MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
Resolución 599 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0544486/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.263 se instituyó el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un bono electrónico de crédito fiscal sobre el valor de las autopartes, matrices y moldes nacionales que sean adquiridos por empresas fabricantes de automóviles, utilitarios, comerciales livianos, camiones, chasis con y sin cabina, ómnibus, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y vial autopropulsada, motores, cajas de transmisión y otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, entre otros beneficios.
Que el mencionado Régimen ha sido instituido en virtud de la relevancia que la industria automotriz argentina posee en nuestro país, tanto por su contribución al producto bruto industrial, como por su aporte a la elevación del nivel tecnológico de quienes, directa o indirectamente, participan en sus actividades, y por el considerable impacto que posee sobre el mercado laboral argentino, en virtud de las fuentes de trabajo directas e indirectas que su funcionamiento genera.
Que, en consecuencia, el Régimen creado tiene como objetivo mejorar la integración nacional del sector automotriz, articulando su trama productiva, mediante el establecimiento de incentivos que determinen un incremento de la participación de la producción autopartista nacional en los modelos que se desarrollen en el país, logrando el crecimiento y consolidación del sector autopartista.
Que las empresas interesadas en acogerse al Régimen instituido mediante la referida Ley, deberán presentar una solicitud de adhesión para su aprobación por la Autoridad de Aplicación.
Que, a su vez, mediante el Artículo 28 de la mencionada Ley, se designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con facultades para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias.
Que, en ese orden, resulta necesario precisar los requisitos a los que deberán ajustarse las solicitudes que se realicen en el marco del Régimen creado mediante la Ley N° 27.263, y el trámite que se dará a las mismas.
Que deviene necesario, asimismo, establecer los criterios económicos y productivos que se aplicarán en el análisis de las solicitudes de adhesión, conforme las pautas fijadas en ese orden por la Ley N° 27.263.
Que, asimismo, resulta menester establecer los recaudos que deberán adoptarse a efectos del otorgamiento de los distintos beneficios fijados en la Ley N° 27.263, y fijar el importe que deberán abonar las beneficiarias, destinado a las tareas de verificación y contralor.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 28 de la Ley N° 27.263.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° — Entiéndese por valor ex fábrica el valor de la factura comercial de las autopartes nacionales adquiridas por el beneficiario, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.
ARTÍCULO 2° — En los términos del Artículo 2° de la Ley N° 27.263, se aclara que la inversión mínima para que una plataforma sea considerada nueva, incluirá, únicamente, la inversión neta del impuesto al valor agregado, en los siguientes conceptos: líneas de producción y equipos auxiliares, rediseños de procesos realizados en el país, obra civil en las instalaciones vinculadas e imprescindibles para la operación de fabricación del producto beneficiado, y los herramentales (matrices, moldes, calibres de uso específico y herramentales para fundición) aplicados al proyecto y que sean destinados a los proveedores locales.
ARTÍCULO 3° — Entiéndese que la producción in house corresponde exclusivamente a autopartes como piezas, conjuntos o subconjuntos, resultando excluidos los ensambles complementarios y procesos correspondientes al armado de los vehículos.
ARTÍCULO 4° — Para los casos de los productos definidos en el inciso e) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263, se considerará plataforma nueva cuando el producto deba obtener una nueva Licencia de Configuración de Modelo en los términos del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 5° — Podrán solicitar la adhesión al Régimen instituido, las personas jurídicas fabricantes de los productos automotores indicados en el inciso f) del Artículo 4º de la Ley N° 27.263 que se encuentren inscriptas en el Registro Industrial de la Nación, creado por la Ley N° 19.971, sin resultar exigible su inclusión en el ámbito de la Ley N° 21.932 y la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — Para los productos definidos en el inciso f) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263, se considerará plataforma nueva cuando no exista similar nacional en términos de diseño, especificaciones técnicas, prestaciones o función, teniendo en cuenta en cada caso las diferencias respecto a la producción realizada previamente por parte del fabricante y las implicancias de la nueva capacidad productiva en términos de inversión en equipamiento, herramentales y procesos en general.
ARTÍCULO 7° — La condición de exclusividad de las plataformas a la que refiere el Artículo 7° de la Ley N° 27.263 deberá ser acreditada por la interesada en cada solicitud mediante nota con carácter de declaración jurada, en la que se ponga de manifiesto que el bien por el cual se solicita el beneficio corresponde a una plataforma cuya producción se desarrolla, dentro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), únicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 8° — Se considerará que una plataforma exclusiva no nueva fue objeto de un rediseño significativo, sin perjuicio de lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 7° de la Ley N° 27.263, cuando la misma presente las siguientes modificaciones:
a) Haya sido alterado su ensamble primario estructural portador de carga y su carrocería, total o parcialmente;
b) hayan sido actualizados al menos DOS (2) de los sistemas que la conforman (motor, caja de velocidad, sistema eléctrico, amortiguación, suspensión, dirección y freno, entre otras);
c) haya incorporado avances tecnológicos de modo de igualar las prestaciones del vehículo a los estándares vigentes de su categoría;
d) involucre una inversión superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mínima prevista por el Artículo 2° de la Ley N° 27.263 para plataformas nuevas;
e) implique un incremento de la participación de autopartes nacionales no inferior a 1 (UN) punto porcentual durante el primer año de inicio de la producción, en relación al último año de producción previo al rediseño de la plataforma correspondiente. Dicho incremento deberá ser de al menos TRES (3) puntos porcentuales cuando el Contenido Nacional (CN) de los bienes al momento de la presentación de la solicitud de adhesión al régimen, fuera inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %).
ARTÍCULO 9° — A los efectos del inciso a) del Artículo 8° de la Ley N° 27.263, una autoparte será considerada nueva cuando la empresa solicitante no fabrique ni haya fabricado una autoparte similar en términos de diseño, especificaciones técnicas o prestaciones. Asimismo, se tendrán en consideración las implicancias de la nueva capacidad productiva en términos de inversión en equipamiento, herramentales y procesos en general.
ARTÍCULO 10. — A los efectos del inciso b) del Artículo 8° de la Ley N° 27.263, para verificar la existencia de ampliación de la capacidad de producción, se tendrán en cuenta adicionalmente las inversiones realizadas en instalaciones, planta industrial y/o equipos vinculados a la producción. La solicitud de adhesión deberá explicitar la vinculación entre inversiones, ampliación de capacidad y destino del proyecto. Una vez aprobado el proyecto, los beneficios se aplicarán sobre la totalidad del producto en cuestión.
ARTÍCULO 11. — Apruébase el listado de autopartes, motores y cajas de transmisión comprendidas en las definiciones a que alude el Artículo 2° de la Ley N° 27.263 con las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que como Anexo I (IF-2016-04298784-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los fines dispuestos por el Artículo 5° de la Ley N° 27.263.
ARTÍCULO 12. — Establécese que los sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, incluidos en el inciso i) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263 deberán estar constituidos por componentes que de manera conjunta contribuyan a la completa concreción de una función en los vehículos definidos en los incisos a) a f) del citado artículo, así como de los bienes definidos por los incisos g) y h) del mismo.
ARTÍCULO 13. — Apruébase el listado de moldes, matrices, calibres y herramentales sujetos al beneficio establecido en el Artículo 6º de la Ley N° 27.263, con las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que como Anexo II (IF-2016-04299466-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución.
Se entiende que los calibres de uso específico a los que hace referencia el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 son aquellos destinados a complementar a las matrices para estampar, embutir, punzonar o forjar, o a los moldes para inyección, compresión o forjado de metales, o para inyección o compresión de plástico o goma, involucrados en el proyecto.
ARTÍCULO 14. — Conforme a lo establecido en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 27.263, se establece que las declaraciones juradas deberán ser presentadas de acuerdo al modelo que se encuentra en el Anexo III (IF-2016-04299513-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
Dicha presentación deberá ser realizada anualmente en el mes de diciembre de cada año, a partir del inicio del programa de producción aprobado.
ARTÍCULO 15. — Para la conformación de la Comisión a la que hace referencia el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 27.263, se convocará al representante de la cámara empresarial y al de la organización sindical que corresponda, de acuerdo a la representación requerida por el caso a tratar.
Tanto para las organizaciones empresariales como para las sindicales, en el supuesto que haya involucrada más de una de ellas en el caso bajo análisis, deberán definir una posición por consenso. En caso de no alcanzar dicho consenso, la Autoridad de Aplicación definirá en función de la representatividad de las organizaciones involucradas en cada caso.
La Comisión mencionada dictaminará por mayoría simple. En caso que no resultare dicha mayoría, prevalecerá la posición de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16. — Se entenderá por costo industrial al valor resultante de la sumatoria de los siguientes componentes:
a) Valor de los materiales adquiridos incorporados a la autoparte o transformados en el proceso de producción;
b) valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de producción de la autoparte respectiva; y
c) valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la sumatoria de los componentes señalados en los incisos a) y b) del presente artículo.
El valor de los materiales adquiridos será su valor ex fábrica, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones, que surja de los respectivos comprobantes de facturación autorizados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del bien y su valorización conforme surja de los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, el cual incluye: salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono por cumplimiento objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad, productividad, seguros por riesgos del trabajo (ART), y otros adicionales establecidos por convenio a definir, debiendo la empresa presentar detalle de los mismos.
El mismo criterio se adoptará para el cálculo del valor de la mano de obra directa contenida en la fórmula del Contenido Nacional Ampliado (CNA) definida en el Artículo 16 de la Ley N° 27.263.
En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.
