Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 52/2021

RESOL-2021-52-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-54611161- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018; las Resoluciones Nros. 736 del 14 de noviembre de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y sus modificatorias, 810 del 9 de noviembre de 2011 y 458 del 28 de agosto de 2012, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que la mencionada ley, en su Artículo 3º, establece la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten vegetales y otros productos de origen vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que en el Artículo 6º de la referida ley se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que por el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la Ley N° 27.233.

Que por la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018, se establece la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del citado Servicio Nacional y crea, entre otras áreas, la Coordinación General de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes (COGVARC) dependiente de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo (DEYARI) de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

Que la mencionada Decisión Administrativa N° 1.881/18 asigna a la COGVARC la facultad para: diseñar y planificar los programas destinados al monitoreo y vigilancia de residuos y contaminantes en alimentos, propuestos a través de los Planes de Control de Residuos y Contaminantes e Higiene de alimentos de origen animal, vegetal y piensos; supervisar la gestión de los planes de monitoreo y vigilancia de residuos y contaminantes en alimentos de origen animal, vegetal y piensos, producidos a nivel nacional o importados; intervenir en la gestión de alertas sanitarias internas y externas, su investigación y gestión de riesgos en conjunto con las áreas centrales y/o regionales del Organismo que correspondan; y coordinar la gestión de las no conformidades derivadas de los planes de control de residuos y contaminantes en alimentos de origen animal, vegetal y piensos, ejecutada por las áreas técnicas pertinentes en el ámbito de su competencia.

Que, por otra parte, la Resolución N° 458 del 28 de agosto de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Programa Nacional de Control de Residuos, Contaminantes e Higiene en Alimentos de Origen Vegetal y Piensos, denominado “Plan CREHA VEGETAL”, con el objeto principal de minimizar los riesgos y contar con un nivel adecuado de protección al consumidor de los alimentos de su competencia, definiéndose como herramienta a utilizar un Plan de Muestreo que permita detectar problemas y alertar sobre ellos, evaluar los riesgos y decidir un curso de acción para corregirlos mediante la gestión de dichos riesgos.

Que a través del citado Programa Nacional se obtienen datos de resultados de ensayos analíticos de residuos y contaminantes en diversas matrices de origen vegetal, los que conforman la información básica aportada por el Plan de Muestreo y constituyen el insumo principal para la evaluación de riesgo y su posterior gestión por parte del SENASA.

Que el análisis de riesgo es una herramienta estratégica para quienes toman decisiones sobre un particular curso de acción y sobre manejo de riesgos. Se realiza en forma objetiva, repetible y documentada, y está conformado por las etapas de evaluación, gestión y comunicación de riesgos.

Que la evaluación de riesgos es la base científica sobre la que se toman decisiones de gestión con el objeto de manejar, mitigar, reducir o eliminar los riesgos mediante las medidas dispuestas a tal fin.

Que resulta necesario señalar que en materia de exportación de productos de origen vegetal, el incumplimiento de los requisitos impuestos por mercados compradores de los productos y subproductos de origen vegetal en lo referente a los límites de tolerancia para los residuos de agroquímicos, biológicos y otros contaminantes químicos, ponen en riesgo el mantenimiento de dichos mercados.

Que para evitar los posibles cierres de mercados por causa de hallazgos de residuos en los productos que se exportan, se establecieron los planes de monitoreo, muestreo y vigilancia, los cuales resultan herramientas que permiten verificar la condición en que se exportan los productos y de esa manera contribuir significativamente al mantenimiento del mercado exportador como destino de los productos de origen vegetal.

Que a través de la Resolución N° 810 del 9 de noviembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se determinan las condiciones para el monitoreo de residuos de plaguicidas en frutas y hortalizas que tiene como destino de exportación a la FEDERACIÓN RUSA.

