Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA


Ministerio de Economía

REGIMEN DE IMPORTACION DE LINEAS DE PRODUCCION USADAS

Resolución 511/2000

Institúyese.

Bs. As., 29/6/2000

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 061-007785/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que existe la necesidad de contemplar, dentro de la política de fomento a la inversión, aquellos emprendimientos que incluyan la importación de maquinaria y equipos usados, siempre que cumplan estrictamente determinadas condiciones de calidad y antigüedad.

Que una ampliación en ese sentido contribuirá al mejoramiento de la competitividad de los productos industrializados en el país, al tiempo que tornará atractivos nuevos proyectos de inversión, con la consecuente generación de puestos de trabajo.

Que concurrentemente, el proceso de transformación económica que se opera en el mundo y en el que nuestro país está inmerso, tiene como una de sus características más importantes la internacionalización de las empresas y la creciente movilidad de su acervo productivo, obligando a que la normativa comercial se adapte a estas circunstancias, orientando las inversiones según los objetivos de la política industrial en marcha.

Que corresponde especificar los alcances de los requisitos relativos a los temas de calidad y adecuar su vocabulario a las definiciones adoptadas por el Ente Normalizador Argentino, INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM), en lo que respecta a productos. Para el caso específico de los alimentos, lo anterior también es aplicable a los Sistemas de Aseguramiento de la Calidad tales como el Análisis de Riesgos y Control en los Puntos Críticos (HSCCP) y las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en los artículos 664, 767 y 771 de la Ley 22.415 y en el Decreto Nº 2752 del 26 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Institúyese el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.

Art. 2º — Los bienes usados a importarse deberán formar parte exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser instalada por la solicitante, dentro del ámbito donde funciona la empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la petición. La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta industrial o implicar la ampliación, diversificación o modernización de una planta industrial existente. Tal planta industrial deberá dedicarse a la producción de bienes tangibles.

Los bienes usados que resulten beneficiados por el presente régimen quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución ex M.E. y O. y S.P. N° 909 del 29 de julio de 1994 y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003 del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3º — Los bienes usados importados mediante el Régimen creado por la presente Resolución, no podrán tener una antigüedad superior al SETENTA POR CIENTO (70%) de su vida útil, siempre que correspondan a un proyecto cuya solicitud haya sido presentada con fecha anterior al 1º de enero de 2001. Para el resto de los proyectos, los bienes usados importados deberán tener una antigüedad igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su vida útil.

Art. 4º — Mediante el presente Régimen no podrán ingresarse al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley Nº 24.051 y sus modificatorias de RESIDUOS PELIGROSOS y de la Ley Nº 24.040 de COMPONENTES QUIMICOS. Se requerirá una declaración jurada por parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir esta condición.

Art. 5º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el MINISTERIO DE INDUSTRIA actuarán en forma conjunta como Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultados para dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para su aplicación. A través de la intervención de sus dependencias competentes analizarán la pertinencia de las presentaciones así como de las solicitudes pendientes, procediendo a su resolución de acuerdo con los antecedentes de las mismas.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 2622/2012 B.O. 31/12/2012. Vigencia: comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2012)

Art. 6º — Los beneficiarios del presente Régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Acreditar una mejora de la competitividad vinculada a la incorporación de la línea de producción objeto de la petición.

b) Presentar un programa de desarrollo de proveedores.

c) Presentar al momento de la solicitud de acogimiento al Régimen una vinculación contractual o precontractual con un Organismo de Certificación acreditado ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (O.A.A.), en el que la beneficiaria se comprometa a la obtención de la Certificación de un Sistema de Gestión de Calidad, según la norma IRAM/ISO 9001 —INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION— o ante un organismo internacional vigente. En aquellos casos en los cuales el beneficiario no satisfaga los requerimientos de sus compradores con un sistema como el anteriormente descripto, deberá certificar un Sistema de Gestión de la Calidad acorde a las exigencias de su mercado comprador presentando pruebas de las mismas'. Anunciar el plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto.

d) Denunciar los valores de los bienes que componen la línea de producción, discriminando entre usados, nuevos importados y usados importados y adjuntando la documentación respaldatoria.

e) Presentar un dictamen técnico expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA en el que conste:

I. Categorización del proyecto.

II. Nivel tecnológico de todos los equipos y/o maquinarias para los que se pide el beneficio y de la línea en sí misma.

III. Los antecedentes del o de los fabricantes del equipamiento y maquinarias.

IV. Que el proceso a introducir sea coherente con mejoras en la productividad y competitividad necesarias para el logro de estándares internacionales de costos y de calidad.

