de cualquier accionista.

b) Asesores, consultores o empleados, para el tratamiento de materias en el interés principal de la misma sociedad que requieran de determinados conocimientos y/o pareceres que aquellos puedan proporcionar, a solicitud del órgano convocante de la asamblea, o de la sindicatura o el consejo de vigilancia en su caso.

c) El contador certificante de los estados contables y quienes hayan emitido informes de auditoría sobre los mismos o cualquier otro documento que lo requiera y deba considerarse en la asamblea, a solicitud del órgano convocante de la asamblea o cualquier accionista o director o de la sindicatura o el consejo de vigilancia —en su caso por miembros disidentes en los alcances de la ley—.

d) Intérpretes y traductores, a requerimiento de accionistas de lengua extranjera no castellana o sus mandatarios, o si hubiere directores o gerentes de esa condición, a requerimiento del órgano convocante o de los propios interesados.

2. Que sea necesaria la conformidad de la mayoría absoluta de los votos presentes, para la participación de:

a) Las personas referidas en el inciso anterior, sub b), para la finalidad allí indicada, si es solicitada por cualquier accionista, director, gerente o miembro de la comisión fiscalizadora individualmente —o por integrantes del consejo de vigilancia dentro del mínimo del artículo 282 de la Ley Nº 19.550, en su caso— como de interés para la sociedad; o si, no obstante producirse a solicitud de cualquiera de los mencionados en el inciso anterior, sub b), se alegara fundadamente que aquellas tienen intereses encontrados con los de la sociedad o que el asunto que motiva su intervención involucra secretos industriales, comerciales o sobre cualquier otra materia relativa a actividad u operaciones de la sociedad, actuales o pasadas, o acerca de cuya realización deba resolverse.

b) Asesores profesionales de los accionistas, directores, síndicos o consejeros —con voz consultiva y limitada exclusivamente a la persona o personas a quienes acompañen, sin participación directa en las deliberaciones—, si los interesados fundaran su asistencia en la necesidad de la misma para el mejor ejercicio o defensa de sus derechos o contestación de sus obligaciones y responsabilidades.

c) Otros terceros (determinados acreedores, posibles inversores, representantes de trabajadores o consumidores, etc.) cuya presencia y eventualmente uso de la palabra, el directorio considere de interés para la sociedad.

El inspector de justicia constatará la uniformidad de tratamiento, en los supuestos sujetos a conformidad, a aquellos terceros que se encuentren en posición o situación similar o equivalente, y en su oportunidad que el acta de la asamblea lo refleje adecuadamente.

Verificará asimismo, si se hubieren suscitado controversias, la congruencia de los criterios aplicados con los seguidos con anterioridad que surjan de actas de asambleas.

Se entenderá atribución de la presidencia instar el retiro de aquellos terceros cuya forma de participar de la asamblea exceda manifiestamente los límites o finalidades dentro o para las cuales se requirió o autorizó, pudiendo al efecto recurrir al auxilio de la fuerza pública.

Otros casos.

Artículo 25 — Se constatará que la presidencia informe de la presencia y participación en la asamblea —requiriéndoles en su caso las explicaciones o aclaraciones necesarias— de aquellos terceros, funcionarios públicos, judiciales o auxiliares de la justicia u otros, cuyas facultades para concurrir y/o funciones a cumplir resulten expresa o implícitamente de otras disposiciones legales o reglamentarias, o si dicha concurrencia ha sido autorizada por juez u otra autoridad competente; como así también aquéllos cuya presencia en la asamblea resulte de una obligación asumida por la sociedad.

SECCION CUARTA: REPRESENTACION

Forma; oportunidad.

Artículo 26 — El cumplimiento de los recaudos formales de la representación voluntaria se verificará por el inspector de justicia, en cada oportunidad que corresponda, conforme al artículo 239 de la Ley Nº 19.550 o, en su caso, a los mayores recaudos que establezcan los estatutos sociales.

La representación necesaria (tutela, curatela, patria potestad, síndico del fallido, representación orgánica de sociedad por acciones, etc.) se acreditará con la documentación auténtica pertinente.

