MINISTERIO DE HACIENDA
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Resolución 558/2019
RESOL-2019-558-APN-SGE#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2019
Visto el expediente EX-2019-78191731-APN-DGDOMEN#MHA, la resolución 5 del 31 de mayo de 2016 de la ex Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos del ex Ministerio de Energía y Minería, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución 5 del 31 de mayo de 2016 de la entonces Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos del ex Ministerio de Energía y Minería estableció las especificaciones que deben cumplir los combustibles que se comercializan para consumo en el Territorio Nacional.
Que el desarrollo de los recursos de la formación Vaca Muerta incrementará significativamente la producción de petróleo crudo doméstico, permitiendo elevar el factor de utilización de las refinerías, contribuyendo a la sustitución de importaciones de combustible líquidos terminados, redundando asimismo en la mejora de la balanza comercial nacional.
Que a fin de asegurar el aprovechamiento de dicha producción, resulta necesario destinar inversiones al sector de transporte, almacenaje, despacho e instalaciones logísticas terrestres, fluviales, o marítimas vinculadas al suministro a refinerías, y a la exportación.
Que debido a las características del crudo no convencional, es necesario acelerar las inversiones en el sistema actual de refinación que permita procesar crudos más livianos que los crudos no convencionales y evitar que el procesamiento de corrientes livianas se retrase.
Que las inversiones mencionadas convergen temporalmente con las necesarias para la incorporación de unidades de hidrotratamiento de crudos livianos e intermedios, planificadas con el objetivo de cumplir las metas establecidas en la resolución 5/2016 de la citada ex secretaría.
Que, si bien dicha simultaneidad compromete la disponibilidad de recursos, ambos objetivos están suficientemente justificados y deben ser considerados al mismo tiempo.
Que los proyectos involucrados en los programas de mejora o upgrading de calidad de los subproductos obtenidos en las refinerías, presentan grados de avance razonables.
Que el mayor procesamiento de crudo no convencional con menor contenido de azufre que los crudos convencionales permitirá al sistema de refinación producir gas oil grado 2 con menor contenido de azufre a ochocientos (800) mg/kg a partir del año 2020 redundando en una mejora ambiental relevante.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud del apartado VIII bis del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el anexo I de la resolución 5 del 31 de mayo de 2016 de la ex Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos del ex Ministerio de Energía y Minería por el anexo (IF-2019-84651934-APN-SSHYC#MHA) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Sebastián Lopetegui
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Resolución 558/2019
RESOL-2019-558-APN-SGE#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2019
Visto el expediente EX-2019-78191731-APN-DGDOMEN#MHA, la resolución 5 del 31 de mayo de 2016 de la ex Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos del ex Ministerio de Energía y Minería, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución 5 del 31 de mayo de 2016 de la entonces Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos del ex Ministerio de Energía y Minería estableció las especificaciones que deben cumplir los combustibles que se comercializan para consumo en el Territorio Nacional.
Que el desarrollo de los recursos de la formación Vaca Muerta incrementará significativamente la producción de petróleo crudo doméstico, permitiendo elevar el factor de utilización de las refinerías, contribuyendo a la sustitución de importaciones de combustible líquidos terminados, redundando asimismo en la mejora de la balanza comercial nacional.
Que a fin de asegurar el aprovechamiento de dicha producción, resulta necesario destinar inversiones al sector de transporte, almacenaje, despacho e instalaciones logísticas terrestres, fluviales, o marítimas vinculadas al suministro a refinerías, y a la exportación.
Que debido a las características del crudo no convencional, es necesario acelerar las inversiones en el sistema actual de refinación que permita procesar crudos más livianos que los crudos no convencionales y evitar que el procesamiento de corrientes livianas se retrase.
Que las inversiones mencionadas convergen temporalmente con las necesarias para la incorporación de unidades de hidrotratamiento de crudos livianos e intermedios, planificadas con el objetivo de cumplir las metas establecidas en la resolución 5/2016 de la citada ex secretaría.
Que, si bien dicha simultaneidad compromete la disponibilidad de recursos, ambos objetivos están suficientemente justificados y deben ser considerados al mismo tiempo.
Que los proyectos involucrados en los programas de mejora o upgrading de calidad de los subproductos obtenidos en las refinerías, presentan grados de avance razonables.
