MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 69/2020
RESOL-2020-69-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2020
VISTO: El expediente N° EX-2018-23631176-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley Nº 26.331, el Decreto Nº 91 de fecha 13 de febrero de 2009 y modificatorios, la Ley Nº 27.270 y la Ley de Presupuesto Nacional N° 27.431 para el ejercicio del año 2018, la Resolución MAyDS Nº 402 de fecha 2 de julio de 2018 y la Resolución COFEMA Nº 423 de fecha 4 de marzo de 2020 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.331 y su Decreto Reglamentario N° 91/2009 establecen los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.
Que el artículo 6º de la Ley Nº 26.331 establece que cada jurisdicción deberá realizar el ordenamiento de los boques nativos existentes en su territorio que constituye la norma que zonifica territorialmente el área de los Bosques Nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación y en función del valorambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten.
Que mediante la Ley Nº 26.331 y su Decreto Reglamentario Nº 91/2009 se creó el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS, el cual tiene entre otros objetivos, compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan.
Que las provincias que acrediten su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos conforme el artículo 33 de la Ley Nº 26.331 y el Anexo I de la Resolución del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) N° 277 del 8 de mayo de 2014, pueden acceder a los fondos correspondientes del FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS y presentar la solicitud de financiamiento de Proyectos de Formulación y Planes de Manejo y Conservación de los bosques nativos.
Que el artículo 35 de Ley Nº 26.331 establece que las jurisdicciones aplicarán los fondos del FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS de la siguiente forma: a) el SETENTA POR CIENTO (70%) para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sea públicos o privados, de acuerdo a sus categorías de conservación; y b) el TREINTA POR CIENTO (30%) para desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques nativos y para la implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.
Que la Ley Nº 26.331 estableció como herramienta de definición del uso del suelo el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, los Planes de Conservación, de Manejo Sustentable y de Cambio de Uso; y creó como herramienta de inducción, el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS.
Que el artículo 36 de la Ley N° 26.331 establece que el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS será administrado conjuntamente por las Autoridades de Aplicación Nacional y Locales.
Que el artículo 36 del Decreto Reglamentario N° 91/2009 indica que el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS podrá ser instrumentado mediante un Fideicomiso para su administración.
Que la República Argentina ratificó la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, a través de la Ley Nº 24.295 el 30 de diciembre de 1993, y asumió una serie de obligaciones, entre ellas: informar sus inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, programas nacionales que contengan medidas para mitigar y facilitar la adecuada adaptación al cambio climático, como así también cualquier otra información relevante para el logro del objetivo de la Convención.
Que el PLAN DE ACCIÓN NACIONAL DE BOSQUES Y CAMBIO CLIMÁTICO (PANByCC) es un instrumento de política pública y una herramienta de gestión operacional que tiene por objetivo general reducir las emisiones y el aumento de la captura de gases de efecto invernadero del sector forestal, a través del fortalecimiento de la gestión sostenible de los bosques nativos de manera de reducir su vulnerabilidad frente al cambio climático, y la de las comunidades que dependen de estos. Los mismos están en línea con los compromisos nacionales e internacionales asumidos por la Argentina ante la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, en el marco del Acuerdo de París.
Que la Ley de Presupuesto Nacional N° 27.431, creó el FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS en el ámbito del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero, con el objeto de administrar el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS creado por la Ley N° 26.331, promover los objetivos de la citada Ley e implementar las medidas relacionadas con la protección de los bosques en el marco de la contribución nacional presentada ante el Acuerdo de París aprobado por Ley Nº 27.270 y que se integrará con los recursos previstos por el artículo 31 de la Ley Nº 26.331 y su normativa reglamentaria y complementaria, y con los fondos captados en el marco de la Ley Nº 27.270, para su aplicación a la reducción de gases de efecto invernadero en cumplimiento del objeto de la Ley Nº 26.331.
Que la Resolución COFEMA Nº 423 de fecha 4 de marzo de 2020, insta al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a la Modificación del Reglamento del Fideicomiso FOBOSQUE, en base a la Propuesta realizada por Comisión de Bosques.
