MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 595-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2017
VISTO el Expediente N° 1.767.928/2017 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o, 2004), la Ley N° 14.786, la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones tramita el proceso de negociación colectiva entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), por el sector sindical, y la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE INTERURBANO BAJO JURISDICCIÓN NACIONAL (CELADI), la ASOCIACIÓN CIVIL ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (CATAP), la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), y la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), por el sector empresario, promovido en el marco de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) a los efectos de acordar una recomposición salarial del personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73.
Que en atención al conflicto suscitado durante el proceso de negociación y en particular considerando el anuncio sobre la realización de medidas de acción directa a implementarse por los trabajadores representados por la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), la Autoridad de Aplicación dispuso encuadrar el conflicto en el marco de la Ley N° 14.786 a partir de las 22:00 horas del día 07 de julio de 2017, conforme surge de fojas 04/06 del Expediente de referencia, por un plazo de QUINCE (15) días conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley precitada, intimando a la Asociación Sindical correspondiente y por su intermedio a los trabajadores por ella representados a dejar sin efecto toda medida de acción directa y retomar sus tareas habituales, así como también a las Cámaras y a las empresas por ellas representadas a abstenerse de tomar medidas en perjuicio del personal representado por la organización, exhortando a ambas a mantener la mejor predisposición para negociar los temas pendientes y contribuir de esa manera a la paz social y la mejora de las relaciones laborales en los ámbitos de las respectivas empresas.
Que luego de infructuosas audiencias realizadas en el marco de las presentes actuaciones, donde ante el reclamo de recomposición salarial por parte de la entidad sindical, el sector empresario no realizó propuesta alguna respecto del reclamo efectuado por su contraparte.
Que con posterioridad, y en atención al estado de situación, se dispuso la prórroga de la conciliación obligatoria, la cual fue dispuesta en fecha 04 de agosto de 2017, mediante la Disposición N° DI -2017-75- APN-SSRL#MT.
Que pese al tiempo transcurrido, desde el vencimiento de la anterior pauta salarial en el mes de abril del corriente año, y desde la iniciación del proceso de negociación salarial, las partes no han logrado arribar a acuerdo alguno.
Que vencidos los plazos de la Conciliación Obligatoria, oportunamente prorrogado, se continuó hasta el día 17 de agosto de 2017 con un cuarto intermedio y un período de Conciliación Voluntaria.
Que atento la situación actual del conflicto y los antecedentes expuestos precedentemente corresponde a esta Cartera Laboral, en ejercicio de las facultades propias de su carácter de Autoridad de Aplicación en materia de negociación y conflictos colectivos y, en miras a restablecer el orden y la paz social en el ámbito de las relaciones laborales del sector, disponer medidas conducentes que puedan ser una vía idónea para dar por concluida la negociación en trámite, permitiendo de tal modo, el normal desenvolvimiento de la actividad comprendida.
Que es dable poner de resalto que la falta de obtención de acuerdos en materia salarial en esta actividad y los conflictos suscitados en consecuencia afectan directamente el interés público comprendido en el regular desarrollo del sistema de relaciones laborales que este Ministerio de Trabajo, como autoridad de aplicación en materia de negociación colectiva, tiene el deber de garantiza en plenitud.
Que asimismo, la situación de conflicto generada por la extensión de la negociación sin resultados positives reviste especial gravedad en este caso, en tanto la actividad desarrollada por las partes involucra el servicio público de transporte de pasajero de larga distancia, y que es un servicio estratégico para el desarrollo económico del país.
Que por otra parte la competencia en materia de resolución de conflictos colectivos asignada al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en particular según lo previsto en la Ley N° 14.786, lleva implícita su atribución de utilizar los medios necesarios para lograr su eficacia.
Que se han vencidos largamente los plazo prudenciales para resolver las nuevas condiciones salariales de los trabajadores del sector, toda vez que la vigencia de las acordadas para el período 2016 vencieron en fecha 30 de abril de 2017.