Que debido a los resultados positivos que produjo la aplicación de la citada Resolución N° 810/11, se ha concluido que es conveniente establecer un único sistema de monitoreo de residuos de la totalidad de los productos de origen vegetal, para todos los destinos de exportación, basado en el instituido oportunamente en la referida norma, con las mejoras que surgen de la experiencia de su aplicación continua, y disponer como su autoridad de aplicación, en virtud de las incumbencias propias de su competencia, a la COGVARC.

Que entre los efectos positivos pretendidos con el establecimiento de un único sistema para el monitoreo, muestreo y vigilancia de la exportación de productos y subproductos de origen vegetal, se encuentra el fortalecimiento de las garantías otorgadas por el SENASA a todos los mercados compradores, a fin de mantener los mismos y contribuir a la apertura de nuevos mercados, logrando mayores oportunidades comerciales para las empresas argentinas del sector y el incremento del ingreso de divisas al país, pudiendo contar a la vez con la recolección de mayor cantidad de información.

Que la extensión al resto de los destinos de exportación de un sistema ya probado en su ejecución, pretende aportar el marco normativo de los procedimientos a aplicar, a los efectos de garantizar a los mercados compradores el cumplimento de las condiciones que establece la normativa agroalimentaria de la REPÚBLICA ARGENTINA, la de los países de destino y los acuerdos sanitarios de exportación celebrados entre el aludido Servicio Nacional y las autoridades sanitarias de los países a los que se van a exportar los productos mencionados, contribuyendo al fortalecimiento de las garantías otorgadas por el SENASA a los mercados compradores, a fin de mantener los mismos y contribuir a la apertura de nuevos destinos comerciales.

Que a raíz de la extensión del sistema establecido en la referida Resolución N° 810/11, a todos los productos y subproductos de origen vegetal, frutas y hortalizas que se exportan a cualquier destino, entre ellos la FEDERACIÓN RUSA, corresponde la abrogación de dicha resolución, por incluirse sus alcances en el presente marco normativo.

Que ante lo expuesto, y a fin de que el monitoreo constituya una herramienta confiable y de esa forma cumpla con sus objetivos, resulta imprescindible que el programa determine obligaciones y responsabilidades para los intervinientes en la cadena de empaque y exportación, y que las mismas sean cumplidas por los responsables.

Que mediante la Resolución N° 736 del 14 de noviembre de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se crea la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico, en la órbita de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del mentado Servicio Nacional.

Que a los fines de la presente norma, se ha tenido en cuenta que el reordenamiento, actualización, revisión y consolidación de la normativa aplicable en el Organismo constituye una herramienta de gestión estratégica.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Programa de Control de Residuos y Contaminantes en Productos de Origen Vegetal con Destino a Exportación. Creación. Se crea el Programa de Control de Residuos y Contaminantes en Productos de Origen Vegetal con Destino a Exportación, en adelante “Programa”, en el ámbito de la Coordinación General de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes (COGVARC) dependiente de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo (DEYARI) de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

ARTÍCULO 2º.- Objeto. El Programa tiene por objeto establecer un sistema de monitoreo, de muestreo, de análisis y de diagnóstico de residuos y contaminantes en productos de origen vegetal que tienen como destino la exportación.

ARTÍCULO 3º.- Ámbito de aplicación. El Programa resulta de aplicación obligatoria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA para:

Inciso a) Todos los productos de origen vegetal, en cualquier condición, que tengan como destino la exportación a cualquier país.

Inciso b) Todos los predios y/o establecimientos que produzcan, empaquen, acopien, den frío y/o exporten los productos referidos en el Inciso a) del presente artículo.

Inciso c) Todas las empresas que exporten los productos referidos en el Inciso a) del presente artículo.

Inciso d) Todos los laboratorios que analicen los productos referidos en el Inciso a) del presente artículo.

ARTÍCULO 4º.- Obligatoriedad. La aplicación y cumplimiento del Programa es obligatorio para todas las personas humanas y/o jurídicas del ámbito público y/o privado, que participen en las actividades comprendidas en el mismo.