Que, en virtud de la experiencia obtenida en la implementación del Fondo Fiduciario de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, en su primer año de ejecución, es necesario actualizar el reglamento del mismo, con la finalidad mejorar su funcionamiento, incorporando al comité ejecutivo representantes del Consejo Federal de Medio Ambiente (Co.Fe.M.A.) de acuerdo a las temáticas que se aborden.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTION ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 22.520 de fecha 12 de marzo de 1992 (t.o Decreto N° 438/1992) y 26.331 de fecha 19 de diciembre de 2007 y el Decreto N° 50 de fecha 11 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébese el Reglamento del Fondo Fiduciario de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, que se adjunta y forma parte integrante de la presente como ANEXO I (IF-2020-16928359-APN-MAD).
ARTICULO 2º.- Déjese sin efecto la Resolución MAyDS Nº 402, de fecha 2 de julio de 2018 (RESOL-2018-402-APN-MAD).
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, y archívese. Juan Cabandie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ARTÍCULO 1: El FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado 'FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS' (en adelante FOBOSQUE) creado en virtud el artículo 53 de la Ley N° 27.431 LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS PARA EL EJERCICIO 2018, se conformará como un fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidos en la presente y las normas reglamentarias.
ARTÍCULO 2: El 'FOBOSQUE' estará conformado por tres cuentas fiduciarias, a saber:
1) 'Cuenta Fondo Nacional para el Enriquecimiento y Conservación de los Bosques Nativos - Ley N° 26.331' integrada con recursos previstos por el Artículo 31 de la Ley N° 26.331 y su normativa reglamentaria y complementaria, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley N° 26.331. La 'Cuenta Fondo Nacional para el Enriquecimiento y Conservación de los Bosques Nativos - Ley N° 26.331' se aplicará cumpliendo lo establecido en los Artículos 3 y 35 de la Ley N° 26.331, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan. La aplicación y distribución de los recursos del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos que se constituya en cada ejercicio, se realizará conforme a lo establecido por el Artículo 32 de la Ley 26.331 y la Resolución ex SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 826/2014 y Resolución CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE N° 277/14 o la que en el futuro la reemplace.
2) 'Cuenta Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos - Ley N°26.331', la que tendrá como objetivo las acciones detalladas en el Artículo 12 de la Ley N° 26.331.
3) 'Cuenta Fondos de Bosques Nativos y Cambio Climático' integrada con fondos captados en el marco de la Ley Nacional N° 27.270, dentro del Plan Nacional de Acción de Bosques y Cambio Climático cuyo objetivo es fortalecer la gestión sostenible de los bosques nativos de manera de reducir su vulnerabilidad frente al cambio climático, y la de las comunidades que dependen de estos, contribuyendo a la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero a través de la reducción de la deforestación y la degradación forestal y al aumento de la captura de gases de efecto invernadero mediante restauración y recuperación de bosques nativos degradados. La 'Cuenta Fondos de Bosques Nativos y Cambio Climático' manejará y administrará fondos provenientes de fuentes múltiples y con diversos propósitos, bajo acuerdo común con el donante o financista, y mediante la modalidad de fondos con afectación específica. La 'Cuenta Fondos de Bosques Nativos y Cambio Climático' aplicará los recursos para el cumplimiento del Plan Nacional de Acción de Bosques y Cambio Climático; y todas las actividades complementarias y ajustadas a los ejes estratégicos y operacionales, que apruebe el Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 3: El FOBOSQUE contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos pertenecientes a cada una de las Cuentas Fiduciarias, que serán administradas de manera independiente, a fin de cumplir con el objeto al que están afectados. Además de la integración dispuesta en el Artículo 31 de la Ley 26.331 podrán integrar cada una de las cuentas los siguientes bienes:
a) los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el Estado Nacional conforme la Ley del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional de cada ejercicio para cada cuenta;
b) otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados a las cuentas;
c) los fondos nacionales e internacionales provenientes de donaciones públicas o privadas;
d) las asignaciones recibidas de organismos internacionales o nacionales, de acuerdo a los convenios de cooperación que se suscriban;
e) los bienes muebles e inmuebles que la cuenta adquiera a título gratuito u oneroso;
f) los valores percibidos, provenientes de ventas de bienes y servicios que cada cuenta preste;
g) el recupero del capital e intereses de los préstamos otorgados;
h) los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta;
i) los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros;
j) el producido de sus operaciones, renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;
k) los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro Nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
ARTÍCULO 4: Las operaciones tendientes a producir dividendos, frutos o utilidades de cada una de las cuentas, que integran discriminadamente cada una de las mismas, no pueden comprometer el cumplimiento de los objetivos de cada una de ellas, y los dividendos, frutos o utilidades se integrarán a los mismos objetos definidos en cada una de ellas.