Se considerará admisible que, con los recaudos a ella aplicables, la representación esté ya formalizada, y en su caso unificada, en la comunicación de asistencia, adjuntándose cuando corresponda la documentación auténtica necesaria.

Control por los accionistas.

Artículo 27 — El inspector de justicia constatará que la presidencia que se desempeñe antes de declararse constituida la asamblea, ponga a disposición de los accionistas los instrumentos de la representación y que recepte las observaciones o impugnaciones que se efectúen y sus contestaciones, y que conste luego ello en el acta.

Prohibiciones y limitaciones.

Artículo 28 — El inspector de justicia tendrá presente que no se hayan extendido mandatos en infracción a prohibiciones legales (artículo 239, primer párrafo, Ley Nº 19.550) o a prohibiciones o limitaciones estatutarias.

Indivisibilidad.

Artículo 29 — No se considerará procedente que la representación de un mismo accionista esté otorgada a un mandatario para una parte de las acciones y a otro u otros para el resto.

Pluralidad.

Artículo 30 — Un mismo accionista podrá conferir mandato a más de una persona para que se desempeñen indistinta o sucesivamente en la asamblea. El inspector de justicia verificará que esa forma de representación esté debidamente aclarada en el libro de registro de asistencia —que firmarán todos los mandatarios—, que sea por el total de las acciones y que en cada punto del orden del día el voto sea emitido por uno solo de los instituidos.

Dos o más accionistas podrán otorgar mandato a un mismo mandatario o también en la forma mencionada en el párrafo anterior.

El acta de la asamblea deberá reflejar la intervención individualizada de cada mandatario.

Subsanación de la representación; participación del accionista.

Artículo 31 — Si el instrumento de la representación no cumpliera con los requisitos aplicables, se considerará no obstante procedente la actuación del mandatario en caso de que comparezca personalmente el accionista y confirme la representación ante la presidencia y accionistas presentes, verbalmente o entregando a la presidencia instrumento con los requisitos correspondientes, a salvo también su derecho de continuar presente y participar por sí en la asamblea (artículo 40).

Poder general de administración.

Artículo 32 — El poder general de administración se considerará suficiente para participar en la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, aun cuando no contenga cláusula expresa en tal sentido.

Supuestos especiales.

Artículo 33 — En la verificación de la extensión de los instrumentos de representación otorgada especialmente para concurrir a asambleas, se tendrá presente:

1. El mandato que indique que es para concurrir a asambleas ordinarias no se considerará extensivo a extraordinarias y viceversa.

2. Si el orden del día de la convocatoria comprende puntos correspondientes a la competencia ordinaria y extraordinaria, el mandato se considerará limitado a la clase de asamblea a que se refiera, considerándose extensivo a ambas si no hubiere tal referencia.

3. El mandato para concurrir a la asamblea conlleva intervenir en todas las cuestiones previas a su constitución, plantear hasta entonces o durante su desarrollo mociones de orden, previas o instrumentales o votar en las que se efectúen, deliberar y votar en todos los puntos del orden del día y los que se incluyan legalmente en él y en todas las cuestiones conexas a los mismos.

Poder especial irrevocable.

Artículo 34 — Si el mandato se extendió conforme al artículo 1977 del Código Civil y contiene facultades suficientes, se considerará ajena a la sociedad cualquier controversia relativa a la participación del accionista o del mandatario.

Subsistencia.

Artículo 35 — Salvo cláusula expresa en contrario en el respectivo instrumento, se entenderá procedente la subsistencia del mandato para la segunda convocatoria de la asamblea frustrada en primera, y también para la prosecución de la asamblea luego de cuarto intermedio.

Sustitución.

Artículo 36 — La sustitución del mandato se considerará admisible a los fines de la participación del sustituido, sin perjuicio de la responsabilidad del sustituyente, debiendo constar su formalización con recaudos no inferiores a los del artículo 239 de la Ley Nº 19.550 o a los estatutarios en su caso.

Acciones en sucesión.

Artículo 37 — Se verificará la unificación de la representación en el cónyuge o cualquiera de los herederos que hayan suscripto la comunicación o comunicaciones de asistencia, o que todos ellos hayan conferido mandato a un tercero o, en su caso la actuación del administrador designado en el juicio sucesorio o de mandatario por él instituido.

