Presidencia de la Nación

GRUPO DEL MERCADO COMUN


MERCOSUR/GMC/RES. N°62/18

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 33/07)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 38/98,56/02 y 33/07 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es importante para los Estados Partes contar con un Reglamento Técnico armonizado sobre el etiquetado de productos textiles con el fin de facilitar el libre comercio.

Que asegurar una clara y correcta identificación de la composición de los productos textiles, de las dimensiones y el gramaje de los tejidos y del título de los hilados, así como de las características de tratamiento, limpieza y conservación de los productos textiles a lo largo de su vida útil, beneficia a los consumidores y los identifica inequívocamente en caso de una eventual fiscalización a la empresa por parte de la autoridad competente.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art.1- Aprobar el 'Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de Productos Textiles', que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 3- Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 3 'Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad' (SGT N° 3) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 -Derogar la Resolución GMC N° 33/07.

Art. 5 -Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/VI/2019.

LGMC Ext-Montevideo, 16/XII/18.

ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Reglamento Técnico, se define producto textil como aquel que está compuesto exclusivamente por fibras textiles o por filamentos textiles o por ambos, en estado bruto, elaborado o semielaborado, manufacturado o semimanufacturado, confeccionado o semiconfeccionado.

1.1. También se consideran como producto textil aquellos que poseen 80% de su masa, como mínimo, constituida por fibras textiles o por filamentos textiles o por ambos.

2. Las exigencias de este Reglamento Técnico no se aplican a los productos textiles que se encuentran dentro de una empresa y se destinan a la exportación extrazona. Estos productos deben estar envasados e identificados inequívocamente.

CAPÍTULO II

DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA

3. Los productos textiles de procedencia nacional o extranjera destinados a la comercialización deberán presentar obligatoriamente la siguiente información:

a) Nombre o razón social o marca registrada en el organismo competente del país de consumo e identificación fiscal del fabricante nacional o del importador, o de quien impone su marca exclusiva o razón social, o de quien posea licencia de uso de una marca, según el caso.

Se entiende como 'identificación fiscal' los registros tributarios de personas jurídicas o físicas, de acuerdo con la legislación vigente de los Estados Partes.

b) País de origen, precedido por las palabras: 'Hecho en' o 'Fabricado en' o 'Industria' seguidas del adjetivo gentilicio del país de origen. No serán aceptadas designaciones de bloques económicos ni indicaciones por banderas de países.

c) Nombre de las fibras textiles o filamentos textiles y su contenido expresado en porcentaje en masa.

d) Tratamiento de cuidado para la conservación del producto.

e) Indicación del talle(a) o dimensión, según corresponda.

CAPÍTULO III

DE LA DENOMINACIÓN DE LAS FIBRAS TEXTILES Y DE LOS FILAMENTOS TEXTILES

4. Fibra textil o filamento textil es toda materia natural, de origen vegetal, animal o mineral, así como toda materia artificial o sintética, que por su alta relación entre su largo y su diámetro, y además, por sus características de flexibilidad, suavidad, elasticidad, resistencia, tenacidad y finura, es apta para las aplicaciones, textiles.

4.1. Los nombres genéricos de las fibras textiles, de los filamentos textiles y sus descripciones aceptadas constan en el Apéndice A de este Reglamento Técnico.

CAPÍTULO IV

DEL ENUNCIADO DE LA COMPOSICIÓN

5. El nombre genérico de las fibras textiles o de los filamentos textiles o de ambos estará acompañado de su porcentaje de participación, en masa, en el 100% del producto textil, exceptuada la participación porcentual prevista en el párrafo 10. La composición textil será consignada en orden decreciente de participación y en igual destaque.

6. Producto puro o 100 % es aquel que, en su composición, presenta solo una fibra textil o filamento textil.

6.1. Se tolerará hasta un 2%, en masa de otra(s) fibra(s) textil(es) o filamento(s) textil(es) o ambos en el producto textil siempre que esta cantidad esté justificada, por ser técnicamente inevitable en las buenas prácticas de fabricación, y no sea agregada de forma sistemática.

