AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Resolución Nº 596/2014
Bs. As., 28/5/2014
VISTO el Expediente N° 1046-AFSCA/14 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 81 de la Ley N° 26.522, en su inciso a), establece que los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran emitidos por los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o inserta en las señales nacionales.
Que asimismo, el inciso o) de dicho artículo, dispone que la emisión de publicidad deberá respetar las incumbencias profesionales.
Que el artículo 4 de la mencionada ley señala que se considera de “producción nacional” a los programas o mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos o residentes en la República Argentina en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.
Que, en mérito a las facultades otorgadas por el inciso 1) del artículo 12 de la Ley N° 26.522, se interpreta que el artículo mencionado en el párrafo precedente detalla de manera enumerativa los roles generales que intervienen en una producción de programas o mensajes publicitarios.
Que el artículo 81, inciso a), del Decreto N° 1225/2010 reglamentario de ley mencionada en el primer párrafo, consigna que la difusión de mensajes publicitarios de producción distinta a la nacional estará sujeta a la condición de que proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios.
Que es preciso determinar el mecanismo por el cual se establecerá la nacionalidad de los avisos publicitarios de producción extranjera y autorizará, en los términos del inciso y artículo consignados en el párrafo anterior, su emisión por los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales.
Que, a los fines de verificar que el aviso publicitario sea de producción nacional o cumpla con las condiciones de reciprocidad requerida por el artículo 81 del Decreto Nº 1225/10, la Resolución N° 983-AFSCA/2013 crea el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION donde serán asentados los avisos publicitarios como paso previo a su emisión por los servicios de radiodifusión abierta, los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales, y establece las Declaraciones Juradas y Fichas Técnicas a cumplimentar.
Que las posibles responsabilidades y sanciones que pueden caber en función del incumplimiento de estas responsabilidades se encuentran establecidas en los artículos 9° y 10 de la Resolución de marras, ello sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que fueran pertinentes en función de lo establecido en la Ley N° 26.522 y sus normas complementarias.
Que en los artículos 7° y 8° de la misma se dispone que los avisos publicitarios deberán contar con la frase “AVISO PUBLICITARIO DE PRODUCCION NACIONAL” o “AVISO PUBLICITARIO DE PRODUCCION EXTRANJERA”, según corresponda, seguida del Número de Registro de la Ficha Técnica.
Que en el artículo 9° de la misma se consignó por error la sanción por la falta de incorporación de la inscripción dispuesta en los artículos 8° y 9° cuando debería decir 7° y 8°.
Que en tal situación y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 101 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991) reglamentario de la Ley N° 19.549, corresponde subsanar el error señalado precedentemente.
Que la DIRECCION GENERAL ASUNTOS JURIDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso 33) de la Ley N° 26.522.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Dispónese que se consideran avisos publicitarios de producción nacional a aquellos que habiéndose iniciado con elenco extranjero se hubieran complementado, bajo la forma de coproducción, con la participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores, técnicos, locutores y publicitarios argentinos o residentes en la Argentina, alcanzando o superando el sesenta por ciento (60%) del elenco comprometido en la producción.
ARTICULO 2° — Sustitúyase el Anexo I Resolución N° 983-AFSCA/2013 por el que se aprueba en la presente. La Subdirección de Asuntos Regulatorios podrá agregar requerimientos adicionales de información en el aplicativo Web, y podrá solicitar la presentación de la documentación ampliatoria que estime pertinente para la acreditación de los extremos declarados, en los términos del Artículo 72, inc. a) de la Ley 26.522.
ARTICULO 3° — A los fines de establecer las “condiciones de reciprocidad”, esta AUTORIDAD FEDERAL tendrá en cuenta:
a) el espíritu de la Ley N° 26.522 en cuanto a la protección de la producción nacional;
b) los avisos publicitarios registrados en el Registro de Publicidad Audiovisual para Televisión durante el año anterior al año en curso.
ARTICULO 4° — A los efectos de la acreditación de las condiciones de reciprocidad requeridas por el Artículo 81, inc. a) del Decreto N° 1225/2010 para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios, los interesados deberán enviar al Registro de Publicidad Audiovisual para Televisión de esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, mediante el aplicativo Web por el que se realizará la Declaración Jurada, la información y/o documentación pertinente.