ARTÍCULO 5º.- Autoridad de aplicación. Facultades y responsabilidades. La citada Coordinación General de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes es la autoridad de aplicación del referido Programa.

En su carácter de autoridad de aplicación, la COGVARC está facultada y es responsable de ejecutar, administrar, controlar y hacer cumplir el Programa, en el marco del Plan CRHEA VEGETAL aprobado por la Resolución N° 458 del 28 de agosto de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aplicando la normativa vigente de acuerdo con las competencias que le resultan propias de su área.

ARTÍCULO 6°.- Definiciones. Para la ejecución y cumplimiento de la presente resolución, se definen los siguientes términos:

Inciso a) Lote: cantidad identificable de producto producido, fabricado, depositado o entregado de una sola vez en condiciones que se suponen uniformes en cuanto al origen, variedad, proceso de cultivo, recolección y/o cosecha, fecha de elaboración, etc.

Inciso b) Partida: se compone por productos de características homogéneas de producción, empaque y/o almacenamiento.

Inciso c) Envío/Embarque: se entiende por envío a la cantidad de productos vegetales que se movilizan de un país a otro amparados por un solo certificado fitosanitario.

Inciso d) Tipo de análisis: conjunto de análisis que se practican sobre las muestras obtenidas.

Inciso e) Muestra Oficial o Muestra Primaria: cantidad de producto tomado del lote a investigar por un agente oficial.

Inciso f) Muestra de Laboratorio (ML): fracción de la Muestra Primaria que se remite al laboratorio para su análisis.

Inciso g) Contramuestra: fracción representativa de la Muestra Primaria que queda en poder de las partes intervinientes.

Se identifican como “CM1” (Contramuestra 1 - Oficial) y “CM2” (Contramuestra 2 - Particular).

Inciso h) Protocolo de análisis: certificado de análisis o informe de ensayo emitido por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del mencionado Servicio Nacional o los laboratorios autorizados de la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico del SENASA, para emitir resultados para el ensayo solicitado.

Inciso i) Resultado Conforme: la muestra cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente.

Inciso j) Resultado No Conforme: la muestra no cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente.

Inciso k) Fase de Seguimiento: etapa donde el productor, empaque, exportador de origen y el producto, tomados en conjunto, ingresan en observación por haberse detectado un incumplimiento a la normativa vigente y, al realizarse la evaluación de riesgo, se concluye que la situación analizada no implica riesgo agudo ni crónico para la salud del consumidor.

En esta fase se realizan muestreos dirigidos sin intervención de la mercadería.

Se excluyen de esta etapa las situaciones en las cuales los resultados de los análisis realizados hubieran detectado contaminantes microbiológicos.

Inciso l) Fase de Vigilancia: etapa donde el productor, empaque, exportador de origen y el producto, tomados en conjunto, ingresan a una etapa de control estricto por haberse detectado un incumplimiento a la normativa vigente y, al realizarse la evaluación de riesgo sobre dichos elementos, se concluye que los mismos implican un riesgo agudo o crónico para la salud del consumidor.

La vigilancia se aplica, también, si en el análisis de las muestras se hubieran detectado contaminantes microbiológicos o si alguna de las muestras o contramuestras de la Fase de Seguimiento dio como resultado No Conforme a norma (reincidencia).

En la fase de vigilancia se realizan muestreos dirigidos con intervención de la mercadería a la espera de los resultados del laboratorio.

ARTÍCULO 7º.- Informe de Resultados. La autoridad de aplicación debe presentar anualmente un Informe de Resultados, que se publicará en la página web del SENASA (https://www.argentina.gob.ar/senasa), en el cual se informarán las conclusiones de la aplicación del Programa en el año precedente.

