MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE TRANSPORTE
Resolución 49/2024
RESOL-2024-49-APN-ST#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2024
VISTO el expediente n° EX-2024-117926957- -APN-ST#MEC, la ley n° 17.285 (Código Aeronáutico), los decretos nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 599 del 8 de julio de 2024, la parte 65 de las Regulaciones Aéreas de Aviación Civil (RAAC), la disposición n° 106 de octubre de 2002 del ex Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, la resolución n° 326 del 23 de septiembre de 2024 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto tramita la necesidad de un abordaje sistémico e integral de los servicios aeroportuarios de atención en tierra a las aeronaves y de rampa en general.
Que la ley 17.285 (Código Aeronáutico) establece que los servicios aeroportuarios serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica bajo los principios de garantía de la seguridad, libre competencia y acceso a los mercados.
Que por el artículo 29 bis de la ley 17.285 y sus modificatorias se consideran como servicios aeroportuarios los servicios operacionales previstos en el Capítulo 9 del Anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y los servicios de rampa en general, los cuales, en el régimen jurídico argentino y con las condiciones de su vigencia, se encuentran bajo la órbita de la autoridad aeronáutica a los fines de la fiscalización y/o prestación.
Que el servicio aeroportuario operacional y de rampa en general estará sujeto al requisito de una presentación previa ante la autoridad competente, quien deberá expedirse sobre el cumplimiento de las pautas y en los términos que se señalan como requisitos.
Que la autoridad competente, a dichos fines, es la Subsecretaría de Transporte Aéreo, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía de la Nación.
Que por el decreto n° 599 del 8 de julio de 2024 se aprobó el reglamento de acceso a los mercados aerocomerciales, y en particular, su capítulo IV estableció las autorizaciones de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general.
Que por dicho decreto se reglamentó el otorgamiento de autorizaciones aerocomerciales para operar en el mercado argentino a personas humanas o jurídicas con domicilio legal en el país, como también a personas jurídicas extranjeras, mientras que la responsabilidad y competencia incluyendo la certificación y vigilancia de la gestión de la seguridad operacional corresponde a la autoridad aeronáutica.
Que el decreto de referencia ordena dictar, en forma previa, la presente reglamentación que reemplaza la normativa vigente a la fecha en la materia.
Que se deben desregular las tarifas impuestas por el Estado Nacional, dictadas por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), dejando sin efecto los actos administrativos que las imponen y permitiendo que el mercado, en sana competencia, pueda arbitrar libremente los precios.
Que el rol del operador aeroportuario y del transportista aéreo resultan esenciales para el éxito y la agilidad del sistema. En consecuencia, corresponde en esta instancia prever que para los supuestos de falta de prestación de los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, las Fuerzas de Seguridad, previa instrucción de la autoridad con competencia en la materia, puedan explotar de manera temporal y excepcional, los mentados servicios.
Que mediante la disposición del ex Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina Nº 106 de octubre de 2002, se implementó el Anexo II (Registro del Personal afectado al Servicio de Rampa y escalas habilitadas).
Que en la subparte M de la parte 65 de las Regulaciones Aéreas de Aviación Civil (RAAC) se establecen los requisitos para emitir el certificado digital de explotador de servicios aeroportuarios.
Que mediante la resolución N° 326 del 23 de septiembre de 2024 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) se aprobó la reglamentación para la obtención del certificado de prestador del servicio de atención en tierra a aeronaves.
Que la mencionada reglamentación, de carácter transitorio, contemplaba como posibles prestadores de los Servicios de Atención en Tierra a Aeronaves únicamente a los transportadores aéreos en el formato de autoprestación o prestación a terceros transportistas.
Que, además de los transportistas que opten libremente por certificarse bajo el formato de la autoprestación o prestación a terceros, cualquier persona física o jurídica podrá prestar los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general.
Que, conforme al decreto 599 del 8 de julio de 2024, las presentaciones se realizarán de manera digital/electrónica ante la Subsecretaría de Transporte Aéreo de la Nación y ante la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
Que la Subsecretaría de Transporte Aéreo de la Nación expedirá la autorización aerocomercial para prestar servicios aeroportuarios y la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) emitirá el Certificado Digital de Explotador de Servicios Aeroportuarios.
Que la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) deberá reglamentar la autoridad delegada con incumbencia para los servicios de referencia en la presente.
