Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)


INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 53/2024

RESOL-2024-53-APN-INV#MEC

Mendoza, Mendoza, 05/11/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-118733701-APN-DD#INV, la Ley Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.1 del 23 de enero de 2003, 16 del 18 de agosto de 2021 y 26 del 22 de diciembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, se solicita la incorporación y definición de nuevos productos al Artículo 17 de la Ley Nº 14.878.

Que la Resolución Nº C.1/03 aprobó la normativa, para la elaboración de vino frisante natural, espumoso frutado natural, vino gasificado, cóctel de vino, vino espumoso, espumante y espumante dulce natural.

Que la Resolución Nº 16/21 establece que los productos vínicos definidos en la Ley Nº 14.878, una vez envasados y aptos para la libre circulación, deben presentarse límpidos, con excepción de aquellos vinos genuinos que por su proceso de elaboración presenten turbidez en el producto fraccionado.

Que la Resolución Nº 26/21 aprueba las condiciones para la Identificación de los productos liberados al consumo.

Que este Organismo ha estudiado, investigado y analizado una definición de vino ligeramente espumoso/espumante “PET NAT O PETNAT”.

Que los hábitos de consumo y gustos están en una constante transformación, que lleva a la industria a innovar de manera continua creando nuevos productos.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 66/24.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Defínese como “VINO LIGERAMENTE ESPUMOSO/ESPUMANTE o PET NAT o PETNAT”, al producto que se expende en botellas con una presión no inferior a UNA ATMOSFERA (1 atm) y no superior a TRES ATMOSFERAS (3 atm), ambas a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20º C), cuyo anhídrido carbónico provenga únicamente de la fermentación alcohólica continua del remanente de azúcar de la uva, y cuyo aspecto turbio se debe a la presencia de lías. No admitiéndose la práctica de degüelle ni el agregado de licor de expedición.

ARTÍCULO 2°.- Defínese como “VINO ESPUMOSO/ESPUMANTE DULCE NATURAL” al producto cuyo anhídrido carbónico provenga de la fermentación en recipiente cerrado de mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o Vino Dulce Natural; con una presión final no inferior a CUATRO ATMOSFERAS (4 atm) a VEINTE GRADOS CENTÍGRADOS (20º C) con un contenido alcohólico no inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v) y un remanente mínimo de azúcar natural de VEINTE GRAMOS POR LITRO (20 g/l). No admitiéndose el agregado de licor de tiraje y/o expedición.

ARTÍCULO 3°.- La identificación de los productos citados precedentemente deberán cumplir las condiciones establecidas en la norma de etiquetado vigente.

ARTÍCULO 4°.- Las infracciones a lo establecido por la presente resolución serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24 de la Ley Nº 14.878.

ARTÍCULO 5°.- Derógase el subapartado 2.2 del apartado 2., del Punto I.- del Anexo I de la Resolución Nº C.1 del 23 de enero de 2003.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.

Carlos Raul Tizio Mayer

e. 07/11/2024 N° 79530/24 v. 07/11/2024
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