ARTÍCULO 5: Los recursos del FOBOSQUE se aplicarán al financiamiento de las actividades elegibles por las Leyes Nros. 26.331 y 27.270.
ARTÍCULO 6: Se emplearán, entre otros, los siguientes instrumentos para la ejecución de los recursos de las 'Cuenta Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos - Ley N°26.331', y 'Cuenta Fondos de Bosques Nativos y Cambio Climático':
i. Contrataciones. De bienes, obras y servicios destinados a la implementación de planes, programas, proyectos o actividades que se requieran para el cumplimiento de los fines ambientales detallados en el Artículo 2 del Anexo de la presente resolución.
ii. Préstamos. De créditos para aquellos proyectos aprobados por el Comité Ejecutivo en las condiciones que este determine.
iii. Financiamiento no reembolsable. El FOBOSQUE podrá otorgar financiamiento rendible no reembolsable. El carácter excepcional de estos aportes no reintegrables deberá estar debidamente justificado por el Comité Ejecutivo. Asimismo, la evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto.
iv. Aportes de capital. El FOBOSQUE podrá efectuar aportes de capital en sociedades comerciales, con el fin de avanzar con aquellos proyectos innovadores.
v. Bonificaciones o subsidios de tasa de interés de financiaciones, directas o indirectas a los titulares de los proyectos elegibles; garantías; bonos de carbono; pagos basados en resultados entre otros instrumentos.
vi. Fondos de contrapartida. El FOBOSQUE podrá actuar como fondo de contrapartida, tanto para la consecución de donaciones, préstamos o para la financiación de proyectos;
vii. Co-financiamiento. Podrán emplearse otros instrumentos de financiamiento y co-financiamiento a determinar por el Comité Ejecutivo, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los destinos previstos en la presente resolución.
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 7: El Comité Ejecutivo del FOBOSQUE será conformado por: (i) el/la Ministro/a de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como Presidente; (ii) Secretaria/o de Política Ambiental en Recursos Naturales; (iii) el Subsecretaria/o de Gestión Administrativa y (iv) un/una representante designado/a por la asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
Los miembros del Comité Ejecutivo podrán delegar formalmente representación para la firma, lo cual será establecido en el Reglamento específico del Comité.
ARTÍCULO 8: Será miembro adicional del Comité Ejecutivo el/la Secretario/a de Cambio Climático, Desarrollo Sostenible e Innovación, y un miembro del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) cuando se discutan en el ámbito del Comité cuestiones vinculadas a la 'Cuenta Fondos de Bosques Nativos y Cambio Climático'.
ARTÍCULO 9: El Comité Ejecutivo tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:
a) Instruir al Coordinador las acciones necesarias a los fines de garantizar el adecuado funcionamiento y cumplimiento de los objetivos del FOBOSQUE.
b) Aprobar lineamientos presentados al Coordinador para el seguimiento, control y evaluación de la ejecución y avance de los proyectos.
c) Aprobar los requisitos de elegibilidad y los criterios de calificación mínimos para los proyectos a los que se destinen recursos del Fondo.
d) Facultar al Coordinador para la realización de gestiones y tareas que se estimen pertinentes para el adecuado funcionamiento del FOBOSQUE.
e) Convocar Consejos Consultivos ad hoc para el análisis de cuestiones que requieran la intervención de organizaciones no gubernamentales, entidades intermedias de la ciencia y técnica, instituciones públicas y privadas con experiencia y conocimientos en la materia y el sector de que se trate, para abordar materias que así lo requieran.
f) Aprobar el Manual Operativo de funcionamiento de cada una de las cuentas que integren el Fideicomiso.
g) Informar anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación el destino de los fondos transferidos al FOBOSQUE.
h) Evaluar y aprobar modificaciones del contrato de fideicomiso, que suscribirá el Presidente del Comité Ejecutivo y la contraparte.
i) Regular cualquier otra cuestión complementaria o aclaratoria que resulte necesario para el adecuado funcionamiento del FOBOSQUE y el cumplimiento de su finalidad.
ARTÍCULO 10: El Comité Ejecutivo dictará su Reglamento Interno de Funcionamiento, dentro del plazo de SESENTA (60) días de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.