ARTÍCULO 8°.- Costos y gastos. Todos los costos y gastos que requiera la realización de toma, remisión y recepción de muestras, determinación de resultados y contraverificación de las mismas, así como cualquier otro gasto que surgiere de la ejecución del Programa, se encuentran a cargo de las firmas exportadoras y/o las firmas responsables de los predios y/o establecimientos, conforme el detalle previsto en el Artículo 3° del presente marco normativo.

ARTÍCULO 9°.- Procedimientos y modelos de documentos. Aprobación. Se aprueban los procedimientos y los modelos de documentos que forman parte del Programa establecido en la presente norma:

Inciso a) Procedimiento de muestreo para exportación que, como Anexo I (IF-2021-06126902-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso b) Procedimiento general de toma, remisión y recepción de muestras, determinación de resultados y contraverificación que, como Anexo II (IF-2021-06126687-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso c) Modelo de Acta de Toma de Muestras que, como Anexo III (IF-2021-06126564-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso d) Modelo de Solicitud de Análisis de Contramuestras que, como Anexo IV (IF-2021-06126443-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Incumplimientos. Medidas preventivas y/o definitivas. Los incumplimientos a lo estatuido en la presente resolución, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

La autoridad de aplicación se encuentra facultada a disponer las medidas preventivas y/o definitivas que considere necesarias de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, e instruir al área operativa para que ejecute las mismas.

ARTÍCULO 11.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 810 del 9 de noviembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora al Libro Tercero, Parte Primera, Título V, Capítulo I, Sección 2ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010, modificada por su similar N° 445 del 2 de octubre de 2014, ambas del aludido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carlos Alberto Paz

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/01/2021 N° 3903/21 v. 29/01/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

(Artículo 11, Inciso a)

PROGRAMA DE CONTROL DE RESIDUOS Y CONTAMINANTES EN PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL CON DESTINO A EXPORTACIÓN

Procedimiento de Muestreo para Exportación

1. Productos a muestrear. Los productos alcanzados por los muestreos de exportación son establecidos por la Coordinación General de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes (COGVARC) dependiente de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo (DEYARI) de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, en el marco del Plan CREHA VEGETAL, los cuales se deben publicar anualmente en el primer trimestre de cada año en la página Web del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

2. Plan Anual de Muestreo. Órdenes de Muestreo. El Plan Anual de Muestreo para exportación se realiza a través de Órdenes de Muestreo emitidas por la COGVARC, en el marco del Plan CREHA VEGETAL, quien también es la responsable de comunicar dichas órdenes a las Direcciones de Centro Regional.

3. Ejecución de las Órdenes de Muestreo. Las Direcciones de Centro Regional son las responsables de ejecutar las Órdenes de Muestreo y comunicar las mismas a los exportadores y/o empaques.

4. Aviso de Empaque. Para los productos que requieren un proceso de empaque, el exportador debe enviar un Aviso de Empaque, a través del sistema informático de servicio de relaciones de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el cual se encuentra disponible para su acceso en la página Web del SENASA: Aviso de Empaque - Programa de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas y Contaminantes o en la página del citado Servicio Nacional.

El Aviso de Empaque tiene carácter de Declaración Jurada y debe emitirse con la frecuencia que indique la autoridad de aplicación del Programa, en función de las estadísticas de exportaciones de cada producto, según el sistema de certificaciones del Organismo.

5. Aviso de Intención de Exportación. Para los productos que no requieren un proceso de empaque, el exportador debe enviar un Aviso de Intención de Exportación con la frecuencia y modalidad que establezca la autoridad de aplicación del Programa, en función de las estadísticas de exportaciones de cada producto, según el Sistema de certificaciones del Organismo. El Aviso de Intención de Exportación tiene carácter de Declaración Jurada.

6. Sitios de Muestreo. Los sitios de muestreo son establecidos por COGVARC, en el marco del Plan CREHA VEGETAL, de acuerdo a cada tipo de producto, pudiendo ser:

a) huertas y plantaciones,

b) establecimientos de empaque y frigoríficos,

c) establecimientos acopiadores

d) puertos, aeropuertos y pasos fronterizos,

e) cualquier otro sitio que la autoridad de aplicación considere, que esté comprendido dentro de las competencias de la autoridad Nacional.

