MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
Resolución 69 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2016
VISTO el Expediente N° EX-2016-01765067-APN-DDYME#MEM, la Ley N° 17.319, el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, la Resoluciones Nros. 319 de fecha 18 de octubre de 1993 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005 y 324 de fecha 16 de marzo de 2006, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 17.319 estableció que los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del ESTADO NACIONAL o de los estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren y determinó, asimismo, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que el Artículo 70 de la mencionada ley prescribe que los permisionarios y concesionarios deben suministrar a la Autoridad de Aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones asignadas por dicha ley.
Que en ejercicio de la competencia otorgada por el anteriormente mencionado artículo de la Ley N° 17.319, la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS dictó la Resolución Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993 por medio de la cual fueron aprobadas las normas y procedimientos para la remisión de información estadística, datos primarios y documentación técnica a la Autoridad de Aplicación por parte de las empresas y/o consorcios permisionarios de exploración, concesionarios de explotación y de transporte, refinadoras y comercializadoras de hidrocarburos.
Que en Adjunto II del Anexo I de la referida Resolución N° 319/1993 se preveía que las empresas operadoras debían presentar las planillas Nros. 8 y 9, con un detalle sobre volúmenes de reservas comprobadas y probables de petróleo y gas natural recuperables, respectivamente.
Que, en su parte pertinente, la Resolución N° 2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS modificó el mencionado Adjunto II del Anexo I de la Resolución N° 319/1993, estableciendo que las planillas Nros. 8 y 9 debían ser presentadas por las empresas concesionarias de áreas de explotación o por empresas operadoras de áreas de explotación debidamente apoderadas o facultadas.
Que posteriormente mediante la Resolución Nº 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se reglamentó la presentación por parte de los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación de hidrocarburos de la información correspondiente a las reservas comprobadas, no comprobadas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, las cuales deben estar certificadas por auditores externos a dichas empresas.
Que mediante el segundo párrafo del Artículo 1° de la Resolución N° 324/2006 se aprobaron las modificaciones realizadas a las planillas Nros. 8 y 9 de la anteriormente mencionada Resolución N° 319/1993 las cuales obran en el Anexo II a la Resolución N° 324/2006, incorporándose a su vez las planillas Nros. 8 (bis) y 9 (bis).
Que mediante el Artículo 2° de la referida Resolución N° 324/2006 se aprobó la clasificación, definiciones, metodologías de cálculo y demás requisitos que deben observarse con motivo de la presentación de las certificaciones de reservas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Que por medio del Artículo 3º de la mencionada Resolución N° 324/2006 se creó el “Registro de Profesionales, Empresas y Entidades Certificadoras de Reservas y Recursos de Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos”, estableciéndose que la Autoridad de Aplicación no tendrá como válidas ni representativas las cifras de reservas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos que no se hallaren certificadas por auditores externos a las empresas permisionarias y concesionarias, debidamente inscriptos en el referido registro.
Que en ese marco se reglamentó que las empresas permisionarias o concesionarias deben presentar anualmente la certificación de reservas comprobadas, probables, posibles y los recursos de petróleo crudo y gas natural, antes del 31 de marzo del año siguiente al que se certifica, y que dichas certificaciones deben ser realizadas por un auditor externo que debe estar inscripto en el “Registro de Profesionales, Empresas y Entidades Certificadoras de Reservas y Recursos de Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos” a exclusivo cargo de la firma permisionaria o concesionaria.
Que en el inciso 6) del apartado III del Anexo I-A de la referida Resolución N° 324/2006 se estableció que la Autoridad de Aplicación puede por sí o a través de Universidades Nacionales con carreras en ingeniería de petróleos o afines, efectuar certificaciones de reservas y recursos de cualquier área bajo permiso o concesión cuando lo considere de su interés y que aquellos concesionarios de explotación que exporten hidrocarburos deben certificar anualmente las reservas y recursos de las áreas que exportan única y exclusivamente por Universidades Nacionales con carreras en Ingeniería de Petróleos o afines.