DEL COORDINADOR GENERAL
ARTÍCULO 11: El Comité Ejecutivo designará a un Coordinador General.
ARTÍCULO 12: El Coordinador del FOBOSQUE tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Administrar la relación entre el Comité Ejecutivo y el fiduciario.
b) Ejecutar las acciones encomendadas por el Comité Ejecutivo.
c) Elevar informes de evaluación de planes, programas, proyectos, acciones y solicitudes formuladas en el marco del FOBOSQUE, conforme las pautas establecidas por el Comité Ejecutivo, con elaboradas por las áreas sustantivas del Ministerio.
d) Elevar al Comité Ejecutivo los informes de evaluación para la aprobación de proyectos en el caso que corresponda.
e) Instruir al fiduciario en todo lo relativo al uso de los recursos del Artículo 3 de conformidad con las propuestas oportunamente aprobadas por el Comité Ejecutivo.
f) Efectuar toda clase de actos jurídicos, operaciones y contratos autorizados por el Comité Ejecutivo.
g) Proponer al Comité Ejecutivo los requisitos de elegibilidad y los criterios de calificación mínimos para los proyectos a los que se destinen recursos en base al aporte técnico de las áreas sustantivas.
h) Desarrollar, diseñar, implementar y operar un sistema integrado de seguimiento, control y evaluación de la ejecución y avance de los proyectos, que contemple los procesos involucrados, así como las reprogramaciones que se puedan requerir, articulando su actividad con las áreas competentes del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
j) Solicitar al fiduciario los informes a efectos de supervisar y verificar el estado de avance y ejecución de los proyectos y estados financieros, debiendo informar periódicamente al Comité Ejecutivo el desenvolvimiento de los mismos.
k) Presentar anualmente al Comité Ejecutivo, el balance y estados contables de cada ejercicio para su aprobación.
l) Coordinar y supervisar las acciones vinculadas con la administración financiera y contable, los procedimientos de contrataciones, el asesoramiento legal y el monitoreo y evaluación de los proyectos, articulando su actividad con las áreas competentes técnico y administrativas del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
Resolución 69/2020
RESOL-2020-69-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2020
VISTO: El expediente N° EX-2018-23631176-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Ley Nº 26.331, el Decreto Nº 91 de fecha 13 de febrero de 2009 y modificatorios, la Ley Nº 27.270 y la Ley de Presupuesto Nacional N° 27.431 para el ejercicio del año 2018, la Resolución MAyDS Nº 402 de fecha 2 de julio de 2018 y la Resolución COFEMA Nº 423 de fecha 4 de marzo de 2020 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.331 y su Decreto Reglamentario N° 91/2009 establecen los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.
Que el artículo 6º de la Ley Nº 26.331 establece que cada jurisdicción deberá realizar el ordenamiento de los boques nativos existentes en su territorio que constituye la norma que zonifica territorialmente el área de los Bosques Nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación y en función del valorambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten.
Que mediante la Ley Nº 26.331 y su Decreto Reglamentario Nº 91/2009 se creó el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS, el cual tiene entre otros objetivos, compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan.
Que las provincias que acrediten su Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos conforme el artículo 33 de la Ley Nº 26.331 y el Anexo I de la Resolución del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) N° 277 del 8 de mayo de 2014, pueden acceder a los fondos correspondientes del FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS y presentar la solicitud de financiamiento de Proyectos de Formulación y Planes de Manejo y Conservación de los bosques nativos.
Que el artículo 35 de Ley Nº 26.331 establece que las jurisdicciones aplicarán los fondos del FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS de la siguiente forma: a) el SETENTA POR CIENTO (70%) para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, sea públicos o privados, de acuerdo a sus categorías de conservación; y b) el TREINTA POR CIENTO (30%) para desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques nativos y para la implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.
Que la Ley Nº 26.331 estableció como herramienta de definición del uso del suelo el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, los Planes de Conservación, de Manejo Sustentable y de Cambio de Uso; y creó como herramienta de inducción, el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS.
Que el artículo 36 de la Ley N° 26.331 establece que el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS será administrado conjuntamente por las Autoridades de Aplicación Nacional y Locales.
Que el artículo 36 del Decreto Reglamentario N° 91/2009 indica que el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS podrá ser instrumentado mediante un Fideicomiso para su administración.