La reciprocidad deberá acreditarse entre el Estado de nacionalidad del aviso publicitario extranjero y la República Argentina.
De considerarse necesario, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL podrá solicitar la presentación de la información y/o documentación ampliatoria que estime pertinente para la acreditación de los extremos declarados.
Se autorizará la exhibición de avisos publicitarios extranjeros, una vez invocada, acreditada y analizada por esta Autoridad Federal la condición de reciprocidad, hasta completar el cuarenta por ciento (40%) del total de las publicidades nacionales declaradas durante el año subsiguiente anterior al año en curso, en el Registro de Publicidad Audiovisual para Televisión. A dichos fines, se computará sólo las piezas originales registradas.
ARTICULO 5° — La inscripción en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION de los avisos publicitarios que se hayan emitido durante el 2014 y hasta la entrada en vigencia de la presente Resolución, será opcional. El Registro de los avisos publicitarios que comiencen a ser emitidos luego de la entrada en vigencia de la presente, será de carácter obligatorio.
ARTICULO 6° — La nacionalidad de los avisos publicitarios extranjeros se determinará según la nacionalidad o residencia de los autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos, otorgándose la nacionalidad del sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.
Si el sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido no tuviera un país de nacionalidad o residencia en común, se deberá considerar que el aviso publicitario corresponde al Estado que tuviera un porcentaje mayoritario de participación.
ARTICULO 7° — La obligatoriedad de inscripción en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION, es sólo para los avisos publicitarios que se emitan dentro del espacio de la tanda publicitaria de los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en señales nacionales.
ARTICULO 8° — El registro de contenidos audiovisuales que publiciten Estados extranjeros, Organismos Internacionales de Bien Público, Organizaciones Mundiales Deportivas Oficiales, publicidades que promocionen películas cinematográficas, o publicidades de auspiciantes oficiales de actividades deportivas y/o culturales del Estado Argentino, deberá registrarse consignando su particular condición y no estarán restringidas por las condiciones del Artículo 4° de esta Resolución.
ARTICULO 9° — Las placas digitales de producción nacional con contenido estático no animado, que no incluyan animaciones ni actores, y las publicidades artísticas con fines de autopromoción de los licenciatarios, quedan exceptuadas de la obligación de cumplimentar la inscripción en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION.
ARTICULO 10. — El elenco que participó en el material de archivo que se haya incluido en la producción de una Publicidad Nacional —tanto de audio como video— y por el cual se hayan adquirido los derechos, no deberá incluirse en la Ficha Técnica al inscribirla en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION.
ARTICULO 11. — Los canales o señales que emitan publicidades comprendidas en la presente Resolución y no estén registradas en el nombrado registro, serán sancionados conforme el artículo 9° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013.
ARTICULO 12. — Sustitúyase el artículo 9° de la Resolución N° 983-AFSCA/13 por el siguiente:
“ARTICULO 9°.- Los canales y señales que emitan un aviso publicitario que no esté inscripto en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION o la falta de incorporación de la inscripción establecida en los artículos 7° y 8°, será sancionada de acuerdo a lo previsto en el REGIMEN DE SANCIONES establecido en la Ley N° 26.522 y normas complementarias.”
ARTICULO 13. — Se establece el período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de agosto del año 2014, como continuación del período de aprendizaje de las Agencias de Publicidad, los Anunciantes Directos y/o las Productoras de Publicidad, en la carga de la Ficha Técnica de Producciones Publicitarias que deberán presentar de conformidad con el Artículo 2° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013, en el aplicativo web.
Durante dicho plazo, no se aplicarán sanciones y/o responsabilidades respecto de las obligaciones impuestas en los artículos 4°, 6°, 7° y 8° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013.
ARTICULO 14. — Cumplido el plazo de NOVENTA (90) días consignado en el artículo anterior, serán de aplicación las responsabilidades y sanciones indicadas en los artículos 9° y 10° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013, así como las otras responsabilidades y sanciones que correspondieran por aplicación de la Ley 26.522 y sus complementarias.
ARTICULO 15. — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Resolución Nº 596/2014
Bs. As., 28/5/2014
VISTO el Expediente N° 1046-AFSCA/14 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 81 de la Ley N° 26.522, en su inciso a), establece que los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran emitidos por los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o inserta en las señales nacionales.