Que el mayor procesamiento de crudo no convencional con menor contenido de azufre que los crudos convencionales permitirá al sistema de refinación producir gas oil grado 2 con menor contenido de azufre a ochocientos (800) mg/kg a partir del año 2020 redundando en una mejora ambiental relevante.
Que el servicio jurídico permanente de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud del apartado VIII bis del anexo II al decreto 174 del 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el anexo I de la resolución 5 del 31 de mayo de 2016 de la ex Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos del ex Ministerio de Energía y Minería por el anexo (IF-2019-84651934-APN-SSHYC#MHA) que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Gustavo Sebastián Lopetegui
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/09/2019 N° 71131/19 v. 20/09/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
(1) No se admite el agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados.
(2) El contenido máximo de azufre a partir del 1° de enero de 2024 será 50 mg/kg.
(2) El contenido máximo de azufre a partir del 1° de enero de 2024 será 50 mg/kg.
(1) No se admite el agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados
(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores.
(2) El valor se deberá asegurar en la terminal de despacho.
(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores.
(2) A partir del 01/01/2020 se incorporarán a la Zona de Alta Densidad (AD) las ciudades de más de 90.000 habitantes, y el contenido máximo de azufre desde esa fecha en la Zona de Baja Densidad (BD) será de 800 mg/kg. A partir del 1° de enero de 2024 se elimina la diferencia entre Zonas de Alta Densidad y Baja Densidad, y la especificación para todo el país se unifica en 350 mg/kg máximo de azufre.
(3) La Zona de Alta Densidad Urbana (AD) comprende la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, partidos del Conurbano de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José Clemente Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, las ciudades de Rosario, Mar del Plata y Bahía Blanca y todas las capitales de provincia, excepto Rawson, Rio Gallegos y Ushuaia. La Zona de Baja Densidad Urbana (BD) comprende al resto del país.
A partir del 01/01/2020 se incorporarán a la Zona de Alta Densidad las siguientes ciudades de más de 90.000 habitantes: Campana, Pergamino, Pilar, San Nicolás de los Arroyos, Tandil y Zárate de la Provincia de Buenos Aires, Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn y Trelew de la Provincia de Chubut, Río Cuarto de la Provincia de Córdoba, Concordia de la Provincia de Entre Ríos, Guaymallén, Godoy Cruz, Las Heras y San Rafael de la Provincia de Mendoza, San Carlos de Bariloche de la Provincia de Río Negro, Villa Mercedes de la Provincia de San Luis y La Banda de la provincia de Santiago del Estero. (3) EI valor se deberá asegurar en la terminal de despacho.
(2) A partir del 01/01/2020 se incorporarán a la Zona de Alta Densidad (AD) las ciudades de más de 90.000 habitantes, y el contenido máximo de azufre desde esa fecha en la Zona de Baja Densidad (BD) será de 800 mg/kg. A partir del 1° de enero de 2024 se elimina la diferencia entre Zonas de Alta Densidad y Baja Densidad, y la especificación para todo el país se unifica en 350 mg/kg máximo de azufre.
(3) La Zona de Alta Densidad Urbana (AD) comprende la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, partidos del Conurbano de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, Hurlingham, Ituzaingó, José Clemente Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno, Morón, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, las ciudades de Rosario, Mar del Plata y Bahía Blanca y todas las capitales de provincia, excepto Rawson, Rio Gallegos y Ushuaia. La Zona de Baja Densidad Urbana (BD) comprende al resto del país.
A partir del 01/01/2020 se incorporarán a la Zona de Alta Densidad las siguientes ciudades de más de 90.000 habitantes: Campana, Pergamino, Pilar, San Nicolás de los Arroyos, Tandil y Zárate de la Provincia de Buenos Aires, Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn y Trelew de la Provincia de Chubut, Río Cuarto de la Provincia de Córdoba, Concordia de la Provincia de Entre Ríos, Guaymallén, Godoy Cruz, Las Heras y San Rafael de la Provincia de Mendoza, San Carlos de Bariloche de la Provincia de Río Negro, Villa Mercedes de la Provincia de San Luis y La Banda de la provincia de Santiago del Estero. (3) EI valor se deberá asegurar en la terminal de despacho.
(1) La especificación se dará por cumplida con uno de los dos valores.
(2) El valor se deberá asegurar en la terminal de despacho.