Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Resolución 630/2010
Apruébase el Reglamento del Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.
Bs. As., 29/12/2010
VISTO el Expediente Nº 1578/2010, del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 59 de la Ley Nº 26.522 establece que compete a esta AUTORIDAD FEDERAL llevar el REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de espacios en los servicios de radiodifusión, abarcando tanto a las agencias de publicidad que cursen publicidad en los servicios regidos por dicha ley, cuanto a las empresas que intermedian en la comercialización de publicidad de dichos servicios.
Que el artículo 59 de la reglamentación de la Ley Nº 26.522, aprobada a través del Anexo I del Decreto Nº 1225/10, define los requisitos mínimos que deberá contener el formulario a través del cual se formalizará la solicitud de inscripción.
Que el artículo 61 de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación dispone que sólo se podrán difundir avisos publicitarios provenientes de agencias de publicidad o productoras y anunciantes directos que se hubieran inscripto.
Que corresponde establecer el trámite de las inscripciones en el REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS, como así también definir los aranceles para la inscripción y/o reinscripción en tales registros o la solicitud de renovación de las respectivas inscripciones.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.
Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL acordó el dictado de la presente a través de la suscripción de la pertinente acta.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12, incisos 1) y 33) de la Ley Nº 26.522.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el 'REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS', que como Anexo I integra la presente.
Art. 2º — Otórganse SESENTA (60) días corridos de publicada la presente para la inscripción de los sujetos obligados enumerados en el artículo 1º del Anexo I.
(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 404/2013 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 25/3/2012, se otorga un plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de la publicación de la norma de referencia para la renovación o reinscripción, según corresponda, de los sujetos obligados consignados en el artículo 1° del Reglamento contenido en el presente Anexo I)
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 1328/2012 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 30/8/2012, se otorga un plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de la publicación de la norma de referencia para la inscripción o renovación, según corresponda, de los sujetos obligados consignados en el artículo 1º del Reglamento contenido en el Anexo I, con excepción de aquellos que hubieran realizados tales trámites entre el 1° de enero del 2012 y la publicación de la misma)
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución N° 165/2012 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 09/3/2012 se prorroga, el presente plazo, por SESENTA (60) días corridos desde el vencimiento del plazo dispuesto por la Resolución Nº 1496/2011 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual. Prórroga anterior: Resolución Nº 1496/2011 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 03/11/2011; Resolución Nº 838/2011 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 25/07/2011)
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Juan G. Mariotto.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1328/2012 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 30/8/2012, texto según Resolución N° 404/2013 de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 25/3/2012)
REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS
a) Las agencias de publicidad que por cuenta y orden de sus anunciantes, comercialicen espacios en los servicios de comunicación audiovisual, directamente o a través de intermediarios.
b) Las productoras de publicidad.
c) Las empresas que intermedien en la comercialización de los espacios de publicidad.
d) Los anunciantes directos que contraten espacios de publicidad en los servicios de comunicación audiovisual. Se entenderá por anunciante directo aquel anunciante a quien el titular del servicio y/o señal le emita factura por la inclusión de publicidad en el medio del que resulta titular.
Se excluyen de esta obligación a los anunciantes directos susceptibles de encuadrarse en la categoría de Pequeña Empresa correspondiente al sector comercial de conformidad con la Resolución Nº 21/2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL; y los anunciantes directos que sólo contraten publicidad con servicios de comunicación audiovisual abiertos de baja potencia. Quedan asimismo excluidos de la obligación prevista por el presente Reglamento las personas de derecho público estatal.
ARTICULO 2°.- Presentaciones. La presentación de las solicitudes inscripción, renovación o reinscripción deberá ser formalizada a través de la presentación de la Planilla A, para los sujetos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 1º, y mediante la Planilla B, en el caso de los anunciantes directos.
Las planillas deberán ser suscriptas por la persona física, o el representante legal de la persona jurídica quien deberá acreditar su condición con copia auténtica de los instrumentos societarios pertinentes. Cuando se trate de una sociedad en formación, será suscripta por la totalidad de los miembros que la integran, o bien por el apoderado que éstos designen.
Las planillas a través de las cuales se formalizarán los trámites de inscripción, renovación y reinscripción podrán ser retiradas en la Mesa General de Entradas de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, sita en la calle Suipacha Nº 765, Piso 3° —Frente— de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el horario de 9 a 17 horas; en sus Delegaciones del Interior, en el horario de 10 a 13 o impresas desde la página web oficial de esta AUTORIDAD FEDERAL (www.afsca.gob.ar).
En todos los casos en que se actúe a través de apoderados, se deben observar las previsiones del artículo 31, siguientes y concordantes de la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, aprobada por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).
Las firmas contenidas en la documentación que se presente al efecto de solicitar la inscripción, renovación y reinscripción deben ser certificadas por escribano público y la firma de éste, cuando no se trate de escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legalizada por el colegio profesional respectivo.
Cuando se adjunten fotocopias de documentos, éstas deben hallarse certificadas, legalizadas o autenticadas por autoridad policial, judicial o por escribano público y la firma de éste, cuando no se trate de escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legalizada por el colegio profesional respectivo.
Si se acompaña documentación suscripta por profesional competente, deben acompañarse las pertinentes certificaciones expedidas por el respectivo colegio o consejo profesional.