ARTÍCULO 17. — A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 27.263, se considerará que un proveedor local es independiente cuando no tenga ningún tipo de vinculación accionaria o societaria con el beneficiario productor de los bienes.
Asimismo, a los efectos de determinar si un proveedor local independiente ha sido internacionalizado por parte del beneficiario productor de los bienes del Artículo 4° de la Ley, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:
a) Si las autopartes involucradas se comercializan a un nuevo destino, entendiendo como tal, aquel que no registre operaciones de ventas en los TRES (3) años previos a la solicitud del beneficio por internacionalización, tomando como referencia la posición arancelaria correspondiente a la autoparte implicada. En caso de coincidir la posición arancelaria, se analizará si se trata de bienes distintos que clasifican por la misma posición.
b) Si se comercializan en cantidades incrementales significativas a destinos existentes, respecto el promedio anual de los TRES (3) años previos a la solicitud del beneficio por internacionalización, tomando como referencia la posición arancelaria correspondiente a la autoparte implicada. En caso de coincidir la posición arancelaria, se analizará si se trata de bienes distintos que clasifican por la misma posición.
c) Si existe acción directa por parte del beneficiario sobre la internacionalización de sus proveedores, implicando la adopción de una nueva tecnología a los efectos del desarrollo de la ingeniería de proceso o de producto o la firma de contratos específicos en este sentido.
ARTÍCULO 18. — La Autoridad de Aplicación determinará, para cada proyecto de producción o plataforma productiva, los proveedores independientes internacionalizados y las autopartes involucradas, en base a la información aportada por el solicitante y las consideraciones previstas en el Artículo 16 de la presente medida, aprobando consecuentemente la solicitud de incremento del contenido nacional.
A los fines de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 27.263, para determinar el incremento en el contenido nacional, las ventas hacia otros países consideradas como parte de la internacionalización serán sumadas al numerador de la fórmula de contenido nacional (CN) dispuesta en el inciso a) del Artículo 12 de dicha Ley, aplicándoles un coeficiente de SEIS DÉCIMOS (0,6).
Cuando las ventas del proveedor internacionalizado se realicen a más de DOS (2) nuevos destinos, se adicionará a dicho coeficiente UN DÉCIMO (0,1), así como en los casos en que la autoparte comercializada no hubiere sido vendida hacia terceros países en los TRES (3) años anteriores. Ambos adicionales podrán ser aplicados en forma simultánea, implicando un coeficiente máximo de OCHO DÉCIMOS (0,8).
Dichas ventas se tomarán a valor FOB, expresadas en moneda nacional al tipo de cambio del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día aplicable a la fecha del despacho correspondiente.
El aumento en el contenido nacional (CN) que implique la adición de las ventas mencionadas no podrá implicar un incremento superior a CINCO (5) puntos porcentuales.
En el caso de los productores de los bienes correspondientes a los incisos g), h) e i) del Artículo 4° de la Ley, corresponden las mismas consideraciones, aplicables a la fórmula de contenido nacional (CN) que corresponda.
ARTÍCULO 19. — A los efectos de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 27.263, se aclara que el concepto “piezas forjadas o fundidas de metales ferrosos o no ferrosos” alcanza exclusivamente a las autopartes destinadas a ser incorporadas directamente a los bienes comprendidos en los incisos del Artículo 4° de dicha Ley, así como las incorporadas indirectamente a dichos bienes, como parte integrante de las autopartes incorporadas a los mismos.
El beneficio adicional del SIETE POR CIENTO (7 %) que establece el Artículo 14 de la Ley, se aplicará únicamente sobre el valor ex fábrica de la pieza forjada o fundida de metales ferrosos o no ferrosos,neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.
Por lo tanto, cuando dichas piezas se integren a otra autoparte, a los fines del cálculo del beneficio sobre dicha autoparte, se considerará la alícuota que surja de la fórmula de contenido nacional (CN) correspondiente, y se adicionará a este beneficio el SIETE POR CIENTO (7 %) del valor de la pieza forjada o fundida de metales ferrosos o no ferrosos incorporada a la autoparte, de forma tal que dicho valor deberá estar discriminado en el valor final de la autoparte.
ARTÍCULO 20. — Los beneficios establecidos por la Ley N° 27.263 podrán ser percibidos una vez aprobadas las solicitudes de adhesión al régimen mediante acto administrativo de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el que determinará el inicio del programa de producción del proyecto, a partir del cual dichos beneficios pueden ser aplicados, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 15 de la mencionada Ley.
Cuando el inicio de producción efectivo sea posterior a la fecha de aprobación de la solicitud de adhesión al régimen, se considerará como fecha de inicio del programa de producción la que informe el beneficiario mediante declaración jurada.
Cuando el inicio de producción efectivo sea anterior a la fecha de aprobación de la solicitud de adhesión al Régimen, atendiendo asimismo lo establecido en el último párrafo del Artículo 7° de la Ley, la fecha de inicio del programa de producción será la que determine la Autoridad de Aplicación al momento de aprobar la adhesión, teniendo como referencia la fecha en la cual la peticionante cumplimentó con todos los aspectos formales y técnicos requeridos a tal efecto.
ARTÍCULO 21. — La aprobación de los proyectos presentados referida en el Artículo 21 de la Ley N° 27.263, tendrá una vigencia que no podrá superar el plazo de CINCO (5) años, prorrogables por igual período en el marco del plazo de vigencia de dicha Ley.
A tal fin, se tendrá en consideración el cumplimiento de los compromisos del proyecto original, la realización de nuevas inversiones, la evolución futura del contenido nacional (CN) de autopartes y el rediseño de procesos y productos asociados a la continuidad del proyecto.
ARTÍCULO 22. — A efectos de lo establecido en el Artículo 29 de la Ley N° 27.263, el costo de las actividades de verificación y contralor se fija en UNO POR CIENTO (1 %) sobre el monto de los beneficios establecidos para cada beneficiario. En los casos que se trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), según los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias, dicho porcentaje se fija en CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75 %).
ARTÍCULO 23. — Los montos por las tareas de verificación y control deberán ser ingresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 24. — La SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN deberá, por sí o por terceros, luego del inicio del programa de producción y de la aprobación de cada solicitud de bono electrónico de crédito fiscal por la compra de autopartes, realizar visitas de verificación a los beneficiarios y, de ser necesario, a los proveedores de los productos por los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas de verificación y control.
A tales fines, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN suscribirá los acuerdos pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o con Universidades Nacionales, según corresponda.
En el primer caso, el informe de auditoría que resulte de dichas tareas deberá estar finalizado dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la notificación de la puesta en marcha del programa de producción.
En el segundo caso, dicho informe deberá estar finalizado dentro de los CIENTO CINCUENTA (150) días contados desde de la aprobación de la solicitud de bono.
Para el supuesto de que la auditoría sea realizada por un tercero, los plazos mencionados se contarán desde la fecha de encomendación de las tareas de verificación y control.
Lo expuesto anteriormente no impide la realización, en cualquier otra instancia del trámite, de visitas de verificación a los beneficiarios y a los proveedores de los productos por los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas de verificación y control.
ARTÍCULO 25. — Toda presentación o declaración de datos tiene carácter de declaración jurada y hace responsable a quien la realice de la certeza y veracidad de los mismos.
ARTÍCULO 26. — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA a establecer un “Manual de Procedimientos” a fin de fijar los procedimientos a seguir para el tratamiento de las solicitudes de adhesión al régimen.
TÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN
ARTÍCULO 27. — Podrán acceder a los beneficios establecidos en la Ley N° 27.263, las personas jurídicas titulares de empresas radicadas en el Territorio Nacional, fabricantes de los productos automotores y/o productores de autopartes definidos en el Artículo 4º de la citada Ley debidamente inscriptas ante la Inspección General de Justicia o en el Registro Público de Comercio correspondiente.
Asimismo, deberán estar inscriptas en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACIÓN y, en caso de corresponder, en el REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE VEHÍCULOS Y AUTOPARTES, éstos últimos dependientes de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 28. — Las peticionantes deberán presentar, junto a la solicitud de adhesión al régimen, la siguiente documentación:
a) Acto constitutivo de la persona jurídica debidamente inscripto en los registros que correspondan.
b) Balances y Estados Contables de los DOS (2) últimos ejercicios cerrados antes de la presentación de la solicitud.
c) Acreditación de la personería de quien suscribe la solicitud.
d) Declaración jurada requerida por el Artículo 10, inciso a) de la Ley N° 27.263, cuyo modelo se encuentra en el Cuadro III del Anexo IV (IF-2016-04299529-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 29. — Las solicitudes de adhesión de las empresas interesadas deberán observar el procedimiento que a continuación se detalla:
Las empresas solicitantes deberán ingresar por única vez al REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de acuerdo a la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), por medio de la clave fiscal obtenida en el sistema de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a los efectos de cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada, el “Formulario de Solicitud de Adhesión - Ley N° 27.263”, que se encuentra como Anexo IV de la presente resolución, o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Luego, la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA emitirá un informe en el cual analizará la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley N° 27.263 y su normativa reglamentaria y complementaria.
En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en la presentación, la mencionada Dirección, intimará al solicitante a subsanar las mismas. En ningún caso, el proceso de subsanación de tales deficiencias podrá exceder de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación.
Cumplidos los extremos señalados precedentemente, y con la intervención del servicio jurídico competente, la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA elevará el correspondiente proyecto de resolución junto con el Informe de Evaluación, mediante el cual se proponga aprobar o rechazar la solicitud de adhesión presentada.