Acciones en condominio.

Artículo 38 — La unificación de la representación prevista en el artículo 209, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, podrá constar en la comunicación de asistencia única firmada por todos los condóminos o, coincidentemente, por las remitidas separadamente por cada uno de ellos; o bien podrá presentarse aparte con posterioridad.

Representación de sociedades constituidas en el extranjero.

Artículo 39 — El inspector de justicia examinará si del instrumento presentado resulta que la representación es ejercida por el representante inscripto en el Registro Público de Comercio o por mandatario instituido por éste.

Comparecencia personal del accionista.

Artículo 40 — Sin perjuicio del otorgamiento de mandato, el inspector de justicia constatará que no se adopten medidas que importen impedir la participación personal del accionista en la asamblea, sin perjuicio de que tal participación pueda por decisión del mismo estar limitada a determinados puntos del orden del día y que en relación con los demás manifieste no revocar el mandato.

Retiro del accionista.

Artículo 41 — Se considerará procedente que el accionista que se retire de la asamblea instituya un mandatario, pudiendo designarlo verbalmente ante la presidencia y los accionistas presentes.

Cuarto intermedio.

Artículo 42 — Cabrá el reemplazo del mandatario o la sustitución del mandato durante el cuarto intermedio, debiendo cumplirse con las formalidades escritas correspondientes en la institución del reemplazante o la sustitución.

Constancias en el acta; solicitud y conservación de instrumentos de representación.

Artículo 43 — El inspector de justicia verificará en su oportunidad que consten con suficiente precisión en el acta de la asamblea todas las situaciones que se hayan producido relacionadas con la representación de los accionistas. Podrá requerir para la preparación de su informe y dictamen copia de los instrumentos presentados para acreditar la representación, cuyos originales deberán ser conservados por el directorio a los fines de los derechos de los accionistas.

SECCION QUINTA: PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA.

Artículo 44 — El inspector de justicia verificará que la presidencia de la asamblea sea ejercida por las personas que se contemplan en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo que dispongan en especial el estatuto y/o el reglamento social.

Presidencia preliminar y de la asamblea; alcance de las funciones y atribuciones.

Artículo 45 — Se constatará la existencia y cumplimiento de previsiones estatutarias que determinen o permitan la determinación de la persona que en forma originaria deba presidir la asamblea o, en su defecto y si la misma no puede ser presidida por el presidente del directorio o su reemplazante (artículo 242, primer párrafo, Ley Nº 19.550), que la mayoría absoluta de votos presentes, comporten o no quórum de constitución, a moción de cualquier accionista, designe al presidente. También se considerará presidencia originaria la que deba ejercer el interventor judicial, en su caso. El inspector de justicia no presidirá la asamblea a la que concurra, sin perjuicio de la presidencia de las que sean convocadas por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA conforme al artículo 153 del Anexo 'A' de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 ('Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA') —artículo 242, párrafo segundo, Ley Nº 19.550—.

Se entenderá que la presidencia comporta la realización de los actos preparatorios para declarar constituida la asamblea, dicha declaración de constitución si procediere, los actos posteriores desde el inicio hasta la finalización de la asamblea, la participación en la confección del acta respectiva y su firma y, si se tratare del presidente del directorio, su reemplazante, director autorizado estatutariamente o interventor judicial, el cumplimiento ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de los deberes informativos relativos a la asamblea.

A salvo disposiciones del estatuto o el reglamento social y, en su caso, lo que se haya establecido judicialmente en casos de actuación de interventor, se considerarán funciones y atribuciones del presidente de la asamblea, las contempladas en el artículo 159 del Anexo 'A' de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05, las que resultan de previsiones del presente reglamento y en general toda otra razonablemente requerida por las circunstancias para favorecer el desarrollo del acto y el debido ejercicio de sus derechos por los asistentes.

Vacancia. Presidencia transitoria.

Artículo 46 — El inspector de justicia verificará que, si se produce vacancia de la presidencia — hallándose o no ya constituida la asamblea—, por mayoría absoluta de votos presentes, se proceda a designar otro presidente, a fin de que continúe en el ejercicio de las funciones y atribuciones a que se refiere el artículo anterior, según el estado de desarrollo del acto.

