Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental
TASAS
Resolución 599/2001
Tasa ambiental prevista por la Ley N° 24.051 para todos los generadores de residuos peligrosos, con independencia de toda prestación singularizada de evaluación y fiscalización por parte de la autoridad de aplicación. Cronograma de pagos.
Bs. As., 15/5/2001
VISTO el expediente N° 70-1007/2001 del registro de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE, la Ley de Residuos Peligrosos N° 24.051, su Decreto reglamentario N° 831 del 23 de abril de 1993, las Resoluciones de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nros. 189 del 10 de mayo de 1996 y 206 del 15 de mayo de 1996, el Dictamen de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION del 5 de febrero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 de la Ley N° 24.051 prescribe la obligación de pago de una tasa para los generadores de residuos peligrosos sometidos a su régimen.
Que el Decreto N° 831 del 23 de abril de 1993, al reglamentar el precepto legal precitado, aludió a 'la tasa de evaluación y fiscalización' (v. art. 16, Dto. cit.).
Que ese modo empleado por el decreto reglamentario para referirse a la tasa del artículo 16 de la ley debe ser objeto de recta interpretación, para evitar que, por un desvío hermenéutico, que se atenga a la letra de la norma reglamentaria, se altere la naturaleza jurídica ambiental de la tasa instituida legalmente y se le asigne, en contra del espíritu de la ley, una naturaleza jurídica tributaria.
Que es deber de la autoridad de aplicación de la ley dictar todas las normas complementarias que fueren menester y expedirse para la mejor interpretación y aplicación de la ley 24.051 y sus objetivos y su decreto reglamentario (v. art. 60, Ley N° 24.051 y art. 60, ap. 2°, Dto. N° 831/93).
Que, en orden a la mejor interpretación y aplicación de la ley, es necesario declarar que la tasa por ella creada no es un tributo vinculado a la efectiva prestación, por parte de la autoridad de aplicación, de tareas de evaluación y fiscalización singularizadas respecto de cada generador de residuos peligrosos, sino un instrumento del Derecho Ambiental apto para cumplimentar los fines redistributivos y preventivos de esa disciplina.
Que, en efecto, uno de los aspectos cardinales del Derecho Ambiental es precisamente su intento de corrección de las deficiencias que presenta el sistema de precios, para interiorizar los costos que suponen para la colectividad la transmisión de residuos y subproductos a los grandes ciclos naturales.
Sólo podrán conseguirse resultados ambientalmente aceptables si este Derecho consigue canalizar recursos para compensar en último extremo a los perjudicados, y para financiar el establecimiento de instalaciones que eviten la contaminación (v. Ramón MARTIN MATEO, 'Tratado de Derecho Ambiental', t. I, pág. 94, Editorial Trivium, Madrid, España, 1991).
Que, asimismo, los efectos patrimoniales de las tasas o tributos ambientales se utilizan como un instrumento orientador que beneficie a la tutela ambiental, incidiendo en las actuaciones de los sujetos afectados, bien disuadiéndolos de continuar en determinadas líneas de acción, o bien estimulándoles en la adopción de otras. La fiscalidad funciona así no como instrumento recaudatorio, o no sólo como tal, sino como motivador de conductas (v. autor cit., ob. cit., pág. 241).
Que, siendo la Ley N° 24.051 un instrumento legal para la protección del ambiente, es evidente evidente que la tasa por ella instituida responde a los fines propios del Derecho Ambiental y debe ser considerada, por tanto, como una tasa ambiental antes que como una tasa de naturaleza jurídica tributaria.
Que, en virtud de ello, debe interpretarse que los generadores sometidos al régimen de la ley se hallan obligados a pagar la tasa del caso, con independencia de toda prestación singularizada de evaluación y fiscalización de la autoridad de aplicación, por la sola circunstancia de ser generadores de residuos peligrosos.
Que, en tal sentido, poseen la obligación de oblar la tasa aun respecto de anualidades previas a la fecha de su efectiva inscripción en el REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS de la autoridad de aplicación, si con anterioridad a dicha inscripción hubieran generado residuos peligrosos o realizado actividades susceptibles de generarlos.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en el dictamen señalado en el VISTO, sentó el criterio precedentemente expuesto, afirmando que tal interpretación se ve avalada por el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.051, según el cual la falta de inscripción que exige la ley no impedirá el ejercicio de las atribuciones de la autoridad de aplicación, '...ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos'.
Siendo una de esas obligaciones el pago de la Tasa de Evaluación y Fiscalización, parece claro que la tasa debe abonarse aun antes de la inscripción. El aserto precedente se ve además corroborado por el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Reglamentario, en donde se reitera que la autoridad de aplicación puede inscribir y hacer cumplir '...las obligaciones legales y reglamentarias —entre las que sin duda se halla el pago de la Tasa de Evaluación y Fiscalización— aun cuando generadores, transportistas y/o plantas de disposición de residuos peligrosos no hubieran cumplido con la inscripción'.