Que lo expuesto consolida la política de cielos abiertos de la República Argentina, en condiciones de seguridad.
Que el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones - Competencia del Órgano- establece que la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los decretos nros 50 del 19 de diciembre de 2019, sus modificatorios, y 599 del 8 de julio de 2024.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el “Proceso de otorgamiento de las autorizaciones aerocomerciales de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general”, que como Anexo I (IF-2024-119207090-APN-SSTA#MEC), forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Dispóngase que toda autorización para explotar servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general tendrá una duración de 15 (quince) años, desde su emisión y deberá ser renovada automáticamente si se cumpliesen los estándares de seguridad operacional.
ARTÍCULO 3°.- Dispóngase que todo explotador de un aeródromo, siempre que se garantice la factibilidad operativa conforme su Manual de Aeródromo y cumplidos los estándares de seguridad operacional, deberá autorizar toda base de operaciones y escalas solicitada por los explotadores de los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general.
En aquellos aeródromos donde la demanda de prestadores supere la oferta de espacios y recursos aeroportuarios disponibles, la autoridad de aplicación aprobará el método de asignación de los mismos preservando los criterios de la sana competencia.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el incumplimiento de las Normas Reglamentarias Técnicas Aeronáuticas que regulan la actividad, por parte del explotador de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, podrá configurarse como causal de la suspensión temporaria o definitiva de la autorización.
ARTÍCULO 5°.- Permítase que los explotadores de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, puedan negociar libremente sus permisos y habilitaciones entre sí, respetando las condiciones de seguridad, las regulaciones técnicas aeronáuticas y comunicando a las autoridades competentes cuando dicha negociación importe la creación o extinción de un derecho.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyase a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) para, que una vez cumplidas las regulaciones técnicas correspondientes, emita de manera ágil, por si y/o por medio de su autoridad delegada, el Certificado Digital de Explotador de Servicios Aeroportuarios Operacionales y de Rampa a toda persona física o jurídica que lo hubiera solicitado en cumplimiento de los requisitos técnicos.
A los fines del presente artículo regirán los plazos dispuestos por los artículos 21 y 22 del anexo I del decreto 599/2024.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyase a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a elaborar y publicar digitalmente, en su sitio de internet, los modelos de Manuales de Procedimientos Operativos y de Gestión de la Seguridad Operacional y/o cualquier otro documento, requeridos para que el usuario acceda y pueda mantener vigente el Certificado Digital de Explotador de Servicios Aeroportuarios operacionales y de rampa.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyase a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a derogar toda resolución o acto administrativo que establezca cuadros tarifarios relativos a cualquier tipo de servicios aeroportuarios operacionales o de rampa en general, en pos de efectivizar la desregulación tarifaria y la libertad en la determinación de precios.
ARTÍCULO 9°.- Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general que sean prestados por un único explotador, en virtud de un contrato de concesión o exclusividad, los cuales serán regulados por la autoridad competente.
ARTÍCULO 10.- En los supuestos de falta de prestación de los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, las Fuerzas de Seguridad, previa instrucción del Ministerio de Seguridad, podrán explotar de manera temporal y excepcional dichos servicios.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese y dése intervención a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Franco Mogetta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ARTÍCULO 1°.- La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AÉREO, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN deberá emitir las AUTORIZACIONES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA EN GENERAL, si el interesado presentase en formato digital/electrónico, con carácter de declaración jurada:
a) Los datos que permitan individualizar a la persona humana o jurídica, con domicilio legal en el país, y la documentación personal o copia estatutaria respaldatoria.
b) La descripción del tipo, alcances y características de la/las prestación del/ los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general.
c) La descripción de los equipos operativos con los cuales prestará los servicios aeroportuarios operacional y de rampa en general, acreditando los títulos en virtud de los cuales tiene su disponibilidad o el compromiso fundado de que resultarán disponibles, conforme al instrumento contractual, o declaración o constancia que lo acredite específicamente.
d) Una carta de intención o un compromiso relativo a los seguros que propone contratar y que deberán satisfacer las exigencias previstas en la reglamentación.
e) La base de operaciones y escalas aeroportuarias donde se propone operar, comunicada fehacientemente al explotador del aeródromo.
f) Declaración de capacidad operativa y compromiso para el traslado seguro y digno de los pasajeros con movilidad reducida o discapacidad, en todos los aeropuertos y escalas donde opere.
g) El Plan de Negocios y la acreditación, por cualquier medio idóneo, de su capacidad económico-financiera.