7. Archivo de Documentación. La Dirección de Centro Regional deberá realizar el archivo de la documentación referida al Programa, de la manera en que la autoridad de aplicación lo indique.






ANEXO II

(Artículo 9°, Inciso b)

PROGRAMA DE CONTROL DE RESIDUOS Y CONTAMINANTES EN PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL CON DESTINO A EXPORTACIÓN

Procedimiento General de Toma, Remisión y Recepción de Muestras, Determinación de Resultados y Contraverificación

1. OBJETIVO:

El presente procedimiento tiene por objetivo establecer los pasos que deben seguirse para la toma, remisión y recepción de muestras para análisis, de productos vegetales con destino a exportación

2. ALCANCE:

El procedimiento debe aplicarse siempre que se tomen muestras de carácter oficial para productos vegetales con destino a exportación.

Debe ser cumplido y ejecutado por todos los agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) que realicen dicha actividad. También debe ser aplicado en todos los Laboratorios autorizados pertenecientes a la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnostico en la órbita de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del mentado Servicio Nacional, en lo que refiere a las condiciones de recepción de las muestras para ser analizadas.

3. ÁREAS INVOLUCRADAS:

Las ejecuciones del procedimiento intervienen:

a) Las unidades organizativas del SENASA a las que pertenecen los funcionarios que realizan las tomas de muestras para productos vegetales con destino a exportación.

b) La Dirección de Laboratorio Vegetal (DLV) de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.

c) La Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Vegetal (DIYCPOV) de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA.

d) Los Laboratorios de la citada Red Nacional en la categoría autorizados.

4. RESPONSABILIDADES:

a) Los agentes del aludido Servicio Nacional que ejecuten la toma de muestra, son responsables de que las mismas se realicen del modo que se indica en este procedimiento.

b) El área de Mesa de Entradas de la DLV, y los Laboratorios de la mentada Red Nacional, son responsable de recibir únicamente las muestras que cumplan con lo establecido en el presente procedimiento.

5. PROCEDIMIENTO:

5.1. Toma de Muestras.

a) La toma de muestra se realiza en base al Plan Anual de Muestreo para Exportación establecido en el Punto 2 del Anexo I de la presente resolución.

b) El inspector actuante determinará el lote o partida a muestrear.

c) El lote o partida deberá tener iguales característicos (idéntica variedad, mismo tipo de envase, igual empacador y demás características que permitan mantener la homogeneidad).

d) Si la partida no es considerada uniforme por el inspector, la misma debe ser dividida en lotes uniformes, los cuales se muestrearán por separado.

e) Todas las partes deben ser identificadas y se debe definir para cada caso particular la identificación con los datos que sean necesarios para su inequívoca identificación.

f) Se toma una muestra que será subdividida en tres partes iguales se deberán individualizar las mismas como: Muestra de Laboratorio (ML), Contramuestra 1 (CM1) y Contramuestra 2 (CM2).

g) La ML se debe enviar al laboratorio que realizará el análisis.

h) La CM1 quedará en poder del funcionario o repartición que tomo la muestra, la CM2 quedará en poder del representante autorizado por el establecimiento en donde se tomó la muestra, siendo este el depositario fiel de la misma, quien debe conservarla en condiciones para su análisis hasta la finalización de las actuaciones.

i) Cada muestra debe acompañarse de un ejemplar del acta.

j) Debe indicarse en la muestra, las condiciones de conservación, por ejemplo, la temperatura, la posición u otros aspectos que se consideren pertinentes.

k) Cada muestra con su correspondiente identificación, deberá ser precintado o lacrado y firmado o acondicionado por algún otro método que asegure la inviolabilidad de las muestras.

l) Todos los envases que contengan las muestras deben garantizar su inviolabilidad y ser firmados por el inspector actuante y el inspeccionado.