Que asimismo, el inciso o) de dicho artículo, dispone que la emisión de publicidad deberá respetar las incumbencias profesionales.
Que el artículo 4 de la mencionada ley señala que se considera de “producción nacional” a los programas o mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos o residentes en la República Argentina en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.
Que, en mérito a las facultades otorgadas por el inciso 1) del artículo 12 de la Ley N° 26.522, se interpreta que el artículo mencionado en el párrafo precedente detalla de manera enumerativa los roles generales que intervienen en una producción de programas o mensajes publicitarios.
Que el artículo 81, inciso a), del Decreto N° 1225/2010 reglamentario de ley mencionada en el primer párrafo, consigna que la difusión de mensajes publicitarios de producción distinta a la nacional estará sujeta a la condición de que proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios.
Que es preciso determinar el mecanismo por el cual se establecerá la nacionalidad de los avisos publicitarios de producción extranjera y autorizará, en los términos del inciso y artículo consignados en el párrafo anterior, su emisión por los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales.
Que, a los fines de verificar que el aviso publicitario sea de producción nacional o cumpla con las condiciones de reciprocidad requerida por el artículo 81 del Decreto Nº 1225/10, la Resolución N° 983-AFSCA/2013 crea el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION donde serán asentados los avisos publicitarios como paso previo a su emisión por los servicios de radiodifusión abierta, los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales, y establece las Declaraciones Juradas y Fichas Técnicas a cumplimentar.
Que las posibles responsabilidades y sanciones que pueden caber en función del incumplimiento de estas responsabilidades se encuentran establecidas en los artículos 9° y 10 de la Resolución de marras, ello sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que fueran pertinentes en función de lo establecido en la Ley N° 26.522 y sus normas complementarias.
Que en los artículos 7° y 8° de la misma se dispone que los avisos publicitarios deberán contar con la frase “AVISO PUBLICITARIO DE PRODUCCION NACIONAL” o “AVISO PUBLICITARIO DE PRODUCCION EXTRANJERA”, según corresponda, seguida del Número de Registro de la Ficha Técnica.
Que en el artículo 9° de la misma se consignó por error la sanción por la falta de incorporación de la inscripción dispuesta en los artículos 8° y 9° cuando debería decir 7° y 8°.
Que en tal situación y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 101 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991) reglamentario de la Ley N° 19.549, corresponde subsanar el error señalado precedentemente.
Que la DIRECCION GENERAL ASUNTOS JURIDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso 33) de la Ley N° 26.522.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Dispónese que se consideran avisos publicitarios de producción nacional a aquellos que habiéndose iniciado con elenco extranjero se hubieran complementado, bajo la forma de coproducción, con la participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores, técnicos, locutores y publicitarios argentinos o residentes en la Argentina, alcanzando o superando el sesenta por ciento (60%) del elenco comprometido en la producción.
ARTICULO 2° — Sustitúyase el Anexo I Resolución N° 983-AFSCA/2013 por el que se aprueba en la presente. La Subdirección de Asuntos Regulatorios podrá agregar requerimientos adicionales de información en el aplicativo Web, y podrá solicitar la presentación de la documentación ampliatoria que estime pertinente para la acreditación de los extremos declarados, en los términos del Artículo 72, inc. a) de la Ley 26.522.
ARTICULO 3° — A los fines de establecer las “condiciones de reciprocidad”, esta AUTORIDAD FEDERAL tendrá en cuenta:
a) el espíritu de la Ley N° 26.522 en cuanto a la protección de la producción nacional;
b) los avisos publicitarios registrados en el Registro de Publicidad Audiovisual para Televisión durante el año anterior al año en curso.
ARTICULO 4° — A los efectos de la acreditación de las condiciones de reciprocidad requeridas por el Artículo 81, inc. a) del Decreto N° 1225/2010 para la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios, los interesados deberán enviar al Registro de Publicidad Audiovisual para Televisión de esta AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, mediante el aplicativo Web por el que se realizará la Declaración Jurada, la información y/o documentación pertinente.
La reciprocidad deberá acreditarse entre el Estado de nacionalidad del aviso publicitario extranjero y la República Argentina.