ARTÍCULO 2°.- Transcurrido el plazo de QUINCE (15) días corridos, sin que la autoridad competente hubiere formulado objeción alguna ni se hubiere pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá requerir pronto despacho. Una vez requerido el pronto despacho y transcurridos CINCO (5) días corridos sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad competente, la solicitud se considerará aprobada y dicha autoridad deberá emitir en forma automática y digital la autorización del servicio pertinente, en los términos de la solicitud del peticionante, quien previo a comenzar con las prestaciones deberá acreditar la contratación de los seguros correspondientes.
ARTÍCULO 3°.- Se entienden, con carácter enunciativo, que los SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA EN GENERAL pueden comprender los siguientes servicios, conforme al alcance solicitado:
3. 1. La asistencia administrativa en tierra y la supervision comprenden:
a) Los servicios de representacion y enlace con las autoridades locales o cualquier otra persona, los gastos efectuados por cuenta del usuario y el suministro de locales a sus representantes.
b) El control de las operaciones de carga, los mensajes y las telecomunicaciones.
c) La manipulacion, almacenamiento, mantenimiento y administracion de las unidades de carga.
d) Cualquier otro servicio de supervision antes, durante o despues del vuelo y cualquier otro servicio administrativo solicitado por el usuario.
3. 2. La asistencia a pasajeros comprende toda forma de asistencia a los pasajeros a la salida, la llegada, en transito o en correspondencia, en particular en control de billetes y documentos de viaje, la facturacion de los equipajes y el transporte de equipajes hasta las instalaciones de clasificacion.
3.3. La asistencia de equipajes comprende la manipulacion de equipajes en la sala de clasificacion, su clasificacion, su preparacion para el embarque, y su carga y descarga de los sistemas destinados a llevarlos de la aeronave a la sala de clasificacion y a la inversa, asi como el transporte de equipajes desde la sala de clasificacion a la sala de distribucion.
3.4. La asistencia de carga y correo comprende:
a) En cuanto a la carga, en exportacion, importacion o transito, la manipulacion fisica, el tratamiento de los documentos correspondientes, las formalidades aduaneras y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.
b) En cuanto al correo, tanto de llegada como de salida, la manipulacion fisica, el tratamiento de los documentos correspondientes y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.
3.5. La asistencia de operaciones en pista comprende:
a) El guiado de la aeronave a la llegada y a la salida (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aerea).
b) La operación de pasarelas o puentes de carga de pasajeros.
c) La asistencia a la aeronave para su estacionamiento y el suministro de los medios adecuados (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de navegación aerea).
d) Las comunicaciones entre la aeronave y el agente de asistencia en tierra (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de navegación aerea).
e) La carga y descarga de la aeronave, incluidos el suministro y utilizacion de los medios necesarios, asi como el transporte de la tripulacion y los pasajeros entre la aeronave y la terminal, y el transporte de los equipajes entre la aeronave y la terminal.
f) La asistencia para el arranque de la aeronave y el suministro de los medios adecuados.
g) El desplazamiento de la aeronave, tanto a la salida como a la llegada, y el suministro y aplicacion de los medios necesarios. Desplazamiento de retroceso ('push back') desde la posicion de parque hasta la posicion de inicio de taxeo.
h) Facilitacion de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros a las aeronaves, y su desplazamiento en las instalaciones aeronauticas;
3. 6. La asistencia de limpieza y servicio de la aeronave comprende:
a) La limpieza exterior e interior de la aeronave, servicio de aseos y servicio de agua.
b) La climatizacion y calefaccion de la cabina, la limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave.
c) El acondicionamiento de la cabina con los equipos de cabina y el almacenamiento de dichos equipos.
d) Limpieza de cabinas, sanitarios, renovacion de depositos de tratamiento de desechos y retiro de residuos. Se comprende en este item todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas, incluyendo desinsectacion, desodorizacion y desinfeccion de habitaculos
3.7. La asistencia de combustible y lubricante comprende:
a) La organizacion y ejecucion del llenado y vaciado del combustible, incluidos el almacenamiento y el control de la calidad y cantidad de las entregas.
b) La carga y lubricantes y otros ingredientes liquidos.
