Presidencia de la Nación

OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO


Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

PRODUCCION AGROPECUARIA

Resolución 6731/2007

Sustitúyese el Anexo II de la Resolución Nº 378/2007. Determinación de valores máximos contemplados por el Artículo 4º de la Resolución Nº 9/2007 del Ministerio de Economía y Producción, para el período comprendido entre el 16 de enero y el 30 de noviembre de 2007.

Bs. As., 30/11/2007.

VISTO el Expediente Nº S01:0469245/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 y su complementaria Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se creó en el ámbito del citado Ministerio un mecanismo destinado a otorgar compensaciones al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja.

Que en ese marco se incorporó al sistema a Productores de Trigo, Industriales Molineros y Usuarios de Molienda a través de la Resolución Nº 378 de fecha 17 de enero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus modificatorias.

Que el Anexo II de la citada Resolución Nº 378/07 determinó los valores máximos a contemplar a los efectos del cálculo de las compensaciones de los operadores, de conformidad con el artículo 4º de la citada Resolución Nº 9/07.

Que en razón a rectificaciones realizadas por el Area de Gestión de Información posteriores al dictado de la norma, en base a las operaciones efectivamente realizadas por los operadores (Formularios C15), hacen necesario proceder a la modificación del Anexo II mencionado.

Que por otro lado ha de advertirse que el artículo 4º de la citada Resolución Nº 9/07 considera que a los valores máximos deberá agregarse el crecimiento que se estime del consumo interno.

Que asimismo resulta necesario establecer la forma de cálculo de los valores máximos a compensar a los efectos de evitar distorsiones en el mercado.

Que el artículo 5º de la citada Resolución Nº 9/07 faculta a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias a fin de lograr los objetivos establecidos en la medida.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyase el Anexo II de la Resolución Nº 378 de fecha 17 de enero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO por el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — A los efectos de la determinación de los valores máximos contemplados por el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 9/07 para el período comprendido entre el 16 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2007, se tomarán las operaciones registradas ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que se detallan para cada operador en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución. A ello se descontarán las toneladas industrializadas exportadas en el período mencionado (toneladas de harina convertidas a trigo), independientemente que en ese período la firma haya realizado presentaciones para el cobro de compensaciones.

Art. 3º — A los efectos de establecer el excedente de cada una de las empresas para el período en curso, se procederá a sumar las toneladas totales por las cuales el operador recibió compensación, restándolas del saldo que arroje el procedimiento previsto en el artículo 2º de la presente medida, de conformidad con el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — Para el supuesto que los operadores registren excedentes en los máximos establecidos, los mismos podrán ser trasladados al año inmediato siguiente.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Artundo.

ANEXO I

ANEXO II

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