V. Que del análisis del listado de bienes surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades.

VI. Concordancia del proyecto con la capacidad productiva deseada.

VII. Estimación de la vida útil total y residual de los bienes usados.

VIII. Valoración del equipamiento y maquinaria a incorporar en el proyecto y su coincidencia con el denunciado por la peticionante, discriminando entre origen nacional y origen extranjero nuevo y usado.

IX. Para cada uno de los bienes usados importados, estimación de su valor de mercado y el valor del mismo bien nuevo o, en su defecto, el valor de un bien con la misma utilidad tecnológicamente actualizado.

X. Impacto estimado del proyecto sobre las actividades proveedoras y demandantes de los productos elaborados e insumidos por la firma peticionante y los potenciales efectos del programa de desarrollo de proveedores.

El requerimiento referido precedentemente será de aplicación a las presentaciones que se efectúen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. (Inciso sustituido art. 7° del Decreto N° 2622/2012 B.O. 31/12/2012. Vigencia: comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2012)

f) Informar, en carácter de declaración jurada, la cantidad de trabajadores en relación de dependencia debidamente registrados conforme al Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones al día de la fecha de presentación, y asumir el compromiso por escrito de mantener dicha cantidad de personal y el que se incorpore en virtud del proyecto, sin reducciones o suspensiones sin goce de haberes, por el término de UN (1) año computado desde su puesta en marcha. (Inciso incorporado art. 8° del Decreto N° 2622/2012 B.O. 31/12/2012. Vigencia: comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2012)

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003 del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 7º — La solicitante deberá adquirir para su proyecto de inversión bienes de uso nuevos de origen local o realizar en el país acondicionamientos de bienes de uso o someterlos a procesos de reconstrucción, por un monto igual o superior al TREINTA POR CIENTO (30%) durante el año 2003 del valor total de aquellos bienes usados importados al amparo del presente régimen. A partir del año 2004, dicho monto deberá ser igual o superior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y durante el año 2005, deberá ser igual o superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor total de los bienes usados ingresados al amparo del régimen.

De esa relación, al menos DOS TERCIOS (2/3), deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto o a otras actividades de la empresa beneficiaria. A tal fin, se entenderá por maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), consignadas en el Anexo I del Decreto Nº 1347 de fecha 26 de septiembrede 2001 y sus modificatorios, sustituido por el anexo XIII al Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 257/2007 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 9/10/2007. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y asimismo será aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento al régimen que a dicha fecha se encontraren en trámite.)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, cuando se tratare de las actividades a que alude el Artículo 2º de la Resolución Nº 142 de fecha 15 de marzo de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION los solicitantes podrán, también, adquirir aquellos bienes nuevos de origen local cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que se consignan en la planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución. (Párrafo incorporado por art. 4° de la Resolución N° 257/2007 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 9/10/2007. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y asimismo será aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento al régimen que a dicha fecha se encontraren en trámite.)

El monto equivalente a UN TERCIO (1/3) restante podrá ser integrado en reparaciones que se realicen sobre bienes destinados al proyecto de inversión y/o con la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados a la actividad fabril de la empresa.

En los supuestos en que se acredite la imposibilidad de cumplimiento del requisito de adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, la Autoridad de Aplicación podrá eximir su observancia; debiendo completarse el nivel de contenido local mediante la adquisición de bienes de uso nuevos de origen nacional y la reparación en el país de bienes de uso relacionados con el proyecto hasta el importe equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) durante el año 2003, elevándose al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) el año 2004 y al CUARENTA POR CIENTO (40%) durante el año 2005, en el valor total de los bienes usados importados al amparo del presente régimen.

A los efectos de la determinación de los porcentajes mínimos de adquisición de maquinarias y bienes de capital nuevos de fabricación nacional y de reparaciones que se realicen en el país y/o adquisición de otros bienes de uso nuevos destinados a la actividad fabril, esos porcentajes se calcularán según las siguientes fórmulas:

En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2000, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta del beneficiario.

Para su valoración, deberá computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su valor de adquisición.

El monto correspondiente a los bienes importados no incluirá los tributos de importación que pagarían si fueran despachados a plaza según lo establecido en la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 353/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 26/5/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

(Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 2259/2009 B.O. 15/1/2010, se establece que los porcentajes aludidos en el presente Artículo, tendrán para el año 2010 la misma cuantía indicada para el año 2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 2° del Decreto N° 2622/2012 B.O. 31/12/2012, se extiende hasta el 30 de abril de 2013 lo dispuesto por el art. 4° de la norma de referencia. Extensión anterior: Decreto N° 589/2011 B.O. 17/05/2011)

Art. 8º — Establécese que los bienes usados que correspondan a los proyectos presentados en el presente Régimen tributarán un Derecho de Importación Extrazona del CERO POR CIENTO (0%).

Entiéndese por fecha de presentación del proyecto aquélla en que la solicitante hubiera integrado la totalidad de la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003 del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Infoleg: Ver porcentajes en concepto de Derecho de Importación Extrazona, clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).)

Art. 9º — Los bienes importados nuevos incluidos en la línea de producción tendrán el tratamiento arancelario establecido en el Régimen general, pudiendo, de corresponder, recibir los beneficios de la Resolución Nº 19/99 y modificatorias.

Art. 10. — Los bienes mencionados en el artículo 2º de la presente Resolución son aquellas maquinarias, equipamientos e instalaciones que cumplan con el alcance previsto por el artículo 33 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.

Art. 11. — Las importaciones que se realicen al amparo de este Régimen, deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación, que los bienes ingresados están destinados a integrar los proyectos a que se refiere la presente Resolución, debiéndose indicar el número de expediente bajo el cual se encuentra registrado ante la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, y la resolución de aprobación que emita la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, el registro en los libros contables se deberá realizar a través de cuentas que individualicen estos bienes, las que deberán contar con la leyenda 'RESOLUCION Nº /00'. Las autorizaciones de importación que se otorguen en virtud del presente Régimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período en los casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.

Art. 12. — Atento al beneficio tributario establecido por el artículo 8º de la presente Resolución, los bienes a importar estarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por el término inicial de DOS (2) años desde la fecha de importación, plazo que se extenderá hasta el momento de la puesta en régimen de las líneas beneficiadas, de no haber ocurrido durante el mencionado término inicial. Sin perjuicio de ello la Autoridad Aduanera podrá decidir lo que considere necesario sobre la aplicación del Régimen de garantías previsto por el artículo 453 inc. e) del Código Aduanero.

Art. 13. — Exceptúase del pago de la tasa de Comprobación de Destino, para la importación de los bienes comprendidos en el presente Régimen.

Art. 14. — La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la solicitud hasta los DOS (2) años posteriores a la entrada en Régimen.

Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por la Autoridad de Aplicación a través de sus organismos competentes y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA y el costo de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada con excepción de los viáticos necesarios para la movilidad y estadía del personal perteneciente a los organismos que conforman la Autoridad de Aplicación, los que quedarán a cargo de cada dependencia.

(Artículo sustituido art. 9° del Decreto N° 2622/2012 B.O. 31/12/2012. Vigencia: comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2012)

Art. 15. — La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente Régimen obligará a los beneficiarios a reintegrar al fisco el importe correspondiente a los tributos no ingresados de acuerdo al artículo 8º de la presente Resolución, sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en el Código aduanero en el caso de corresponder. La Autoridad de Aplicación aplicará una sanción mínima del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido importe, con un máximo graduable de acuerdo al plazo transcurrido desde la importación y considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual.

Art. 16. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 15, en el caso de que la empresa beneficiaria del presente régimen incurra en infracción o incumplimiento del mismo, deberá realizar la reexportación forzada de aquellos bienes usados importados en el presente régimen y estuvieren al momento de su despacho a plaza, prohibidos para su importación definitiva en el marco de la Resolución ex M.E.y O. y S. P. Nº 909/94 y/o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Art. 17. — La Autoridad de Aplicación podrá suspender el tratamiento de las solicitudes presentadas por cualquier motivo justificado que resulte un impedimento para la aplicación del presente Régimen.

Art. 18. — Cumplida la importación total de los bienes que integran el proyecto, y producida la verificación global de los mismos, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificará de inmediato a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, ambas de este Ministerio, si la operatoria fue cumplimentada en forma satisfactoria o, en su defecto, los inconvenientes observados.

Art. 19. — La SUBSECRETARIA DE GESTION Y POLITICA COMERCIAL EXTERNA y la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependientes de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, autorizarán en forma conjunta a la Dirección General de Aduanas a liberar las pertinentes garantías, una vez que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen, sobre la base de los informes de las auditorías referidos en el Artículo 14 de la presente resolución, y que reciban la notificación mencionada en el artículo anterior, en el sentido de que la operatoria fue cumplida en forma satisfactoria.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003 del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 20. — Se admitirá que las entidades financieras y/o sociedades que tengan por objeto la celebración de contratos de leasing adquieran plantas bajo el presente régimen para darlas a través de contratos de leasing. En tal caso, la presentación ante la Autoridad de Aplicación deberá ser realizada por el tomador, integrando la totalidad de la información correspondiente al dador, según establezca la reglamentación.

Art. 21. — Una vez que el peticionante se haya notificado de la Resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que sobre él se efectúe, deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación en forma inmediata y fehaciente. En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones previstas en los artículos 15 y 16 de la presente Resolución.

Art. 22. — Al único efecto del cálculo del requisito mínimo de compras locales, la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA podrá, cuando lo considere necesario, realizar su propia valuación de los bienes usados importados.

Art. 23. — Los beneficiarios del presente régimen no podrán transferir a título gratuito u oneroso, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de puesta en régimen del emprendimiento aprobado, los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria durante el período señalado. La Autoridad de Aplicación, ante la comunicación expresa por parte del beneficiario acerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa, resolverá por excepción su autorización mediante Resolución, sólo si los cambios operados no afectan la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.

Art. 24. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su aprobación.

Art. 25. — La presente Resolución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001.

Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 2622/2012 B.O. 31/12/2012 se prorroga hasta el 30 de abril de 2013 la vigencia del Régimen de Importación de “Líneas de Producción Usadas”, dispuesto por la presente Resolución, sus modificaciones y disposiciones complementarias. Vigencia: comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2012. Prórrogas anteriorres: Decreto N° 589/2011 B.O. 17/5/2011; Decreto N° 2259/2009 B.O. 15/1/2010; Resolución Conjunta N° 40 y 42/2008 del Ministerio de Producción y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, B.O. 31/12/2008; Resolución N° 18/2007 del Ministerio de Economía y Producción, B.O. 31/12/2007)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 86/2007 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 23/2/2007 se restablece la vigencia del Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, dispuesto por la presente Resolución y sus modificaciones, hasta el día 31 de diciembre de 2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Anteriores restablecimientos de vigencia: Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003 del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2003; Resolución N° 83/2003 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 2/7/2003;Resolución N° 353/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 26/5/2004 y Resolución N° 78/2006 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 24/2/2006)

ANEXO

(Anexo incorporado por art. 5° de la Resolución N° 257/2007 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 9/10/2007. Vigencia: A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y asimismo será aplicable a aquellas solicitudes de acogimiento al régimen que a dicha fecha se encontraren en trámite.)

 

(Nota Infoleg: Por art. 4° de la Resolución N° 353/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 26/5/2004, se establece que el beneficio contemplado por el presente Régimen, no alcanzará a las mercaderías que habiendo sido importadas bajo el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria previsto por el Artículo 250 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) fueren sometidas a la destinación de importación para consumo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Por art. 3° de la Resolución N° 583/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 26/8/2004 se establece que la disposición prevista en el párrafo anterior no será aplicable a las solicitudes de acogimiento al presente Régimen y sus modificaciones que se hayan presentado hasta el 31 diciembre de 2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

(Nota Infoleg: Por art. 12 de la Resolución N° 8/2001 del Ministerio de Economía, B.O.27/3/2001, se dispone que las solicitudes registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, realizadas en el marco de lo dispuesto en las Res. N° 256/2000 y 511/2000 del Ministerio de Economía a las cuales se les haya extendido el Certificado de Trámite previsto en el art. 17 de la Res. 256/2000 o en el art. 18 de la Res. N° 272/2000 de la ex -Secretaría de Industria y Comercio, y en la medida que el mismo haya sido utilizado para el despacho a plaza del bien, continuarán su tramitación al amparo de la normativa vigente al momento de la presentación de las solicitudes).

Antecedentes Normativos

- Artículo 7°: (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 40 y 42/2008 del Ministerio de Producción y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, B.O. 31/12/2008, se establece que los porcentajes aludidos en el presente Artículo, tendrán para el año 2009 la misma cuantía indicada para el año 2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial); (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 18/2007 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 31/12/2007, se establece que los porcentajes aludidos en el presente Artículo, tendrán para el año 2008 la misma cuantía indicada para el año 2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial); (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 86/2007 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 23/2/2007, se establece que los porcentajes aludidos en el presente Artículo, tendrán para el año 2007 la misma cuantía indicada para el año 2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial); (Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 78/2006 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 24/2/2006, se establece que los porcentajes aludidos en el presente Artículo, tendrán para el año 2006 la misma cuantía indicada para el año 2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial);

- Artículo 7° sustituido por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 157 y 255/2003 del Ministerio de la Producción y del Ministerio de Economía B.O. 10/4/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 8 sustituido por art. 11 de la Resolución N° 8/2001 del Ministerio de Economía B.O. 27/3/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.

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