Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRANSPORTE


MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 684/2022

RESOL-2022-684-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-99573925- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 12.346, N° 20.091 y N° 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92), el Decreto Reglamentario N° 958 del 16 de junio de 1992, el Decreto Nº 1388 del 29 de noviembre de 1996, las Resoluciones N° 24.833 del 4 de octubre de 1996 y N° 25.429 del 5 de noviembre de 1997 y la Circular Nº 3449 del 1º de noviembre 1996 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y la Resolución Nº 544 del 25 de mayo de 1998 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; y que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, y al control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Que, asimismo, por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.

Que por la Ley Nº 12.346 se establece la obligación de las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional de asegurar sus riesgos y los de las personas que transporten, comprendiendo los riesgos de terceros.

Que por el Decreto Reglamentario N° 958/92 se establecen las normas aplicables al transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional entre las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, entre provincias y en los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos, y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias, con excepción del transporte de personas que se desarrolle en la Región Metropolitana de Buenos Aires.

Que, por otra parte, por la Ley Nº 20.091 se rige el ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación, y se establece que está sujeta al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que tiene a su cargo el ejercicio de las funciones de Autoridad de Control de esa ley y el dictado de las resoluciones de carácter general que sean necesarias para su aplicación.

Que por la Resolución Nº 24.833/96 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se aprobaron las Condiciones Contractuales para el riesgo de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, y por la Resolución Nº 25.429/97 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se declaró abierto el Registro de Entidades Aseguradoras, para aquellas sociedades que deseen operar en forma exclusiva en las coberturas derivadas del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros.

Que por el Decreto Nº 1388/98 se creó la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y se le asignó la función de fiscalizar las actividades de las empresas y operadores de transporte automotor.

Que por la Resolución Nº 544/98 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) se aprobó el Sistema de Información de Seguros (SIS) que deben cumplir las entidades comprendidas en los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 25.429/97 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que operen en las coberturas derivadas del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados a prestar Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE manifiesta que la propia dinámica de la operatoria de los servicios interurbanos de transporte por automotor de pasajeros alcanzados por el Decreto Reglamentario Nº 958/92 registra elevados índices de siniestralidad y graves consecuencias para los usuarios que afectan sus derechos a la salud y a la seguridad.

Que, en atención lo señalado en el considerando antecedente, y en cumplimiento del artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el ESTADO NACIONAL reafirma su decisión de promover y proteger a aquellos sectores de la sociedad de mayor vulnerabilidad como un objetivo de gobierno a través del acceso al transporte en condiciones de salud y seguridad, y la protección de los intereses económicos de los pasajeros de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los avances técnicos de los servicios de transporte.

Que, en ese sentido, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE advirtió la necesidad de mejorar las condiciones del actual sistema de seguro de los servicios de transporte automotor interurbanos de pasajeros de jurisdicción nacional, a los efectos de poder atender los riesgos que aparejan sus características específicas.

Que, en consecuencia y con la finalidad de garantizar los derechos de los pasajeros de los servicios de transporte automotor interurbanos de pasajeros de jurisdicción nacional a condiciones de salud, seguridad y a la protección de sus intereses económicos, resulta necesario ampliar el seguro obligatorio vigente establecido por la Ley Nº 12.346 para que cubra, específicamente, los riesgos de muerte e incapacidad de las personas transportadas.

Que, en atención a las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, corresponde solicitar la coordinación con ese organismo para la mejor implementación de la presente medida.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT) ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92).

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese la ampliación del seguro de responsabilidad civil de personas transportadas, el que deberá cubrir específicamente los riesgos de muerte e incapacidad de pasajeros por accidentes en los servicios de transporte automotor interurbanos de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional regulados por el Decreto Nº 958/92 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- La cobertura establecida por el artículo 1º de la presente medida deberá suscribirse a través de las entidades aseguradoras que brindan las coberturas según la Resolución Nº 25.429/97 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- La obligación de cobertura prevista en el artículo 1º de la presente medida es exigible desde el cierre del Documento Universal de Transporte (DUT) aprobado por la Resolución Nº 39/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y/o del listado de pasajeros según el Régimen de Control de Identificación de Pasajeros, aprobado por la Resolución Nº 76/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4°.- Los operadores de los servicios de transporte automotor interurbanos de pasajeros de jurisdicción nacional comprendidos por la presente medida deberán incluir en los boletos un nuevo renglón con la leyenda “Según Resolución Nº [++/++] del Ministerio de Transporte. Monto de Seguro: [$++]”, a los efectos de dejar constancia del alcance de la cobertura otorgada a los pasajeros.

Las entidades aseguradoras deberán informar las sumas específicas de conformidad con lo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento de los operadores de los servicios de transporte automotor interurbanos de pasajeros de jurisdicción nacional alcanzados por la presente medida dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto N° 253/95, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas y/o judiciales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 6º.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) dictará los actos administrativos y de desarrollo informático necesarios a los efectos de la implementación de la presente medida y, en especial, para la correcta emisión de la cantidad de pólizas, detalle de la unidad, fecha de cierre, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la empresa y la información necesaria de la lista de pasajeros y/o Documento Universal de Transporte (DUT).

La información relativa a cada pasajero será sólo requerida a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) en caso de accidente indemnizable.

ARTÍCULO 7°.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE será la encargada de controlar que las entidades aseguradoras informen diariamente la efectiva cobertura de cada Documento Universal de Transporte y/o lista de pasajeros emitida a través del Sistema de Información de Seguros (SIS) en los términos de la Resolución Nº 544/98 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).

ARTÍCULO 8°.- Solicítase la adopción de las medidas pertinentes para la implementación de la presente medida a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 9°.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la presente resolución en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 10.- Desígnase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE como autoridad de aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 12.- La presente medida será de cumplimiento obligatorio a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días computados desde su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT), publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alexis Raúl Guerrera

e. 12/10/2022 N° 81481/22 v. 12/10/2022
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