Verificará asimismo que, constituida la asamblea, por igual mayoría, se resuelva sobre la designación de un presidente transitorio para que actúe si se presentaren supuestos en los cuales sea necesario que el presidente originario —o su sustituto por vacancia— suspenda su función para intervenir en ejercicio de derechos propios, o por ausencia o cualquier impedimento de breve duración. La presidencia transitoria se limitará a lo que requiera dicha suspensión, retomando luego sus funciones el anterior presidente, sin perjuicio de que resulte admisible prever que también quede a cargo del presidente transitorio todo lo relativo a la votación en casos de aplicación del artículo 241 de la Ley Nº 19.550 o si con respecto al anterior presidente pudiera presentarse controversia sobre su encuadramiento en el artículo 248 de la misma ley.

Asistentes de la presidencia.

Artículo 47 — En todos los casos y sin que pueda implicar la delegación de atribuciones propias de la presidencia, se entenderá procedente que ésta se haga asistir por personal administrativo.

SECCION SEXTA: QUORUM.

Determinación.

Artículo 48 — El inspector de justicia constatará la existencia de quórum para la constitución de la asamblea, el mantenimiento del mismo durante su desarrollo y, en su caso, en su reanudación tras cuarto intermedio, de conformidad con el artículo 243, párrafos primero y segundo, de la Ley Nº 19.550 para las asambleas ordinaria y especial y el artículo 244, párrafos primero, segundo y cuarto de dicha ley, para la asamblea extraordinaria, a salvo, respecto de ésta, lo que establezcan los estatutos sociales.

Si la asamblea fue convocada comprendiendo puntos de competencia de la ordinaria y de la extraordinaria, la existencia de quórum se considerará separadamente respecto de las materias de una y otra.

Cómputo.

Artículo 49 — A los fines del artículo anterior, el quórum se verificará por la cantidad de acciones presentes con derecho a voto correspondientes al capital en circulación y no por la cantidad de votos ni por la de accionistas presentes titulares de las mismas, entendiéndose procedente:

1. Considerar comprendidas las acciones preferidas presentes emitidas sin derecho a voto y que lo adquieran en los supuestos legales que así lo prevén y también las acciones de titulares comprendidos en las disposiciones de los artículos 241 y 248 de la Ley Nº 19.550, sin perjuicio de lo que corresponda en la votación de los puntos correspondientes.

2. No incluir las acciones cuyo derecho de voto esté suspendido por mora en la integración, las adquiridas por la propia sociedad y en poder de ella ni las que excedan límites legales de participación cuyo plazo de enajenación esté vencido a la fecha de la asamblea aun cuando consten anotadas en el registro de asistencia.

El inspector de justicia examinará asimismo si los estatutos contienen cláusulas que en igualdad de condiciones para todos los accionistas, limiten el ejercicio del derecho de voto a la integración, aunque sea tempestiva, de un determinado porcentaje de los aportes.

Falta o pérdida de quórum; función de la presidencia.

Artículo 50 — El inspector de justicia constatará que la presidencia, al declarar no constituida la asamblea o disponer su levantamiento por pérdida del quórum, informe la cantidad de acciones presentes con derecho a voto y el encuadramiento de la situación en la normativa legal o disposiciones estatutarias y que, en el supuesto de levantamiento de la asamblea por pérdida de quórum, precise además, si los hubiere, los puntos del orden del día o conexos respecto de los cuales se haya completado hasta ese momento la recepción de la votación, con mención precisa y completa de la resolución social adoptada en cada uno.

Si la convocatoria fue simultánea, se tendrá presente que la presidencia manifieste el plazo de espera horaria establecido en los estatutos o el mínimo legal (artículo 237, párrafo tercero, Ley Nº 19.550).

Quórum en caso de cuarto intermedio.

Artículo 51 — Si la asamblea pasó a cuarto intermedio, la existencia de quórum para su reanudación se verificará considerando la cantidad de acciones presentes con derecho a voto de titularidad de accionistas que habían cumplido con el artículo 238 de la Ley Nº 19.550, hayan o no participado en la primera reunión, y también, en su caso, la cantidad de acciones con derecho a voto de aquellos accionistas cuya participación en dicha reunión había tenido lugar conforme a los supuestos contemplados en la Sección Tercera.