Que es dable destacar que lo que debe resolverse en la presente ronda negocial se vincula directamente con el derecho alimentario de los trabajadores, resultado por ello justificada la intervención de la Autoridad de Aplicación a fin de obtener una respuesta a los referidos requerimientos salariales.
Que como puede observarse, del cotejo de las presentes actuaciones, resulta que ha sido intensa la actividad desarrolla por parte de los organismos estatales con competencia en la materia -Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social-, a fin de brindar múltiples propuestas para arribar a un acuerdo integral de la actividad.
Que no obstante ello, ante el vencimiento de los plazos de la instancias conciliatorias, y no acercando las partes propuestas definitivas, resulta procedente la intervención de la Autoridad Estatal para resolver ante la disparidad de posiciones en la presente negociación.
Que en ese sentido, es dable afirmar que esta Autoridad se encuentra facultada para avocarse a resolver conflictos como el presente, teniendo en cuenta sus efectos en la preservación de la estabilidad y la paz social y ponderando los intereses opuestos de ambas partes.
Que en las presentes actuaciones, la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (CEAP) y la Asociación Argentina De Empresarios Del Transporte Automotor (AAETA), dos de las cuatro cámaras empresarias, que integran la unidad de negociación por el sector empleador, han aceptado y ratificado la propuesta de recomposición salarial efectuada por la entidad sindical, solicitando la homologación de dicho Acuerdo.
Que por todo lo cual, en atención al carácter alimentario de la materia objeto de negociación, y los plazos transcurridos es necesario arbitrar las medidas administrativas necesarias para garantizar los derechos de laborales del colectivo de trabajadores del sector, el natural desarrollo de las relaciones laborales y la paz social.
Que la presente se dicta en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, la Ley 14.786, y el artículo 12 de la Ley 14.250.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ratifíquese la propuesta salarial, formulada por la representación sindical, en audiencia del 17 de agosto de 2017, y aceptada por la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (CEAP) y la Asociación Argentina De Empresarios Del Transporte Automotor (AAETA), por la cual se establece una recomposición salarial para los trabajadores del transporte de pasajeros de larga distancia, en el marco del C.C.T. N° 460/73, y extiéndase la misma a la Cámara Empresaria De Autotransporte Interurbano Bajo Jurisdicción Nacional (CELADI), y a la Asociación Civil Argentina Del Transporte Automotor De Pasajeros (CATAP) en los siguientes términos:
PRIMERO: PLAZO DE VIGENCIA. Se establece como plazo de vigencia de este acuerdo, el período comprendido entre el 1° de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018. Por lo que las partes acuerdan reunirse para iniciar las negociaciones paritarias correspondientes al año 2018, a partir del 1° de marzo del mismo año 2018, con la finalidad de acordar la pauta salarial con vigencia a partir del 01 de abril de 2018. Por el plazo de vigencia del presente acuerdo las partes se comprometen a mantener la paz social en el sector, y a solucionar los conflictos que se puedan suscitar durante dicho período en el marco del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
SEGUNDO: DETERMINACIONES ECONÓMICAS
A. SALARIO BÁSICO CONFORMADO
1. El salario básico conformado para el conductor de larga distancia comprendido en el C.C.T. N° 460/73, para los meses de agosto y septiembre, se establece en la suma de PESOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS ($21.600,00) proporcional al tiempo trabajado, lo que implica un incremento del 8% respecto del salario básico conformado del mes de marzo de 2017.
2. El salario básico conformado para el conductor de larga distancia comprendido en el C.C.T. N° 460/73, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, se establece en la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($23.000,00) proporcional al tiempo trabajado, lo que implica un incremento del 15% respecto del salario básico conformado del mes de marzo de 2017.
3. El salario básico conformado para el conductor de larga distancia comprendido en el C.C.T. N° 460/73, para los meses de enero, febrero y marzo de 2018, se establece en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS ($24.200,00) proporcional al tiempo trabajado, lo que implica un incremento del 21% respecto del salario básico conformado del mes de marzo de 2017.
