ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5339/2023
RESOG-2023-5339-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado. Importación. Regímenes de percepción. Certificados de exclusión. Resoluciones Generales Nros. 2.281 y 2.937. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2023
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente Electrónico EX-2023-00602323- -AFIP-DVNRAD#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes, incluidas las realizadas al área franca desde terceros países; y desde el área franca al territorio aduanero general, o especial, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.
Que el artículo 7° de dicha norma prevé que los certificados de no retención del impuesto a las ganancias -actualmente denominados “certificados de exclusión”- obtenidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, serán válidos -hasta la finalización de su vigencia- a los efectos de que la Dirección General de Aduanas no efectúe la citada percepción.
Que mediante la Resolución General N° 2.937 y sus modificatorias se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, incluidas las importaciones definitivas realizadas desde el área franca al territorio aduanero general o especial, salvo que se encuentren exceptuadas conforme a las respectivas normas legales.
Que el cuarto párrafo del artículo 8° de la referida norma prevé la posibilidad de solicitar un certificado de exclusión del mencionado régimen de percepción, en los términos de la Resolución General N° 2.226, en aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor de manera permanente.
Que razones de administración tributaria tornan aconsejable suspender hasta el 31 de diciembre de 2023 la aplicación del artículo 7° de la Resolución General N° 2.281 y del cuarto párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 2.937, y sus respectivas modificatorias, excepto respecto de determinadas operaciones expresamente mencionadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive, la aplicación del artículo 7° de la Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias. (Expresión ...“Suspender hasta el 30 de junio de 2024,…” sustituida por la expresión “Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024,…”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 5520/2024 de la AFIP B.O. 1/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir del 1° de julio de 2024.)
La suspensión prevista en el párrafo anterior no será de aplicación para las siguientes operaciones:
a. Importaciones para consumo efectuadas por Micro y Pequeñas empresas que tengan un certificado “MiPyME” -obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias- vigente al momento de la importación.
b. Importaciones para consumo que se realicen por cuenta y orden del Estado Nacional.
c. Importaciones para consumo eximidas de impuestos nacionales por la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 5407/2023 de la AFIP B.O. 26/8/2023 se incorpora transitoriamente, hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, como inciso d) del segundo párrafo del presente artículo el siguiente:
“d) Importaciones definitivas correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes que a tal efecto dicha Secretaria informe a esta Administración Federal.”. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas que se oficialicen a partir de la referida fecha de vigencia. -art. 6º de la norma de referencia-. Texto según: art. 1° de la Resolución General N° 5441/2023 de la AFIP B.O. 01/11/2023. Vigencia: a partir del día de su dictado) )
(Nota Infoleg: por art. 18 de la Resolución General Nº 5414/2023 de la AFIP B.O. 4/9/2023 se incorpora transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2023, inclusive, como inciso e) del segundo párrafo del presente artículo el siguiente:
“e. Importaciones definitivas correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaria de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes comprendidos en el Decreto N° 433 del 25 de agosto de 2023 que a tal efecto la referida Secretaria informe a esta Administración Federal.”. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de dicha fecha. Texto según: art. 1° inciso d) de la Resolución General N° 5440/2023 de la AFIP B.O. 01/11/2023. Vigencia: a partir del día de su dictado)
ARTÍCULO 2°.- La percepción del impuesto a las ganancias que se practique en virtud de la suspensión establecida en el artículo anterior, tendrá para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto podrá ser computado en la declaración jurada del período fiscal correspondiente.
Asimismo, dicha percepción no resultará computable en la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias que se efectúe en los términos de la Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias, aún cuando se utilice el régimen opcional de determinación e ingreso establecido en su Título II.
ARTÍCULO 3°.- Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive, la aplicación del cuarto párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5476/2023 de la AFIP B.O. 29/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir del 1° de enero de 2024.). (Expresión “Suspender hasta el 30 de junio de 2024,…” sustituida por la expresión “Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024,…”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5520/2024 de la AFIP B.O. 1/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir del 1° de julio de 2024.)