ARTÍCULO 30. — A los efectos de la aprobación de las solicitudes de adhesión, la Autoridad de Aplicación tendrá en consideración:
1. La relación costo-beneficio entre el beneficio otorgado y la inversión que implica el proyecto.
2. La capacidad exportadora del proyecto.
3. El impacto sobre la competitividad de la empresa y la cadena de valor, el empleo, la generación de valor agregado nacional y escala de producción.
4. El grado de actualización tecnológica.
5. El resultado esperado en cuanto a la integración de la cadena productiva y el desarrollo de proveedores locales, la transferencia de tecnología y la radicación de nuevas tecnologías.
6. La pertinencia y valuación de las inversiones en plataformas nuevas o rediseños significativos, factor de ponderación aplicable a los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263.
7. La condición de nuevos de los conjuntos a fabricar o la ampliación de la capacidad productiva existente de tales bienes. Este factor de ponderación será aplicable a los productos listados en los incisos g), h), e i) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263.
ARTÍCULO 31. — Las personas jurídicas solicitantes deberán informar a la Autoridad de Aplicación, junto con la solicitud de adhesión, la fecha estimada de inicio de la producción comercial a la que estarán destinadas las compras de autopartes sujetas a reintegro. Una vez iniciada la producción comercial, deberá ser comunicada fehacientemente a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de ser tomada para el cómputo de los beneficios contemplados en el Título I de la Ley N° 27.263, según lo establecido en el Artículo 20 de la presente medida.
Cuando al momento de solicitar la adhesión al régimen, la empresa ya hubiere iniciado la producción, de acuerdo al Artículo 20 de la presente resolución, la fecha de inicio del programa de producción será la que determine la Autoridad de Aplicación al momento de aprobar la adhesión, la que deberá solicitar una auditoría que verifique la efectiva puesta en marcha y las inversiones declaradas para aprobar la inscripción al Régimen.
ARTÍCULO 32. — A efectos de lograr trazabilidad a los bienes que motivan la obtención del beneficio, se asignará a cada autoparte, matriz, molde, calibre y herramental, un código con el que el bien será identificado a lo largo de todo el proyecto. Dicho código será generado al completar los formularios contenidos en los puntos VI y VII del Anexo IV de la presente resolución, y vinculará al proyecto con el proveedor del bien y sus características de procedencia y producción.
TÍTULO III: DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS
CAPÍTULO I: DE LA SOLICITUD DE BONO ELECTRÓNICO DE CRÉDITO FISCAL SOBRE LA COMPRA DE AUTOPARTES LOCALES
ARTÍCULO 33. — Las solicitudes del bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra y producción in house de autopartes deberán presentarse cuatrimestralmente durante la vigencia del proyecto de producción aprobado.
A los fines previstos, se entiende como inicio del primer cuatrimestre al mismo día que el inicio del programa de producción establecido en el acto de aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de la solicitud de adhesión al Régimen.
La solicitud de bono de cada cuatrimestre incluirá a todas las autopartes destinadas a los productos definidos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263 que se hayan fabricado en dicho cuatrimestre, independientemente de la fecha de la factura o de la entrega de la autoparte.
ARTÍCULO 34. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece el Artículo 16 de la Ley N° 27.263, los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas propias respecto de las autopartes fabricadas in house y las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X (IF-2016-04299983-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 35. — El valor de las autopartes de origen importado destinadas a los productos definidos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263 se fijará en pesos, tomando el valor en dólares en el puerto local (CIF) a la cotización del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día en que se haya nacionalizado la mercadería.
ARTÍCULO 36. — Si el contenido nacional requerido por el Artículo 11 de la Ley N° 27.263 estuviere por debajo del mínimo establecido, la Dirección Nacional de Industria analizará el motivo de dicha disminución. Cuando la causa fuera exclusivamente una variación en los precios relativos asociados a variaciones del tipo de cambio, y no se verifiquen incumplimientos en los compromisos de integración local de autopartes, no se considerará como una falta o incumplimiento en los términos del Artículo 22 de la Ley N° 27.263. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación suspenderá el otorgamiento del beneficio durante el cuatrimestre en el que se verificó la disminución descripta.
ARTÍCULO 37. — La aprobación de la primera solicitud de otorgamiento del bono electrónico de crédito fiscal, se encontrará condicionada al resultado favorable respecto de la auditoría a realizarse sobre las inversiones comprometidas y la efectiva puesta en marcha del proyecto.
ARTÍCULO 38. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Emisión de Bonos (Ley N° 27.263)” el que como como Anexo V (IF-2016-04299553-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución. A los fines de la solicitud de emisión del bono previsto por el Artículo 1º de la Ley N° 27.263, las empresas con proyectos aprobados deberán cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada y a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 39. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán informar tal circunstancia a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dentro de los TREINTA (30) días de su emisión o recepción.
ARTÍCULO 40. — Los bonos electrónicos de crédito fiscal que sean aprobados al amparo del Régimen creado por la Ley N° 27.263, serán transferidos a sus beneficiarios con la condición que éstos acrediten previamente el pago aludido en el Artículo 22 de la presente resolución mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.
ARTÍCULO 41. — A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá requerir, sin perjuicio de otra información y/o documentación que considere pertinente, una certificación expedida por un auditor externo, a fin de verificar que los precios de las autopartes se encuentran dentro del promedio de los valores de producción nacional.
CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE BONO ELECTRÓNICO DE CRÉDITO FISCAL SOBRE LA COMPRA DE BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 42. — Las solicitudes del bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra de los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 se harán cuatrimestralmente. Se entiende como inicio del primer cuatrimestre al mismo día del inicio del programa de producción establecido en el acto de aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación. La solicitud de bono de cada cuatrimestre incluirá a todos los moldes, matrices, calibres y herramental que hayan sido efectivamente entregados en el cuatrimestre al cual corresponde el beneficio.
En virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 15 de la Ley N° 27.263, en el caso de los bienes adquiridos a partir del 1° de enero de 2016 con una antelación no superior a VEINTICUATRO (24) (meses respecto de la fecha de inicio del programa de producción aprobado.
En virtud de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N° 27.263, en el caso que el bien beneficiado no alcance el Contenido Mínimo Nacional (CNM) para la solicitud del bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra de los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, se deberá garantizar el monto solicitado mediante póliza de seguro de caución, contratada con aseguradora de primera línea, y designarse como asegurado o beneficiario a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS. Dicha póliza deberá mantenerse vigente hasta tanto la Autoridad de Aplicación verifique el cumplimiento del Contenido Mínimo Nacional (CNM) requerido.
ARTÍCULO 43. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d) los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X de la presente resolución.
ARTÍCULO 44. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Emisión de Bonos Artículo 6° (Ley N° 27.263)” que como Anexo VI (IF-2016-04299572-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los fines de la solicitud de emisión del bono previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, en adelante el “Bono Fiscal Artículo 6°”. Las empresas deberán cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 45. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán informar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS tal circunstancia dentro de los TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 46. — Los bonos electrónicos de crédito fiscal que sean aprobados al amparo del Régimen creado por la Ley N° 27.263, serán transferidos a sus beneficiarios con la condición que éstos acrediten previamente el pago aludido en el Artículo 22 de la presente resolución mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.
ARTÍCULO 47. — A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá requerir, sin perjuicio de otra información y/o documentación que considere pertinente, una certificación expedida por un auditor externo de reconocido prestigio, a fin de verificar que los precios de las matrices y moldes se encuentran dentro del promedio de los valores de producción nacional.
CAPÍTULO III: DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO PARA LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 48. — Las empresas podrán presentar la solicitud del beneficio establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 27.263 junto a la solicitud de adhesión al Régimen y en forma accesoria, encontrándose su aprobación condicionada a la aprobación de la solicitud principal de adhesión al Régimen.
Conforme a lo establecido por el Artículo 17 de la mencionada Ley, el beneficio podrá otorgarse para la importación de bienes que estén asociados al programa de producción aprobado por la Autoridad de Aplicación, presentado de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV de la presente resolución. Cuando la importación se realice por una persona distinta a la beneficiaria, ésta podrá solicitar la emisión del certificado a favor del importador.
Cuando se solicite el beneficio por compras a realizar en el plazo de DIECIOCHO (18) meses, establecido en el segundo párrafo del Artículo 17 de la Ley N° 27.263, la empresa beneficiaria deberá declarar el monto a adquirir en dicho plazo localmente en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S). Al momento de realizar la importación deberá garantizar los aranceles no ingresados. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS informará a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el cumplimiento o no del compromiso para la liberación o ejecución de las garantías.
Los bienes usados sometidos a proceso de reacondicionamiento no serán pasibles de percibir el beneficio.
ARTÍCULO 49. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d), los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X de la presente resolución.
ARTÍCULO 50. — A efectos de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 27.263, el valor de los bienes de origen nacional adquiridos localmente se fijará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), tomando el valor de la factura a la cotización del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del mismo día de la factura. El valor de los bienes importados será el valor en dólares en el puerto local (CIF).
ARTÍCULO 51. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Certificado de Importación Artículo 17 Ley N° 27.263”, que como Anexo VII (IF-2016-04299611-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los efectos de la solicitud del certificado para importar los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, en adelante el “Certificado”, con un Derecho de Importación de Extrazona (D.I.E.) equivalente al CERO POR CIENTO (0 %). Los beneficiarios deberán cargarlo electrónicamente, en carácter de declaración jurada a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El beneficio dispuesto precedentemente será aplicable a los bienes importados en tanto la sumatoria del valor de los mismos, en relación a la sumatoria del valor de los bienes enunciados en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 adquiridos o a adquirirse localmente, sea igual o inferior a UNO COMA CINCO (1,5).