5.2. Actas.

a) El procedimiento de extracción de muestras debe registrase en UN (1) Acta de Toma de Muestra, cuyo modelo se aprueba en el Anexo III de la presente resolución.

b) Se completará el Acta de Toma de Muestras por triplicado.

c) El Acta, como sus anexos, deben estar firmados por el funcionario actuante, por el responsable de los productos muestreados o del establecimiento donde se encuentran, y por el o los testigos, si los hubiere.

d) Una vez realizada la toma de muestra, la Dirección de Centro Regional actuante debe comunicar la realización de la misma a la autoridad de aplicación del Programa, a través de la remisión del Aviso de Toma de Muestra.

5.3. Remisión de Muestras.

a) La muestra rotulada ML se remitirá a la DLV o a un Laboratorio de la referida Red Nacional con la categoría de autorizado para los ensayos requeridos por el Plan en función de las matrices seleccionadas en cada caso.

b) El laboratorio de análisis será seleccionado por el exportador y/o empacador.

c) La elección del Laboratorio debe hacerse, respetando la categoría de autorizado para el tipo de análisis a realizar.

d) La muestra se debe enviar al laboratorio en el término de CINCO (5) días hábiles contados desde la fecha de su obtención, a excepción de las muestras para análisis microbiológicos que deberán ser acondicionadas y enviadas en forma inmediata.

5.4. Recepción de las Muestras.

a) Cada muestra que se reciba en Laboratorio, debe estar rotulada, precintada y en condiciones adecuada para su análisis.

b) El Laboratorio que reciba la muestra ML deberá fotocopiar el ejemplar del Acta/Solicitud y tanto en la copia como en el original deberá registrar el número de orden interno que se adjudique a la muestra, la firma del empleado que recibe la muestra y el sello de recepción con la fecha correspondiente.

c) Aquellos Laboratorios con sistema computado de ingreso de muestras, deben emitir un certificado de recepción, en el cual deben consignar todos los datos correspondientes al Acta/Solicitud.

d) Si la muestra o la documentación no cumpliera con las condiciones generales y/o particulares para cada caso, debe ser rechazada, debiendo igualmente registrarse en el Laboratorio el ingreso de la misma y las causas del rechazo.

e) El rechazo debe ser comunicado a la autoridad de aplicación remitiendo el Acta de Toma de Muestra y UN (1) Informe donde se expliciten las razones del rechazo.

f) El plazo que tienen los Laboratorios para analizar las muestras y obtener los resultados no deben exceder los DIEZ (10) días corridos desde la recepción de las mismas.

g) Para muestras de productos en vigilancia, el plazo para analizarlas no debe exceder las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la muestra.

h) Notificación de Resultados: Una vez realizado el análisis, el Laboratorio debe comunicar el resultado a la autoridad de aplicación por correo electrónico de forma inmediata, sin ningún tipo de demoras, enviando una imagen del protocolo de análisis y del Acta de Toma de Muestra original.

5.5. Resultados Analíticos.

5.5.1. Determinación de resultados:

a) La autoridad de aplicación debe determinar la conformidad o no del resultado respecto a la normativa vigente aplicable al caso en estudio.

b) Para establecer si el resultado es conforme a norma o no, la autoridad de aplicación utilizará, según corresponda, la normativa del país exportador, los acuerdos vigentes celebrados entre el SENASA y la autoridad sanitaria del país de destino, o la normativa vigente en la REPÚBLICA ARGENTINA, debiendo fundamentar la decisión adoptada al respecto.

c) Si los valores informados en el protocolo no cumplieran con la normativa aplicada en cuanto Limites Máximo de Residuos (LMR) y otros contaminantes, el resultado es 'No Conforme a Norma' si no los supera el resultado es 'Conforme a Norma'. En la determinación del resultado se debe contemplar la incertidumbre del método.