4. Para el resto de las categorías convencional de trabajadores que prestan servicios en de larga distancia comprendidos en el C.C.T. N° 460/73, el básico conformado correspondiente a los períodos establecidos en los puntos 1,2 y 3 precedentes, es el proporcional que se establece en las planillas que se adjuntaran a este Expediente.
B. SUMA NO REMUNERATIVA
1. Se establece como complemento a la suma otorgada por acta de fecha 19 de diciembre de 2016 una asignación fija no remunerativa por única vez, de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500,00) para el conductor de larga distancia comprendido en el C.C.T. N° 460/73, en forma proporcional a los periodos efectivamente trabajados y para el resto de las categorías convencionales el que se establecerá en las planillas que se adjuntaran al presente.
2. Se establece una suma mensual no remunerativa de PESOS MIL SEISCIENTOS ($1.600,00) para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2017, para el conductor de larga distancia comprendido en el C.C.T. N° 460/73, en forma proporcional a los periodos efectivamente trabajados y para el resto de las categorías convencionales el que se establecerá en las planillas que se adjuntaran al presente.
3. Se establece una suma única y extraordinaria no remunerativa de PESOS MIL ($ 1.000,00), en concepto de compensación por la incidencia de lo pactado en el presente, por las sumas no remunerativas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2017, en el Sueldo Anual Complementario y horas extraordinarias.
4. El total de los montos previstos en los ítems 1), 2), y 3) es decir la suma de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS ($9.900,00) será abonada en seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS MIL SETECENTOS OCHENTA ($1.650,00) cada una de ellas, abonándose la primera con los haberes del mes de agosto y las siguientes con los salarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Siendo la misma proporcional para el resto de las categorías convencionales.
TERCERO: En relación a las sumas no remunerativas previstas en la clausula SEGUNDA, las partes establecen que dichas sumas de carácter no remunerativo, no reviste efecto traslativo para la aplicación de las contribuciones de la Seguridad Social, por lo que las empresas no abonaran ninguna contribución sobre las mismas. Con referencia a los aportes a cargo de los trabajadores comprendidos en la Obra Social de la UTA O.S.C.T.C.P. (3%); cuota sindical (1,5%) y promoción social (1%) para los afiliados a la UTA, esas sumas tendrán carácter remunerativo únicamente a tales efectos, por lo cual las empresas empleadoras actuaran como agente de retención.
CUARTO: El valor del viatico/reintegro de gastos para los trabajadores encuadrados en el CCT N° 460/73, que prestan servicios en empresas de transporte de larga distancia, se incrementara en los meses de agosto de 2017 en un 8%, diciembre de 2017 en un 15% y enero de 2018 en un 21%, tomando para el cálculo del incremento el valor viatico del mes de marzo de 2017, dejándose constancia que los mencionados incrementos no son acumulativos. El valor de los mismos se especifica de la siguiente forma:
Viáticos y/o reintegro de gastos para personal que desarrolla tareas en empresas de larga distancia CCT 460/73 a partir del 01/08/2017.
Personal de Administración, técnica y maestranza: $ 140
Viáticos y/o reintegro de gastos para personal que desarrolla tareas en empresas de larga distancia CCT 460/73 a partir del 01/12/2017.
Personal de Administración, técnica y maestranza: $ 150
Viáticos y/o reintegro de gastos para personal que desarrolla tareas en empresas de larga distancia CCT 460/73 a partir del 01/01/2018.
Personal de Administración, técnica y maestranza: $ 160
QUINTA: Las partes acuerdan, que respecto de la pauta salarial pactada en el presente acuerdo, la misma será revisada en la medida que la variación del Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, supere la misma, tomando como mes base marzo de 2017, y abarcando el periodo de vigencia del presente ACUERDO. A tal efecto se efectuaran dos revisiones, la primera durante el mes de noviembre de 2017, y la segunda durante el mes de febrero 2018.