ARTÍCULO 52. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán informar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS tal circunstancia dentro de los TREINTA (30) días.
CAPÍTULO IV: DE LA SOLICITUD DE LIBERACIÓN DE LA GARANTÍA POR LA IMPORTACIÓN DE BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 53. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Liberación de Garantías (Artículo 17 Ley 27.263)”, que como Anexo VIII (IF-2016-04299685-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los efectos de la solicitud de liberación de la garantía por importación de bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 17 de la mencionada Ley.
Los beneficiarios deberán cargar el formulario electrónicamente, en carácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 54. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d), los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud del certificado, las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales correspondientes, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X de la presente resolución.
CAPÍTULO V: DE LA SOLICITUD DE ANTICIPO PARA DESARROLLO DE PROVEEDORES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 55. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Anticipos - Artículo 18 Ley Nº 27.263”, que como Anexo IX (IF-2016-04299970-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los fines dispuestos por el Artículo 18 de la Ley N° 27.263.
Las empresas que soliciten el anticipo de beneficios mencionado precedentemente, deberán cargar el formulario electrónicamente, en carácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las empresas beneficiarias deberán garantizar los montos solicitados en concepto de anticipos mediante pólizas de seguro de caución, contratadas con aseguradoras de primera línea, en las que se designe como asegurado o beneficiario a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.
El monto asegurado en cada póliza deberá ser igual al monto del anticipo solicitado y las respectivas pólizas deberán mantenerse vigentes hasta que se complete su devolución y audite la transferencia de los mencionados anticipos a proveedores y la aplicación de los recursos transferidos a su desarrollo.
Finalizada la ejecución del plan de desarrollo de proveedores, la empresa deberá cargar electrónicamente el “Formulario de Comprobantes Ejecución del Plan de Desarrollo de Proveedores” que como Anexo XI (IF-2016-04300001-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución.
Conforme lo establecido en el Artículo 24 de la presente resolución, la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS deberá, por sí o a través del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o de Universidades Nacionales, realizar visitas de verificación y control a los beneficiarios y al proveedor desarrollado, con el objeto de comprobar el cumplimiento del proyecto aprobado oportunamente.
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 56. — Sin perjuicio de los requisitos previstos en el presente título para la obtención de los beneficios correspondientes, las empresas solicitantes deberán adjuntar una declaración jurada firmada por el máximo responsable contable de la misma, con su firma debidamente certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, en la que manifieste:
a) Que los datos obrantes en cada columna de los Anexos V, VI, VII u VIII, según corresponda, corresponden a los expuestos en los documentos originales (facturas, notas de débito, notas de crédito, etc.) emitidos por los distintos proveedores.
b) Que los documentos mencionados en el apartado anterior hayan sido contabilizados en los registros contables de la persona, llevados de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
c) Que los precios consignados en las columnas “Precio Unitario $” del Anexo correspondiente sean netos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.
d) Que los precios mencionados en el apartado anterior se encuentran dentro de los valores promedio de mercado.
e) En el caso de la solicitud de bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra de autopartes locales, que los bienes consignados en el Anexo V fueron destinados exclusivamente a la producción local de los bienes fabricados en el cuatrimestre para el cual se solicita el beneficio.
f) En el caso de los beneficios asociados a la compra de bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, que los bienes consignados en el Anexo VI, VII u VIII, según corresponda, fueron destinados exclusivamente a la producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263.
g) Que los bienes que se consignan en el Anexo correspondiente no hayan sido incluidos en anteriores declaraciones juradas.
La Dirección Nacional de Industria procederá al análisis de la documentación, a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley N° 27.263 y su normativa reglamentaria y complementaria.
En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en la presentación, la mencionada Dirección intimará al solicitante a subsanar las mismas en un plazo que no podrá exceder de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación.
Cumplidos los extremos señalados precedentemente, y con la intervención del servicio jurídico competente, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá aprobar o rechazar la solicitud, según corresponda.
TÍTULO IV: RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 57. — A los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas por el Título II de la Ley N° 27.263, deberá observarse el procedimiento establecido en el presente título.
CAPÍTULO I: DE LAS FALTAS LEVES
ARTÍCULO 58. — Ante una falta leve en los términos del Artículo 23 de la Ley N° 27.263, la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA intimará a la empresa beneficiaria para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de cumplimiento a la obligación demorada u omitida.
ARTÍCULO 59. — Transcurrido el plazo sin que la interesada efectúe la presentación omitida, la Dirección Nacional de Industria intimará a que presente los descargos correspondientes en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Efectuado el descargo o habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, la Dirección Nacional de Industria, previa elaboración de un informe, propondrá la sanción aplicable y elevará las actuaciones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS a efectos de emitir el acto administrativo conteniendo la sanción a ser aplicada.
ARTÍCULO 60. — Durante el plazo que demande la tramitación del procedimiento previsto en el presente capítulo, no será procedente el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N° 27.263.
CAPÍTULO II: DE LAS FALTAS GRAVES
ARTÍCULO 61. — Cuando se detecten presuntos incumplimientos susceptibles de ser considerados faltas graves en los términos del Artículo 24 de la Ley N° 27.263, la Dirección Nacional de Industria elaborará un informe detallado y lo elevará a consideración de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS para que ésta, de considerarlo procedente, y previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, disponga la apertura del sumario a la empresa beneficiaria.
ARTÍCULO 62. — La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá, en el acto de apertura del sumario o en cualquier momento del trámite y por resolución fundada, disponer preventivamente la suspensión de la percepción de los beneficios por parte de la sumariada.
ARTÍCULO 63. — Las actuaciones serán reservadas hasta la notificación del acto que disponga la apertura del sumario.
CAPÍTULO III: DEL SUMARIO
ARTÍCULO 64. — Ordenada la instrucción del sumario, el expediente se girará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la designación del Instructor Sumariante. Dicho Instructor conferirá vista de las actuaciones a la sumariada por el término de DIEZ (10) días hábiles. Al contestar la vista, la sumariada expondrá todo lo que haga a su defensa, acompañará los documentos que tuviere en su poder y ofrecerá todas las demás pruebas de que intentare valerse.
ARTÍCULO 65. — Una vez contestada la vista, en caso de haberse ofrecido prueba, el Instructor Sumariante proveerá la que considere admisible, rechazando en forma fundada la inconducente o meramente dilatoria. A tal efecto, abrirá la causa a prueba y fijará el plazo para su producción, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días. El plazo de prueba solo podrá ser prorrogado en forma fundada, por única vez y por un término que no podrá exceder el inicialmente establecido.
ARTÍCULO 66. — En caso de no contestarse la vista o de no ofrecerse prueba o de rechazarse por inconducente o dilatoria la ofrecida, el Instructor Sumariante elaborará un informe detallado acerca de la existencia o inexistencia del incumplimiento imputado y propondrá las medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.
Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, para que ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dicte la resolución correspondiente en los términos del Artículo 26 de la Ley N° 27.263.
ARTÍCULO 67. — Serán admisibles todos los medios de prueba, incumbiendo su producción y costo a la sumariada. La que ordene el Instructor Sumariante será producida de oficio.
ARTÍCULO 68. — La sumariada podrá proponer la designación de peritos a su costa. El Instructor Sumariante podrá ordenar de oficio la producción de prueba pericial, en cuyo caso requerirá a los organismos públicos competentes la colaboración que estime necesaria.
ARTÍCULO 69. — Producida la prueba se conferirá al sumariado un plazo de DIEZ (10) días hábiles para que tome vista de las actuaciones y presente su alegato. Vencido el plazo de prueba sin que ésta se hubiera producido, presentado el alegato o vencido el plazo de su presentación, el Instructor Sumariante declarará clausurado el período probatorio, elaborará un informe con las conclusiones del sumario y propondrá las medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.
Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS para que ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dicte la resolución correspondiente en los términos del Artículo 26 de la Ley N° 27.263.
ARTÍCULO 70. — El sobreseimiento será procedente cuando resulte con evidencia que no se ha producido el incumplimiento imputado o que éste es atribuible a un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditados.
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 71. — Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente medida, resultarán aplicables, en los casos que corresponda, las sanciones establecidas en los Artículos 172, 184, inciso 5), 292 y 293 del Código Penal para los delitos de daños, estafa y falsificación de documentos.
La autoridad administrativa que emite el acto deberá formular la denuncia ante la justicia penal.
ARTÍCULO 72. — Las notificaciones se efectuarán en el domicilio constituido por la beneficiaria al solicitar el beneficio, donde serán válidas todas las que realicen las Autoridades Competentes.
ARTÍCULO 73. — En cualquier instancia del procedimiento y a efectos de llevar a cabo su cometido, el Instructor Sumariante podrá requerir la intervención de los organismos con competencia técnica en la materia que considere convenientes.
ARTÍCULO 74. — Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presunto delito de acción pública, deberá realizarse la denuncia judicial correspondiente, con testimonio o copia certificada de las piezas que se consideren pertinentes.
ARTÍCULO 75. — Cuando no se hubiere previsto un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días hábiles.
ARTÍCULO 76. — La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991, serán aplicables supletoriamente al régimen establecido por la presente resolución.
ARTÍCULO 77. — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 78. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN, Secretario, Secretaría de Industria y Servicios, Ministerio de Producción.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII, AnexoVIII, AnexoIX, AnexoX, AnexoXI).
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
Resolución 599 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0544486/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.263 se instituyó el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un bono electrónico de crédito fiscal sobre el valor de las autopartes, matrices y moldes nacionales que sean adquiridos por empresas fabricantes de automóviles, utilitarios, comerciales livianos, camiones, chasis con y sin cabina, ómnibus, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y vial autopropulsada, motores, cajas de transmisión y otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, entre otros beneficios.