Que la República Argentina ratificó la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, a través de la Ley Nº 24.295 el 30 de diciembre de 1993, y asumió una serie de obligaciones, entre ellas: informar sus inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, programas nacionales que contengan medidas para mitigar y facilitar la adecuada adaptación al cambio climático, como así también cualquier otra información relevante para el logro del objetivo de la Convención.
Que el PLAN DE ACCIÓN NACIONAL DE BOSQUES Y CAMBIO CLIMÁTICO (PANByCC) es un instrumento de política pública y una herramienta de gestión operacional que tiene por objetivo general reducir las emisiones y el aumento de la captura de gases de efecto invernadero del sector forestal, a través del fortalecimiento de la gestión sostenible de los bosques nativos de manera de reducir su vulnerabilidad frente al cambio climático, y la de las comunidades que dependen de estos. Los mismos están en línea con los compromisos nacionales e internacionales asumidos por la Argentina ante la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, en el marco del Acuerdo de París.
Que la Ley de Presupuesto Nacional N° 27.431, creó el FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS en el ámbito del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero, con el objeto de administrar el FONDO NACIONAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS creado por la Ley N° 26.331, promover los objetivos de la citada Ley e implementar las medidas relacionadas con la protección de los bosques en el marco de la contribución nacional presentada ante el Acuerdo de París aprobado por Ley Nº 27.270 y que se integrará con los recursos previstos por el artículo 31 de la Ley Nº 26.331 y su normativa reglamentaria y complementaria, y con los fondos captados en el marco de la Ley Nº 27.270, para su aplicación a la reducción de gases de efecto invernadero en cumplimiento del objeto de la Ley Nº 26.331.
Que la Resolución COFEMA Nº 423 de fecha 4 de marzo de 2020, insta al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a la Modificación del Reglamento del Fideicomiso FOBOSQUE, en base a la Propuesta realizada por Comisión de Bosques.
Que, en virtud de la experiencia obtenida en la implementación del Fondo Fiduciario de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, en su primer año de ejecución, es necesario actualizar el reglamento del mismo, con la finalidad mejorar su funcionamiento, incorporando al comité ejecutivo representantes del Consejo Federal de Medio Ambiente (Co.Fe.M.A.) de acuerdo a las temáticas que se aborden.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTION ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 22.520 de fecha 12 de marzo de 1992 (t.o Decreto N° 438/1992) y 26.331 de fecha 19 de diciembre de 2007 y el Decreto N° 50 de fecha 11 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébese el Reglamento del Fondo Fiduciario de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, que se adjunta y forma parte integrante de la presente como ANEXO I (IF-2020-16928359-APN-MAD).
ARTICULO 2º.- Déjese sin efecto la Resolución MAyDS Nº 402, de fecha 2 de julio de 2018 (RESOL-2018-402-APN-MAD).
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, y archívese. Juan Cabandie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/03/2020 N° 15221/20 v. 17/03/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS DE LA CONFORMACION DEL FONDO
REGLAMENTACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS DE LA CONFORMACION DEL FONDO
ARTÍCULO 1: El FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado 'FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS' (en adelante FOBOSQUE) creado en virtud el artículo 53 de la Ley N° 27.431 LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS PARA EL EJERCICIO 2018, se conformará como un fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidos en la presente y las normas reglamentarias.
ARTÍCULO 2: El 'FOBOSQUE' estará conformado por tres cuentas fiduciarias, a saber:
1) 'Cuenta Fondo Nacional para el Enriquecimiento y Conservación de los Bosques Nativos - Ley N° 26.331' integrada con recursos previstos por el Artículo 31 de la Ley N° 26.331 y su normativa reglamentaria y complementaria, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley N° 26.331. La 'Cuenta Fondo Nacional para el Enriquecimiento y Conservación de los Bosques Nativos - Ley N° 26.331' se aplicará cumpliendo lo establecido en los Artículos 3 y 35 de la Ley N° 26.331, con el objeto de compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales que éstos brindan. La aplicación y distribución de los recursos del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos que se constituya en cada ejercicio, se realizará conforme a lo establecido por el Artículo 32 de la Ley 26.331 y la Resolución ex SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 826/2014 y Resolución CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE N° 277/14 o la que en el futuro la reemplace.
2) 'Cuenta Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos - Ley N°26.331', la que tendrá como objetivo las acciones detalladas en el Artículo 12 de la Ley N° 26.331.
