MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES
Y
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución Conjunta 5/2020
RESFC-2020-5-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-50855283- -APN-CGD#MMGYD, las Leyes Nros. 20.655, 23.179, 24.632, 26.485, 26.743 y 27.499 y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación se encuentran previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 16, 37 y 75, incisos 2, 19, 22 y 23) y en diversos instrumentos internacionales que gozan de igual jerarquía, entre ellos, la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (artículo 2), la DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (artículo 2), la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 1, 13.5, 17.4 y 24), el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículos 2.1, 3, 20.2, 23.4, 24.1, 26), el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (artículos 2.2 y 3), la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (artículo 2) y la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (artículos 2, 3 y subsiguientes).
Que la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER dispone en su artículo 10 que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer,…” y en particular, para asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres “g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física”.
Que, asimismo, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia está expresamente reconocido en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (“Convención de Belém do Pará”, 1994), de la que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte, y aporta una guía jurídica y política insoslayable para el diseño de políticas públicas en estas temáticas.
Que, a su vez, la creación de políticas públicas inclusivas requiere cumplimentar los PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN RELACIÓN CON LA ORIENTACIÓN SEXUAL Y LA IDENTIDAD Y/O EXPRESIÓN DE GÉNERO, que promueven la eliminación de toda discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA cuenta con una robusta legislación protectora de las garantías de igualdad y no discriminación, entre las que se destaca la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, que tiene como objetivo primordial el promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida.
Que la Ley N° 26.485 enuncia, entre las modalidades en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, la violencia institucional, definida en su artículo 6°, inciso b) como “…aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley”, quedando comprendidas explícitamente “…las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil”.
Que la Ley N° 26.743 de Derecho a la Identidad de Género de las Personas tiene como objetivo el derecho al reconocimiento, trato, identificación y libre desarrollo de las personas conforme su identidad de género autopercibida.
Que la Ley Micaela N° 27.499 establece la capacitación obligatoria en las temáticas de género y violencias por razones de género para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.
Que la Ley Nacional de Deporte N° 20.655 dispone en el artículo 1° que “El Estado atenderá al deporte y la actividad física en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental: a) La universalización del deporte y la actividad física como derecho de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de las personas, tanto dentro del marco del sistema educativo como en los demás aspectos de la vida social; b) La utilización del deporte y la actividad física como factores de la salud integral de la población, con una visión holística”, entre otros.
Que la AGENDA 2030 PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, adoptada por la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS en el año 2015, plantea que el logro de la igualdad de género y la participación plena de las mujeres en la esfera pública y privada son elementos fundamentales para acelerar los resultados del desarrollo sostenible, y de su lectura integral cabe interpretar que a través del deporte y la actividad física se puede empoderar a las mujeres y las niñas; la participación femenina en el deporte también cuestiona los estereotipos y papeles sociales que se asocian comúnmente a la mujer.
Que pese a los notables avances en términos de visibilización, prevención y sanción de las violencias por razones de género y de participación política de las mujeres y las personas LGBTI+ en las últimas décadas y a su incremento concreto en la participación en el deporte, aún se encuentran en condiciones desfavorables para el desarrollo pleno de su potencial en el ámbito deportivo, lo que se traduce en un menor acceso a becas y financiamiento para las competencias.
Que el deporte es un ámbito en que las mujeres y las personas LGBTI+ continúan estando subrepresentadas en las posiciones de liderazgo de las organizaciones deportivas, así como segregadas en deportes tradicionalmente asociados al estereotipo de la masculinidad.
Que los estereotipos asociados a la masculinidad en términos de fuerza física y vigor persisten en el imaginario social y han servido de justificación para conductas violentas y discriminatorias, a las que las políticas públicas tienen la obligación de prevenir y erradicar.
Que mediante el Decreto N° 7/19 se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, el cual responde a un profundo compromiso con la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género.
Que compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD entender en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas nacionales en materia de género, igualdad y diversidad, asistiendo al PRESIDENTE DE LA NACIÓN y a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en todo lo inherente a las cuestiones de su competencia.
Que, asimismo, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD tiene entre sus funciones, entender en la articulación de acciones con actores del sector público y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de políticas de género, igualdad y diversidad, así como en la coordinación de acciones con otros Ministerios para asegurar la transversalización de las políticas de género, igualdad y diversidad.