3. 8. La asistencia de mantenimiento en linea comprende:
a) Las operaciones regulares efectuadas antes del vuelo.
b) Las operaciones particulares exigidas por el usuario.
c) El suministro y la gestion del material necesario para el mantenimiento y de las piezas de recambio.
d) La solicitud o reserva de un punto de estacionamiento o de un hangar para realizar las operaciones de mantenimiento.
3.9. La asistencia de operaciones de vuelo y administracion de la tripulacion comprenden:
a) La preparacion del vuelo en el aeropuerto de salida o en cualquier otro lugar.
b) La asistencia en vuelo, incluido, si procede, el cambio de itinerario en vuelo.
c) Los servicios posteriores al vuelo.
d) La administracion de la tripulacion.
3.10. La asistencia de transporte de superficie incluye:
a) La organizacion y ejecucion del transporte de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo entre las distintas terminales del mismo aeropuerto, excluido todo transporte entre la aeronave y cualquier otro lugar en el recinto del mismo aeropuerto.
b) Cualquier transporte especial y/o de transporte de pasajeros con movilidad reducida solicitado por el usuario.
3.11. La asistencia y los servicios de seguridad en el ámbito aeroportuario
3.12. Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario a las prestaciones mencionados precedentemente y/o cualquier otro servicio comercial, adecuado a las regulaciones de carácter técnico.
SECRETARÍA DE TRANSPORTE
Resolución 49/2024
RESOL-2024-49-APN-ST#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2024
VISTO el expediente n° EX-2024-117926957- -APN-ST#MEC, la ley n° 17.285 (Código Aeronáutico), los decretos nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 599 del 8 de julio de 2024, la parte 65 de las Regulaciones Aéreas de Aviación Civil (RAAC), la disposición n° 106 de octubre de 2002 del ex Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, la resolución n° 326 del 23 de septiembre de 2024 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto tramita la necesidad de un abordaje sistémico e integral de los servicios aeroportuarios de atención en tierra a las aeronaves y de rampa en general.
Que la ley 17.285 (Código Aeronáutico) establece que los servicios aeroportuarios serán regulados y fiscalizados por la autoridad aeronáutica bajo los principios de garantía de la seguridad, libre competencia y acceso a los mercados.
Que por el artículo 29 bis de la ley 17.285 y sus modificatorias se consideran como servicios aeroportuarios los servicios operacionales previstos en el Capítulo 9 del Anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y los servicios de rampa en general, los cuales, en el régimen jurídico argentino y con las condiciones de su vigencia, se encuentran bajo la órbita de la autoridad aeronáutica a los fines de la fiscalización y/o prestación.
Que el servicio aeroportuario operacional y de rampa en general estará sujeto al requisito de una presentación previa ante la autoridad competente, quien deberá expedirse sobre el cumplimiento de las pautas y en los términos que se señalan como requisitos.
Que la autoridad competente, a dichos fines, es la Subsecretaría de Transporte Aéreo, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía de la Nación.
Que por el decreto n° 599 del 8 de julio de 2024 se aprobó el reglamento de acceso a los mercados aerocomerciales, y en particular, su capítulo IV estableció las autorizaciones de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general.
Que por dicho decreto se reglamentó el otorgamiento de autorizaciones aerocomerciales para operar en el mercado argentino a personas humanas o jurídicas con domicilio legal en el país, como también a personas jurídicas extranjeras, mientras que la responsabilidad y competencia incluyendo la certificación y vigilancia de la gestión de la seguridad operacional corresponde a la autoridad aeronáutica.
Que el decreto de referencia ordena dictar, en forma previa, la presente reglamentación que reemplaza la normativa vigente a la fecha en la materia.
Que se deben desregular las tarifas impuestas por el Estado Nacional, dictadas por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), dejando sin efecto los actos administrativos que las imponen y permitiendo que el mercado, en sana competencia, pueda arbitrar libremente los precios.
Que el rol del operador aeroportuario y del transportista aéreo resultan esenciales para el éxito y la agilidad del sistema. En consecuencia, corresponde en esta instancia prever que para los supuestos de falta de prestación de los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, las Fuerzas de Seguridad, previa instrucción de la autoridad con competencia en la materia, puedan explotar de manera temporal y excepcional, los mentados servicios.