El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 5476/2023 de la AFIP B.O. 29/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir del 1° de enero de 2024.)
Las disposiciones del presente artículo no resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:
a. Importaciones para consumo efectuadas por Micro y Pequeñas empresas que tengan un certificado “MiPyME” -obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias- vigente al momento de la importación.
b. Importaciones para consumo que se realicen por cuenta y orden del Estado Nacional.
c. Importaciones para consumo eximidas de impuestos nacionales por la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 5407/2023 de la AFIP B.O. 26/8/2023 se incorpora transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2023, inclusive, como inciso d) del tercer párrafo del presente artículo el siguiente:
“d) Importaciones definitivas correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes que a tal efecto dicha Secretaria informe a esta Administración Federal.”. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas que se oficialicen a partir de la referida fecha de vigencia. -art. 6º de la norma de referencia-. Texto según: art. 1° de la Resolución General N° 5441/2023 de la AFIP B.O. 01/11/2023. Vigencia: a partir del día de su dictado)
(Nota Infoleg: por art. 18 de la Resolución General Nº 5414/2023 de la AFIP B.O. 4/9/2023 se incorpora transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, como inciso e) del tercer párrafo del presente artículo el siguiente:
“e. Importaciones definitivas correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaria de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes comprendidos en el Decreto N° 433 del 25 de agosto de 2023 que a tal efecto la referida Secretaria informe a esta Administración Federal.”. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de dicha fecha. Texto según: art. 1° inciso d) de la Resolución General N° 5440/2023 de la AFIP B.O. 01/11/2023. Vigencia: a partir del día de su dictado)
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
Resolución General 5339/2023
RESOG-2023-5339-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado. Importación. Regímenes de percepción. Certificados de exclusión. Resoluciones Generales Nros. 2.281 y 2.937. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2023
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente Electrónico EX-2023-00602323- -AFIP-DVNRAD#SDGREC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes, incluidas las realizadas al área franca desde terceros países; y desde el área franca al territorio aduanero general, o especial, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.
Que el artículo 7° de dicha norma prevé que los certificados de no retención del impuesto a las ganancias -actualmente denominados “certificados de exclusión”- obtenidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, serán válidos -hasta la finalización de su vigencia- a los efectos de que la Dirección General de Aduanas no efectúe la citada percepción.
Que mediante la Resolución General N° 2.937 y sus modificatorias se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, incluidas las importaciones definitivas realizadas desde el área franca al territorio aduanero general o especial, salvo que se encuentren exceptuadas conforme a las respectivas normas legales.
Que el cuarto párrafo del artículo 8° de la referida norma prevé la posibilidad de solicitar un certificado de exclusión del mencionado régimen de percepción, en los términos de la Resolución General N° 2.226, en aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor de manera permanente.
Que razones de administración tributaria tornan aconsejable suspender hasta el 31 de diciembre de 2023 la aplicación del artículo 7° de la Resolución General N° 2.281 y del cuarto párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 2.937, y sus respectivas modificatorias, excepto respecto de determinadas operaciones expresamente mencionadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive, la aplicación del artículo 7° de la Resolución General N° 2.281 y sus modificatorias. (Expresión ...“Suspender hasta el 30 de junio de 2024,…” sustituida por la expresión “Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024,…”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 5520/2024 de la AFIP B.O. 1/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir del 1° de julio de 2024.)