6.2 En un producto textil obtenido por un proceso de cardado, se tolerará hasta un 5% en masa de otra(s) fibra(s) textil(es) o filamento(s) textil(es) o ambos, siempre que esta cantidad esté justificada, por ser técnicamente inevitable en las buenas prácticas de fabricación, y no sea agregada de forma sistemática.

7. Se admitirá una tolerancia de ±3 %, para cada fibra textil o filamento textil por separado. Esta tolerancia es la diferencia entre los porcentajes indicados con aquellos que resulten del análisis y no será aplicada a lo dispuesto en los apartados 6, 8.1. y 10.

8. El producto de lana no podrá ser calificado de 'LANA VIRGEN O LANA DE ESQUILA' o tener cualquier otra designación equivalente, si en su composición hubiere sido incorporado, en un todo o en parte, lana recuperada, proveniente de un producto hilado, tejido, fieltrado, aglutinado o que ya haya sido sometido a cualquier otro procedimiento que no permite calificarlo como materia prima original.

8.1. En un producto calificado como 'LANA VIRGEN O LANA DE ESQUILA' se admite una tolerancia de 0,5 % de impurezas fibrosas, cuando esté justificada por motivos técnicos inherentes al proceso de fabricación.

9. Todo producto textil compuesto de dos o más fibras textiles o filamentos textiles o ambos, en el que ninguno de ellos alcance 85 % de la masa total, será designado por la denominación de cada una de las fibras textiles o de los filamentos textiles o de ambos y de su porcentaje en masa.

9.1. Toda vez que la participación de una fibra o filamento textil fuera inferior al 5%,o que varias fibras o filamentos textiles de un conjunto fuere inferior al 15% en peso en la composición del producto, tal fibra o filamento textil, así como su conjunto, podrán ser denominados, conforme el caso y, siempre que no pueda determinarse fácilmente en el momento de la fabricación del producto textil, con la expresión 'OTRA FIBRA' u 'OTRAS FIBRAS', inmediatamente precedida o seguida de su porcentaje total del peso.

10. La composición del producto textil compuesto de dos o más fibras textiles (y/o) filamentos textiles en que una de ellas represente, por lo menos, un 85 % de la masa total podrá ser designada por:

a) La denominación de la fibra textil o del filamento textil, con su porcentaje de participación;

b) La denominación de la fibra textil o del filamento textil, con la indicación '85 % como mínimo'.

10.1. En el caso de los ítems a) y b) del párrafo 10 no será admitida una tolerancia en menos.

11. Los textos 'COMPOSICIÓN NO DETERMINADA' o 'FIBRAS DIVERSAS' son de uso exclusivo en los productos textiles cuya composición textil sea de difícil determinación.

11.1. La composición textil es 'de difícil determinación' cuando se utilizan en el producto textil fibras textiles o filamentos textiles o ambos o aún partes de productos textiles, conforme a lo establecido en el apartado 13.1, de composición textil variable e introducción aleatoria, de tal forma que no se puede tener un control sobre la repetitividad de sus componentes, por la variación de las cantidades empleadas, por la variación de las fibras textiles y/o filamentos textiles que se utilizan o por los cambios simultáneos de esas dos variables.

12. La denominación 'RESIDUOS TEXTILES' se utilizará cuando las materias primas sean de barrido y demás desperdicios o residuos textiles, de diferentes fibras textiles o filamentos textiles o ambos.

13. Todo producto textil confeccionado que esté compuesto de dos o más partes diferenciadas en cuanto a la composición de las respectivas materias primas empleadas deberá indicar la composición textil por separado, identificando cada una de ellas, y contener efectivamente las partes enunciadas.

13.1. La indicación no es obligatoria para cada parte que represente individualmente el 30%, como máximo, de la masa total del producto textil.

Para la determinación de este porcentaje no serán tenidos en consideración los forros.