3) 'Cuenta Fondos de Bosques Nativos y Cambio Climático' integrada con fondos captados en el marco de la Ley Nacional N° 27.270, dentro del Plan Nacional de Acción de Bosques y Cambio Climático cuyo objetivo es fortalecer la gestión sostenible de los bosques nativos de manera de reducir su vulnerabilidad frente al cambio climático, y la de las comunidades que dependen de estos, contribuyendo a la disminución de las emisiones de gases de efecto invernadero a través de la reducción de la deforestación y la degradación forestal y al aumento de la captura de gases de efecto invernadero mediante restauración y recuperación de bosques nativos degradados. La 'Cuenta Fondos de Bosques Nativos y Cambio Climático' manejará y administrará fondos provenientes de fuentes múltiples y con diversos propósitos, bajo acuerdo común con el donante o financista, y mediante la modalidad de fondos con afectación específica. La 'Cuenta Fondos de Bosques Nativos y Cambio Climático' aplicará los recursos para el cumplimiento del Plan Nacional de Acción de Bosques y Cambio Climático; y todas las actividades complementarias y ajustadas a los ejes estratégicos y operacionales, que apruebe el Comité Ejecutivo.
ARTÍCULO 3: El FOBOSQUE contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos pertenecientes a cada una de las Cuentas Fiduciarias, que serán administradas de manera independiente, a fin de cumplir con el objeto al que están afectados. Además de la integración dispuesta en el Artículo 31 de la Ley 26.331 podrán integrar cada una de las cuentas los siguientes bienes:
a) los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el Estado Nacional conforme la Ley del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional de cada ejercicio para cada cuenta;
b) otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados a las cuentas;
c) los fondos nacionales e internacionales provenientes de donaciones públicas o privadas;
d) las asignaciones recibidas de organismos internacionales o nacionales, de acuerdo a los convenios de cooperación que se suscriban;
e) los bienes muebles e inmuebles que la cuenta adquiera a título gratuito u oneroso;
f) los valores percibidos, provenientes de ventas de bienes y servicios que cada cuenta preste;
g) el recupero del capital e intereses de los préstamos otorgados;
h) los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta;
i) los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros;
j) el producido de sus operaciones, renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;
k) los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro Nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
ARTÍCULO 4: Las operaciones tendientes a producir dividendos, frutos o utilidades de cada una de las cuentas, que integran discriminadamente cada una de las mismas, no pueden comprometer el cumplimiento de los objetivos de cada una de ellas, y los dividendos, frutos o utilidades se integrarán a los mismos objetos definidos en cada una de ellas.
ARTÍCULO 5: Los recursos del FOBOSQUE se aplicarán al financiamiento de las actividades elegibles por las Leyes Nros. 26.331 y 27.270.
ARTÍCULO 6: Se emplearán, entre otros, los siguientes instrumentos para la ejecución de los recursos de las 'Cuenta Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos - Ley N°26.331', y 'Cuenta Fondos de Bosques Nativos y Cambio Climático':
i. Contrataciones. De bienes, obras y servicios destinados a la implementación de planes, programas, proyectos o actividades que se requieran para el cumplimiento de los fines ambientales detallados en el Artículo 2 del Anexo de la presente resolución.
ii. Préstamos. De créditos para aquellos proyectos aprobados por el Comité Ejecutivo en las condiciones que este determine.
iii. Financiamiento no reembolsable. El FOBOSQUE podrá otorgar financiamiento rendible no reembolsable. El carácter excepcional de estos aportes no reintegrables deberá estar debidamente justificado por el Comité Ejecutivo. Asimismo, la evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto.
iv. Aportes de capital. El FOBOSQUE podrá efectuar aportes de capital en sociedades comerciales, con el fin de avanzar con aquellos proyectos innovadores.
v. Bonificaciones o subsidios de tasa de interés de financiaciones, directas o indirectas a los titulares de los proyectos elegibles; garantías; bonos de carbono; pagos basados en resultados entre otros instrumentos.
vi. Fondos de contrapartida. El FOBOSQUE podrá actuar como fondo de contrapartida, tanto para la consecución de donaciones, préstamos o para la financiación de proyectos;
vii. Co-financiamiento. Podrán emplearse otros instrumentos de financiamiento y co-financiamiento a determinar por el Comité Ejecutivo, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los destinos previstos en la presente resolución.
