Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)


INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 55/2024

RESOL-2024-55-APN-INV#MEC

Mendoza, Mendoza, 08/11/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-120718817-APN-DD#INV, la Ley Nº 14.878 y las Resoluciones Nros. 34 del 10 de febrero de 2017, 104 del 8 de junio de 2017 y 26 del 22 de diciembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la modificación del régimen de Inscripción, Elaboración, Identificación y Circulación de Vino Casero.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), conforme lo establece el Artículo 2º de la Ley Nº 14.878 detenta el control técnico de la producción vitivinícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, siendo el Organismo de fiscalización de la genuinidad de dichos productos.

Que por las Resoluciones Nros. 34/17 y 104/17 se actualiza el régimen de “Elaborador de Vino Casero”.

Que por la Resolución Nº 26/21, se aprueban las condiciones para la identificación de los productos de la industria vitivinícola liberados al consumo, incluyendo en su Anexo aquellas menciones de carácter obligatorio y otras de carácter optativo.

Que corresponde aclarar cuál de las menciones optativas pueden formar parte de los marbetes identificatorios de los Vinos Caseros.

Que se considera imperioso desburocratizar y simplificar la documentación requerida a los elaboradores amparados por este régimen y al mismo tiempo llevar a cabo un ordenamiento del marco jurídico ya existente a fin de facilitar su entendimiento y aplicación.

Que en tal sentido, corresponde incluir este tipo de elaboraciones a los Sistemas Informáticos del Organismo a fin de simplificar su tramitación.

Que en este contexto se hace necesario el dictado de una norma específica y la derogación de las resoluciones que se encuentran en vigencia.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 25.163 y el Decreto Nº 66/24.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Entiéndase por “Elaborador de Vino Casero”, a la persona humana o jurídica inscripta ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTUTA (INV) que efectúe una elaboración que no exceda anualmente los DOCE MIL LITROS (12.000 l.) de vino, en un local habilitado para tal efecto.

ARTÍCULO 2º.- Los productos elaborados por estos inscriptos recibirán la denominación “Vino Casero”. Estos vinos no podrán ser edulcorados ni alcoholizados.

ARTÍCULO 3º.- La inscripción del Elaborador de Vino Casero en los Registros del INV es única y de uso en el domicilio denunciado para tal cometido. Deberá contar con la habilitación municipal.

ARTÍCULO 4º.- Si el local fuese compartido por más de un elaborador, la suma de los volúmenes obtenidos por cada uno de los inscriptos no podrá superar los DOCE MIL LITROS (12.000 l.). Cada inscripto deberá poseer su propia documentación oficial, tanto para efectuar la elaboración como la comercialización de sus productos fraccionados a excepción de la habilitación municipal la que responderá al local.

ARTÍCULO 5º - Apruébase el “FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN PARA ELABORADORES DE VINO CASERO”, cuyo modelo, formas de llenado y documentación a presentar, se encuentran en la página web del INV.

ARTÍCULO 6º - Las uvas utilizadas para su elaboración deberán provenir de viñedos inscriptos ante el INV y en caso de que no sea de su propiedad, su ingreso deberá estar avalado por la documentación pertinente emitida por el propietario del viñedo.

ARTÍCULO 7º - Finalizada la elaboración, deberá comunicar al INV antes del 1 de junio de cada año la “DECLARACIÓN JURADA ELABORACIÓN DE VINO CASERO” cuyo modelo, consideraciones generales y formas de comunicación se encuentran en la página web del este Organismo.

ARTÍCULO 8º - El Vino Casero podrá liberarse al consumo en botellas, damajuanas de vidrio u otros envases autorizados y serán identificadas mediante un rótulo o marbete adherido al envase, que deberá cumplir con las normas de etiquetado establecidas por este Organismo. No obstante, en lo que respecta a las Menciones Optativas, solo podrán hacer uso de la Marca Comercial y su domicilio.

ARTÍCULO 9º - Los Vinos Caseros deberán reunir las características analíticas de un vino genuino y responder a los límites y tolerancias analíticas fijadas por la reglamentación vigente. Su Clasificación Analítica será “Vino Casero Apto para el Consumo”.

ARTÍCULO 10 - El interesado queda obligado a presentar las muestras de vino nuevo con el fin de obtener el análisis de Libre Circulación. Para ello deberá presentar TRES (3) botellas de por lo menos SETECIENTOS MILILITROS (700 ml.) de capacidad, por cada tipo de producto que desee identificar.

ARTÍCULO 11 - Para la obtención del análisis de Libre Circulación el inscripto tendrá que abonar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del arancel correspondiente.

ARTÍCULO 12 - En los casos de solicitud de contraverificación de muestras oficiales, el responsable inscripto podrá solicitar la correspondiente pericia, la que podrá ser presenciada por un técnico inscripto y habilitado ante el INV a propuesta del elaborador.

ARTÍCULO 13.- Los Elaboradores de Vino Casero no podrán ingresar ni egresar vino a granel, ni tampoco elaborar a terceros.

ARTÍCULO 14 - Todo elaborador de Vino Casero deberá poseer ante requerimiento de personal de este Instituto, el correspondiente Certificado de Inscripción Digital otorgado por el Organismo.

ARTÍCULO 15 - La calificación legal y las infracciones a la presente resolución, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 14.878.

ARTÍCULO 16.- Deróganse las Resoluciones Nros. 34 del 10 de febrero de 2017 y 104 del 8 de junio de 2017.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.

Carlos Raul Tizio Mayer

e. 11/11/2024 N° 80307/24 v. 11/11/2024
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