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Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 56/97

Establécese un sistema de registro de expedientes judiciales con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que obren en poder de la ANSES, a fin de dar cumplimiento al orden de prelación de los créditos previsionales.

Bs.As., 1/8/97

B.O. 8/8/97

VISTO lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Nº 24.764, y

CONSIDERANDO:

Que el cumplimiento de las sentencias condenatorias contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) debe ajustarse a las prescripciones del artículo 47 de la Ley Nº 24.764, que establece para el ejercicio fiscal del corriente año, el orden de prelación de los créditos previsionales que deberán ser abonados; hasta la concurrencia de los recursos asignados y disponibles.

Que conforme surge del texto de la norma citada, el principio que define el orden de preferencias resulta aplicable al pago de créditos en dinero efectivo o en bonos de la deuda previsional pública.

Que para el presente ejercicio fiscal, el pago de sentencias judiciales en dinero efectivo se destina exclusivamente a aquellos beneficiarios que al 1º de enero de 1997 tengan SETENTA Y SEIS (76) años o más de edad.

Que, dentro de esta categoría debe observarse el orden cronológico de notificación de la sentencia y, a su vez, al interior de esta, la prelación queda configurada por la mayor edad del beneficiario, y dentro de esta, por los titulares de menos acreencias.

Que este orden de preferencia resulta aplicable igualmente para el pago de créditos en bonos previsionales, según se desprende de la expresión utilizada por el legislador en el segundo párrafo -in fine- del artículo 47 citado: 'Y manteniéndose en este caso el orden de prelación prescripto en el presente artículo'.

Que la prelación establecida por el legislador debe ser rigurosamente observada por la Administración encargada de los pagos.

Que, con el objeto de asegurar el adecuado cumplimiento de estas directivas, resulta necesario establecer un sistema de registro de los antecedentes que sirvan para acreditar el cumplimiento por los beneficiarios de los extremos legales señalados y permitan a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) verificar la procedencia de los pagos y el orden de prelación determinado por el legislador.

Que de acuerdo al criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el precedente ' Fernandez Encarnación Pilar' (C. S. Mayo 4 - 1993), quedan exceptuados del orden de prelación señalado, aquellos beneficiarios que padezcan de una enfermedad grave o cuyo desarrollo o desenlace amenace con frustrar los efectos de la cosa juzgada.

Que los bonos de consolidación de la deuda previsional constituyen un medio de pago extensivo de las obligaciones, consolidadas conforme lo dispone el artículo 17 párrafo 2º de la Ley Nº 23.982.

Que, en virtud de ello, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en su condición de organismo descentralizado del ESTADO, debe ajustarse a la disciplina presupuestaria en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Que, en consecuencia, y con el objeto de proceder al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Nº 24.764, la ANSES deberá requerir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, autorización para colocar bonos de la deuda pública previsional con indicación de su serie de emisión y el monto autorizado.

Que le corresponde a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, con grado primario, la elaboración de las políticas jurídicas vinculadas con el cumplimiento de las leyes y demás dispositivos legales que regulen el SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUEVE:

Artículo 1º- Instruir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que proceda a organizar en el plazo de TREINTA (30) días contados desde la vigencia de la presente, un sistema de registración de expedientes judiciales con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que obren en su poder, en el que deberá constar los datos de identificación del beneficiario, la fecha de notificación de la sentencia y monto del crédito.

Art. 2º- Formalizado el sistema de registro mencionado en el artículo anterior, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá incorporar al mismo, dentro del plazo de TRES (3) días de recepcionado, todos los expedientes judiciales en los que se haya dictado sentencia que goce de la autoridad de la cosa juzgada, que le sean remitidos, a petición de parte o de oficio, por los Tribunales intervinientes.

Art. 3º-Todo beneficiario que reúna los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley Nº 24.764 podrá requerir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la inclusión en el registro, indicando el lugar de radicación actual del expediente Judicial con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En caso de no encontrarse el expediente en dependencias de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), esta deberá requerir al Tribunal interviniente su remisión.

Art. 4º-Los beneficiarios que acrediten padecer de una enfermedad grave cuyo desarrollo o desenlace pueda frustrar los efectos de la cosa juzgada, gozarán de preferencia en el pago de sus acreencias establecidas por sentencia judicial firme.

Art. 5º-Aclárase que el orden de prelación se aplicará universo de beneficiarios titulares de créditos determinados por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuyos expedientes se encuentren efectivamente disponibles en sede de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 6º-A los fines de cumplir con la presente resolución, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá requerir, con cargo a su presupuesto del corriente año, autorización para utilizar bonos de consolidación de la deuda previsional para la cancelación total o parcial de los créditos previsionales previstos por el artículo 47 de la Ley Nº 24.674.

Art. 7º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos R. Torres.

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