Que mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se aprobó la nueva organización ministerial del PODER EJECUTIVO NACIONAL estableciéndose entre las funciones del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA la de ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA por medio del Artículo 1°, inciso g), de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 delegó en la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS la facultad de dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el efectivo cumplimiento de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, así como también la potestad de incorporar a la misma los cambios que se registren en las tecnologías, definiciones y demás criterios propios correspondientes a la evaluación de las reservas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Que la experiencia recogida desde el dictado de la citada Resolución N° 324/2006 aconseja revisar y actualizar las definiciones y términos contenidos en los Anexo I-A de la Resolución Nº 324/2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, con la finalidad de incorporar los nuevos conceptos existentes en materia de reservas y recursos hidrocarburíferos aceptados internacionalmente.
Que como consecuencia necesaria de la actualización de las definiciones y clasificaciones de reservas y recursos que se propicia por medio de la presente resolución, corresponde actualizar a su vez las planillas Nros. 8 y 9 de la Resolución N° 319/1993 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA modificadas por el Anexo II de la anteriormente mencionada Resolución N° 324/2006.
Que resulta conveniente mantener la participación de las Universidades Nacionales con carreras en Ingeniería de Petróleos o afines en el Registro de Profesionales, Empresas y Entidades Certificadoras de Reservas y Recursos de Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos en igualdad de condiciones con los demás auditores externos a fin de que los permisionarios exploración o concesionarios de explotación cuenten con la posibilidad de contratar entidades educativas de prestigio para la certificación de sus reservas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos existentes en los yacimientos de su propiedad, de manera tal que se propicia una mayor participación de profesionales, empresas y otras entidades que aspiran a realizar dichas certificaciones.
Que a los efectos del análisis y evaluación de los volúmenes de producción de petróleo y gas destinados al mercado externo y el resguardo del abastecimiento regular y continuo de la energía que necesita el país para asegurar el desarrollo de todas sus actividades económicas, se encuentran debida y seriamente considerados los aspectos normativos actualmente en vigencia, como la Resolución N° 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS que restableció el Registro de Operaciones de Exportación para la exportación de gas oil y petróleo crudo.
Que se ha tenido en cuenta que el marco regulatorio nacional vigente, sin perjuicio de lo previsto en las jurisdicciones locales, asegura y prevé la intervención de las Autoridades de Aplicación con carácter previo a la realización de toda operación de exportación tanto de petróleo crudo como de gas natural como herramienta de control para asegurar el autoabastecimiento y la protección del mercado interno.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1°, inciso g) de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase la actualización de la clasificación, definiciones, metodologías de cálculo y demás requisitos que deberán observarse con motivo de la presentación de las certificaciones de reservas y recursos contingentes de hidrocarburos líquidos y gaseosos en el marco de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Anexo I-A aprobado por el Artículo 2° de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el Anexo I (IF-2016-01807887-APN-DNEP#MEM) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el punto 7 del Anexo I-B de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado des la siguiente manera:
“7. Las irregularidades en que incurriera el auditor externo con motivo de la certificación de reservas y recursos contingentes que hubiere efectuado, facultará a la Autoridad de Aplicación a aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento: Cuando se incurriera en una transgresión leve. Se entienden tales las que obedecieren a negligencia o imprudencia, sea por acción u omisión y no estuvieren comprendidas en los apartados b) y c).
b) Suspensión del Registro: Cuando: 1) por tercera vez se reiteraran transgresiones reprimibles con apercibimiento; 2) se incurriera en incumplimientos graves.
La suspensión será por el plazo de UN (1) año y podrá extenderse hasta DOS (2) años, debiendo la autoridad hacer mérito en la adecuación de la pena y de los antecedentes del infractor.
c) Baja del Registro: A los que se hicieran pasibles de una suspensión mayor de un año y registraran una anterior de igual condición”.
ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el Anexo I-C de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el ANEXO II (IF-2016-02362302-APN-SSEP#MEM) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese las planillas Nros. 8, 8 bis, 9 y 9 bis obrantes en el Anexo II de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA por las planillas Nros. 8, 8 bis, 9 y 9 bis que obran en el Anexo III (IF-2016-01808041-APN-DNEP#MEM) que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — La SUBSECRETARÍA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS publicará anualmente en la página de internet del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las reglas y formularios complementarios que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de lo establecido por la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, con las modificaciones introducidas por la presente.
ARTÍCULO 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 8º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JOSÉ LUIS SUREDA, Secretario, Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos, Ministerio de Energía y Minería.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII).