Retiro de accionistas.

Artículo 52 — Si se retirasen de la asamblea sin instituir mandatario accionistas titulares de acciones computadas para el quórum, para corroborar la procedencia de su prosecución o del tratamiento de determinados puntos del orden del día que requieran legal o estatutariamente de un quórum especial, el inspector de justicia constatará si el quórum subsiste dentro del límite mínimo necesario o, en caso negativo, si su ruptura debe considerarse definitiva habida cuenta de las circunstancias.

No se entenderá afectada la subsistencia del quórum ni quebrantada la unidad del acto, cuando el retiro de accionistas, mediando conformidad de la mayoría absoluta de votos presentes, aunque interrumpa el desarrollo de la asamblea, se limite a un lapso breve y determinado, expresamente dispuesto, y sea a lugar próximo al recinto de la asamblea.

Asamblea en segunda convocatoria.

Artículo 53 — El levantamiento de la asamblea constituida en primera convocatoria causado en la pérdida del quórum de funcionamiento necesario, habilita la segunda convocatoria para los asuntos pendientes de votación completada al momento en que dicha pérdida tuvo lugar.

En caso de convocatorias simultáneas para la celebración en el mismo día (artículo 237, párrafo tercero, Ley Nº 19.550), el inspector de justicia constatará que la constitución de la asamblea en segunda convocatoria se declare una vez cumplido el intervalo previsto estatutariamente o el mínimo legal, con las acciones con derecho a voto que sean suficientes al efecto.

Votaciones efectuadas.

Artículo 54 — Si se produjera el levantamiento de la asamblea por haberse quebrado el quórum, se verificará el resultado de las votaciones completadas hasta ese momento, aunque el mismo no haya sido proclamado por la presidencia, y si los hubiere, los votos emitidos condicionadamente a lo que se resolviera sobre puntos del orden del día que debían ser tratados posteriormente (artículo 59).

SECCION SEPTIMA: VOTACION.

Forma; modalidades.

Artículo 55 — Se tendrá presente la observancia de los extremos siguientes:

1. Que la votación sea nominal, a salvo los casos en los cuales, habiéndosela hecho a mano alzada o por aclamación, se haya alcanzado una decisión unánime.

2. Que se realice estando presentes en ese momento accionistas votantes —y/o que en su caso se abstengan— que representen acciones con derecho a voto suficientes para la existencia de quórum de funcionamiento.

3. Que se permita que los accionistas que deseen hacerlo puedan expresar previamente los fundamentos de su voto o de su abstención, verbalmente o por escrito firmado que luego de leído deberán entregar a la presidencia, la que corresponderá disponga su transcripción en el acta.

4. Que habiéndose ausentado accionistas sin afectar la subsistencia del quórum, la votación sea recibida únicamente después de transcurrido el lapso de ausencia autorizado por la presidencia y que ésta haya prevenido tal proceder al accionista o accionistas que se ausentaron.

5. Que si se dio el supuesto del inciso anterior, el accionista o accionistas puedan luego votar —o expresar abstención— únicamente si todos los que votaron el punto decidido durante su retiro expresan su conformidad para que se reabra la votación a ese solo efecto, debiendo proclamarse el nuevo resultado que corresponda.

Cómputo. Situaciones especiales.

Artículo 56 — El inspector de justicia verificará la observancia de las disposiciones legales y estatutarias relativas a la forma de calcularse la mayoría necesaria para que se tengan por adoptadas las resoluciones de la asamblea (artículos 243, último párrafo y 244, tercero y cuarto párrafos, Ley Nº 19.550).

Mayorías especiales estatutarias.

Artículo 57 — Si de los estatutos sociales resultara la exigencia de mayorías especiales para resolver sobre determinados puntos del orden del día, se tendrá presente que, antes de la votación, la presidencia informe sobre las mismas.

Situaciones especiales.