13.1.1. La excepción anterior no se aplica a las partes diferenciadas que se encuadren como forros.

13.2 Cuando el (los) hilo(s) textil(es) es(son) incorporado(s), intrínseca o íntimamente, a un tejido compuesto de otro(s) hilo(s) textil(es) distinto(s), del cual pasa(n) a ser parte integrante, la nueva composición textil final del mismo tejido deberá contemplar todas las fibras textiles y/o filamentos textiles con sus respectivos porcentajes en orden decreciente de participación.

14. En los productos textiles que poseen una base o soporte textil, la indicación de la composición englobará los elementos textiles de la base y de la superficie siempre que ambos tuvieran la misma composición. Si la superficie y la base o soporte tuvieran composiciones diferentes serán indicadas las composiciones de la superficie y la de la base o soporte en forma diferenciada.

CAPÍTULO V

DE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPOSICIÓN PORCENTUAL

15. Para la determinación de la composición porcentual de materia prima no serán tenidos en consideración los siguientes elementos:

a) soportes, refuerzos, entretelas, hilos de unión y de conjunción, orillos, etiquetas, aplicaciones, ribetes, vivos, bordes bordados, botones, bolsillos, hombreras, rellenos, elásticos, accesorios, cintas no elásticas, así como otras partes que no entren intrínsecamente en la composición del producto confeccionado y con las reservas establecidas en el Capítulo IV, apartado 13.1.1.

b) agentes para dar cuerpo, estabilizantes, productos auxiliares del teñido y estampado y otros utilizados en el tratamiento y acabado de productos textiles.

CAPÍTULO VI

DE LA INFORMACIÓN EN EL PRODUCTO

16. Dos o más productos textiles que posean la misma información, que formen un conjunto que constituya una unidad de venta y que solamente puedan ser vendidos como tal podrán indicar la información obligatoria en una de las partes.

17. La información obligatoria deberá ser veraz y podrá ser indicada a través de etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, en adelante 'medio'. La elección del medio deberá adecuarse al producto satisfaciendo los requisitos de ser indeleble y de fijación con carácter permanente.

18. Los caracteres tipográficos utilizados en la información obligatoria, tanto en el producto como en el envase, deben tener igual destaque, deben ser fácilmente legibles, claramente visibles y satisfacer el requisito de ser indelebles. Su altura no debe ser menor a 2 mm. El 'medio' quedará fijado de forma permanente, en lugar de fácil visualización en cada unidad o fracción de producto.

18.1. Se entiende por 'permanente', los caracteres que no se disuelven ni se borren, o el 'medio' que no se suelte y acompañe al producto a lo largo de su vida útil cuando se apliquen los procedimientos de limpieza y conservación indicados.

18.2. Se entiende por 'caracteres fácilmente legibles' aquellos cuyo tamaño, forma y color permitan una fácil lectura.

18.3. Se entiende por 'claramente visibles' el indicativo cuya localización sea de fácil visualización.

19. En la información obligatoria no serán aceptadas abreviaturas, excepto en los casos de talle o tamaño, forma societaria, la sigla de identificación fiscal, razón social o marca o nombre, cuando así fueron registradas.

20. A la información establecida en el Capítulo II se podrá agregar otraL siempre y cuando no sean contradictorias entre sí.

21. EI idioma a ser utilizado deberá ser aquel del país de consumo, sin perjuicio que además puedan utilizarse otros idiomas.

21.1. La información obligatoria podrá constar en uno o varios 'medios' determinados en el párrafo 17 o, si es posible, a ambos lados del mismo. En caso de que el producto contenga un 'medio' con la composición textil en un idioma distinto al del país de consumo, se adicionará otro con las denominaciones definidas en el Apéndice A de este Reglamento Técnico. Este 'medio' adicional se podrá colocar en forma continua o yuxtapuesta. En este último caso no debe ocultar la información original.

22. Cuando la marca, la razón social o el nombre de fantasía sea igual a algún nombre genérico de las fibras textiles o los filamentos textiles que constan en el Apéndice A de este Reglamento Técnico, la indicación de la composición textil deberá ser informada en mayor destaque que la marca, razón social o nombre de fantasía.