Que el mencionado Régimen ha sido instituido en virtud de la relevancia que la industria automotriz argentina posee en nuestro país, tanto por su contribución al producto bruto industrial, como por su aporte a la elevación del nivel tecnológico de quienes, directa o indirectamente, participan en sus actividades, y por el considerable impacto que posee sobre el mercado laboral argentino, en virtud de las fuentes de trabajo directas e indirectas que su funcionamiento genera.
Que, en consecuencia, el Régimen creado tiene como objetivo mejorar la integración nacional del sector automotriz, articulando su trama productiva, mediante el establecimiento de incentivos que determinen un incremento de la participación de la producción autopartista nacional en los modelos que se desarrollen en el país, logrando el crecimiento y consolidación del sector autopartista.
Que las empresas interesadas en acogerse al Régimen instituido mediante la referida Ley, deberán presentar una solicitud de adhesión para su aprobación por la Autoridad de Aplicación.
Que, a su vez, mediante el Artículo 28 de la mencionada Ley, se designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con facultades para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias.
Que, en ese orden, resulta necesario precisar los requisitos a los que deberán ajustarse las solicitudes que se realicen en el marco del Régimen creado mediante la Ley N° 27.263, y el trámite que se dará a las mismas.
Que deviene necesario, asimismo, establecer los criterios económicos y productivos que se aplicarán en el análisis de las solicitudes de adhesión, conforme las pautas fijadas en ese orden por la Ley N° 27.263.
Que, asimismo, resulta menester establecer los recaudos que deberán adoptarse a efectos del otorgamiento de los distintos beneficios fijados en la Ley N° 27.263, y fijar el importe que deberán abonar las beneficiarias, destinado a las tareas de verificación y contralor.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 28 de la Ley N° 27.263.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° — Entiéndese por valor ex fábrica el valor de la factura comercial de las autopartes nacionales adquiridas por el beneficiario, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.
ARTÍCULO 2° — En los términos del Artículo 2° de la Ley N° 27.263, se aclara que la inversión mínima para que una plataforma sea considerada nueva, incluirá, únicamente, la inversión neta del impuesto al valor agregado, en los siguientes conceptos: líneas de producción y equipos auxiliares, rediseños de procesos realizados en el país, obra civil en las instalaciones vinculadas e imprescindibles para la operación de fabricación del producto beneficiado, y los herramentales (matrices, moldes, calibres de uso específico y herramentales para fundición) aplicados al proyecto y que sean destinados a los proveedores locales.
ARTÍCULO 3° — Entiéndese que la producción in house corresponde exclusivamente a autopartes como piezas, conjuntos o subconjuntos, resultando excluidos los ensambles complementarios y procesos correspondientes al armado de los vehículos.
ARTÍCULO 4° — Para los casos de los productos definidos en el inciso e) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263, se considerará plataforma nueva cuando el producto deba obtener una nueva Licencia de Configuración de Modelo en los términos del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 5° — Podrán solicitar la adhesión al Régimen instituido, las personas jurídicas fabricantes de los productos automotores indicados en el inciso f) del Artículo 4º de la Ley N° 27.263 que se encuentren inscriptas en el Registro Industrial de la Nación, creado por la Ley N° 19.971, sin resultar exigible su inclusión en el ámbito de la Ley N° 21.932 y la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — Para los productos definidos en el inciso f) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263, se considerará plataforma nueva cuando no exista similar nacional en términos de diseño, especificaciones técnicas, prestaciones o función, teniendo en cuenta en cada caso las diferencias respecto a la producción realizada previamente por parte del fabricante y las implicancias de la nueva capacidad productiva en términos de inversión en equipamiento, herramentales y procesos en general.
ARTÍCULO 7° — La condición de exclusividad de las plataformas a la que refiere el Artículo 7° de la Ley N° 27.263 deberá ser acreditada por la interesada en cada solicitud mediante nota con carácter de declaración jurada, en la que se ponga de manifiesto que el bien por el cual se solicita el beneficio corresponde a una plataforma cuya producción se desarrolla, dentro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), únicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 8° — Se considerará que una plataforma exclusiva no nueva fue objeto de un rediseño significativo, sin perjuicio de lo previsto en el tercer párrafo del Artículo 7° de la Ley N° 27.263, cuando la misma presente las siguientes modificaciones:
a) Haya sido alterado su ensamble primario estructural portador de carga y su carrocería, total o parcialmente;
b) hayan sido actualizados al menos DOS (2) de los sistemas que la conforman (motor, caja de velocidad, sistema eléctrico, amortiguación, suspensión, dirección y freno, entre otras);
c) haya incorporado avances tecnológicos de modo de igualar las prestaciones del vehículo a los estándares vigentes de su categoría;
d) involucre una inversión superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mínima prevista por el Artículo 2° de la Ley N° 27.263 para plataformas nuevas;
e) implique un incremento de la participación de autopartes nacionales no inferior a 1 (UN) punto porcentual durante el primer año de inicio de la producción, en relación al último año de producción previo al rediseño de la plataforma correspondiente. Dicho incremento deberá ser de al menos TRES (3) puntos porcentuales cuando el Contenido Nacional (CN) de los bienes al momento de la presentación de la solicitud de adhesión al régimen, fuera inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %).
ARTÍCULO 9° — A los efectos del inciso a) del Artículo 8° de la Ley N° 27.263, una autoparte será considerada nueva cuando la empresa solicitante no fabrique ni haya fabricado una autoparte similar en términos de diseño, especificaciones técnicas o prestaciones. Asimismo, se tendrán en consideración las implicancias de la nueva capacidad productiva en términos de inversión en equipamiento, herramentales y procesos en general.
ARTÍCULO 10. — A los efectos del inciso b) del Artículo 8° de la Ley N° 27.263, para verificar la existencia de ampliación de la capacidad de producción, se tendrán en cuenta adicionalmente las inversiones realizadas en instalaciones, planta industrial y/o equipos vinculados a la producción. La solicitud de adhesión deberá explicitar la vinculación entre inversiones, ampliación de capacidad y destino del proyecto. Una vez aprobado el proyecto, los beneficios se aplicarán sobre la totalidad del producto en cuestión.
ARTÍCULO 11. — Apruébase el listado de autopartes, motores y cajas de transmisión comprendidas en las definiciones a que alude el Artículo 2° de la Ley N° 27.263 con las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que como Anexo I (IF-2016-04298784-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los fines dispuestos por el Artículo 5° de la Ley N° 27.263.
ARTÍCULO 12. — Establécese que los sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos, incluidos en el inciso i) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263 deberán estar constituidos por componentes que de manera conjunta contribuyan a la completa concreción de una función en los vehículos definidos en los incisos a) a f) del citado artículo, así como de los bienes definidos por los incisos g) y h) del mismo.
ARTÍCULO 13. — Apruébase el listado de moldes, matrices, calibres y herramentales sujetos al beneficio establecido en el Artículo 6º de la Ley N° 27.263, con las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que como Anexo II (IF-2016-04299466-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución.
Se entiende que los calibres de uso específico a los que hace referencia el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 son aquellos destinados a complementar a las matrices para estampar, embutir, punzonar o forjar, o a los moldes para inyección, compresión o forjado de metales, o para inyección o compresión de plástico o goma, involucrados en el proyecto.
ARTÍCULO 14. — Conforme a lo establecido en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 27.263, se establece que las declaraciones juradas deberán ser presentadas de acuerdo al modelo que se encuentra en el Anexo III (IF-2016-04299513-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
Dicha presentación deberá ser realizada anualmente en el mes de diciembre de cada año, a partir del inicio del programa de producción aprobado.
ARTÍCULO 15. — Para la conformación de la Comisión a la que hace referencia el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 27.263, se convocará al representante de la cámara empresarial y al de la organización sindical que corresponda, de acuerdo a la representación requerida por el caso a tratar.
Tanto para las organizaciones empresariales como para las sindicales, en el supuesto que haya involucrada más de una de ellas en el caso bajo análisis, deberán definir una posición por consenso. En caso de no alcanzar dicho consenso, la Autoridad de Aplicación definirá en función de la representatividad de las organizaciones involucradas en cada caso.
La Comisión mencionada dictaminará por mayoría simple. En caso que no resultare dicha mayoría, prevalecerá la posición de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16. — Se entenderá por costo industrial al valor resultante de la sumatoria de los siguientes componentes:
a) Valor de los materiales adquiridos incorporados a la autoparte o transformados en el proceso de producción;
b) valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de producción de la autoparte respectiva; y
c) valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la sumatoria de los componentes señalados en los incisos a) y b) del presente artículo.
El valor de los materiales adquiridos será su valor ex fábrica, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones, que surja de los respectivos comprobantes de facturación autorizados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre aplicadas a la fabricación del bien y su valorización conforme surja de los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, el cual incluye: salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono por cumplimiento objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad, productividad, seguros por riesgos del trabajo (ART), y otros adicionales establecidos por convenio a definir, debiendo la empresa presentar detalle de los mismos.
El mismo criterio se adoptará para el cálculo del valor de la mano de obra directa contenida en la fórmula del Contenido Nacional Ampliado (CNA) definida en el Artículo 16 de la Ley N° 27.263.
En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.
ARTÍCULO 17. — A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 27.263, se considerará que un proveedor local es independiente cuando no tenga ningún tipo de vinculación accionaria o societaria con el beneficiario productor de los bienes.