Artículo 58 — El inspector de justicia constatará el tratamiento que se otorgue a las situaciones especiales indicadas a continuación, entendiéndose admisibles como criterios:

1. Votos abstenidos voluntariamente: que se los incluya en la base de cálculo —votos que podían haber sido emitidos en la respectiva decisión— y se los compute como si fueran votos negativos, sin perjuicio de la inaptitud de la abstención a efectos legales en casos en los que se requiera voto expreso desfavorable o de oposición (ejemplos: artículos 245, párrafo tercero y 276, párrafo segundo, Ley Nº 19.550).

2. Votos inhabilitados (artículo 241 de la Ley Nº 19.550): que se compute la mayoría sobre el remanente que resulte de deducir del total de votos emitidos —más los abstenidos con el sentido atribuido en el inciso anterior, en su caso— los correspondientes a los inhabilitados.

3. Votos en infracción al mandato imperativo o a acuerdos de accionistas: que sean computados en el sentido en que fueron emitidos los votos cuyo sentido infrinja instrucciones del mandante o decisiones de accionistas sindicados, aun cuando consten en el instrumento de la representación o surja su existencia durante la deliberación o en oportunidad de la votación.

4. Votación empatada; desempate. La moción que reciba cantidades iguales de votos positivos y negativos, será procedente tenerla por rechazada, salvo la previsión en el estatuto de voto de desempate a favor del presidente de la asamblea que sea a la vez accionista —no siendo analógicamente aplicable el que se contemple en la reglamentación del funcionamiento del directorio (artículo 260, Ley Nº 19.550)— y que el mismo haya votado antes a favor de la decisión sobre la cual recayó el empate.

Voto condicionado.

Artículo 59 — Si se emitieron votos de sentido condicionado a lo que quedara resuelto sobre otro punto del orden del día de tratamiento posterior, el resultado de la votación será procedente que se determine después del resultado del punto respecto del cual se votó condicionadamente.

Voto sobre cuestiones conexas.

Artículo 60 — Si en la asamblea se planteare la determinación y decisión sobre cuestiones directamente conexas a puntos del orden del día que no estuvieren expresamente contempladas en la ley, el inspector de justicia verificará la observancia de la misma mayoría requerida para el punto en cuestión.

Rectificación del resultado de la votación.

Artículo 61 — Se considerará procedente que la presidencia, por sí o a solicitud de cualquier accionista, rectifique el resultado de la votación en caso de errores aritméticos o de cómputo, debiendo el inspector de justicia verificar que sea proclamado a continuación el resultado correcto.

SECCION OCTAVA: CUARTO INTERMEDIO.

Resolución; constancias.

Artículo 62 — En los casos en los que la asamblea pase a cuarto intermedio, se constatará que ello se resuelva expresamente por la mayoría absoluta de votos presentes, o unanimidad de los mismos en el supuesto del artículo 237, último párrafo, de la Ley Nº 19.550, indicándose el día y la hora de la reanudación, que se harán constar en el acta de la primera reunión; y que, al declarar el pase a cuarto intermedio, la presidencia precise, si los hubiere, los puntos del orden del día o conexos sobre los que se haya completado la recepción de la votación y la resolución correspondiente, con mención precisa y completa de la misma.

Participación.

Artículo 63 — La participación de los accionistas en la segunda reunión se verificará, en su caso, en los alcances a que se refiere el artículo 51, pudiendo también configurarse durante la misma los supuestos de los artículos 14, apartados II y III, párrafo segundo, y 22. Asimismo los accionistas que hayan participado por sí, podrán hacerlo en la reanudación por mandatario o viceversa y podrán ser sustituidos los mandatarios en la segunda reunión.

Interrupciones transitorias.

Artículo 64 — No se considerarán cuarto intermedio las interrupciones de duración breve y determinada que dentro de la reunión, durante la deliberación o antes de pasarse a votación un punto del orden del día, se resuelvan por mayoría absoluta de votos presentes.

SECCION NOVENA: ACTA.

Presentación del acta a la firma del inspector de justicia; oportunidad.

Artículo 65 — El inspector de justicia deberá tener presente que el acta de la asamblea que le sea presentada en la oportunidad prevista en el artículo 153 de las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, se halle transcripta en el libro respectivo y conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Contenido; firmas.

Artículo 66 — A los fines de los recaudos del artículo 249 de la Ley Nº 19.550, examinará si constan en el acta:

1. El lugar, la fecha, la clase de asamblea y si se realiza en primera o segunda convocatoria y su hora de inicio y de levantamiento o finalización.

