MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución N° 520/2001
Bs. As., 16/11/2001
VISTO, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1474/01, la Ley N° 24.557, las Resoluciones S.R.T. N° 260 de fecha 4 de agosto de 1999, N° 649 de fecha 19 de setiembre de 2000, N° 318 de fecha 29 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que artículo 28 apartado 3 de la Ley N° 24.557 establece que los empleadores no afiliados ni autoasegurados deberán depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la aludida norma.
Que el apartado 3 inciso a) del mentado artículo 33 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo incluye dentro de los recursos del Fondo de Garantía a las multas por incumplimientos de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad.
Que atento a la difícil situación económico-financiera que impera en la sociedad, se considera oportuno y conveniente que los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados puedan cancelar sus deudas con el Fondo de Garantía de la L.R.T., tanto en concepto de cuotas omitidas como de multas impuestas por este S.R.T., mediante planes de pago.
Que a tal fin, es menester facultar al Subgerente de Asuntos Legales para que determine la procedencia de los planes de pago por los que opten los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados que registren deudas con el Fondo de Garantía a los que se les hayan iniciado acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas o a los que se les hayan certificado las deudas en los términos de la Resoluciones S.R.T. N° 260/99 y 649/00.
Que asimismo es menester, facultar al Subgerente de Procesos e Información a emitir las opciones de planes de pago para los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados a quienes no les haya sido certificada la deuda en los términos de la Resoluciones S.R.T. N° 260/99 y 649/00.
Que es necesario estipular la cantidad máxima de cuotas de los planes de pago, el importe mínimo de las mismas y la tasa de interés a aplicar.
Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos 'Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Kion S.A. s/Ejecución Fiscal', entendió que la tasa de interés a aplicar en multas impuestas a empleadores es del UNO POR CIENTO (1%) mensual.
Que atento a que las cuotas omitidas son recursos del Fondo de Garantía de la L.R.T., al igual que las multas impuestas por esta S.R.T. a los empleadores, sería razonable aplicar similar tasa de interés a que se alude en el considerando precedente para las aludidas cuotas omitidas.
Que el ANEXO II de la Resolución S.R.T. N° 318/01 establece entre las acciones de la Subgerencia de Procesos e Información, la de '...Emprender cursos de acción tendientes a detectar los empleadores no afiliados e intimar el pago de las cuotas omitidas...'.
Que es menester destacar que aquellos empleadores no afiliados ni autoasegurados no podrán acogerse a los aludidos planes de pago, hasta tanto se afilien o autoaseguren.
Que en consecuencia, se considera necesario disponer el procedimiento a seguir por los deudores de cuotas omitidas y multas impuestas por la S.R.T. a los que se les hayan iniciado acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas y por los deudores por cuotas omitidas que hayan sido certificadas según lo establecido en las Resoluciones S.RT. N° 260/99 y S.R.T. N° 649/00 por una parte y por otra el que deberán seguir los deudores de cuotas omitidas a los que no se les haya certificado la deuda, a los fines de que puedan optar por acogerse a los mentados planes de pago, como así también, establecer cuando operará la caducidad de los mismos.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36 inciso e) de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERITENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados que registren deudas con el Fondo de Garantía tanto en concepto de cuotas omitidas o de multas impuestas por la S.R.T. a los que se les hayan iniciado las acciones judiciales tendientes al cobro de las mismas, como los empleadores que adeuden cuotas omitidas que hayan sido certificadas según lo establecido en las Resoluciones S.R.T. N° 260/99 y S.R.T. N° 649/00, podrán cancelarlas mediante un plan de pago de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Resolución.
ARTICULO 2° — Los empleadores incluidos en el artículo 1º de la presente, que opten por cancelar sus deudas con el Fondo de Garantía mediante un plan de pago, deberán solicitarlo por escrito a la Subgerencia de Asuntos Legales de la S. R. T, La nota a presentar deberá consignar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante, número de CUIT, domicilio legal, domicilio constituido en el contrato de afiliación, el nombre de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que estuvieren afiliados o su condición de autoasegurados y el plan de pago por el que opta dentro de las posibilidades establecidas por el artículo 12 de la presente Resolución. Asimismo, aquel solicitante que careciera de afiliación vigente con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, siempre que acredite no estar inscripto como empleador mediante constancia emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), podrá acceder al presente plan de facilidades de pago, sujeto a aprobación de la Subgerencia de Asuntos Legales, por intermedio del Departamento de Asuntos Judiciales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 290/2005 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 15/2/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de si publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 3° — A fin de determinar el capital adeudado a la fecha en que presenten la nota a que se alude en el artículo 2° precedente, los empleadores aplicarán la tasa de interés que se establece en el artículo 11 de la presente, al importe de la deuda en concepto de multa o derivada del Certificado de Deuda, según corresponda, desde que la multa impuesta por la SRT quedó firme o desde la fecha de emisión del Certificado de Deuda por cuotas omitidas, hasta la fecha de acogimiento al plan de pago. Determinado el mismo, aplicarán la fórmula que se establece en el artículo 12 de la presente, a fin de determinar el importe de cada una de las cuotas del plan por el que optan.