ARTICULO 3°.- Inscripción, renovación y reinscripción. Los trámites ante el Registro son los siguientes:
1. Inscripción, corresponde efectuarlo a los sujetos obligados que nunca se hayan registrado.
2. Renovación, corresponde efectuarlo, cada año calendario, a los sujetos obligados cuya inscripción no se hubiere cancelado a través del dictado de un acto administrativo.
3. Reinscripción, corresponde efectuarlo a los sujetos obligados cuya inscripción se encuentre cancelada a través del dictado de un acto administrativo.
Se considera válida para la contratación de espacios publicitarios, la inscripción, renovación o reinscripción realizada dentro del mismo año calendario en el que se pretenda contratar y/o comercializar espacios de publicidad, y hasta el 31 de marzo del año siguiente.
ARTICULO 4º.- Obligación de los licenciatarios, autorizados y/o señales. Los titulares de servicios de comunicación audiovisual así como los titulares de un registro de señal que pretendan contratar espacios de publicidad con los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente, deberán constatar que las correspondientes constancias o certificados de inscripción, renovación o reinscripción hayan sido extendidos en el mismo año calendario, salvo contrataciones realizadas con anterioridad al 31 de marzo del año siguiente al de extensión de dichos instrumentos.
Dicha circunstancia únicamente se acreditará mediante la presentación, al momento de la contratación, del certificado expedido por esta AUTORIDAD FEDERAL del que surja el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º último párrafo.
La comercialización de espacios de publicidad con una persona física o jurídica que no se encuentre inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS PUBLICITARIAS o cuya inscripción, renovación o reinscripción se encuentren vencidas, será considerada falta leve para los titulares de servicios de comunicación audiovisual y será sancionada con una MULTA equivalente al monto de la inscripción de la agencia y/o productor y/o intermediario y/o anunciante directo, con el cual contrató.
ARTICULO 5º.- Certificado de inscripción, renovación y reinscripción.
La AUTORIDAD FEDERAL otorgará el Certificado pertinente de encontrarse inscripto en el registro, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos estatuidos por la presente, para los trámites de inscripción, renovación y reinscripción.
Dentro de los QUINCE (15) días hábiles de presentada la documentación a que refieren los artículos 2° y 7º de la presente, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL emitirá una constancia que deberá ser presentada por los sujetos comprendidos en el artículo 1º al momento de contratar.
El certificado tendrá validez durante el mismo año calendario en que se emitiera y hasta el 31 de marzo del año siguiente.
Para la emisión del certificado de renovación el solicitante deberá encontrarse al día con los aranceles correspondientes a cada uno de los períodos anteriores al de la solicitud.
ARTICULO 6º.- Cancelación de la inscripción. Los inscriptos en el registro, podrán solicitar la cancelación de su inscripción. A partir de la formulación de dicha solicitud, dejarán de devengarse los aranceles correspondientes. La presentación de la solicitud de cancelación de la inscripción deberá ser suscripta por la persona física, o el representante legal de la persona jurídica, cumpliendo todas las formalidades previstas por el artículo 2º de la presente. Para solicitar la cancelación voluntaria del registro, el presentante deberá encontrarse al día con los aranceles correspondientes a los períodos anteriores. Respecto de los años en que la inscripción se encuentre cancelada no será exigible el arancel previsto para el trámite de que se trate.
ARTICULO 7°.- Aranceles. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º deben abonar al iniciar los trámites inscripción, renovación y reinscripción ante el Registro, los aranceles que se establecen en el Subanexo 1. De encuadrarse en más de una categoría se abonará el monto superior del arancel.
a) todo sujeto obligado, cuya facturación en el último ejercicio anterior a la fecha de presentación de la renovación o reinscripción sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000), podrá acceder a una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el pago del arancel que le corresponda;
b) todo sujeto obligado, cuya facturación en el último ejercicio anterior a la fecha de presentación de la renovación o reinscripción sea superior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000) e igual o inferior a PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000), podrá acceder a una reducción del TREINTA POR CIENTO (30%) en el pago del arancel que le corresponda;
c) todo sujeto obligado, cuya facturación en el último ejercicio anterior a la fecha de presentación de la renovación o reinscripción sea superior a PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($ 480.000) e igual o inferior a PESOS NOVECIENTOS SESENTA MIL ($ 960.000), podrá acceder a una reducción del DIEZ POR CIENTO (10%) en el pago del arancel que le corresponda.
Artículo 9° — A los efectos de gozar de la reducción prevista en el Artículo 8°, los sujetos obligados, que sean personas jurídicas, deberán presentar ante la DIRECCION DE ADMINISTRACION DE REGISTROS PUBLICOS copia del balance del ejercicio inmediatamente anterior al de la fecha de presentación de la renovación o reinscripción, o certificación contable emitida por contador independiente; en ambos casos deberá constar la certificación del consejo profesional correspondiente.
Artículo 10. — A los efectos de gozar de la reducción prevista en el Artículo 8°, los sujetos obligados, que sean personas físicas, deberán acreditar ante la DIRECCION DE ADMINISTRACION DE REGISTROS PUBLICOS la constancia de pago del monotributo del último trimestre inmediatamente anterior al de la fecha de presentación de la renovación o reinscripción, o certificación de ingresos del último año emitida por contador independiente debidamente legalizada ante el consejo profesional correspondiente.
(LA PRESENTE PLANILLA, CON LA INFORMACIÓN SOLICITADA, PODRÁ SER PRESENTADA EN SOPORTE MAGNETICO DE SOLO LECTURA)