Que, de otro lado, el mencionado Decreto determina que compete al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES todo lo concerniente a la definición y ejecución de las políticas de desarrollo de la actividad deportiva de alto rendimiento, amateur y de recreación.
Que, en particular, le atañe al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES el entender en todo lo relativo a la aplicación de la Ley Nacional de Deporte N° 20.655 y el establecer políticas activas de promoción, desarrollo y fomento del deporte social, de acuerdo con criterios de inclusión, promoción de derechos, federalismo e igualdad.
Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES viene trabajando en la transversalización de la perspectiva de género y diversidades en el diseño e implementación de las políticas públicas deportivas a partir la creación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO EN EL DEPORTE en el ámbito de la SECRETARÍA DE DEPORTES. Que dadas las competencias de ambos Ministerios, su trabajo conjunto resulta indispensable para la consecución de los objetivos propuestos.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de sus competencias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4°, inciso b) punto 6 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TURISMO Y DEPORTES
Y
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “PROGRAMA INTERMINISTERIAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE GÉNERO EN EL DEPORTE” en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
ARTÍCULO 2°.- El Programa creado por el artículo precedente tiene como objetivos:
a) La incorporación de la perspectiva de género y la diversidad en todos los ámbitos y niveles de la comunidad e instituciones deportivas.
b) La promoción de medidas de acción positiva para la inclusión de mujeres y personas LGBTI+ en la comunidad deportiva, en cargos directivos, de enseñanza, entrenamiento, jurisdiccionales y en posiciones de liderazgo.
c) La sensibilización en estereotipos de géneros estructurales que impactan en la vida de las mujeres y personas LGBTI+ en estos ámbitos.
d) La prevención de las violencias por motivos de género en los ámbitos deportivos y la elaboración de instrumentos y procedimientos de protección y actuación ante situaciones de violencia y/o discriminación.
ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los lineamientos generales del Programa creado por el artículo 1° de esta medida, de conformidad con lo establecido en el Anexo registrado bajo el IF-2020-52757332-APN-UGA#MMGYD, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Matías Lammens - Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
Y
MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
Resolución Conjunta 5/2020
RESFC-2020-5-APN-MMGYD
Ciudad de Buenos Aires, 24/08/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-50855283- -APN-CGD#MMGYD, las Leyes Nros. 20.655, 23.179, 24.632, 26.485, 26.743 y 27.499 y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no discriminación se encuentran previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 16, 37 y 75, incisos 2, 19, 22 y 23) y en diversos instrumentos internacionales que gozan de igual jerarquía, entre ellos, la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (artículo 2), la DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (artículo 2), la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (artículos 1, 13.5, 17.4 y 24), el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (artículos 2.1, 3, 20.2, 23.4, 24.1, 26), el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (artículos 2.2 y 3), la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (artículo 2) y la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (artículos 2, 3 y subsiguientes).
Que la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER dispone en su artículo 10 que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer,…” y en particular, para asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres “g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física”.
Que, asimismo, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia está expresamente reconocido en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (“Convención de Belém do Pará”, 1994), de la que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte, y aporta una guía jurídica y política insoslayable para el diseño de políticas públicas en estas temáticas.
Que, a su vez, la creación de políticas públicas inclusivas requiere cumplimentar los PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN RELACIÓN CON LA ORIENTACIÓN SEXUAL Y LA IDENTIDAD Y/O EXPRESIÓN DE GÉNERO, que promueven la eliminación de toda discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA cuenta con una robusta legislación protectora de las garantías de igualdad y no discriminación, entre las que se destaca la Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, que tiene como objetivo primordial el promover y garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida.
Que la Ley N° 26.485 enuncia, entre las modalidades en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, la violencia institucional, definida en su artículo 6°, inciso b) como “…aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley”, quedando comprendidas explícitamente “…las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil”.
Que la Ley N° 26.743 de Derecho a la Identidad de Género de las Personas tiene como objetivo el derecho al reconocimiento, trato, identificación y libre desarrollo de las personas conforme su identidad de género autopercibida.
Que la Ley Micaela N° 27.499 establece la capacitación obligatoria en las temáticas de género y violencias por razones de género para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.
Que la Ley Nacional de Deporte N° 20.655 dispone en el artículo 1° que “El Estado atenderá al deporte y la actividad física en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental: a) La universalización del deporte y la actividad física como derecho de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de las personas, tanto dentro del marco del sistema educativo como en los demás aspectos de la vida social; b) La utilización del deporte y la actividad física como factores de la salud integral de la población, con una visión holística”, entre otros.