2. La cantidad de accionistas y de acciones presentes, las clases y características de éstas, la cantidad de votos y el porcentaje de capital que representen sobre el capital total en circulación de la sociedad, resultantes del libro de registro de asistencia y la determinación de la existencia del quórum de constitución, agregándose en su caso la individualización de los accionistas que se hayan incorporado posteriormente y mencionándose las variaciones que ello produzca sobre los datos precedentemente indicados.

3. La individualización del presidente de la asamblea —extensiva a la presidencia por vacancia y a la transitoria—, los directores, gerentes generales y sindicatura —discriminados entre presentes y ausentes—, los miembros del consejo de vigilancia, el inspector de justicia y los terceros contemplados en los artículos 24 y 25; debiendo también obrar las variaciones que se hayan producido.

4. El orden del día, coincidentemente con el de la convocatoria y su publicación, con constancias, en su caso, de alteración a la secuencia de su tratamiento, agregados o supresiones que se hayan resuelto.

5. El relato de las deliberaciones que exprese en forma suficiente y precisa las argumentaciones, fundamentaciones de votos y otros planteamientos, impugnaciones y sus contestaciones, manifestaciones, resoluciones de cuestiones previas, de orden o instrumentales necesarias para la constitución y desarrollo de la asamblea y toda otra mención necesaria para que el acta refleje en forma completa lo acontecido, con individualización de quienes las hayan efectuado, cuando corresponda; en caso de decisiones unánimes y sin deliberación, bastará su indicación con referencia al punto o puntos del orden del día respecto de los cuales se hayan producido.

6. La identificación, con datos suficientes y un resumen de su contenido, de toda documentación, anexo o escrito que hayan sido presentados a la asamblea y mencionados o considerados en ella como parte de las deliberaciones o su transcripción completa si se aprobó efectuarla, y la constancia de la conservación de tales elementos en la sede social —foliados por su orden de presentación y con firma marginal de la presidencia— a los fines del derecho de información de los accionistas.

7. La transcripción de los fundamentos de votos emitidos o abstenidos sobre las materias del orden del día que se hayan dado por escrito firmado a la presidencia.

8. La lista de accionistas votantes y abstenidos en cada punto del orden del día, debidamente individualizados, con la cantidad de votos emitidos o abstenidos por cada uno y el sentido de los emitidos; en las decisiones unánimes bastará indicar tal forma de adopción.

9. La cantidad total de votos emitidos positiva o negativamente o abstenidos en cada punto del orden del día.

10. Las resoluciones adoptadas, expresadas en forma precisa y completa.

11. La firma del presidente de la asamblea y los accionistas designados en el número determinado por la asamblea o de acuerdo con los estatutos, en su caso, teniéndose presente que para facilitar el cumplimiento de este requisito se considerará admisible, salvo disposición distinta del estatuto o el reglamento social, que por mayoría absoluta de votos presentes la asamblea designe accionistas sustitutos que hayan estado presentes para que firmen el acta si no lo hicieren los designados en primer término, o que, para igual caso, delegue dicha designación en el presidente de la asamblea. Ya sea que firmen los accionistas originarios o sus sustitutos o los delegados, el inspector de justicia verificará que se trate de accionistas que estuvieron presentes desde el comienzo hasta la finalización o levantamiento de la asamblea.

El inspector de justicia constatará también que el acta no contenga espacios en blanco ni escritura marginal, enmiendas, testados, raspaduras o interlineados y que los errores deslizados aparezcan referenciados en forma precisa y suficiente, incluyéndose el texto, cifra, fecha, nombre, etc. errados y los que los sustituyan antes de las firmas o, si fuere debajo, insertándose éstas nuevamente a continuación.

Convocatorias simultáneas.

Artículo 67 — Si hubo convocatorias simultáneas para un mismo día (artículo 237, tercer párrafo, Ley Nº 19.550) y la asamblea no se constituyó en la primera por falta de quórum, se verificará si el acta indica igualmente el lugar, la fecha, la hora, la clase de asamblea y los recaudos de los incisos 2 y 3 del artículo anterior en lo pertinente y deja constancia del fracaso de la convocatoria. La realización en segunda convocatoria deberá constar en esa misma acta, con las variaciones que en su caso hayan podido producirse en la constitución de la asamblea, cumpliéndose con los restantes recaudos del artículo anterior.