SEXTA: En relación a la cuota de solidaridad, las partes establecen para todos los beneficiarios de este acuerdo salarial un aporte solidario obligatorio equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de la remuneración integral mensual, a partir de la vigencia de las nuevas escalas salariales. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, posibilitando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a la UTA, compensaran este aporte con la cuota sindical que abonan. Los empleadores actuaran como agentes de retención del aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados y realizaran el depósito correspondiente en forma mensual. Esta clausula tendrá vigencia hasta la renovación de este acuerdo, este aporte solidario deberá abonarse hasta el día 15 del mes siguiente al correspondiente al pago de las remuneraciones. La mora en el pago se producirá automáticamente, utilizándose para el cobro judicial las mismas normas y procedimientos que rigen para el cobro de las cuotas y contribuciones de la Ley N° 24.642.
SEPTIMA: Los pagos de los aportes de los trabajadores relativos a cuota sindical (1.5%), se deberán efectuar por medio de depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Miserere, Nº 129541/98; los relativos a promoción social se deberán efectuar por medio de depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Miserere, Nº 2100204/49; y los relativos a cuota de solidaridad se deberán efectuar por medio de depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Miserere, Nº 2100282/15. Respecto de los importes a las sumas no remunerativas correspondientes a la Obra Social de la UTA O.S.C.T.C.P. deberán ser depositados en la Cuenta Corriente del Banco de la Nación Argentina N° 2100446/05, Sucursal Miserere, en la misma fecha del vencimiento de las cargas sociales correspondientes al mes de que se trate.
Las empresas se comprometen a informar asimismo el pago al correo electrónico [email protected] y de forma excepcional mediante presentación escrita personal en sede de la entidad sindical.
ARTÍCULO 2°.- Intímase a la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) a dejar sin efecto las medidas de acción directa anunciadas que pudieran afectar los servicios de larga distancia.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Notifíquese a las partes. — Alberto Jorge Triaca.
Resolución 595-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2017
VISTO el Expediente N° 1.767.928/2017 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o, 2004), la Ley N° 14.786, la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones tramita el proceso de negociación colectiva entre la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), por el sector sindical, y la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE INTERURBANO BAJO JURISDICCIÓN NACIONAL (CELADI), la ASOCIACIÓN CIVIL ARGENTINA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS (CATAP), la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP), y la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), por el sector empresario, promovido en el marco de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) a los efectos de acordar una recomposición salarial del personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 460/73.
Que en atención al conflicto suscitado durante el proceso de negociación y en particular considerando el anuncio sobre la realización de medidas de acción directa a implementarse por los trabajadores representados por la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA), la Autoridad de Aplicación dispuso encuadrar el conflicto en el marco de la Ley N° 14.786 a partir de las 22:00 horas del día 07 de julio de 2017, conforme surge de fojas 04/06 del Expediente de referencia, por un plazo de QUINCE (15) días conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley precitada, intimando a la Asociación Sindical correspondiente y por su intermedio a los trabajadores por ella representados a dejar sin efecto toda medida de acción directa y retomar sus tareas habituales, así como también a las Cámaras y a las empresas por ellas representadas a abstenerse de tomar medidas en perjuicio del personal representado por la organización, exhortando a ambas a mantener la mejor predisposición para negociar los temas pendientes y contribuir de esa manera a la paz social y la mejora de las relaciones laborales en los ámbitos de las respectivas empresas.
Que luego de infructuosas audiencias realizadas en el marco de las presentes actuaciones, donde ante el reclamo de recomposición salarial por parte de la entidad sindical, el sector empresario no realizó propuesta alguna respecto del reclamo efectuado por su contraparte.
Que con posterioridad, y en atención al estado de situación, se dispuso la prórroga de la conciliación obligatoria, la cual fue dispuesta en fecha 04 de agosto de 2017, mediante la Disposición N° DI -2017-75- APN-SSRL#MT.
Que pese al tiempo transcurrido, desde el vencimiento de la anterior pauta salarial en el mes de abril del corriente año, y desde la iniciación del proceso de negociación salarial, las partes no han logrado arribar a acuerdo alguno.
Que vencidos los plazos de la Conciliación Obligatoria, oportunamente prorrogado, se continuó hasta el día 17 de agosto de 2017 con un cuarto intermedio y un período de Conciliación Voluntaria.