Asimismo, a los efectos de determinar si un proveedor local independiente ha sido internacionalizado por parte del beneficiario productor de los bienes del Artículo 4° de la Ley, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:
a) Si las autopartes involucradas se comercializan a un nuevo destino, entendiendo como tal, aquel que no registre operaciones de ventas en los TRES (3) años previos a la solicitud del beneficio por internacionalización, tomando como referencia la posición arancelaria correspondiente a la autoparte implicada. En caso de coincidir la posición arancelaria, se analizará si se trata de bienes distintos que clasifican por la misma posición.
b) Si se comercializan en cantidades incrementales significativas a destinos existentes, respecto el promedio anual de los TRES (3) años previos a la solicitud del beneficio por internacionalización, tomando como referencia la posición arancelaria correspondiente a la autoparte implicada. En caso de coincidir la posición arancelaria, se analizará si se trata de bienes distintos que clasifican por la misma posición.
c) Si existe acción directa por parte del beneficiario sobre la internacionalización de sus proveedores, implicando la adopción de una nueva tecnología a los efectos del desarrollo de la ingeniería de proceso o de producto o la firma de contratos específicos en este sentido.
ARTÍCULO 18. — La Autoridad de Aplicación determinará, para cada proyecto de producción o plataforma productiva, los proveedores independientes internacionalizados y las autopartes involucradas, en base a la información aportada por el solicitante y las consideraciones previstas en el Artículo 16 de la presente medida, aprobando consecuentemente la solicitud de incremento del contenido nacional.
A los fines de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la Ley N° 27.263, para determinar el incremento en el contenido nacional, las ventas hacia otros países consideradas como parte de la internacionalización serán sumadas al numerador de la fórmula de contenido nacional (CN) dispuesta en el inciso a) del Artículo 12 de dicha Ley, aplicándoles un coeficiente de SEIS DÉCIMOS (0,6).
Cuando las ventas del proveedor internacionalizado se realicen a más de DOS (2) nuevos destinos, se adicionará a dicho coeficiente UN DÉCIMO (0,1), así como en los casos en que la autoparte comercializada no hubiere sido vendida hacia terceros países en los TRES (3) años anteriores. Ambos adicionales podrán ser aplicados en forma simultánea, implicando un coeficiente máximo de OCHO DÉCIMOS (0,8).
Dichas ventas se tomarán a valor FOB, expresadas en moneda nacional al tipo de cambio del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día aplicable a la fecha del despacho correspondiente.
El aumento en el contenido nacional (CN) que implique la adición de las ventas mencionadas no podrá implicar un incremento superior a CINCO (5) puntos porcentuales.
En el caso de los productores de los bienes correspondientes a los incisos g), h) e i) del Artículo 4° de la Ley, corresponden las mismas consideraciones, aplicables a la fórmula de contenido nacional (CN) que corresponda.
ARTÍCULO 19. — A los efectos de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 27.263, se aclara que el concepto “piezas forjadas o fundidas de metales ferrosos o no ferrosos” alcanza exclusivamente a las autopartes destinadas a ser incorporadas directamente a los bienes comprendidos en los incisos del Artículo 4° de dicha Ley, así como las incorporadas indirectamente a dichos bienes, como parte integrante de las autopartes incorporadas a los mismos.
El beneficio adicional del SIETE POR CIENTO (7 %) que establece el Artículo 14 de la Ley, se aplicará únicamente sobre el valor ex fábrica de la pieza forjada o fundida de metales ferrosos o no ferrosos,neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.
Por lo tanto, cuando dichas piezas se integren a otra autoparte, a los fines del cálculo del beneficio sobre dicha autoparte, se considerará la alícuota que surja de la fórmula de contenido nacional (CN) correspondiente, y se adicionará a este beneficio el SIETE POR CIENTO (7 %) del valor de la pieza forjada o fundida de metales ferrosos o no ferrosos incorporada a la autoparte, de forma tal que dicho valor deberá estar discriminado en el valor final de la autoparte.
ARTÍCULO 20. — Los beneficios establecidos por la Ley N° 27.263 podrán ser percibidos una vez aprobadas las solicitudes de adhesión al régimen mediante acto administrativo de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el que determinará el inicio del programa de producción del proyecto, a partir del cual dichos beneficios pueden ser aplicados, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 15 de la mencionada Ley.
Cuando el inicio de producción efectivo sea posterior a la fecha de aprobación de la solicitud de adhesión al régimen, se considerará como fecha de inicio del programa de producción la que informe el beneficiario mediante declaración jurada.
Cuando el inicio de producción efectivo sea anterior a la fecha de aprobación de la solicitud de adhesión al Régimen, atendiendo asimismo lo establecido en el último párrafo del Artículo 7° de la Ley, la fecha de inicio del programa de producción será la que determine la Autoridad de Aplicación al momento de aprobar la adhesión, teniendo como referencia la fecha en la cual la peticionante cumplimentó con todos los aspectos formales y técnicos requeridos a tal efecto.
ARTÍCULO 21. — La aprobación de los proyectos presentados referida en el Artículo 21 de la Ley N° 27.263, tendrá una vigencia que no podrá superar el plazo de CINCO (5) años, prorrogables por igual período en el marco del plazo de vigencia de dicha Ley.
A tal fin, se tendrá en consideración el cumplimiento de los compromisos del proyecto original, la realización de nuevas inversiones, la evolución futura del contenido nacional (CN) de autopartes y el rediseño de procesos y productos asociados a la continuidad del proyecto.
ARTÍCULO 22. — A efectos de lo establecido en el Artículo 29 de la Ley N° 27.263, el costo de las actividades de verificación y contralor se fija en UNO POR CIENTO (1 %) sobre el monto de los beneficios establecidos para cada beneficiario. En los casos que se trate de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), según los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias, dicho porcentaje se fija en CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75 %).
ARTÍCULO 23. — Los montos por las tareas de verificación y control deberán ser ingresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 24. — La SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN deberá, por sí o por terceros, luego del inicio del programa de producción y de la aprobación de cada solicitud de bono electrónico de crédito fiscal por la compra de autopartes, realizar visitas de verificación a los beneficiarios y, de ser necesario, a los proveedores de los productos por los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas de verificación y control.
A tales fines, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN suscribirá los acuerdos pertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o con Universidades Nacionales, según corresponda.
En el primer caso, el informe de auditoría que resulte de dichas tareas deberá estar finalizado dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la notificación de la puesta en marcha del programa de producción.
En el segundo caso, dicho informe deberá estar finalizado dentro de los CIENTO CINCUENTA (150) días contados desde de la aprobación de la solicitud de bono.
Para el supuesto de que la auditoría sea realizada por un tercero, los plazos mencionados se contarán desde la fecha de encomendación de las tareas de verificación y control.
Lo expuesto anteriormente no impide la realización, en cualquier otra instancia del trámite, de visitas de verificación a los beneficiarios y a los proveedores de los productos por los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas de verificación y control.
ARTÍCULO 25. — Toda presentación o declaración de datos tiene carácter de declaración jurada y hace responsable a quien la realice de la certeza y veracidad de los mismos.
ARTÍCULO 26. — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA a establecer un “Manual de Procedimientos” a fin de fijar los procedimientos a seguir para el tratamiento de las solicitudes de adhesión al régimen.
TÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN
ARTÍCULO 27. — Podrán acceder a los beneficios establecidos en la Ley N° 27.263, las personas jurídicas titulares de empresas radicadas en el Territorio Nacional, fabricantes de los productos automotores y/o productores de autopartes definidos en el Artículo 4º de la citada Ley debidamente inscriptas ante la Inspección General de Justicia o en el Registro Público de Comercio correspondiente.
Asimismo, deberán estar inscriptas en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACIÓN y, en caso de corresponder, en el REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE VEHÍCULOS Y AUTOPARTES, éstos últimos dependientes de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 28. — Las peticionantes deberán presentar, junto a la solicitud de adhesión al régimen, la siguiente documentación:
a) Acto constitutivo de la persona jurídica debidamente inscripto en los registros que correspondan.
b) Balances y Estados Contables de los DOS (2) últimos ejercicios cerrados antes de la presentación de la solicitud.
c) Acreditación de la personería de quien suscribe la solicitud.
d) Declaración jurada requerida por el Artículo 10, inciso a) de la Ley N° 27.263, cuyo modelo se encuentra en el Cuadro III del Anexo IV (IF-2016-04299529-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 29. — Las solicitudes de adhesión de las empresas interesadas deberán observar el procedimiento que a continuación se detalla:
Las empresas solicitantes deberán ingresar por única vez al REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de acuerdo a la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), por medio de la clave fiscal obtenida en el sistema de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a los efectos de cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada, el “Formulario de Solicitud de Adhesión - Ley N° 27.263”, que se encuentra como Anexo IV de la presente resolución, o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Luego, la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA emitirá un informe en el cual analizará la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley N° 27.263 y su normativa reglamentaria y complementaria.
En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en la presentación, la mencionada Dirección, intimará al solicitante a subsanar las mismas. En ningún caso, el proceso de subsanación de tales deficiencias podrá exceder de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación.
Cumplidos los extremos señalados precedentemente, y con la intervención del servicio jurídico competente, la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA elevará el correspondiente proyecto de resolución junto con el Informe de Evaluación, mediante el cual se proponga aprobar o rechazar la solicitud de adhesión presentada.
ARTÍCULO 30. — A los efectos de la aprobación de las solicitudes de adhesión, la Autoridad de Aplicación tendrá en consideración:
1. La relación costo-beneficio entre el beneficio otorgado y la inversión que implica el proyecto.
2. La capacidad exportadora del proyecto.
3. El impacto sobre la competitividad de la empresa y la cadena de valor, el empleo, la generación de valor agregado nacional y escala de producción.
