MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 590/2024
RESOL-2024-590-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024
Visto el expediente EX-2024-75039603- -APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y el decreto 608 del 11 de julio de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes ha establecido un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior, al que podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.
Que el capítulo V del mencionado título II, denominado “Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización”, instituye un régimen especial de regularización que alcanza, conforme el artículo 31 de la ley 27.743, al dinero en efectivo, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos y, de acuerdo con lo indicado en los artículos 32 y 33 de esa misma ley, al dinero depositado en cuentas bancarias del exterior y al derivado del producido de la enajenación, rescate o liquidación de títulos valores depositados en entidades del exterior, respectivamente.
Que, en el marco de dicho régimen especial, los fondos que se regularicen hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la Etapa 1 del Régimen, podrán destinarse, en lo que aquí concierne, a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 31 de la ley y/o a las finalidades y/o a las inversiones previstas en el último párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo de ese artículo que establezca el Ministerio de Economía.
Que, atento a ello, corresponde en esta instancia brindar precisiones acerca de los mencionados instrumentos financieros, finalidades e inversiones a los que se refiere la citada norma legal.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley 27.743 y en el artículo 18 del decreto 608 del 11 de julio de 2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los fondos que se regularicen, en los términos del capítulo V del título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, podrán destinarse para la suscripción o adquisición, según corresponda, de:
a. Títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones- emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos que tengan por objeto el fomento de la inversión productiva, entendiéndose como tal a aquellos vehículos destinados, en la REPÚBLICA ARGENTINA, a la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, siempre que dichos instrumentos sean colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía.
c. Cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 de Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Asimismo, los fondos que se regularicen en el marco del capítulo V del título II de la ley 27.743, también podrá destinarse a la suscripción de cuotapartes de fondos comunes de inversión del segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificatorias, siempre que hubiesen sido colocadas por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y de acciones colocadas por oferta pública con autorización del mencionado organismo y de las obligaciones negociables a las que se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran comprendidas en el tercer párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo del artículo 31 de la ley 27.743, las inversiones directas e indirectas en proyectos inmobiliarios que se inicien a partir de la entrada en vigencia del título II de la ley 27.743, quedando comprendidos aquellos que posean un grado de avance inferior al cincuenta por ciento (50%) de la finalización de la obra a ese momento, el que deberá acreditarse teniendo en cuenta la información presentada ante las autoridades edilicias competentes y/o mediante un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia, considerando el proyecto inmobiliario declarado hasta la entrada en vigencia de ese título, el que debe incluir las construcciones, ampliaciones, instalaciones, entre otros trabajos, que se hubieran realizado a esa fecha.
Se entiende como inversiones en proyectos inmobiliarios, sea de manera directa o a través de terceros, a aquellas que, según corresponda, se efectivicen, por ejemplo, mediante la suscripción de boleto de compraventa u otro compromiso similar, o el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, o aportes a fideicomisos constituidos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación o la suscripción, en el mercado primario, de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión comprendidos en la ley 24.083 y sus modificaciones y/o certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos financieros, autorizados por la Comisión Nacional de Valores, cuyo objeto sea el financiamiento de la construcción y desarrollos inmobiliarios.
A los fines de verificar que los fondos exteriorizados, efectivamente, se destinen desde las cuentas especiales de regularización al desarrollador o vehículo que lleva adelante el proyecto inmobiliario, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, será la encargada de instrumentar un registro en donde el mencionado desarrollador o vehículo deberá informar el tipo de obra o proyecto a realizar, la aprobación del permiso de obra, su grado de avance y cualquier otro dato que ese organismo estime pertinente.
Las inversiones de este artículo, deberán mantenerse hasta el plazo que, a estos efectos, establecen la ley 27.743 y su reglamentación; caso contrario, deberá ingresarse el impuesto según el procedimiento previsto por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 4°.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
Resolución 590/2024
RESOL-2024-590-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024
Visto el expediente EX-2024-75039603- -APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y el decreto 608 del 11 de julio de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes ha establecido un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior, al que podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.