Que la tasa ambiental establecida en el artículo 16 de la Ley N° 24.051 debe calcularse en función de la peligrosidad y cantidad de los residuos generados y teniéndose en cuenta, además, otros datos concernientes al generador y a los procedimientos por él empleados.
Que, asimismo, el precepto legal precitado dispone que el valor de la tasa del caso no será superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos.
Que las resoluciones secretariales citadas en el VISTO, las cuales establecieron una fórmula para el cálculo de la tasa, fueron consideradas nulas de nulidad absoluta e insanable en el Dictamen de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION del 5 de febrero de 2001 porque incluyen en la fórmula de cálculo de la tasa, a modo de factor, la utilidad anual del generador, cuando la ley se ha referido a ella como tope máximo para la tasa.
Que, en consecuencia, corresponde proveer al establecimiento de una nueva fórmula de cálculo para la tasa, cuyos factores sean la cantidad y la peligrosidad de los residuos generados, eliminando de la fórmula todo factor atinente a la utilidad anual del generador.
Que la autoridad de aplicación se halla facultada para ello, pues la ley la habilita para establecer el valor de la tasa (v. art. 16, Ley N° 24.051).
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley N° 24.051, en el artículo 60, apartado 2°, del Decreto N° 831 del 23 de abril de 1993 y en el Decreto N° 25 del 13 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese, en orden a la mejor interpretación y aplicación de la Ley N° 24.051 y su reglamentación, que la tasa creada en el artículo 16 de aquélla posee el carácter de tasa ambiental careciendo de naturaleza jurídica tributaria.
En consecuencia, se hallan obligados a su pago todos los generadores sujetos al régimen de la Ley N° 24.051, con independencia de toda prestación singularizada de evaluación y fiscalización por parte de la autoridad de aplicación.
La falta de inscripción registral no es óbice para el devengamiento de la tasa, pues éste discurre desde el momento en que los generadores han comenzado a desarrollar la actividad con motivo de la cual se producen residuos peligrosos.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 304/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 28/3/2005, se establece que la presente resolución no será aplicable a los organismos públicos.)
Art. 2° — La tasa ambiental de la Ley N° 24.051 se abona por anualidades, según el cronograma de pagos siguiente:
Personas físicas o jurídicas con C.U.I.T. Terminado en 0 | 1° semana de Junio |
C.U.I.T. Terminado en 1 | 2° semana de junio |
C.U.I.T. Terminado en 2 | 3° semana de junio |
C.U.I.T. Terminado en 3 | 4° semana de junio |
C.U.I.T. Terminado en 4 | 1° semana de julio |
C.U.I.T. Terminado en 5 | 2° semana de julio |
C.U.I.T. Terminado en 6 | 3° semana de julio |
C.U.I.T. Terminado en 7 | 4° semana de julio |
C.U.I.T. Terminado en 8 | 1° semana de agosto |
C.U.I.T. Terminado en 9 | 2° semana de agosto |
Para calcular el valor de la tasa, deben observarse el procedimiento y las pautas establecidos en los literales siguientes.
a) Categorías de generación de residuos peligrosos Se establecen tres categorías:
CATEGORIA A: la generación de residuos peligrosos que tengan dentro de las categorías sometidas a control, la corriente de desecho Y11. Además, aquellos residuos que contengan como constituyente cualquiera de las categorías Y19 a Y45.
Los operadores son considerados generadores dentro de la Categoría A.
CATEGORIA B: la generación de residuos calificados como peligrosos, definidos en el Anexo I o II de la Ley N° 24.051, que no estén comprendidos en la Categoría A.
CATEGORIA C: la generación de residuos peligrosos que provengan de la actividad de mantenimiento de equipos, maquinarias e instalaciones.
b) Fórmula de cálculo
La fórmula para liquidar la tasa es la siguiente:
Tasa = UR x Ctrpa x FP x AT
Donde:
UR, Unidad de Residuo.
Es la valoración monetaria estipulada para la unidad de residuo peligroso generado (líquido, sólido, semisólido y gaseoso). El valor asignado es de PESOS CIEN ($ 100,00).
CTRP, Cantidad Total de Residuos Peligrosos.
Es la cantidad de residuos peligrosos expresada en kilogramos de masa seca, generados por año calendario, considerados después de los procesos productivos, de servicios y/o de tratamiento.
En el caso de los operadores de residuos peligrosos, es la cantidad total de residuos peligrosos gestionados, expresada en toneladas por año calendario.
FP, Factor de Peligrosidad.