Que atento la situación actual del conflicto y los antecedentes expuestos precedentemente corresponde a esta Cartera Laboral, en ejercicio de las facultades propias de su carácter de Autoridad de Aplicación en materia de negociación y conflictos colectivos y, en miras a restablecer el orden y la paz social en el ámbito de las relaciones laborales del sector, disponer medidas conducentes que puedan ser una vía idónea para dar por concluida la negociación en trámite, permitiendo de tal modo, el normal desenvolvimiento de la actividad comprendida.
Que es dable poner de resalto que la falta de obtención de acuerdos en materia salarial en esta actividad y los conflictos suscitados en consecuencia afectan directamente el interés público comprendido en el regular desarrollo del sistema de relaciones laborales que este Ministerio de Trabajo, como autoridad de aplicación en materia de negociación colectiva, tiene el deber de garantiza en plenitud.
Que asimismo, la situación de conflicto generada por la extensión de la negociación sin resultados positives reviste especial gravedad en este caso, en tanto la actividad desarrollada por las partes involucra el servicio público de transporte de pasajero de larga distancia, y que es un servicio estratégico para el desarrollo económico del país.
Que por otra parte la competencia en materia de resolución de conflictos colectivos asignada al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en particular según lo previsto en la Ley N° 14.786, lleva implícita su atribución de utilizar los medios necesarios para lograr su eficacia.
Que se han vencidos largamente los plazo prudenciales para resolver las nuevas condiciones salariales de los trabajadores del sector, toda vez que la vigencia de las acordadas para el período 2016 vencieron en fecha 30 de abril de 2017.
Que es dable destacar que lo que debe resolverse en la presente ronda negocial se vincula directamente con el derecho alimentario de los trabajadores, resultado por ello justificada la intervención de la Autoridad de Aplicación a fin de obtener una respuesta a los referidos requerimientos salariales.
Que como puede observarse, del cotejo de las presentes actuaciones, resulta que ha sido intensa la actividad desarrolla por parte de los organismos estatales con competencia en la materia -Ministerio de Transporte y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social-, a fin de brindar múltiples propuestas para arribar a un acuerdo integral de la actividad.
Que no obstante ello, ante el vencimiento de los plazos de la instancias conciliatorias, y no acercando las partes propuestas definitivas, resulta procedente la intervención de la Autoridad Estatal para resolver ante la disparidad de posiciones en la presente negociación.
Que en ese sentido, es dable afirmar que esta Autoridad se encuentra facultada para avocarse a resolver conflictos como el presente, teniendo en cuenta sus efectos en la preservación de la estabilidad y la paz social y ponderando los intereses opuestos de ambas partes.
Que en las presentes actuaciones, la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (CEAP) y la Asociación Argentina De Empresarios Del Transporte Automotor (AAETA), dos de las cuatro cámaras empresarias, que integran la unidad de negociación por el sector empleador, han aceptado y ratificado la propuesta de recomposición salarial efectuada por la entidad sindical, solicitando la homologación de dicho Acuerdo.
Que por todo lo cual, en atención al carácter alimentario de la materia objeto de negociación, y los plazos transcurridos es necesario arbitrar las medidas administrativas necesarias para garantizar los derechos de laborales del colectivo de trabajadores del sector, el natural desarrollo de las relaciones laborales y la paz social.