ARTICULO 4° — La Subgerencia de Asuntos Legales, por intermedio del Departamento de Asuntos Judiciales, dentro de los QUINCE (15) días de recibida la nota a que se refiere el artículo 2° de la presente, determinará la procedencia del plan de pago solicitado, circunstancia que notificará por correo certificado al domicilio legal consignado por el empleador. El vencimiento de la primera cuota operará el quinto día hábil del mes calendario siguiente al que se haya notificado al empleador la procedencia del plan de pago solicitado. Las restantes cuotas vencerán el quinto día hábil de los meses siguientes. (Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 217/2004 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 22/3/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 5° — Para los empleadores incluidos en el artículo 1° de la presente, se considerará vigente el plan de pago con el pago en término de la primera cuota.
ARTICULO 6° — Vigente el plan de pago, por haberse cumplido la condición establecida en el artículo 5° precedente, tal circunstancia se pondrá de manifiesto en los juicios que estuvieran iniciados, solicitándose la suspensión de los términos procesales. Las costas judiciales serán a cargo del empleador demandado. Producida la caducidad del plan de pago por haberse dado las circunstancias previstas en el artículo 13 de la presente, se reanudarán las acciones judiciales imputándose los pagos efectuados por el empleador según el siguiente orden de prelación: intereses, capital y costas judiciales.
ARTICULO 7° — Los empleadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados que adeuden cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la L.R.T. y siempre que dichas deudas no hayan sido certificadas conforme las Resoluciones S.R.T. N° 260/99 y S.R.T. N° 649/00, podrán cancelar su deuda mediante un plan de pago de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 12 de la presente.
ARTICULO 8° — Los empleadores incluidos en el artículo 7° precedente, que opten por cancelar sus deudas con el Fondo de Garantía mediante un plan de pago, deberán solicitar por escrito a la Subgerencia de Procesos e Información de esta S.R.T. la determinación de la deuda y el aludido plan. En la nota a presentar deberán consignar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante; número de CUIT; domicilio legal, domicilio constituido en el contrato de afiliación y nombre de la actual Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada o su condición de autoasegurado. El Subgerente de Procesos e Información determinará la deuda y emitirá las opciones de planes de pago contempladas en el artículo 12 de la presente, dentro de los QUINCE (15) días de recibida la solicitud. El empleador comunicará a la Subgerencia de Procesos e Información el plan de pago elegido remitiendo nota consignando el apellido y nombre completos o su razón social; número de CUIT y plan de pago elegido dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida la determinación de deuda. El vencimiento de la primera cuota operará el quinto día hábil del mes inmediatamente posterior al siguiente en que fuera determinada la deuda. Las restantes cuotas vencerán el quinto dia hábil de los meses siguientes.
ARTICULO 9° — Las intimaciones de pago de deuda por cuotas omitidas a empleadores incluidos en el artículo 7° de la presente, que la Subgerencia de Procesos e Información efectúe a partir del dictado de la presente Resolución, incluirán las propuestas de planes de pago, en las condiciones estipuladas en el artículo 12 de la presente. El empleador deberá comunicar a la Subgerencia de Procesos e Información mediante nota consignando el apellido y nombre completos o su razón social; número de CUIT y plan de pago elegido dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida la intimación.
ARTICULO 10. — Se considerará que el empleador incluido en el artículo 7° de la presente, prestó consentimiento a los términos del Plan de Pago mediante la comunicación a la Subgerencia de Procesos e Información del plan de pago elegido y el pago en término de la primera cuota. La falta de pago de la primera cuota implicará el rechazo por parte del empleador del Plan de Pago.
ARTICULO 11. — Establécese que la tasa de interés que se aplicará a los planes de pago, será del UNO POR CIENTO (1%) mensual.
ARTICULO 12. — El empleador podrá optar por pagar en TRES (3), SEIS (6), DOCE (12), DIECIOCHO (18) o VEINTICUATRO (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de interés establecida en el artículo 11 de la presente. El importe de las cuotas (capital e interés) no podrá ser inferior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250). Si la deuda reclamada fuese superior a la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) e inferior a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), el empleador podrá acceder también a un plan de pagos de hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, Asimismo, si la deuda reclamada fuese superior a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), el empleador podrá acceder a un plan de pagos de hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. El importe de la cuota se determinará aplicando la siguiente fórmula:
. | i (1 + i)n |
C = D |
|
| (1+i)n -1 -1 |
donde:
C: monto de la cuota que corresponde ingresar
D: saldo de la deuda
n: total de cuotas que comprende el plan de pago
i: tasa de interés mensual.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 290/2005 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 15/2/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de si publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 13. — La caducidad del Plan de Pago por el que haya optado el empleador operará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna por parte de esta S.R.T., cuando se produzca la falta de pago de DOS (2) cuotas consecutivas o TRES (3) alternadas, o en caso de que el empleador se presente en concurso preventivo de acreedores o le fuera decretada la quiebra.
ARTICULO 14. — Los empleadores que no estén afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o autoasegurados, no podrán beneficiarse con ningún plan de pago para cancelar las deudas que registren con el Fondo de Garantía, hasta tanto se afilien a una A.R.T. o se autoaseguren.
ARTICULO 15. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. DANIEL MAGIN ANGLADA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
e. 22/11 Nº 370.618 v. 22/11/2001
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 426/2002 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 28/10/2002 se amplía el ámbito de aplicación de las disposiciones de la presente Resolución al procedimiento aprobado por la Resolución S.R.T. N° 25/97 y a la instancia administrativa en que se encuentre el reclamo por la cancelación de las multas impuestas a los empleadores por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de conformidad con el régimen sancionatorio aplicable. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).