De considerarse necesario, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL podrá solicitar la presentación de la información y/o documentación ampliatoria que estime pertinente para la acreditación de los extremos declarados.
Se autorizará la exhibición de avisos publicitarios extranjeros, una vez invocada, acreditada y analizada por esta Autoridad Federal la condición de reciprocidad, hasta completar el cuarenta por ciento (40%) del total de las publicidades nacionales declaradas durante el año subsiguiente anterior al año en curso, en el Registro de Publicidad Audiovisual para Televisión. A dichos fines, se computará sólo las piezas originales registradas.
ARTICULO 5° — La inscripción en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION de los avisos publicitarios que se hayan emitido durante el 2014 y hasta la entrada en vigencia de la presente Resolución, será opcional. El Registro de los avisos publicitarios que comiencen a ser emitidos luego de la entrada en vigencia de la presente, será de carácter obligatorio.
ARTICULO 6° — La nacionalidad de los avisos publicitarios extranjeros se determinará según la nacionalidad o residencia de los autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos, otorgándose la nacionalidad del sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.
Si el sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido no tuviera un país de nacionalidad o residencia en común, se deberá considerar que el aviso publicitario corresponde al Estado que tuviera un porcentaje mayoritario de participación.
ARTICULO 7° — La obligatoriedad de inscripción en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION, es sólo para los avisos publicitarios que se emitan dentro del espacio de la tanda publicitaria de los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en señales nacionales.
ARTICULO 8° — El registro de contenidos audiovisuales que publiciten Estados extranjeros, Organismos Internacionales de Bien Público, Organizaciones Mundiales Deportivas Oficiales, publicidades que promocionen películas cinematográficas, o publicidades de auspiciantes oficiales de actividades deportivas y/o culturales del Estado Argentino, deberá registrarse consignando su particular condición y no estarán restringidas por las condiciones del Artículo 4° de esta Resolución.
ARTICULO 9° — Las placas digitales de producción nacional con contenido estático no animado, que no incluyan animaciones ni actores, y las publicidades artísticas con fines de autopromoción de los licenciatarios, quedan exceptuadas de la obligación de cumplimentar la inscripción en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION.
ARTICULO 10. — El elenco que participó en el material de archivo que se haya incluido en la producción de una Publicidad Nacional —tanto de audio como video— y por el cual se hayan adquirido los derechos, no deberá incluirse en la Ficha Técnica al inscribirla en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION.
ARTICULO 11. — Los canales o señales que emitan publicidades comprendidas en la presente Resolución y no estén registradas en el nombrado registro, serán sancionados conforme el artículo 9° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013.
ARTICULO 12. — Sustitúyase el artículo 9° de la Resolución N° 983-AFSCA/13 por el siguiente:
“ARTICULO 9°.- Los canales y señales que emitan un aviso publicitario que no esté inscripto en el REGISTRO DE PUBLICIDAD AUDIOVISUAL PARA TELEVISION o la falta de incorporación de la inscripción establecida en los artículos 7° y 8°, será sancionada de acuerdo a lo previsto en el REGIMEN DE SANCIONES establecido en la Ley N° 26.522 y normas complementarias.”
ARTICULO 13. — Se establece el período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de agosto del año 2014, como continuación del período de aprendizaje de las Agencias de Publicidad, los Anunciantes Directos y/o las Productoras de Publicidad, en la carga de la Ficha Técnica de Producciones Publicitarias que deberán presentar de conformidad con el Artículo 2° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013, en el aplicativo web.
Durante dicho plazo, no se aplicarán sanciones y/o responsabilidades respecto de las obligaciones impuestas en los artículos 4°, 6°, 7° y 8° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013.
ARTICULO 14. — Cumplido el plazo de NOVENTA (90) días consignado en el artículo anterior, serán de aplicación las responsabilidades y sanciones indicadas en los artículos 9° y 10° de la Resolución N° 983-AFSCA/2013, así como las otras responsabilidades y sanciones que correspondieran por aplicación de la Ley 26.522 y sus complementarias.
ARTICULO 15. — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ANEXO I
Declaración Jurada para el cumplimiento del artículo 81 de la Ley 26.522
e. 02/06/2014 Nº 37207/14 v. 02/06/2014