CAPÍTULO VII

TRATAMIENTOS DE CUIDADO PARA LA CONSERVACIÓN

23. La información sobre los tratamientos de cuidado para la conservación es obligatoria. La declaración de esta información debe estar de acuerdo con la norma NM ISO 3758:2013. Esta información podrá estar indicada por símbolos o textos o ambos quedando la elección a cargo del fabricante o del importador o de aquel que impone su marca exclusiva o razón social o quien posea licencia de uso de una marca, según el caso.

Son alcanzados por esta obligación los siguientes procesos: lavado, blanqueado, secado, planchado y cuidado textil profesional, los que deberán ser informados en la secuencia descripta.

23.1. El uso de los códigos para etiquetado de conservación por medio de símbolos descritos en la norma NM ISO 3758: 2013, deberá respetar la secuencia descrita y tener en cuenta:

a) La secuencia descrita podrá ser presentada en forma horizontal en una o más líneas o en una sola columna.

b) Si todos los procesos principales de conservación fueron indicados como 'no permitidos', deberá informarse en el 'medio' como 'producto desechable'.

c) Si el proceso de lavado es indicado como 'no permitido', deberá indicarse el proceso de limpieza profesional correspondiente (seco o húmedo).

d) Si el proceso de secado en tambor es indicado como 'no permitido' deberá indicarse uno o más símbolos de secado natural que correspondan.

e) Si se indica la posibilidad de secado en tambor, podrán mencionarse además uno o más símbolos de secado natural.

23.2. En caso de declarar la información sobre tratamientos de cuidado para la conservación por medio de símbolos y textos, cada texto deberá ser el correspondiente al símbolo indicado.

24. Los símbolos relativos a los tratamientos de cuidados para la conservación deberán estar inscriptos en un cuadrado imaginario de 16 mm2 de área como mínimo, y ser de igual destaque, fácilmente legibles y claramente visibles.

24.1. Los símbolos adicionales (Cruz de Santo Andre, una barra, dos barras y puntos) no serán tenidos en consideración en el tamaño del símbolo, o sea, no debe ser parte del cuadrado imaginario.

25. Los productos textiles que contuvieran detalles, como bordados, aplicaciones en general, estampas, ribetes o semejantes, o partes no textiles, podrán presentar la información adicional referente a esas partes en forma separada de la información obligatoria del producto.

25.1. En el caso que el producto sea confeccionado con partes diferentes con respecto a su composición textil, o incorporado a otras partes no textiles, deberán ser indicados los símbolos o los textos adecuados o más razonables para el producto como un todo.

CAPÍTULO VIII

DEL ROTULADO DEL ENVASE

26. La existencia de información obligatoria en el envase no exime a los productos en él contenidos de contar con la información exigida en el Capítulo II con las siguientes excepciones:

26.1 En el caso de pañales de tela, pañuelos de bolsillo, servilletas, baberos, medias en general, guantes, prendas fabricadas en máquinas tipo Raschel, colchas tipo croché, mosquiteros, y productos confeccionados sin costura, que posean iguales características y composición textil, envasados, podrán indicar la información obligatoria solo en el envase, o en su interior, a través de un 'medio', siempre que sea posible su visualización.

Cuando el envase contuviera más de una unidad, deberá constar claramente el número de unidades y la imposibilidad de ser vendidos separadamente.

26.2 Los productos textiles consistentes en telas aglomeradas, obtenidas a partir de la superposición de velos de carda, podrán presentar su información obligatoria en el envase. Cuando el envase contuviera más de una unidad, deberá constar claramente el número de unidades y la imposibilidad de ser vendidos separadamente.

27. Cuando el envase sea hermético, y la información obligatoria que consta en el producto o en un 'medio' introducido en el envase no pudiera ser vista desde su interior, en el envase se deberá indicar, por lo menos, la composición textil, el país de origen y el tamaño o dimensión.