Es el grado de peligrosidad de los residuos generados, discriminados según las categorías establecidas en el literal a), a saber: a) Categoría A:
3; b) Categoría B: 2.5; c) Categoría C: 1.5.
La liquidación de la tasa debe llevarse a cabo en forma separada, por categoría de generación, siendo el monto a ingresar el resultado de la sumatoria de los montos correspondientes a cada una de las categorías liquidadas.
AT, Alícuota de Tasa.
Es el coeficiente que determina el monto a ingresar, el cual se establece en el cinco por ciento (5%).
c) Cálculo de la masa seca
Para calcular la masa seca total de los residuos peligrosos, se aplicarán las siguientes fórmulas:
MASA SECA TOTAL PARA SOLIDOS (kg/mes) = 0.001 x PECis
P: peso total de los residuos sólidos en Tn/mes.
Cis: concentración del contaminante (i) en el residuo sólido en mg/kg.
MASA SECA TOTAL PARA LIQUIDOS (kg/mes) = 0.001 x V x å Cil
V: volumen total de los residuos líquidos en m3/mes.
Cil: concentración del contaminante (i) en el residuo líquido en mg/litro.
MASA SECA TOTAL PARA GASES (kg/mes) = 0.000001 x V x å Cig
V: volumen total de residuos gaseosos m3/mes medidos en condiciones normales de presión y temperatura.
Cig: concentración del contaminante (i) en el residuo gaseoso en mg/m3.
MASA SECA TOTAL PARA MIXTOS (kg/mes) = 0.000001 x V x (1-y) x å cim
V: Volumen total de residuos mixtos en m3/mes.
y: Humedad de residuos mixtos en %/100.
Cim: concentración del contaminante (i) en el residuo mixto en mg/m3.
En los casos en que sea necesario uniformar parámetros de medición, de oficio o a petición de parte interesada, la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL de la SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y POLITICA AMBIENTAL puede dictar una disposición técnica especial estableciendo lo atinente a la determinación de la masa seca.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 1/2004 de la Dirección Nacional de Gestión Ambiental B.O. 4/3/2004 se afecta por un factor =0,01 la Cantidad Total de Residuos Peligrosos (CTRP) en la fórmula establecida en la presente Resolución para la liquidación de la tasa ambiental del artículo 16 de la Ley N° 24.051, para adecuar el cálculo de la masa seca en tanto se trate de la categoría de residuos peligrosos Y48 cuando estuvieren contaminados con residuos peligrosos: Y6 (Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos), Y8 (Desechos de aceites minerales no aptos para el uso que estaban destinados), Y9 (Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua), Y10 (Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados- PCB-, trifenilos policlorados-PCT- o bifenilos polibromados-PBB-), Y11 (Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación, o cualquier otro tratamiento).
Para la determinación de la Cantidad Total de Residuos Peligrosos (CTRP) generados anualmente se debe considerar el producto del pertinente promedio mensual por los DOCE (12) meses del año correspondiente.)
d) Límite máximo para el valor de la tasa
El valor de la tasa no debe ser superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos.
La utilidad aludida es la ganancia bruta arrojada por la actividad generadora de residuos peligrosos.
e) Forma de acreditar la utilidad de la actividad en razón de la cual se generan residuos peligrosos
1°) Se debe determinar el costo de la actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. Se debe incluir materia prima, mano de obra y gastos de fabricación de la actividad en razón de la cual se generan residuos peligrosos.
2°) El costo obtenido en el numeral 1° se debe relacionar con el costo total de mercadería vendida a efecto de determinar la porción de actividad que genera residuos peligrosos.
3°) A los efectos de determinar la utilidad, se debe relacionar el porcentaje obtenido en el numeral 2° sobre la ganancia bruta y a este monto se deberá aplicar el 1%.
4°) En todos los casos las empresas deben presentar copia certificada del Cuadro de Pérdidas y Ganancias del Balance General del año correspondiente a la Declaración Jurada.
5°) El cálculo aplicado para determinar el valor de la actividad generadora de residuos peligrosos debe ser certificado por Contador Público; y la firma del profesional, certificada por el Consejo Profesional respectivo.
6°) Se debe utilizar el método de promedios en los casos de actividades generadora de residuos peligrosos cuya ganancia fuera neutra.
Art. 3° — Deróganse las Resoluciones de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO de la PRESIDENCIA DE LA NACION Nros. 189 del 10 de mayo de 1996 y 206 del 15 de mayo de 1996.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Oscar E. Massei.
(Nota Infoleg: por Resolución N° 926/2005 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 17/10/2005 se aclara que la presente Resolución así como la Disposición N° 1/2001 DNOA y la Disposición N° 1/2004 DNGA, mantendrán su vigencia para la Tasa Ambiental Anual 2004 y las anteriores vencidas pero no obladas por los administrados)