Que la presente se dicta en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, la Ley 14.786, y el artículo 12 de la Ley 14.250.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Ratifíquese la propuesta salarial, formulada por la representación sindical, en audiencia del 17 de agosto de 2017, y aceptada por la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (CEAP) y la Asociación Argentina De Empresarios Del Transporte Automotor (AAETA), por la cual se establece una recomposición salarial para los trabajadores del transporte de pasajeros de larga distancia, en el marco del C.C.T. N° 460/73, y extiéndase la misma a la Cámara Empresaria De Autotransporte Interurbano Bajo Jurisdicción Nacional (CELADI), y a la Asociación Civil Argentina Del Transporte Automotor De Pasajeros (CATAP) en los siguientes términos:
PRIMERO: PLAZO DE VIGENCIA. Se establece como plazo de vigencia de este acuerdo, el período comprendido entre el 1° de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018. Por lo que las partes acuerdan reunirse para iniciar las negociaciones paritarias correspondientes al año 2018, a partir del 1° de marzo del mismo año 2018, con la finalidad de acordar la pauta salarial con vigencia a partir del 01 de abril de 2018. Por el plazo de vigencia del presente acuerdo las partes se comprometen a mantener la paz social en el sector, y a solucionar los conflictos que se puedan suscitar durante dicho período en el marco del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
SEGUNDO: DETERMINACIONES ECONÓMICAS
A. SALARIO BÁSICO CONFORMADO
1. El salario básico conformado para el conductor de larga distancia comprendido en el C.C.T. N° 460/73, para los meses de agosto y septiembre, se establece en la suma de PESOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS ($21.600,00) proporcional al tiempo trabajado, lo que implica un incremento del 8% respecto del salario básico conformado del mes de marzo de 2017.
2. El salario básico conformado para el conductor de larga distancia comprendido en el C.C.T. N° 460/73, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, se establece en la suma de PESOS VEINTITRES MIL ($23.000,00) proporcional al tiempo trabajado, lo que implica un incremento del 15% respecto del salario básico conformado del mes de marzo de 2017.
3. El salario básico conformado para el conductor de larga distancia comprendido en el C.C.T. N° 460/73, para los meses de enero, febrero y marzo de 2018, se establece en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS ($24.200,00) proporcional al tiempo trabajado, lo que implica un incremento del 21% respecto del salario básico conformado del mes de marzo de 2017.
4. Para el resto de las categorías convencional de trabajadores que prestan servicios en de larga distancia comprendidos en el C.C.T. N° 460/73, el básico conformado correspondiente a los períodos establecidos en los puntos 1,2 y 3 precedentes, es el proporcional que se establece en las planillas que se adjuntaran a este Expediente.
B. SUMA NO REMUNERATIVA
1. Se establece como complemento a la suma otorgada por acta de fecha 19 de diciembre de 2016 una asignación fija no remunerativa por única vez, de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500,00) para el conductor de larga distancia comprendido en el C.C.T. N° 460/73, en forma proporcional a los periodos efectivamente trabajados y para el resto de las categorías convencionales el que se establecerá en las planillas que se adjuntaran al presente.
2. Se establece una suma mensual no remunerativa de PESOS MIL SEISCIENTOS ($1.600,00) para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2017, para el conductor de larga distancia comprendido en el C.C.T. N° 460/73, en forma proporcional a los periodos efectivamente trabajados y para el resto de las categorías convencionales el que se establecerá en las planillas que se adjuntaran al presente.
3. Se establece una suma única y extraordinaria no remunerativa de PESOS MIL ($ 1.000,00), en concepto de compensación por la incidencia de lo pactado en el presente, por las sumas no remunerativas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2017, en el Sueldo Anual Complementario y horas extraordinarias.
4. El total de los montos previstos en los ítems 1), 2), y 3) es decir la suma de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS ($9.900,00) será abonada en seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS MIL SETECENTOS OCHENTA ($1.650,00) cada una de ellas, abonándose la primera con los haberes del mes de agosto y las siguientes con los salarios de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Siendo la misma proporcional para el resto de las categorías convencionales.
TERCERO: En relación a las sumas no remunerativas previstas en la clausula SEGUNDA, las partes establecen que dichas sumas de carácter no remunerativo, no reviste efecto traslativo para la aplicación de las contribuciones de la Seguridad Social, por lo que las empresas no abonaran ninguna contribución sobre las mismas. Con referencia a los aportes a cargo de los trabajadores comprendidos en la Obra Social de la UTA O.S.C.T.C.P. (3%); cuota sindical (1,5%) y promoción social (1%) para los afiliados a la UTA, esas sumas tendrán carácter remunerativo únicamente a tales efectos, por lo cual las empresas empleadoras actuaran como agente de retención.