La suspensión prevista en el párrafo anterior no será de aplicación para las siguientes operaciones:
a. Importaciones para consumo efectuadas por Micro y Pequeñas empresas que tengan un certificado “MiPyME” -obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias- vigente al momento de la importación.
b. Importaciones para consumo que se realicen por cuenta y orden del Estado Nacional.
c. Importaciones para consumo eximidas de impuestos nacionales por la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 5407/2023 de la AFIP B.O. 26/8/2023 se incorpora transitoriamente, hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, como inciso d) del segundo párrafo del presente artículo el siguiente:
“d) Importaciones definitivas correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes que a tal efecto dicha Secretaria informe a esta Administración Federal.”. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas que se oficialicen a partir de la referida fecha de vigencia. -art. 6º de la norma de referencia-. Texto según: art. 1° de la Resolución General N° 5441/2023 de la AFIP B.O. 01/11/2023. Vigencia: a partir del día de su dictado) )
(Nota Infoleg: por art. 18 de la Resolución General Nº 5414/2023 de la AFIP B.O. 4/9/2023 se incorpora transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2023, inclusive, como inciso e) del segundo párrafo del presente artículo el siguiente:
“e. Importaciones definitivas correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaria de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes comprendidos en el Decreto N° 433 del 25 de agosto de 2023 que a tal efecto la referida Secretaria informe a esta Administración Federal.”. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de dicha fecha. Texto según: art. 1° inciso d) de la Resolución General N° 5440/2023 de la AFIP B.O. 01/11/2023. Vigencia: a partir del día de su dictado)
ARTÍCULO 2°.- La percepción del impuesto a las ganancias que se practique en virtud de la suspensión establecida en el artículo anterior, tendrá para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto podrá ser computado en la declaración jurada del período fiscal correspondiente.
Asimismo, dicha percepción no resultará computable en la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias que se efectúe en los términos de la Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias, aún cuando se utilice el régimen opcional de determinación e ingreso establecido en su Título II.
ARTÍCULO 3°.- Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive, la aplicación del cuarto párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5476/2023 de la AFIP B.O. 29/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir del 1° de enero de 2024.). (Expresión “Suspender hasta el 30 de junio de 2024,…” sustituida por la expresión “Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024,…”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5520/2024 de la AFIP B.O. 1/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir del 1° de julio de 2024.)
El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 5476/2023 de la AFIP B.O. 29/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir del 1° de enero de 2024.)
Las disposiciones del presente artículo no resultarán de aplicación en los siguientes supuestos:
a. Importaciones para consumo efectuadas por Micro y Pequeñas empresas que tengan un certificado “MiPyME” -obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias- vigente al momento de la importación.
b. Importaciones para consumo que se realicen por cuenta y orden del Estado Nacional.
c. Importaciones para consumo eximidas de impuestos nacionales por la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 5407/2023 de la AFIP B.O. 26/8/2023 se incorpora transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2023, inclusive, como inciso d) del tercer párrafo del presente artículo el siguiente:
“d) Importaciones definitivas correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes que a tal efecto dicha Secretaria informe a esta Administración Federal.”. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas que se oficialicen a partir de la referida fecha de vigencia. -art. 6º de la norma de referencia-. Texto según: art. 1° de la Resolución General N° 5441/2023 de la AFIP B.O. 01/11/2023. Vigencia: a partir del día de su dictado)
(Nota Infoleg: por art. 18 de la Resolución General Nº 5414/2023 de la AFIP B.O. 4/9/2023 se incorpora transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, como inciso e) del tercer párrafo del presente artículo el siguiente:
“e. Importaciones definitivas correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaria de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes comprendidos en el Decreto N° 433 del 25 de agosto de 2023 que a tal efecto la referida Secretaria informe a esta Administración Federal.”. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a partir de dicha fecha. Texto según: art. 1° inciso d) de la Resolución General N° 5440/2023 de la AFIP B.O. 01/11/2023. Vigencia: a partir del día de su dictado)
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 29/03/2023 N° 20468/23 v. 29/03/2023
- Artículo 1°, (Expresión ...“Suspender hasta el 31 de diciembre de 2023,…” sustituida por la expresión “Suspender hasta el 30 de junio de 2024,…”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 5476/2023 de la AFIP B.O. 29/12/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir del 1° de enero de 2024.)