Que la AGENDA 2030 PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, adoptada por la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS en el año 2015, plantea que el logro de la igualdad de género y la participación plena de las mujeres en la esfera pública y privada son elementos fundamentales para acelerar los resultados del desarrollo sostenible, y de su lectura integral cabe interpretar que a través del deporte y la actividad física se puede empoderar a las mujeres y las niñas; la participación femenina en el deporte también cuestiona los estereotipos y papeles sociales que se asocian comúnmente a la mujer.
Que pese a los notables avances en términos de visibilización, prevención y sanción de las violencias por razones de género y de participación política de las mujeres y las personas LGBTI+ en las últimas décadas y a su incremento concreto en la participación en el deporte, aún se encuentran en condiciones desfavorables para el desarrollo pleno de su potencial en el ámbito deportivo, lo que se traduce en un menor acceso a becas y financiamiento para las competencias.
Que el deporte es un ámbito en que las mujeres y las personas LGBTI+ continúan estando subrepresentadas en las posiciones de liderazgo de las organizaciones deportivas, así como segregadas en deportes tradicionalmente asociados al estereotipo de la masculinidad.
Que los estereotipos asociados a la masculinidad en términos de fuerza física y vigor persisten en el imaginario social y han servido de justificación para conductas violentas y discriminatorias, a las que las políticas públicas tienen la obligación de prevenir y erradicar.
Que mediante el Decreto N° 7/19 se creó el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, el cual responde a un profundo compromiso con la construcción de una sociedad más igualitaria que promueva la autonomía integral de todas las personas, sin establecer jerarquías entre las diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género.
Que compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD entender en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas nacionales en materia de género, igualdad y diversidad, asistiendo al PRESIDENTE DE LA NACIÓN y a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en todo lo inherente a las cuestiones de su competencia.
Que, asimismo, el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD tiene entre sus funciones, entender en la articulación de acciones con actores del sector público y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de políticas de género, igualdad y diversidad, así como en la coordinación de acciones con otros Ministerios para asegurar la transversalización de las políticas de género, igualdad y diversidad.
Que, de otro lado, el mencionado Decreto determina que compete al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES todo lo concerniente a la definición y ejecución de las políticas de desarrollo de la actividad deportiva de alto rendimiento, amateur y de recreación.
Que, en particular, le atañe al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES el entender en todo lo relativo a la aplicación de la Ley Nacional de Deporte N° 20.655 y el establecer políticas activas de promoción, desarrollo y fomento del deporte social, de acuerdo con criterios de inclusión, promoción de derechos, federalismo e igualdad.
Que el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES viene trabajando en la transversalización de la perspectiva de género y diversidades en el diseño e implementación de las políticas públicas deportivas a partir la creación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE GÉNERO EN EL DEPORTE en el ámbito de la SECRETARÍA DE DEPORTES. Que dadas las competencias de ambos Ministerios, su trabajo conjunto resulta indispensable para la consecución de los objetivos propuestos.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado las intervenciones de sus competencias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 4°, inciso b) punto 6 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TURISMO Y DEPORTES
Y
LA MINISTRA DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “PROGRAMA INTERMINISTERIAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE GÉNERO EN EL DEPORTE” en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.
ARTÍCULO 2°.- El Programa creado por el artículo precedente tiene como objetivos:
a) La incorporación de la perspectiva de género y la diversidad en todos los ámbitos y niveles de la comunidad e instituciones deportivas.
b) La promoción de medidas de acción positiva para la inclusión de mujeres y personas LGBTI+ en la comunidad deportiva, en cargos directivos, de enseñanza, entrenamiento, jurisdiccionales y en posiciones de liderazgo.
c) La sensibilización en estereotipos de géneros estructurales que impactan en la vida de las mujeres y personas LGBTI+ en estos ámbitos.
d) La prevención de las violencias por motivos de género en los ámbitos deportivos y la elaboración de instrumentos y procedimientos de protección y actuación ante situaciones de violencia y/o discriminación.
ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los lineamientos generales del Programa creado por el artículo 1° de esta medida, de conformidad con lo establecido en el Anexo registrado bajo el IF-2020-52757332-APN-UGA#MMGYD, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Matías Lammens - Elizabeth Gómez Alcorta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/09/2020 N° 34283/20 v. 04/09/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)