Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 490/99
Determinación del valor de la cuota omitida por el empleador que opta por el autoseguro, así como las omitidas por aquellos empleadores que, hasta el momento, no se han afiliado a una Aseguradora y tampoco cumplieron con los requisitos necesarios por ser considerados autoasegurados.
Bs. As., 7/12/99
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1705/98 la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que los apartados 1 y 3 del artículo 28 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establecen que si los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro omitieran afiliarse a una Aseguradora, deberán depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la L.R.T.
Que el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97, estipula que son cuotas omitidas las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que el mismo artículo del considerando anterior, dispone que el valor de la cuota emitida por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente aI ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.
Que asimismo determina que en el caso que el empleador se autoasegure, el valor de la cuota omitida será el que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a una categoría equivalente de riesgo.
Que a los efectos de proceder al reclamo de las cuotas omitidas adeudadas al Fondo de Garantía; corresponde la determinación, por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del valor de la cuota omitida por el empleador que opta por el autoseguro, así como las omitidas por aquellos empleadores que, hasta el momento, no se han afiliado a una Aseguradora y tampoco cumplieron con los requisitos necesarios por ser considerados autoasegurados.
Que se cuenta entre los principios explícitos del Sistema sobre Riegos del Trabajo, como una natural derivación del su primordial objetivo de reducir los niveles de siniestralidad laboral promoviendo la prevención de los riesgos del trabajo, establecer los indicadores inherentes a los regímenes de alícuotas con reflejo de la siniestralidad de los empleadores afiliados.
Que a efectos de evitar una indeseada e inicua transferencia de ingresos en perjuicio de los empleadores cuya actividad genera bajos riesgos hacia aquellos de más alto índice de siniestralidad, el Sistema aspira a que la cotización de los empleadores no sea uniforme sino que asuman un aporte diferencial, cuyo monto debería en principio encontrarse determinado en relación inversa al riesgo generado.
Que al momento de iniciarse la vigencia del Sistema sobre Riesgos del Trabajo, ante la insuficiencia de información disponible sobre siniestralidad laboral en el país y a efectos de considerar la siniestralidad presunta de los empleadores obligados a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, se acudió a una categorización por actividad económica utilizando la llamada Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) que surge del Nomenclador de Actividades de la AFIP con base en la declaración ante dicho organismo como actividad principal presentada por el empleador en el formulario pertinente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el valor de la cuota omitida por el empleador que se autoasegure, será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo. Dicho valor se aplicará sobre la cantidad de trabajadores y total de remuneraciones declaradas por el empleador, correspondientes al mes anterior a cada uno de los períodos adeudados.
Art. 2º — A los efectos del cálculo de la cuota promedio mencionada en el artículo 1º de la presente Resolución, se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones, informados al Registro de Contratos de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para empleadores con equivalente categoría de riesgo. Se considerarán como tales, aquellos empleadores cuyo código de actividad sea coincidente con el código de actividad declarado como principal a la Administración Federal de Ingresos Públicos por el empleador deudor de cuotas omitidas.
Art. 3º — Establécese que en el caso de aquellos empleadores que, por no estar afiliados ni autoasegurados, se los intime a que den cumplimiento a su obligación de incorporarse al sistema establecido por la L.R.T., el valor de las cuotas omitidas que debieran, se calculará siguiendo el criterio descripto en los artículos precedentes. No obstante ello, si regularizaran su situación afiliándose a una Aseguradora, el valor de la cuota omitida será el resultante de la aplicación del apartado 1 del artículo 17 del Decreto Nº 334/96, sustituido por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Lorenzo.
RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 490/99
Determinación del valor de la cuota omitida por el empleador que opta por el autoseguro, así como las omitidas por aquellos empleadores que, hasta el momento, no se han afiliado a una Aseguradora y tampoco cumplieron con los requisitos necesarios por ser considerados autoasegurados.
Bs. As., 7/12/99
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1705/98 la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 334 de fecha 1 de abril de 1996, y el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que los apartados 1 y 3 del artículo 28 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establecen que si los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro omitieran afiliarse a una Aseguradora, deberán depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la L.R.T.
Que el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97, estipula que son cuotas omitidas las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que el mismo artículo del considerando anterior, dispone que el valor de la cuota emitida por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente aI ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.
Que asimismo determina que en el caso que el empleador se autoasegure, el valor de la cuota omitida será el que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a una categoría equivalente de riesgo.
Que a los efectos de proceder al reclamo de las cuotas omitidas adeudadas al Fondo de Garantía; corresponde la determinación, por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del valor de la cuota omitida por el empleador que opta por el autoseguro, así como las omitidas por aquellos empleadores que, hasta el momento, no se han afiliado a una Aseguradora y tampoco cumplieron con los requisitos necesarios por ser considerados autoasegurados.
Que se cuenta entre los principios explícitos del Sistema sobre Riegos del Trabajo, como una natural derivación del su primordial objetivo de reducir los niveles de siniestralidad laboral promoviendo la prevención de los riesgos del trabajo, establecer los indicadores inherentes a los regímenes de alícuotas con reflejo de la siniestralidad de los empleadores afiliados.
Que a efectos de evitar una indeseada e inicua transferencia de ingresos en perjuicio de los empleadores cuya actividad genera bajos riesgos hacia aquellos de más alto índice de siniestralidad, el Sistema aspira a que la cotización de los empleadores no sea uniforme sino que asuman un aporte diferencial, cuyo monto debería en principio encontrarse determinado en relación inversa al riesgo generado.
Que al momento de iniciarse la vigencia del Sistema sobre Riesgos del Trabajo, ante la insuficiencia de información disponible sobre siniestralidad laboral en el país y a efectos de considerar la siniestralidad presunta de los empleadores obligados a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, se acudió a una categorización por actividad económica utilizando la llamada Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) que surge del Nomenclador de Actividades de la AFIP con base en la declaración ante dicho organismo como actividad principal presentada por el empleador en el formulario pertinente.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta Superintendencia ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que, a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el valor de la cuota omitida por el empleador que se autoasegure, será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo. Dicho valor se aplicará sobre la cantidad de trabajadores y total de remuneraciones declaradas por el empleador, correspondientes al mes anterior a cada uno de los períodos adeudados.
Art. 2º — A los efectos del cálculo de la cuota promedio mencionada en el artículo 1º de la presente Resolución, se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones, informados al Registro de Contratos de esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo, para empleadores con equivalente categoría de riesgo. Se considerarán como tales, aquellos empleadores cuyo código de actividad sea coincidente con el código de actividad declarado como principal a la Administración Federal de Ingresos Públicos por el empleador deudor de cuotas omitidas.
Art. 3º — Establécese que en el caso de aquellos empleadores que, por no estar afiliados ni autoasegurados, se los intime a que den cumplimiento a su obligación de incorporarse al sistema establecido por la L.R.T., el valor de las cuotas omitidas que debieran, se calculará siguiendo el criterio descripto en los artículos precedentes. No obstante ello, si regularizaran su situación afiliándose a una Aseguradora, el valor de la cuota omitida será el resultante de la aplicación del apartado 1 del artículo 17 del Decreto Nº 334/96, sustituido por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge H. Lorenzo.