CUARTO: El valor del viatico/reintegro de gastos para los trabajadores encuadrados en el CCT N° 460/73, que prestan servicios en empresas de transporte de larga distancia, se incrementara en los meses de agosto de 2017 en un 8%, diciembre de 2017 en un 15% y enero de 2018 en un 21%, tomando para el cálculo del incremento el valor viatico del mes de marzo de 2017, dejándose constancia que los mencionados incrementos no son acumulativos. El valor de los mismos se especifica de la siguiente forma:
Viáticos y/o reintegro de gastos para personal que desarrolla tareas en empresas de larga distancia CCT 460/73 a partir del 01/08/2017.
Hospedaje – Valor cama: | $ 390 |
Desayuno: | $ 65 |
Almuerzo: | $ 175 |
Merienda: | $ 65 |
Cena: | $ 175 |
Personal de Administración, técnica y maestranza: $ 140
Viáticos y/o reintegro de gastos para personal que desarrolla tareas en empresas de larga distancia CCT 460/73 a partir del 01/12/2017.
Hospedaje - Valor cama: | 415 |
Desayuno: | 70 |
Almuerzo: | 185 |
Merienda: | 70 |
Cena: | 185 |
Personal de Administración, técnica y maestranza: $ 150
Viáticos y/o reintegro de gastos para personal que desarrolla tareas en empresas de larga distancia CCT 460/73 a partir del 01/01/2018.
Hospedaje - Valor cama: | 435 |
Desayuno: | 75 |
Almuerzo: | 195 |
Merienda: | 75 |
Cena: | 195 |
Personal de Administración, técnica y maestranza: $ 160
QUINTA: Las partes acuerdan, que respecto de la pauta salarial pactada en el presente acuerdo, la misma será revisada en la medida que la variación del Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, supere la misma, tomando como mes base marzo de 2017, y abarcando el periodo de vigencia del presente ACUERDO. A tal efecto se efectuaran dos revisiones, la primera durante el mes de noviembre de 2017, y la segunda durante el mes de febrero 2018.
SEXTA: En relación a la cuota de solidaridad, las partes establecen para todos los beneficiarios de este acuerdo salarial un aporte solidario obligatorio equivalente al UNO POR CIENTO (1%) de la remuneración integral mensual, a partir de la vigencia de las nuevas escalas salariales. Este aporte estará destinado, entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, al desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, posibilitando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar. Los trabajadores afiliados a la UTA, compensaran este aporte con la cuota sindical que abonan. Los empleadores actuaran como agentes de retención del aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados y realizaran el depósito correspondiente en forma mensual. Esta clausula tendrá vigencia hasta la renovación de este acuerdo, este aporte solidario deberá abonarse hasta el día 15 del mes siguiente al correspondiente al pago de las remuneraciones. La mora en el pago se producirá automáticamente, utilizándose para el cobro judicial las mismas normas y procedimientos que rigen para el cobro de las cuotas y contribuciones de la Ley N° 24.642.
SEPTIMA: Los pagos de los aportes de los trabajadores relativos a cuota sindical (1.5%), se deberán efectuar por medio de depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Miserere, Nº 129541/98; los relativos a promoción social se deberán efectuar por medio de depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Miserere, Nº 2100204/49; y los relativos a cuota de solidaridad se deberán efectuar por medio de depósito en la cuenta del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Miserere, Nº 2100282/15. Respecto de los importes a las sumas no remunerativas correspondientes a la Obra Social de la UTA O.S.C.T.C.P. deberán ser depositados en la Cuenta Corriente del Banco de la Nación Argentina N° 2100446/05, Sucursal Miserere, en la misma fecha del vencimiento de las cargas sociales correspondientes al mes de que se trate.
Las empresas se comprometen a informar asimismo el pago al correo electrónico [email protected] y de forma excepcional mediante presentación escrita personal en sede de la entidad sindical.
ARTÍCULO 2°.- Intímase a la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) a dejar sin efecto las medidas de acción directa anunciadas que pudieran afectar los servicios de larga distancia.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Notifíquese a las partes. — Alberto Jorge Triaca.
e. 28/08/2017 N° 61774/17 v. 28/08/2017