28. En los productos de cama, mesa, cocina, baño y cortinas, cuando se encuentren envasados, la información relativa a la composición textil, al país de origen y a las dimensiones de cada componente deberán constar en el envase o bien podrá ser usado en el interior del envase algún 'medio' de información, siempre que sea posible su visualización a través del envase.

CAPÍTULO IX

DEL ROTULADO DE HILADOS Y PASAMANERÍAS DESTINADOS AL COMERCIO

29. En los hilados, filamentos, hilos para empaque, hilos de coser, la información obligatoria será la correspondiente al Capítulo II, párrafo 3, literales a), b) y c), y un valor relativo al título, expresado en sistema Tex, pudiendo ser empleados, adicionalmente, y sin perjuicio, otro(s) sistema(s) de expresión del título.

30. La información obligatoria de que trata el párrafo anterior deberá estar indicada en los conos, tubos, cops, extremos de carreteles y núcleos de forma que resulte fácilmente legible. En el caso que esto no sea posible, la información obligatoria podrá estar adherida al envase, en cintas o en abrazaderas que envuelvan cada unidad de venta como en las madejas u ovillos.

31. Cintas, galones, trencillas, flecos, bieses, elásticos, puntillas, trenzas, zig-zag y similares deberán consignar la información establecida en el Capítulo II párrafo 3, literales a), b) y c), en la cinta o en la abrazadera que envuelva cada unidad de venta.

31.1. En el caso de la venta fraccionada la composición textil deberá estar a la vista del consumidor hasta la venta total de la pieza.

CAPÍTULO X

DEL ROTULADO DE TEJIDOS DESTINADOS AL COMERCIO

32. Los tejidos destinados al comercio deberán tener la información establecida en el Capítulo II, párrafo 3, literales a), b), c) y d), y la relativa al ancho de forma visible en el núcleo (cilindros, tablillas, tableros o similares), o ser fijada en el lateral de la pieza de tejido, o en la orilla; en este último caso, en toda la extensión de la pieza de tejido y a intervalos no superiores a 2 m.

33. En el caso de venta fraccionada, la información exigida en el Capítulo II, párrafo 3, literales c), d) y la relativa a la anchura, deberá permanecer a la vista del consumidor hasta la venta total de la pieza.

34. Los retazos destinados al comercio o vendidos en el comercio deberán tener la información de la composición textil indicada en la forma que se juzgue conveniente.

34.1. Se entiende por 'retazo' las fracciones de tejido que no excedan los 4 m2.

CAPÍTULO XI

DEL ROTULADO DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIÓN

35. Los tejidos destinados a la industria de la transformación consignarán la información establecida en el párrafo 32 y el gramaje del tejido, en el producto y en el documento de venta u otro documento que sea oficialmente aceptado con las exigencias previstas, siempre y cuando en el documento que sea oficialmente aceptado conste claramente la relación con el documento de venta o con el tejido.

36. En el caso de retazos o partes de los productos destinados a la industria de la transformación, la información de que trata el Capítulo II, párrafo 3, literales a), b), c), d) y el gramaje, será indicada en el producto, y en el documento de venta u otro documento que sea oficialmente aceptado con las exigencias previstas, siempre y cuando en el documento que sea oficialmente aceptado conste claramente la relación con el documento de venta o con el producto.

37. Los hilados y los filamentos acabados destinados a la industria de la transformación consignarán la información establecida en el párrafo 29 e indicada en el producto como se determina en el párrafo 30, como también en el documento de venta u otro documento que sea oficialmente aceptado con las exigencias previstas, siempre y cuando en el documento que sea oficialmente aceptado conste claramente la relación con el documento de venta o el producto.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

38. Quedan exceptuados de la obligatoriedad de indicar la información prevista en el Capítulo II los productos textiles incluidos en el Apéndice B del presente Reglamento Técnico.

39. Para este Reglamento Técnico, la información obligatoria relativa a medidas deberá ser la prevista en el Sistema Internacional de Unidades (SI).

APÉNDICE


APÉNDICE B



IF-2021 -42009096-APN-S SPMI#MDP

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