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
Resolución 69 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2016
VISTO el Expediente N° EX-2016-01765067-APN-DDYME#MEM, la Ley N° 17.319, el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, la Resoluciones Nros. 319 de fecha 18 de octubre de 1993 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005 y 324 de fecha 16 de marzo de 2006, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 17.319 estableció que los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y en su plataforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del ESTADO NACIONAL o de los estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren y determinó, asimismo, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que el Artículo 70 de la mencionada ley prescribe que los permisionarios y concesionarios deben suministrar a la Autoridad de Aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones asignadas por dicha ley.
Que en ejercicio de la competencia otorgada por el anteriormente mencionado artículo de la Ley N° 17.319, la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS dictó la Resolución Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993 por medio de la cual fueron aprobadas las normas y procedimientos para la remisión de información estadística, datos primarios y documentación técnica a la Autoridad de Aplicación por parte de las empresas y/o consorcios permisionarios de exploración, concesionarios de explotación y de transporte, refinadoras y comercializadoras de hidrocarburos.
Que en Adjunto II del Anexo I de la referida Resolución N° 319/1993 se preveía que las empresas operadoras debían presentar las planillas Nros. 8 y 9, con un detalle sobre volúmenes de reservas comprobadas y probables de petróleo y gas natural recuperables, respectivamente.
Que, en su parte pertinente, la Resolución N° 2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS modificó el mencionado Adjunto II del Anexo I de la Resolución N° 319/1993, estableciendo que las planillas Nros. 8 y 9 debían ser presentadas por las empresas concesionarias de áreas de explotación o por empresas operadoras de áreas de explotación debidamente apoderadas o facultadas.
Que posteriormente mediante la Resolución Nº 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se reglamentó la presentación por parte de los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación de hidrocarburos de la información correspondiente a las reservas comprobadas, no comprobadas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, las cuales deben estar certificadas por auditores externos a dichas empresas.
Que mediante el segundo párrafo del Artículo 1° de la Resolución N° 324/2006 se aprobaron las modificaciones realizadas a las planillas Nros. 8 y 9 de la anteriormente mencionada Resolución N° 319/1993 las cuales obran en el Anexo II a la Resolución N° 324/2006, incorporándose a su vez las planillas Nros. 8 (bis) y 9 (bis).
Que mediante el Artículo 2° de la referida Resolución N° 324/2006 se aprobó la clasificación, definiciones, metodologías de cálculo y demás requisitos que deben observarse con motivo de la presentación de las certificaciones de reservas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Que por medio del Artículo 3º de la mencionada Resolución N° 324/2006 se creó el “Registro de Profesionales, Empresas y Entidades Certificadoras de Reservas y Recursos de Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos”, estableciéndose que la Autoridad de Aplicación no tendrá como válidas ni representativas las cifras de reservas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos que no se hallaren certificadas por auditores externos a las empresas permisionarias y concesionarias, debidamente inscriptos en el referido registro.
Que en ese marco se reglamentó que las empresas permisionarias o concesionarias deben presentar anualmente la certificación de reservas comprobadas, probables, posibles y los recursos de petróleo crudo y gas natural, antes del 31 de marzo del año siguiente al que se certifica, y que dichas certificaciones deben ser realizadas por un auditor externo que debe estar inscripto en el “Registro de Profesionales, Empresas y Entidades Certificadoras de Reservas y Recursos de Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos” a exclusivo cargo de la firma permisionaria o concesionaria.
Que en el inciso 6) del apartado III del Anexo I-A de la referida Resolución N° 324/2006 se estableció que la Autoridad de Aplicación puede por sí o a través de Universidades Nacionales con carreras en ingeniería de petróleos o afines, efectuar certificaciones de reservas y recursos de cualquier área bajo permiso o concesión cuando lo considere de su interés y que aquellos concesionarios de explotación que exporten hidrocarburos deben certificar anualmente las reservas y recursos de las áreas que exportan única y exclusivamente por Universidades Nacionales con carreras en Ingeniería de Petróleos o afines.
Que mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se aprobó la nueva organización ministerial del PODER EJECUTIVO NACIONAL estableciéndose entre las funciones del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA la de ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia.
Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA por medio del Artículo 1°, inciso g), de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 delegó en la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS la facultad de dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el efectivo cumplimiento de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, así como también la potestad de incorporar a la misma los cambios que se registren en las tecnologías, definiciones y demás criterios propios correspondientes a la evaluación de las reservas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Que la experiencia recogida desde el dictado de la citada Resolución N° 324/2006 aconseja revisar y actualizar las definiciones y términos contenidos en los Anexo I-A de la Resolución Nº 324/2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, con la finalidad de incorporar los nuevos conceptos existentes en materia de reservas y recursos hidrocarburíferos aceptados internacionalmente.
Que como consecuencia necesaria de la actualización de las definiciones y clasificaciones de reservas y recursos que se propicia por medio de la presente resolución, corresponde actualizar a su vez las planillas Nros. 8 y 9 de la Resolución N° 319/1993 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA modificadas por el Anexo II de la anteriormente mencionada Resolución N° 324/2006.
Que resulta conveniente mantener la participación de las Universidades Nacionales con carreras en Ingeniería de Petróleos o afines en el Registro de Profesionales, Empresas y Entidades Certificadoras de Reservas y Recursos de Hidrocarburos Líquidos y Gaseosos en igualdad de condiciones con los demás auditores externos a fin de que los permisionarios exploración o concesionarios de explotación cuenten con la posibilidad de contratar entidades educativas de prestigio para la certificación de sus reservas y recursos de hidrocarburos líquidos y gaseosos existentes en los yacimientos de su propiedad, de manera tal que se propicia una mayor participación de profesionales, empresas y otras entidades que aspiran a realizar dichas certificaciones.
Que a los efectos del análisis y evaluación de los volúmenes de producción de petróleo y gas destinados al mercado externo y el resguardo del abastecimiento regular y continuo de la energía que necesita el país para asegurar el desarrollo de todas sus actividades económicas, se encuentran debida y seriamente considerados los aspectos normativos actualmente en vigencia, como la Resolución N° 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS que restableció el Registro de Operaciones de Exportación para la exportación de gas oil y petróleo crudo.
Que se ha tenido en cuenta que el marco regulatorio nacional vigente, sin perjuicio de lo previsto en las jurisdicciones locales, asegura y prevé la intervención de las Autoridades de Aplicación con carácter previo a la realización de toda operación de exportación tanto de petróleo crudo como de gas natural como herramienta de control para asegurar el autoabastecimiento y la protección del mercado interno.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1°, inciso g) de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase la actualización de la clasificación, definiciones, metodologías de cálculo y demás requisitos que deberán observarse con motivo de la presentación de las certificaciones de reservas y recursos contingentes de hidrocarburos líquidos y gaseosos en el marco de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Anexo I-A aprobado por el Artículo 2° de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el Anexo I (IF-2016-01807887-APN-DNEP#MEM) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el punto 7 del Anexo I-B de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado des la siguiente manera:
“7. Las irregularidades en que incurriera el auditor externo con motivo de la certificación de reservas y recursos contingentes que hubiere efectuado, facultará a la Autoridad de Aplicación a aplicar las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento: Cuando se incurriera en una transgresión leve. Se entienden tales las que obedecieren a negligencia o imprudencia, sea por acción u omisión y no estuvieren comprendidas en los apartados b) y c).
b) Suspensión del Registro: Cuando: 1) por tercera vez se reiteraran transgresiones reprimibles con apercibimiento; 2) se incurriera en incumplimientos graves.
La suspensión será por el plazo de UN (1) año y podrá extenderse hasta DOS (2) años, debiendo la autoridad hacer mérito en la adecuación de la pena y de los antecedentes del infractor.
c) Baja del Registro: A los que se hicieran pasibles de una suspensión mayor de un año y registraran una anterior de igual condición”.
ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el Anexo I-C de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, por el ANEXO II (IF-2016-02362302-APN-SSEP#MEM) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese las planillas Nros. 8, 8 bis, 9 y 9 bis obrantes en el Anexo II de la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA por las planillas Nros. 8, 8 bis, 9 y 9 bis que obran en el Anexo III (IF-2016-01808041-APN-DNEP#MEM) que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — La SUBSECRETARÍA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS publicará anualmente en la página de internet del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las reglas y formularios complementarios que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de lo establecido por la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, con las modificaciones introducidas por la presente.
ARTÍCULO 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 8º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JOSÉ LUIS SUREDA, Secretario, Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos, Ministerio de Energía y Minería.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 09/11/2016 N° 84662/16 v. 09/11/2016
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII).