Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS


ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (A.N.A.)

ADUANAS

RESOLUCION N° 5.107

Actualícense y unifícanse normas relativas a automotores de importación.

Bs. As. 9/12/80

VISTO la normativa aduanera referida a automotores y

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar y unificar las normas relativas al tema en trato;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley de Aduana (T.O. 1952) y sus modificaciones:

El Administrador Nacional de Aduanas

Resuelve:

Artículo 1º –
Aprobar el Indice Temático detallado en el anexo I de la presente y las normas de aplicación atinentes a automotores de importación que ilustran los Anexos II al VIII que también forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2º –
Aprobar el formulario OM 1781 –Solicitud de Retiro de Automotores– y el modelo de solicitud para el patentamiento de motocicletas, indicados en los Anexos VII y VIII de la presente.

Artículo 3º –
Derogar las Resoluciones Nros. 2711/77 (C. I. N° 34/77), 3006/77 (BANA N° 164/77), 3528/77 (C. I. N° 44/77), 604/79 (BANA N° 29/79), 4451/79 (BANA N° 215/79), 2923/80 (BANA N° 142/80) y 3166/80 (BANA N° 150/80).

Artículo 4º
– Regístrese, Publíquese, en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional, Cumplido, archívese.

Juan C. Martínez.

Nota: Esta resolución se publicó sin los Anexos VII y VIII.

ANEXO I 'A'

(Anexo 'I A' sustituido por Anexo 'I B' por art. 1° de la Resolución N° 1568/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/09/1992)

INDICE TEMATICO

Anexo II - Importación de automotores por el Decreto Nro. 25/70.

Anexo III - Importación de automotores, motociclos y velocípedos usados.

Anexo IV - Formulario OM 1781 'A'.

Anexo V - Normas para la tramitación y entrega de los certificados para el registro de automotores y motocicletas importados en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.

Anexo VI - Semirremolques sin tracción propia.

Anexo VII - Modelo de certificado para la inscripción de automotores, motocicletas y semirremolques sin tracción propia, nuevos o usados, en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.

Anexo VIII - Sistemas de automotores y motocicletas importados. Tablas codificadoras.

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Nota: El original del Anexo I fue aprobado por Resolución Nro. 5107/80.

La primera modificación fue aprobada por Resolución Nro. 1972/90.

Esta es la segunda modificación aprobada por la Resolución N° 1568/92.

ANEXO II

AUTOMOTORES IMPORTADOS POR DECRETO N° 25/70

Su nacionalización con una antelación de treinta (30) días estimados al cese de funciones

1. Se autorizará con una antelación de hasta treinta (30) días hábiles, la iniciación de los trámites de nacionalización de los automóviles pertenecientes a funcionarios extranjeros acreditados en la República, que abandonan el país por haber cesado en sus funciones.

2. La facilidad establecida en el apartado 1 se acordará cuando medie certificación extendida por la Dirección Nacional de Ceremonial, que acredite que el diplomático titular del vehículo, cesará en sus funciones en el país por traslado.

3. La Dirección Nacional de Ceremonial deberá oficiar a esta Administración indicando la fecha de cese de funciones, a efectos de tener por normalizada la nacionalización del vehículo.

4. La dependencia aduanera interviniente en la nacionalización, observará el estricto cumplimiento de lo establecido, extendiendo certificado de patentamiento y circulación provisorio, ínterin la Dirección Nacional de Ceremonial acredite el cumplimiento de la formalidad exigida en el apartado 1.

ANEXO III 'A'

(Anexo 'III' sustituido por Anexo 'III A' por art. 2° de la Resolución N° 1568/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/09/1992)

IMPORTACION DE AUTOMOTORES, MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS USADOS

AUTOMOTORES

1. Se define como automotor usado a aquel que haya rodado en la vía pública con una finalidad diferente a la de ensayos, pruebas y traslados a concesionarias o lugares de embarque.

2. La importación de los automotores usados está sujeta al pago de los tributos que la gravan y se autorizará únicamente en los siguientes casos:

a) Automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a un (1) año que retornen para residir definitivamente en el país.

b) Automotores de propiedad de los funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior de la Nación comprendidos en las disposiciones de la Ley 20.957 y de los funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior, que regresen al país en ocasión de su traslado o al término de la misión, respectivamente, siempre que hubieren permanecido en el exterior por un lapso no inferior a un (1) año.

c) Automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de radicación en el país.

d) Automotores que, de conformidad a la legislación aduanera, deban ser enajenados por esta Administración Nacional.

e) Modelos de automotores que revistan interés histórico y con una antigüedad mayor a los veinte (20) años, que se importen exclusivamente para ser exhibidos en exposiciones, museos y fines análogos.

MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS USADOS (Motocicletas NCE 8711)

3. Se definen como motociclos y velocípedos usados a aquellos que hayan rodado con excepción de ensayos, pruebas y traslados a concesionarias o lugares de embarque.

4. La importación de los motociclos y velocípedos usados está sujeta al pago de los tributos que la gravan y se autorizará únicamente en los siguientes casos:

a) Motociclos y velocípedos de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a un (1) año, que retornen para residir definitivamente en el país.

b) Motociclos y velocípedos de propiedad de los funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior de la Nación comprendidos en las disposiciones de la Ley 20.957 y de los funcionarios argentinos en misión oficial en el exterior, que regresen al país en ocasión de su traslado o al término de la misión, respectivamente, siempre que hubieren permanecido en el exterior por un lapso no inferior a un (1) año.

c) Motociclos y velocípedos de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de radicación en el país.

d) Motociclos y velocípedos que, de conformidad a la legislación aduanera, deban ser enajenados por esta Administración Nacional.

RESIDENCIA EN EL EXTERIOR

5. La residencia en el exterior de los ciudadanos argentinos se podrá acreditar mediante alguno de los siguientes documentos para las situaciones establecidas en los apartados a) y b) de los puntos 2 y 4 de este Anexo:

a) Pasaporte y Certificado de Residencia.

b) Certificado Consular de Residencia para países limítrofes.

RADICACION EN EL PAIS

6. Los ciudadanos extranjeros alcanzados por el Apartado c) de los Puntos 2 y 4 de este Anexo podrán acreditar el derecho de radicación en el país mediante alguno de los siguientes documentos:

a) Certificado de Radicación expedido por la Dirección Nacional de Población y Migración.

b) Constancia Consular en el Pasaporte de la Radicación.

c) Documento Nacional de Identidad.

ARRIBO DE LOS AUTOMOTORES, Y MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS (Motocicletas)

7. El arribo al país de las unidades comprendidas en los apartados a, b, c, de los puntos 2 y 4 de este Anexo, podrá producirse desde tres (3) meses antes y hasta seis (6) meses después del arribo del ciudadano argentino.

8. El plazo establecido en el Punto 7 precedente se computará del siguiente modo cuando se trate de ciudadanos extranjeros:

a) Radicación obtenida con anterioridad al arribo definitivo: Desde la fecha del ingreso de la persona.

b) Radicación obtenida después del arribo definitivo de la persona: Desde la fecha del otorgamiento de la radicación definitiva.

REGISTRO DE LOS AUTOMOTORES, MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS ANTE LA AUTORIDAD OFICIAL COMPETENTE EN EL PAIS DE RESIDENCIA

9. Los vehículos indicados en los apartados a), b) y c) de los puntos 2 y 4 de este Anexo deberán encontrarse inscriptos ante la autoridad oficial competente del país de residencia con anterioridad a los tres (3) meses de la fecha de ingreso del ciudadano al país, aportándose en tales casos la constancia que expida dicha autoridad. En los países en que no exista el aludido registro, dicho requisito será reemplazado por una declaración jurada visada por el Consulado Argentino con la misma anterioridad indicada en el párrafo precedente, a la que se acompañará la factura de compra donde consten los datos del vehículo.

CANTIDAD DE AUTOMOTORES, MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS A IMPORTAR

10. Sólo se admitirá como máximo una (1) unidad de cada vehículo por persona con veintiún (21) años cumplidos, para los supuestos previstos en los apartados a, b, y c de los puntos 2 y 4 de este Anexo.

USO Y/O DESTINO DE LOS AUTOMOTORES, MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS

Automotores con interés histórico.

11. Los automotores usados de modelos que revisten interés histórico deberán destinarse exclusivamente para exposiciones, museos y fines análogos durante el plazo de cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento, de acuerdo con el Artículo 630 de la Ley 22.415.

Sin perjuicio de la obligación impuesta en el punto precedente, los automotores podrán circular para realizar tareas de mantenimiento, de reparación, hacia y desde los lugares de la exposición y participar en eventos deportivos adecuados a sus características.

Vencido el plazo aludido quedará liberado el uso de dichos automotores.

Automotores, Motociclos y Velocípedos importados por las personas indicadas en los apartados a), b) y c) de los puntos 2 y 4 de este Anexo.

12. La propiedad, posesión, tenencia o uso de los automotores, motociclos y velocípedos no puede ser objeto de transferencia por un lapso de un (1) año a contar de la fecha de su libramiento.

CERTIFICADO DE IMPORTACION

Automotores importados de acuerdo al Punto 2, apartado e) de este Anexo

13. En el certificado para el registro de automotores en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios se establecerá la siguiente leyenda: 'EN EL TÍTULO DE PROPIEDAD SE ESTABLECERÁ QUE EL AUTOMOTOR DEBERÁ ESTAR DESTINADO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO ... EXCLUSIVAMENTE A EXHIBICIONES EN EXPOSICIONES, MUSEOS Y FINES ANÁLOGOS. LAS TRANSFERENCIAS QUE SE REALICEN DURANTE ESE PERÍODO DEBERÁN COMUNICARSE POR EL VENDEDOR Y EL COMPRADOR A LAS ADUANAS DE JURISDICCIÓN DE SU DOMICILIO DENTRO DEL PLAZO DE UN (1) MES DE FORMALIZADA CADA COMPRAVENTA. CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA QUEDA LIBERADO EL USO DEL AUTOMOTOR. RESOLUCIÓN Nº ...'.

14. Las comunicaciones de las transferencias referidas en el Punto 11 precedente se integrarán con la constancia expedida por el Registro de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios o con la copia del Título de Propiedad del Automotor.

15. El nuevo responsable -el comprador- será considerado a todos los efectos establecidos en este Anexo, como si se tratare del originario.

AUTOMOTORES, MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS IMPORTADOS POR LAS PERSONAS INDICADAS EN LOS APARTADOS a), b) y c) DE LOS PUNTOS 2 Y 4 DE ESTE ANEXO

16. En el Certificado para el registro de los automotores, motociclos y velocípedos en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios se establecerá la siguiente leyenda: 'En el certificado de identificación del vehículo se establecerá la leyenda: 'UNICO AUTORIZADO PARA CONDUCIR' a continuación del Apellido y Nombre del titular, y en el Título de Propiedad del Automotor se consignará que el vehículo no puede ser transferido hasta el día/mes/año'.

SOLICITUD DE DESTINACION

17. La importación de los automotores, motociclos y velocípedos prevista en el presente ANEXO, se efectuará mediante la presentación de los siguientes formularios:

a) Automotores comprendidos en los apartados a), b) y c) del Punto 2: FORMULARIO OM-1871 'A'.

b) Automotores comprendidos en el apartado e) del Punto 2: FORMULARIO OM 680 'A'.

c) Motociclos y velocípedos: FORMULARIO OM 1781 'A'.

COMPROBACION DE DESTINO

18. Los automotores, motociclos y velocípedos importados en las condiciones establecidas en los apartados a), b), c) y e) del Punto 2 y en los Apartados a), b) y c) del Punto 4 precedentes, quedan sujetos al régimen de comprobación de destino y al pago de la tasa correspondiente.

19. Cuando se trate de automotores importados en las condiciones del Punto 11 de este Anexo, las aduanas de la jurisdicción del domicilio del comprador quedarán constituidas en autoridad de comprobación sustituyendo a la Aduana de Registro de la Importación.

TRANSGRESIONES

20. El incumplimiento de las condiciones impuestas en los Puntos 11 y 12 de este Anexo será sancionado con el comiso del automotor.

EXCLUSIONES

21. Los automotores alcanzados por el Régimen de Franquicias Diplomáticas quedan excluidas del presente anexo, debiendo ajustarse su importación a la normativa específica del Anexo II de esta Resolución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Automotores (Apartados a), b) y c) - Puntos 2 y 4 de este Anexo)

22. Las condiciones establecidas en el presente anexo no serán aplicables a los automotores que al 1 de octubre de 1992 se encontraren expedidos con destino final al Territorio Aduanero por tierra, agua o aire o en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al Territorio Aduanero, siendo de aplicación en tales casos el Anexo IV de la Resolución 5107/80.

Motociclos y velocípedos

23. Los motociclos y velocípedos usados podrán importase sin las exigencias establecidas en el presente Anexo cuando se encontraren al 3 de Julio de 1992 en alguna de las siguientes situaciones:

a) Amparadas con apertura de carta de crédito irrevocable.

b) Expedidos con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargados en el respectivo medio de transporte.

c) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

En estos supuestos la importación se destinará para consumo mediante el uso del Formulario OM 680 'A' cuando no se trate de las situaciones previstas en los apartados a, b y c del Punto 4 de este Anexo.

Este Anexo fue aprobado por la Resolución 5107/80.

Esta es la primera modificación dispuesta por la Resolución N° 1568/92.

ANEXO IV 'A'

(Anexo 'IV' sustituido por Anexo 'IV A' por art. 2° de la Resolución N° 1568/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/09/1992)





ANEXO V 'B'

(Anexo 'V A' sustituido por Anexo 'V B' por art. 1° de la Resolución 1972/1990 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 22/08/1990)

NORMAS PARA LA TRAMITACION Y ENTREGA DE LOS CERTIFICADOS PARA PATENTAR AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS IMPORTADOS

1. CONFECCION

La confección de los certificados será efectuada por los interesados en el anverso del modelo del Anexo IX para automotores y del Anexo VIII para motocicletas importadas, por triplicado.

2. PRESENTACIÓN

La presentación de los certificados se hará ante la dependencia aduanera en cuya jurisdicción se produjo la importación para consumo.

3. TRÁMITE

3.1. -- EN EL DEPARTAMENTO OPERACIONAL CAPITAL

La División Resguardo será responsable de la tramitación de los certificados de los autos y motos ingresados en su jurisdicción.

Controlará que los datos registrados en los mismos coincidan con los que figuran en los documentos (Expedientes, Despachos de Importación, Solicitudes, etc.), que autorizan la salida a plaza de los referidos vehículos.

3.1.1. NUMERACIÓN

Será correlativa y anual y asignada por la División Resguardo

Para automotores a partir del 300.000

Para motocicletas a partir del 130.000

3.2. EN LAS ADUANAS

El trámite de los certificados y su numeración se ajustará a su modalidad operativa.

4. ENTREGA

Una vez controlados, intervenidos y firmados los dorsos de los certificados, se efectuará la entrega de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Conjunta A.N.A. N° 1117/80, Disposición D.N.R.N.P.A.yC.P. N° 212/80 (B.A.N.A. Nº 60/80), dándoseles a los ejemplares el siguiente destino:

ORIGINAL: Vía oficial al Registro del Automotor.

DUPLICADO: Al interesado para gestionar el patentamiento del vehículo importado.

TRIPLICADO: Dependencia actuante (en Depto. Operacional Capital la División Resguardo).

5. CODIFICACION DE DATOS (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 3070/1993 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 30/12/1993)

6. INGRESO A LA BASE DE AUTOMOTORES Y MOTOS (Punto derogado por art. 1° de la Resolución N° 3070/1993 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 30/12/1993)

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NOTA: El original Anexo V fue aprobado por Resolución Nro. 5107/80.

La primera modificación fue aprobada por Resolución Nro. 998/81.

Esta es la segunda modificación aprobada por Resolución Nro. 1972/90.

ANEXO VI 'A'

(Anexo 'VI' sustituido por Anexo 'VI A' por art. 3° de la Resolución N° 1568/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/09/1992)

SEMIRREMOLQUES SIN TRACCION PROPIA

A los fines de la inscripción en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, de vehículos semirremolques sin tracción propia, se procederá con arreglo a las disposiciones de los Anexos V y VII de esta Resolución.

Anexo aprobado por la Resolución N° 5107/80.

Esta es la primera modificación aprobada por la Resolución N° 1568/92.

ANEXO VII 'A'

(Anexos 'VIII' y 'IX' sustituidos por Anexo 'VII A' por art. 4° de la Resolución N° 1568/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/09/1992)

Modelo de certificado para la inscripción de automotores, motocicletas y semirremolques sin tracción propia ante los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios



ANEXO VIII 'A'

(Anexo derogado por art. 2° de la Resolución N° 3070/1993 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 30/12/1993) (Anexo 'X' renumerado como Anexo 'VIII A' por art. 5° de la Resolución N° 1568/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/09/1992)

Antecedentes Normativos:

- Anexo X derogado por art. 7° de la Resolución N° 1568/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/09/1992;

- Anexo IX derogado por art. 7° de la Resolución N° 1568/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/09/1992;

- Anexo VIII derogado por art. 7° de la Resolución N° 1568/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/09/1992;

- Anexo VII derogado por art. 7° de la Resolución N° 1568/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/09/1992;

- Anexo VI derogado por art. 7° de la Resolución N° 1568/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/09/1992;

- Anexo IV derogado por art. 7° de la Resolución N° 1568/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/09/1992;

- Anexo III derogado por art. 7° de la
Resolución N° 1568/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/09/1992;

- Anexo I A derogado por art. 7° de la Resolución N° 1568/1992 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 11/09/1992;

- Anexo X incorporado por art. 3° de la Resolución 1972/1990 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 22/08/1990;

- Anexo IX incorporado por art. 2° de la Resolución 1972/1990 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 22/08/1990;

- Anexo 'I' sustituido por Anexo 'I A' por art. 1° de la Resolución N° 1972/1990 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 22/08/1990;

- Anexo V 'A' derogado por art. 5° de la Resolución 1972/1990 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 22/08/1990;

- Anexo I derogado por art. 5° de la Resolución 1972/1990 de la Administración Nacional de Aduanas B.O. 22/08/1990;

- Anexo V, Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 998/1981 de la Administración Nacional de Aduanas se sustituye el Anexo 'V' por el Anexo 'V A'. Dicha modificación no ha sigo plasmada en el presente texto actualizado toda vez que la norma de referencia no ha sido publicada en Boletín Oficial de la República Argentina.

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