Que el capítulo V del mencionado título II, denominado “Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización”, instituye un régimen especial de regularización que alcanza, conforme el artículo 31 de la ley 27.743, al dinero en efectivo, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos y, de acuerdo con lo indicado en los artículos 32 y 33 de esa misma ley, al dinero depositado en cuentas bancarias del exterior y al derivado del producido de la enajenación, rescate o liquidación de títulos valores depositados en entidades del exterior, respectivamente.
Que, en el marco de dicho régimen especial, los fondos que se regularicen hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la Etapa 1 del Régimen, podrán destinarse, en lo que aquí concierne, a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 31 de la ley y/o a las finalidades y/o a las inversiones previstas en el último párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo de ese artículo que establezca el Ministerio de Economía.
Que, atento a ello, corresponde en esta instancia brindar precisiones acerca de los mencionados instrumentos financieros, finalidades e inversiones a los que se refiere la citada norma legal.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley 27.743 y en el artículo 18 del decreto 608 del 11 de julio de 2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los fondos que se regularicen, en los términos del capítulo V del título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, podrán destinarse para la suscripción o adquisición, según corresponda, de:
a. Títulos públicos -títulos, bonos, letras y demás obligaciones- emitidos por los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos que tengan por objeto el fomento de la inversión productiva, entendiéndose como tal a aquellos vehículos destinados, en la REPÚBLICA ARGENTINA, a la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, siempre que dichos instrumentos sean colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía.
c. Cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 de Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Asimismo, los fondos que se regularicen en el marco del capítulo V del título II de la ley 27.743, también podrá destinarse a la suscripción de cuotapartes de fondos comunes de inversión del segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificatorias, siempre que hubiesen sido colocadas por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y de acciones colocadas por oferta pública con autorización del mencionado organismo y de las obligaciones negociables a las que se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- Se encuentran comprendidas en el tercer párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo del artículo 31 de la ley 27.743, las inversiones directas e indirectas en proyectos inmobiliarios que se inicien a partir de la entrada en vigencia del título II de la ley 27.743, quedando comprendidos aquellos que posean un grado de avance inferior al cincuenta por ciento (50%) de la finalización de la obra a ese momento, el que deberá acreditarse teniendo en cuenta la información presentada ante las autoridades edilicias competentes y/o mediante un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia, considerando el proyecto inmobiliario declarado hasta la entrada en vigencia de ese título, el que debe incluir las construcciones, ampliaciones, instalaciones, entre otros trabajos, que se hubieran realizado a esa fecha.
Se entiende como inversiones en proyectos inmobiliarios, sea de manera directa o a través de terceros, a aquellas que, según corresponda, se efectivicen, por ejemplo, mediante la suscripción de boleto de compraventa u otro compromiso similar, o el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, o aportes a fideicomisos constituidos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación o la suscripción, en el mercado primario, de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión comprendidos en la ley 24.083 y sus modificaciones y/o certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos financieros, autorizados por la Comisión Nacional de Valores, cuyo objeto sea el financiamiento de la construcción y desarrollos inmobiliarios.
A los fines de verificar que los fondos exteriorizados, efectivamente, se destinen desde las cuentas especiales de regularización al desarrollador o vehículo que lleva adelante el proyecto inmobiliario, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, será la encargada de instrumentar un registro en donde el mencionado desarrollador o vehículo deberá informar el tipo de obra o proyecto a realizar, la aprobación del permiso de obra, su grado de avance y cualquier otro dato que ese organismo estime pertinente.
Las inversiones de este artículo, deberán mantenerse hasta el plazo que, a estos efectos, establecen la ley 27.743 y su reglamentación; caso contrario, deberá ingresarse el impuesto según el procedimiento previsto por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 4°.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 19/07/2024 N° 47142/24 v. 19/07/2024