5.5.2. Resultados Conforme a Norma.

Cuando la autoridad de aplicación determina que el resultado es conforme a norma, debe:

a) Publicar periódicamente un listado de resultados conforme, a partir del cual la Dirección de Centro Regional que intervino en el procedimiento se notificara de los mismos.

b) Cuando el destino de los productos analizados requiera certificados para despachar el producto, la autoridad de aplicación le indicara al Laboratorio el procedimiento para notificar y remitir la documentación pertinente al área certificante del SENASA.

5.5.3. Resultados No Conforme a Norma.

Cuando la autoridad de aplicación determine que un resultado es no conforme a norma debe:

a) Enviar a la DIYCPOV la solicitud para que realice la evaluación de riesgo agudo.

b) Informar al Laboratorio de dicha determinación en el término de DOS (2) días hábiles para que este remita a la autoridad de aplicación copia el protocolo de análisis firmada por el responsable del Laboratorio con la leyenda 'es copia fiel del original' y original del Acta de Toma de Muestra original.

c) Comunicar los resultados no conforme a la Dirección de Centro Regional que intervino en el procedimiento para que este notifique en forma fehaciente al empacador y/o exportador dichos resultados.

d) La comunicación referida en los Incisos a) y b) del presente numeral, no exime de realizar cualquiera de las notificaciones previstas en la Resolución N° 736 del 14 de noviembre de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.

e) La documentación referida en el Inciso b) del presente numeral, debe ser conservados en los archivos del Plan CREHA VEGETAL por el término de DOS (2) años.

5.5.4. Medidas preventivas. Seguimiento y vigilancia.

La DIYCPOV, en función del resultado del análisis de riesgo referido en el Inciso a) del numeral 5.5.3., puede disponer las siguientes alternativas:

a) Medidas preventivas. Aplicar las medidas preventivas y/o definitivas que considere necesarias, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA e instruir al área operativa para que ejecute las mismas.

b) FASE DE SEGUIMIENTO. Implementar la Fase de Seguimiento para el exportador/empaque involucrado, cuando no exista riesgo agudo para la salud humana, de acuerdo a los resultados obtenidos del análisis referido en el numeral 5.5.4.

Cada vez que el exportador/empaque ingrese a la Fase de Seguimiento, se tomaran Tres (3) muestras consecutivas, sin intervención de la mercadería, solicitando Análisis de Laboratorio al binomio producto/principio activo detectado en la no conformidad.

Si los TRES (3) resultados son conforme a norma, el exportador/empaque regresa a Fase de Monitoreo.

Si alguno de los resultados es no conforme a norma, el exportador o empaque pasará a Fase de Vigilancia por reincidir en la no conformidad

c) FASE DE VIGILANCIA. Implementar la Fase de Vigilancia cuando existiere riesgo agudo para la salud humana, de acuerdo a los resultados obtenido de los análisis referidos en el numeral 5.5.4.

Cada vez que el exportador o empaque ingresen a Fase de Vigilancia, se realizará la toma de TRES (3) muestras consecutivas, con intervención de la mercadería, solicitando Análisis de Laboratorio al binomio producto/activo detectado.

Si se obtienen TRES (3) resultados consecutivos conforme a norma, el exportador/empaque pasara a Fase de Monitoreo.

Si alguno de los resultados es no conforme a norma, el exportador/empaque continuara en fase de vigilancia hasta obtener TRES (3) resultados consecutivos conforme a norma.