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 7: El Comité Ejecutivo del FOBOSQUE será conformado por: (i) el/la Ministro/a de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como Presidente; (ii) Secretaria/o de Política Ambiental en Recursos Naturales; (iii) el Subsecretaria/o de Gestión Administrativa y (iv) un/una representante designado/a por la asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
Los miembros del Comité Ejecutivo podrán delegar formalmente representación para la firma, lo cual será establecido en el Reglamento específico del Comité.
ARTÍCULO 8: Será miembro adicional del Comité Ejecutivo el/la Secretario/a de Cambio Climático, Desarrollo Sostenible e Innovación, y un miembro del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) cuando se discutan en el ámbito del Comité cuestiones vinculadas a la 'Cuenta Fondos de Bosques Nativos y Cambio Climático'.
ARTÍCULO 9: El Comité Ejecutivo tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:
a) Instruir al Coordinador las acciones necesarias a los fines de garantizar el adecuado funcionamiento y cumplimiento de los objetivos del FOBOSQUE.
b) Aprobar lineamientos presentados al Coordinador para el seguimiento, control y evaluación de la ejecución y avance de los proyectos.
c) Aprobar los requisitos de elegibilidad y los criterios de calificación mínimos para los proyectos a los que se destinen recursos del Fondo.
d) Facultar al Coordinador para la realización de gestiones y tareas que se estimen pertinentes para el adecuado funcionamiento del FOBOSQUE.
e) Convocar Consejos Consultivos ad hoc para el análisis de cuestiones que requieran la intervención de organizaciones no gubernamentales, entidades intermedias de la ciencia y técnica, instituciones públicas y privadas con experiencia y conocimientos en la materia y el sector de que se trate, para abordar materias que así lo requieran.
f) Aprobar el Manual Operativo de funcionamiento de cada una de las cuentas que integren el Fideicomiso.
g) Informar anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación el destino de los fondos transferidos al FOBOSQUE.
h) Evaluar y aprobar modificaciones del contrato de fideicomiso, que suscribirá el Presidente del Comité Ejecutivo y la contraparte.
i) Regular cualquier otra cuestión complementaria o aclaratoria que resulte necesario para el adecuado funcionamiento del FOBOSQUE y el cumplimiento de su finalidad.
ARTÍCULO 10: El Comité Ejecutivo dictará su Reglamento Interno de Funcionamiento, dentro del plazo de SESENTA (60) días de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.
DEL COORDINADOR GENERAL
ARTÍCULO 11: El Comité Ejecutivo designará a un Coordinador General.
ARTÍCULO 12: El Coordinador del FOBOSQUE tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Administrar la relación entre el Comité Ejecutivo y el fiduciario.
b) Ejecutar las acciones encomendadas por el Comité Ejecutivo.
c) Elevar informes de evaluación de planes, programas, proyectos, acciones y solicitudes formuladas en el marco del FOBOSQUE, conforme las pautas establecidas por el Comité Ejecutivo, con elaboradas por las áreas sustantivas del Ministerio.
d) Elevar al Comité Ejecutivo los informes de evaluación para la aprobación de proyectos en el caso que corresponda.
e) Instruir al fiduciario en todo lo relativo al uso de los recursos del Artículo 3 de conformidad con las propuestas oportunamente aprobadas por el Comité Ejecutivo.
f) Efectuar toda clase de actos jurídicos, operaciones y contratos autorizados por el Comité Ejecutivo.
g) Proponer al Comité Ejecutivo los requisitos de elegibilidad y los criterios de calificación mínimos para los proyectos a los que se destinen recursos en base al aporte técnico de las áreas sustantivas.
h) Desarrollar, diseñar, implementar y operar un sistema integrado de seguimiento, control y evaluación de la ejecución y avance de los proyectos, que contemple los procesos involucrados, así como las reprogramaciones que se puedan requerir, articulando su actividad con las áreas competentes del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
j) Solicitar al fiduciario los informes a efectos de supervisar y verificar el estado de avance y ejecución de los proyectos y estados financieros, debiendo informar periódicamente al Comité Ejecutivo el desenvolvimiento de los mismos.
k) Presentar anualmente al Comité Ejecutivo, el balance y estados contables de cada ejercicio para su aprobación.
l) Coordinar y supervisar las acciones vinculadas con la administración financiera y contable, los procedimientos de contrataciones, el asesoramiento legal y el monitoreo y evaluación de los proyectos, articulando su actividad con las áreas competentes técnico y administrativas del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.