4. El grado de actualización tecnológica.
5. El resultado esperado en cuanto a la integración de la cadena productiva y el desarrollo de proveedores locales, la transferencia de tecnología y la radicación de nuevas tecnologías.
6. La pertinencia y valuación de las inversiones en plataformas nuevas o rediseños significativos, factor de ponderación aplicable a los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263.
7. La condición de nuevos de los conjuntos a fabricar o la ampliación de la capacidad productiva existente de tales bienes. Este factor de ponderación será aplicable a los productos listados en los incisos g), h), e i) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263.
ARTÍCULO 31. — Las personas jurídicas solicitantes deberán informar a la Autoridad de Aplicación, junto con la solicitud de adhesión, la fecha estimada de inicio de la producción comercial a la que estarán destinadas las compras de autopartes sujetas a reintegro. Una vez iniciada la producción comercial, deberá ser comunicada fehacientemente a la Autoridad de Aplicación, a los efectos de ser tomada para el cómputo de los beneficios contemplados en el Título I de la Ley N° 27.263, según lo establecido en el Artículo 20 de la presente medida.
Cuando al momento de solicitar la adhesión al régimen, la empresa ya hubiere iniciado la producción, de acuerdo al Artículo 20 de la presente resolución, la fecha de inicio del programa de producción será la que determine la Autoridad de Aplicación al momento de aprobar la adhesión, la que deberá solicitar una auditoría que verifique la efectiva puesta en marcha y las inversiones declaradas para aprobar la inscripción al Régimen.
ARTÍCULO 32. — A efectos de lograr trazabilidad a los bienes que motivan la obtención del beneficio, se asignará a cada autoparte, matriz, molde, calibre y herramental, un código con el que el bien será identificado a lo largo de todo el proyecto. Dicho código será generado al completar los formularios contenidos en los puntos VI y VII del Anexo IV de la presente resolución, y vinculará al proyecto con el proveedor del bien y sus características de procedencia y producción.
TÍTULO III: DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS
CAPÍTULO I: DE LA SOLICITUD DE BONO ELECTRÓNICO DE CRÉDITO FISCAL SOBRE LA COMPRA DE AUTOPARTES LOCALES
ARTÍCULO 33. — Las solicitudes del bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra y producción in house de autopartes deberán presentarse cuatrimestralmente durante la vigencia del proyecto de producción aprobado.
A los fines previstos, se entiende como inicio del primer cuatrimestre al mismo día que el inicio del programa de producción establecido en el acto de aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de la solicitud de adhesión al Régimen.
La solicitud de bono de cada cuatrimestre incluirá a todas las autopartes destinadas a los productos definidos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263 que se hayan fabricado en dicho cuatrimestre, independientemente de la fecha de la factura o de la entrega de la autoparte.
ARTÍCULO 34. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece el Artículo 16 de la Ley N° 27.263, los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas propias respecto de las autopartes fabricadas in house y las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X (IF-2016-04299983-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 35. — El valor de las autopartes de origen importado destinadas a los productos definidos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263 se fijará en pesos, tomando el valor en dólares en el puerto local (CIF) a la cotización del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día en que se haya nacionalizado la mercadería.
ARTÍCULO 36. — Si el contenido nacional requerido por el Artículo 11 de la Ley N° 27.263 estuviere por debajo del mínimo establecido, la Dirección Nacional de Industria analizará el motivo de dicha disminución. Cuando la causa fuera exclusivamente una variación en los precios relativos asociados a variaciones del tipo de cambio, y no se verifiquen incumplimientos en los compromisos de integración local de autopartes, no se considerará como una falta o incumplimiento en los términos del Artículo 22 de la Ley N° 27.263. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación suspenderá el otorgamiento del beneficio durante el cuatrimestre en el que se verificó la disminución descripta.
ARTÍCULO 37. — La aprobación de la primera solicitud de otorgamiento del bono electrónico de crédito fiscal, se encontrará condicionada al resultado favorable respecto de la auditoría a realizarse sobre las inversiones comprometidas y la efectiva puesta en marcha del proyecto.
ARTÍCULO 38. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Emisión de Bonos (Ley N° 27.263)” el que como como Anexo V (IF-2016-04299553-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución. A los fines de la solicitud de emisión del bono previsto por el Artículo 1º de la Ley N° 27.263, las empresas con proyectos aprobados deberán cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada y a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 39. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán informar tal circunstancia a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dentro de los TREINTA (30) días de su emisión o recepción.
ARTÍCULO 40. — Los bonos electrónicos de crédito fiscal que sean aprobados al amparo del Régimen creado por la Ley N° 27.263, serán transferidos a sus beneficiarios con la condición que éstos acrediten previamente el pago aludido en el Artículo 22 de la presente resolución mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.
ARTÍCULO 41. — A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá requerir, sin perjuicio de otra información y/o documentación que considere pertinente, una certificación expedida por un auditor externo, a fin de verificar que los precios de las autopartes se encuentran dentro del promedio de los valores de producción nacional.
CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE BONO ELECTRÓNICO DE CRÉDITO FISCAL SOBRE LA COMPRA DE BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 42. — Las solicitudes del bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra de los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 se harán cuatrimestralmente. Se entiende como inicio del primer cuatrimestre al mismo día del inicio del programa de producción establecido en el acto de aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación. La solicitud de bono de cada cuatrimestre incluirá a todos los moldes, matrices, calibres y herramental que hayan sido efectivamente entregados en el cuatrimestre al cual corresponde el beneficio.
En virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 15 de la Ley N° 27.263, en el caso de los bienes adquiridos a partir del 1° de enero de 2016 con una antelación no superior a VEINTICUATRO (24) (meses respecto de la fecha de inicio del programa de producción aprobado.
En virtud de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N° 27.263, en el caso que el bien beneficiado no alcance el Contenido Mínimo Nacional (CNM) para la solicitud del bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra de los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, se deberá garantizar el monto solicitado mediante póliza de seguro de caución, contratada con aseguradora de primera línea, y designarse como asegurado o beneficiario a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS. Dicha póliza deberá mantenerse vigente hasta tanto la Autoridad de Aplicación verifique el cumplimiento del Contenido Mínimo Nacional (CNM) requerido.
ARTÍCULO 43. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d) los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X de la presente resolución.
ARTÍCULO 44. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Emisión de Bonos Artículo 6° (Ley N° 27.263)” que como Anexo VI (IF-2016-04299572-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los fines de la solicitud de emisión del bono previsto en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, en adelante el “Bono Fiscal Artículo 6°”. Las empresas deberán cargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 45. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán informar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS tal circunstancia dentro de los TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 46. — Los bonos electrónicos de crédito fiscal que sean aprobados al amparo del Régimen creado por la Ley N° 27.263, serán transferidos a sus beneficiarios con la condición que éstos acrediten previamente el pago aludido en el Artículo 22 de la presente resolución mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.
ARTÍCULO 47. — A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá requerir, sin perjuicio de otra información y/o documentación que considere pertinente, una certificación expedida por un auditor externo de reconocido prestigio, a fin de verificar que los precios de las matrices y moldes se encuentran dentro del promedio de los valores de producción nacional.
CAPÍTULO III: DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO PARA LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 48. — Las empresas podrán presentar la solicitud del beneficio establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 27.263 junto a la solicitud de adhesión al Régimen y en forma accesoria, encontrándose su aprobación condicionada a la aprobación de la solicitud principal de adhesión al Régimen.
Conforme a lo establecido por el Artículo 17 de la mencionada Ley, el beneficio podrá otorgarse para la importación de bienes que estén asociados al programa de producción aprobado por la Autoridad de Aplicación, presentado de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV de la presente resolución. Cuando la importación se realice por una persona distinta a la beneficiaria, ésta podrá solicitar la emisión del certificado a favor del importador.
Cuando se solicite el beneficio por compras a realizar en el plazo de DIECIOCHO (18) meses, establecido en el segundo párrafo del Artículo 17 de la Ley N° 27.263, la empresa beneficiaria deberá declarar el monto a adquirir en dicho plazo localmente en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S). Al momento de realizar la importación deberá garantizar los aranceles no ingresados. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS informará a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el cumplimiento o no del compromiso para la liberación o ejecución de las garantías.
Los bienes usados sometidos a proceso de reacondicionamiento no serán pasibles de percibir el beneficio.
ARTÍCULO 49. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d), los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisión del bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X de la presente resolución.
ARTÍCULO 50. — A efectos de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 27.263, el valor de los bienes de origen nacional adquiridos localmente se fijará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), tomando el valor de la factura a la cotización del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del mismo día de la factura. El valor de los bienes importados será el valor en dólares en el puerto local (CIF).
ARTÍCULO 51. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Certificado de Importación Artículo 17 Ley N° 27.263”, que como Anexo VII (IF-2016-04299611-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los efectos de la solicitud del certificado para importar los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, en adelante el “Certificado”, con un Derecho de Importación de Extrazona (D.I.E.) equivalente al CERO POR CIENTO (0 %). Los beneficiarios deberán cargarlo electrónicamente, en carácter de declaración jurada a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El beneficio dispuesto precedentemente será aplicable a los bienes importados en tanto la sumatoria del valor de los mismos, en relación a la sumatoria del valor de los bienes enunciados en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 adquiridos o a adquirirse localmente, sea igual o inferior a UNO COMA CINCO (1,5).
ARTÍCULO 52. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/o recibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito) vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fuera otorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberán informar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS tal circunstancia dentro de los TREINTA (30) días.