5.6. Análisis de contramuestras.

5.6.1. Procedimiento para realizar el análisis de la contramuestras.

a) Si los análisis practicados a la muestra tuvieren resultados no conforme a norma, el interesado puede solicitar el análisis de las contramuestras.

b) El análisis de las contramuestras deben solicitarse por escrito, mediante el formulario 'Solicitud de Análisis de Contramuestras', aprobado en el Anexo IV de la presente resolución y cuyo formulario se encuentra disponible en lapágina Web del Organismo.

c) La solicitud debe ser presentada en el área del SENASA que emitió la notificación de los resultados, dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificados los resultados del análisis.

d) Transcurrido el plazo de CINCO (5) días hábiles sin que se haya presentado la Solicitud de Análisis de Contramuestra, se tendrá por aceptado el resultado notificado.

e) Una vez presentada la solicitud de la contraverificación, el área que la recibió debe manifestar formalmente si la misma fue presentada en tiempo y forma, informar de dicha presentación a la autoridad de aplicación, y remitirle las actuaciones para su continuidad.

f) Si la Solicitud de Análisis de Contramuestras fue realizada en tiempo y forma, la autoridad de aplicación debe remitir las actuaciones a la DLV.

g) El análisis de las contramuestras CM1 y CM2, en la DLV o, en caso de este indicarlo, en un Laboratorio autorizado de la referida Red Nacional.

h) La DLV debe comunicar a la autoridad de aplicación el lugar y la hora donde se realizará la contraverificación, en caso de realizarse en el Laboratorio del SENASA. La autoridad de aplicación debe notificar fehacientemente al solicitante, el lugar y la hora en que se realizarán los análisis de contraverificación. Si fuera a realizarse en un Laboratorio de la aludida Red Nacional la autoridad de aplicación notificará las opciones propuestas y el tiempo en el cual deberá realizarse el análisis tanto al solicitante como al Laboratorio actuante.

i) El solicitante o la persona que éste designe fehacientemente, debe presentar la muestra CM2 que se encuentra en su poder, en la fecha, hora y lugar notificado para la realización de la contraverificacion. La CM2 debe estar en perfecto estado de conservación y condición de inviolabilidad.

j) El solicitante podrá designar fehacientemente UN (1) Perito de parte que puede participar de la pericia de contraverificación, para lo cual deberán presentarse en la fecha, hora y lugar notificado donde se realizara la misma.

k) La CM1 debe ser envida al Laboratorio que realizará la contraverificacion, laautoridad de aplicación debe notificar al área que conserva la CM1, con debida anticipación, la fecha, hora y lugar de la contraverificación, para que remita la CM1 para su análisis

l) Los responsables del Laboratorio donde se realiza el análisis de contraverificación deben labrar un acta o redactar un informe, donde asienten todas las circunstancias en que se realizó la prueba, consignando los datos y resultados del protocolo del análisis, si correspondiere. El documento debe ser firmado por todos los participaron en la contraverificación.

m) Realizada la contraverificación, el Laboratorio que la efectuó debe notificar los protocolos de análisis a la autoridad de aplicación.

5.6.2. Definición de la controversia: La autoridad de aplicación, la Coordinación General de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes (COGVARC) dependiente de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo (DEYARI) de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, debe establecer el resultado de la contraverificacion, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Si ambos análisis de la CM1 y CM2 resultan no conformes se debe considerar como resultado final el obtenido en la ML 'no conforme'.

b) Si alguno de los resultados obtenidos CM1 o de la CM2 resulta no conforme debe considerarse como resultado final el obtenido en la ML 'no conforme'.

c) Si los análisis de la CM1 y la CM2 resultan conformes se debe considerar resultado final 'conforme'.

5.6.3. Notificación resultado de contramuestras.

a) Conforme a Norma: Si la contraverificación da como resultado 'Conforme a Norma', se debe notificar el mismo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5.5.2. 'Resultado Conforme a Norma' del presente Anexo.

b) No Conforme a Norma: Si la contraverificación da como resultado 'No Conforme a Norma', se debe aplicar los procedimientos establecidos en el numeral 5.5.3. 'Resultado No Conforme a Norma' del presente Anexo.

c) La autoridad de aplicación será quien notifique los resultados al solicitante directamente o por intermedio del centro regional actuante.




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