Si la asamblea se constituyó en primera convocatoria y fue luego levantada por pérdida del quórum de funcionamiento, se constará que el acta contenga a su respecto los extremos del artículo 66 que correspondan hasta el momento en se produjo tal situación.

Convocatorias sucesivas; cuarto intermedio.

Artículo 68 — El acta de cada convocatoria o reunión, según el caso, deberá observar los contenidos que, de acuerdo con su constitución y/o desarrollo, le correspondan entre contemplados en el artículo 66.

Acta notarial por falta de libro.

Artículo 69 — Si por las causas referidas en el artículo 13, al realizarse la asamblea no se dispuso del libro de actas, el acta deberá confeccionarse notarialmente en la misma oportunidad y ser firmada por todos los presentes —a salvo que declinen hacerlo y se deje constancia de ello y de los motivos— y entregarse copia de la misma al inspector de justicia, ya sea que éste la firme o no.

El inspector de justicia solicitará la documentación que acredite las causas de la falta del libro y las medidas que en su caso se hayan adoptado al respecto y constatará que se informe de la situación a los asistentes poniéndose a su disposición los elementos precedentemente aludidos y que el acta notarial refleje adecuadamente las circunstancias contempladas en este artículo y conste la obligación de la sociedad de transcribirla al libro de actas habido que sea o rubricado uno nuevo.

Firma del acta por el inspector de justicia.

Artículo 70 — El inspector de justicia firmará el acta o actas siempre que estén adecuadas a las previsiones precedentes y reflejen debidamente lo ocurrido.

CAPITULO II — ASAMBLEAS ESPECIALES.

Disposiciones aplicables.

Artículo 71 — En las asambleas especiales contempladas en el artículo 250 a los fines previstos en dicho artículo y en los artículos 262, segundo párrafo y 288, segundo párrafo, de la Ley Nº 19.550, el inspector de justicia ajustará su actuación, en lo pertinente, a lo dispuesto en el Capítulo anterior y tendrá presente que se observen las previsiones de los artículos siguientes.

Publicidad de la convocatoria; accionistas que deban participar; orden del día.

Artículo 72 — Además del cumplimiento de los recaudos generales, se verificará que el aviso publicado indique con exactitud la clase de acciones que deba reunirse en la asamblea, conforme a la forma de identificación de la clase y a las características y derechos de las acciones que la integren de conformidad con el estatuto social, considerándose insuficientes menciones genéricas como, ejemplificativamente, 'accionistas de la clase correspondiente', 'accionistas con derecho a pronunciarse en la cuestión', 'accionistas interesados', 'accionistas afectados', 'accionistas que deban consentir', 'accionistas que deban ratificar' o similares.

Se examinará asimismo si el orden del día de la asamblea especial indica con exactitud el contenido completo de la resolución de la asamblea general que deba ser consentida o ratificada —según se prevea su adopción o ésta ya haya ocurrido— y la fecha en que se realizó o realizará dicha asamblea general.

Votación; sentido.

Artículo 73 — El inspector de justicia verificará que los votos en la asamblea especial convocada para ratificar resoluciones de la asamblea general, sean emitidos —o abstenidos en su caso— en forma expresa y no por remisión al sentido que corresponda a los de ésta, no entendiéndose que el sentido de éstos últimos sea condicionante u obligue al de los de la asamblea especial. Similar verificación se practicará con respecto a los votos de consentimiento previo a resoluciones que se prevea adoptar en la asamblea general, no siendo dable interpretar su sentido como votos anticipados favorables a aquellas resoluciones de dicha asamblea general.

Asambleas conjuntas.

Artículo 74 — Si las asambleas general y especial se celebran conjuntamente, el inspector de justicia constatará que las deliberaciones y votaciones se realicen en forma claramente separada y que posteriormente también el acta única refleje con claridad dicha separación, entendiéndose asimismo aplicable el criterio contemplado en el artículo anterior sobre la emisión y sentido de los votos.

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