CAPÍTULO IV: DE LA SOLICITUD DE LIBERACIÓN DE LA GARANTÍA POR LA IMPORTACIÓN DE BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 53. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Liberación de Garantías (Artículo 17 Ley 27.263)”, que como Anexo VIII (IF-2016-04299685-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los efectos de la solicitud de liberación de la garantía por importación de bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 17 de la mencionada Ley.
Los beneficiarios deberán cargar el formulario electrónicamente, en carácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 54. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacional que establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d), los beneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud del certificado, las declaraciones juradas de sus respectivos proveedores locales correspondientes, de acuerdo al modelo establecido en el Anexo X de la presente resolución.
CAPÍTULO V: DE LA SOLICITUD DE ANTICIPO PARA DESARROLLO DE PROVEEDORES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 27.263
ARTÍCULO 55. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Anticipos - Artículo 18 Ley Nº 27.263”, que como Anexo IX (IF-2016-04299970-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución, a los fines dispuestos por el Artículo 18 de la Ley N° 27.263.
Las empresas que soliciten el anticipo de beneficios mencionado precedentemente, deberán cargar el formulario electrónicamente, en carácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las empresas beneficiarias deberán garantizar los montos solicitados en concepto de anticipos mediante pólizas de seguro de caución, contratadas con aseguradoras de primera línea, en las que se designe como asegurado o beneficiario a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.
El monto asegurado en cada póliza deberá ser igual al monto del anticipo solicitado y las respectivas pólizas deberán mantenerse vigentes hasta que se complete su devolución y audite la transferencia de los mencionados anticipos a proveedores y la aplicación de los recursos transferidos a su desarrollo.
Finalizada la ejecución del plan de desarrollo de proveedores, la empresa deberá cargar electrónicamente el “Formulario de Comprobantes Ejecución del Plan de Desarrollo de Proveedores” que como Anexo XI (IF-2016-04300001-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presente resolución.
Conforme lo establecido en el Artículo 24 de la presente resolución, la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS deberá, por sí o a través del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o de Universidades Nacionales, realizar visitas de verificación y control a los beneficiarios y al proveedor desarrollado, con el objeto de comprobar el cumplimiento del proyecto aprobado oportunamente.
CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 56. — Sin perjuicio de los requisitos previstos en el presente título para la obtención de los beneficios correspondientes, las empresas solicitantes deberán adjuntar una declaración jurada firmada por el máximo responsable contable de la misma, con su firma debidamente certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, en la que manifieste:
a) Que los datos obrantes en cada columna de los Anexos V, VI, VII u VIII, según corresponda, corresponden a los expuestos en los documentos originales (facturas, notas de débito, notas de crédito, etc.) emitidos por los distintos proveedores.
b) Que los documentos mencionados en el apartado anterior hayan sido contabilizados en los registros contables de la persona, llevados de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
c) Que los precios consignados en las columnas “Precio Unitario $” del Anexo correspondiente sean netos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.
d) Que los precios mencionados en el apartado anterior se encuentran dentro de los valores promedio de mercado.
e) En el caso de la solicitud de bono electrónico de crédito fiscal sobre la compra de autopartes locales, que los bienes consignados en el Anexo V fueron destinados exclusivamente a la producción local de los bienes fabricados en el cuatrimestre para el cual se solicita el beneficio.
f) En el caso de los beneficios asociados a la compra de bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, que los bienes consignados en el Anexo VI, VII u VIII, según corresponda, fueron destinados exclusivamente a la producción de autopartes componentes de los bienes mencionados en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263.
g) Que los bienes que se consignan en el Anexo correspondiente no hayan sido incluidos en anteriores declaraciones juradas.
La Dirección Nacional de Industria procederá al análisis de la documentación, a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley N° 27.263 y su normativa reglamentaria y complementaria.
En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en la presentación, la mencionada Dirección intimará al solicitante a subsanar las mismas en un plazo que no podrá exceder de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación.
Cumplidos los extremos señalados precedentemente, y con la intervención del servicio jurídico competente, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá aprobar o rechazar la solicitud, según corresponda.
TÍTULO IV: RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 57. — A los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas por el Título II de la Ley N° 27.263, deberá observarse el procedimiento establecido en el presente título.
CAPÍTULO I: DE LAS FALTAS LEVES
ARTÍCULO 58. — Ante una falta leve en los términos del Artículo 23 de la Ley N° 27.263, la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA intimará a la empresa beneficiaria para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de cumplimiento a la obligación demorada u omitida.
ARTÍCULO 59. — Transcurrido el plazo sin que la interesada efectúe la presentación omitida, la Dirección Nacional de Industria intimará a que presente los descargos correspondientes en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Efectuado el descargo o habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, la Dirección Nacional de Industria, previa elaboración de un informe, propondrá la sanción aplicable y elevará las actuaciones a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS a efectos de emitir el acto administrativo conteniendo la sanción a ser aplicada.
ARTÍCULO 60. — Durante el plazo que demande la tramitación del procedimiento previsto en el presente capítulo, no será procedente el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N° 27.263.
CAPÍTULO II: DE LAS FALTAS GRAVES
ARTÍCULO 61. — Cuando se detecten presuntos incumplimientos susceptibles de ser considerados faltas graves en los términos del Artículo 24 de la Ley N° 27.263, la Dirección Nacional de Industria elaborará un informe detallado y lo elevará a consideración de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS para que ésta, de considerarlo procedente, y previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, disponga la apertura del sumario a la empresa beneficiaria.
ARTÍCULO 62. — La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá, en el acto de apertura del sumario o en cualquier momento del trámite y por resolución fundada, disponer preventivamente la suspensión de la percepción de los beneficios por parte de la sumariada.
ARTÍCULO 63. — Las actuaciones serán reservadas hasta la notificación del acto que disponga la apertura del sumario.
CAPÍTULO III: DEL SUMARIO
ARTÍCULO 64. — Ordenada la instrucción del sumario, el expediente se girará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la designación del Instructor Sumariante. Dicho Instructor conferirá vista de las actuaciones a la sumariada por el término de DIEZ (10) días hábiles. Al contestar la vista, la sumariada expondrá todo lo que haga a su defensa, acompañará los documentos que tuviere en su poder y ofrecerá todas las demás pruebas de que intentare valerse.
ARTÍCULO 65. — Una vez contestada la vista, en caso de haberse ofrecido prueba, el Instructor Sumariante proveerá la que considere admisible, rechazando en forma fundada la inconducente o meramente dilatoria. A tal efecto, abrirá la causa a prueba y fijará el plazo para su producción, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días. El plazo de prueba solo podrá ser prorrogado en forma fundada, por única vez y por un término que no podrá exceder el inicialmente establecido.
ARTÍCULO 66. — En caso de no contestarse la vista o de no ofrecerse prueba o de rechazarse por inconducente o dilatoria la ofrecida, el Instructor Sumariante elaborará un informe detallado acerca de la existencia o inexistencia del incumplimiento imputado y propondrá las medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.
Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, para que ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dicte la resolución correspondiente en los términos del Artículo 26 de la Ley N° 27.263.
ARTÍCULO 67. — Serán admisibles todos los medios de prueba, incumbiendo su producción y costo a la sumariada. La que ordene el Instructor Sumariante será producida de oficio.
ARTÍCULO 68. — La sumariada podrá proponer la designación de peritos a su costa. El Instructor Sumariante podrá ordenar de oficio la producción de prueba pericial, en cuyo caso requerirá a los organismos públicos competentes la colaboración que estime necesaria.
ARTÍCULO 69. — Producida la prueba se conferirá al sumariado un plazo de DIEZ (10) días hábiles para que tome vista de las actuaciones y presente su alegato. Vencido el plazo de prueba sin que ésta se hubiera producido, presentado el alegato o vencido el plazo de su presentación, el Instructor Sumariante declarará clausurado el período probatorio, elaborará un informe con las conclusiones del sumario y propondrá las medidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.
Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS para que ésta, previa intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dicte la resolución correspondiente en los términos del Artículo 26 de la Ley N° 27.263.
ARTÍCULO 70. — El sobreseimiento será procedente cuando resulte con evidencia que no se ha producido el incumplimiento imputado o que éste es atribuible a un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditados.
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 71. — Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente medida, resultarán aplicables, en los casos que corresponda, las sanciones establecidas en los Artículos 172, 184, inciso 5), 292 y 293 del Código Penal para los delitos de daños, estafa y falsificación de documentos.
La autoridad administrativa que emite el acto deberá formular la denuncia ante la justicia penal.
ARTÍCULO 72. — Las notificaciones se efectuarán en el domicilio constituido por la beneficiaria al solicitar el beneficio, donde serán válidas todas las que realicen las Autoridades Competentes.
ARTÍCULO 73. — En cualquier instancia del procedimiento y a efectos de llevar a cabo su cometido, el Instructor Sumariante podrá requerir la intervención de los organismos con competencia técnica en la materia que considere convenientes.
ARTÍCULO 74. — Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presunto delito de acción pública, deberá realizarse la denuncia judicial correspondiente, con testimonio o copia certificada de las piezas que se consideren pertinentes.
ARTÍCULO 75. — Cuando no se hubiere previsto un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) días hábiles.
ARTÍCULO 76. — La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991, serán aplicables supletoriamente al régimen establecido por la presente resolución.
ARTÍCULO 77. — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 78. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN, Secretario, Secretaría de Industria y Servicios, Ministerio de Producción.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 12/12/2016 N° 94381/16 v. 12/12/2016
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII, AnexoVIII, AnexoIX, AnexoX, AnexoXI).