Ministerio de Economía y Producción
FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS
Resolución 544/2005
Establécese que el fiduciario de dicho fondo podrá invertir los recursos del mismo, alternativa o conjuntamente, en depósitos a la vista o a plazo fijo en entidades calificadas por el BCRA para custodiar reservas internacionales, depósitos similares en bancos oficiales nacionales, letras emitidas por la Tesorería General de la Nación y valores emitidos por el BCRA.
Bs. As., 3/10/2005
VISTO el Expediente N° S01:0325512/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 342 de fecha 18 de abril de 2000, 2705 de fecha 27 de diciembre de 2002 y 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que a través del dictado del Decreto N° 342 de fecha 18 de abril de 2000 se constituyó el FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, cuyo objeto principal contempla la suscripción e integración de aportes de capital, el otorgamiento de préstamos, avales, fianzas y/u otras garantías a entidades financieras y de seguros y a sus sociedades controlantes.
Que mediante el Artículo 8° del citado decreto se dispuso, con fines de resguardo de los fondos fideicomitidos, que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su carácter de fiduciario del FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, depositará los recursos de éste en algunas de las entidades calificadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para custodiar reservas internacionales.
Que a través del dictado del Decreto N° 2705 de fecha 27 de diciembre de 2002 se modificó la denominación del referido Fondo por la de FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS, ampliándose asimismo su objeto, de modo de extender la asistencia que brinda a las entidades financieras y de seguros, a entidades de otros sectores de la economía, con el fin de auxiliarlas en los procesos de reestructuración de deudas que se encuentren en moneda extranjera.
Que el Artículo 9° de la norma referida en el considerando anterior dispone que el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actualmente MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, es la autoridad de aplicación e interpretación del mencionado decreto, quedando consecuentemente facultado para dictar las normas pertinentes para su implementación y para efectuar las aclaraciones relativas al funcionamiento, gestión y cumplimiento de los fines del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS.
Que mediante el Artículo 15° de la Ley N° 25.798, por la que se creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la participación del referido Fondo en el referido sistema, disponiéndose posteriormente por el Decreto N° 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003 que el patrimonio del fideicomiso establecido por dicha ley estará integrado, entre otros, por el aporte del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS.
Que sin perder de vista el objetivo de resguardo de los recursos del referido Fondo perseguido en el decreto citado en el segundo considerando, en virtud de la obligación impuesta por la Ley N° 25.798 deben contemplarse alternativas que permitan asegurar una adecuada condición de liquidez de éste.
Que dado ello, resulta necesario establecer cómo debe proceder el fiduciario a fin de cumplir con la totalidad de los objetivos del referido Fondo y de preservar el patrimonio fideicomitido, mediante la realización de inversiones transitorias que permitan, a la vez, maximizar el rendimiento financiero de los recursos líquidos.
Que teniendo en cuenta que las colocaciones a la vista y a plazo en bancos oficiales nacionales, como también, las letras emitidas por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA de este Ministerio, y los valores emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA cumplen con la aludida finalidad de resguardar adecuadamente los fondos para su disposición en el momento en que el FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS disponga su asignación específica al cumplimiento de sus objetivos, es dable interpretar dichas alternativas de inversión dentro de las opciones elegibles para depositar los referidos recursos.
Que contemplando asimismo la necesidad de que, tanto las colocaciones señaladas en el párrafo precedente cuanto la consistente en depositar los recursos en los bancos calificados para custodiar las reservas internacionales aseguren al FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS contar con la liquidez necesaria para permitir el cumplimiento de sus objetivos, cabe precisar los plazos a los que podrán ser concretadas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 9° del Decreto N° 2705/02.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — El fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 8° del Decreto N° 342 de fecha 18 de abril de 2000, podrá invertir los recursos del fondo, alternativa o conjuntamente, en:
a) depósitos a la vista o a plazo fijo en alguna de las entidades calificadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para custodiar reservas internacionales;
b) depósitos a la vista o a plazo fijo en bancos oficiales nacionales;
c) LETRAS DEL TESORO. (Apartado sustituido por art. 1° de la Resolución N° 8/2005 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 9/12/2005).
d) valores emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
e) títulos emitidos por el ESTADO NACIONAL. (Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución N° 223/2008 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 15/8/2008)
Art. 2° — Las inversiones señaladas en el Artículo 1º de la presente medida, a excepción de las indicadas en el inciso e), deberán concretarse con vencimientos que no excedan, individualmente, de UN (1) año de plazo. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 223/2008 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 15/8/2008)
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.