Que mediante la disposición del ex Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina Nº 106 de octubre de 2002, se implementó el Anexo II (Registro del Personal afectado al Servicio de Rampa y escalas habilitadas).
Que en la subparte M de la parte 65 de las Regulaciones Aéreas de Aviación Civil (RAAC) se establecen los requisitos para emitir el certificado digital de explotador de servicios aeroportuarios.
Que mediante la resolución N° 326 del 23 de septiembre de 2024 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) se aprobó la reglamentación para la obtención del certificado de prestador del servicio de atención en tierra a aeronaves.
Que la mencionada reglamentación, de carácter transitorio, contemplaba como posibles prestadores de los Servicios de Atención en Tierra a Aeronaves únicamente a los transportadores aéreos en el formato de autoprestación o prestación a terceros transportistas.
Que, además de los transportistas que opten libremente por certificarse bajo el formato de la autoprestación o prestación a terceros, cualquier persona física o jurídica podrá prestar los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general.
Que, conforme al decreto 599 del 8 de julio de 2024, las presentaciones se realizarán de manera digital/electrónica ante la Subsecretaría de Transporte Aéreo de la Nación y ante la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
Que la Subsecretaría de Transporte Aéreo de la Nación expedirá la autorización aerocomercial para prestar servicios aeroportuarios y la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) emitirá el Certificado Digital de Explotador de Servicios Aeroportuarios.
Que la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) deberá reglamentar la autoridad delegada con incumbencia para los servicios de referencia en la presente.
Que lo expuesto consolida la política de cielos abiertos de la República Argentina, en condiciones de seguridad.
Que el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones - Competencia del Órgano- establece que la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los decretos nros 50 del 19 de diciembre de 2019, sus modificatorios, y 599 del 8 de julio de 2024.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese el “Proceso de otorgamiento de las autorizaciones aerocomerciales de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general”, que como Anexo I (IF-2024-119207090-APN-SSTA#MEC), forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Dispóngase que toda autorización para explotar servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general tendrá una duración de 15 (quince) años, desde su emisión y deberá ser renovada automáticamente si se cumpliesen los estándares de seguridad operacional.
ARTÍCULO 3°.- Dispóngase que todo explotador de un aeródromo, siempre que se garantice la factibilidad operativa conforme su Manual de Aeródromo y cumplidos los estándares de seguridad operacional, deberá autorizar toda base de operaciones y escalas solicitada por los explotadores de los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general.
En aquellos aeródromos donde la demanda de prestadores supere la oferta de espacios y recursos aeroportuarios disponibles, la autoridad de aplicación aprobará el método de asignación de los mismos preservando los criterios de la sana competencia.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que el incumplimiento de las Normas Reglamentarias Técnicas Aeronáuticas que regulan la actividad, por parte del explotador de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, podrá configurarse como causal de la suspensión temporaria o definitiva de la autorización.
ARTÍCULO 5°.- Permítase que los explotadores de servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, puedan negociar libremente sus permisos y habilitaciones entre sí, respetando las condiciones de seguridad, las regulaciones técnicas aeronáuticas y comunicando a las autoridades competentes cuando dicha negociación importe la creación o extinción de un derecho.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyase a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) para, que una vez cumplidas las regulaciones técnicas correspondientes, emita de manera ágil, por si y/o por medio de su autoridad delegada, el Certificado Digital de Explotador de Servicios Aeroportuarios Operacionales y de Rampa a toda persona física o jurídica que lo hubiera solicitado en cumplimiento de los requisitos técnicos.
A los fines del presente artículo regirán los plazos dispuestos por los artículos 21 y 22 del anexo I del decreto 599/2024.
ARTÍCULO 7°.- Instrúyase a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a elaborar y publicar digitalmente, en su sitio de internet, los modelos de Manuales de Procedimientos Operativos y de Gestión de la Seguridad Operacional y/o cualquier otro documento, requeridos para que el usuario acceda y pueda mantener vigente el Certificado Digital de Explotador de Servicios Aeroportuarios operacionales y de rampa.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyase a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) a derogar toda resolución o acto administrativo que establezca cuadros tarifarios relativos a cualquier tipo de servicios aeroportuarios operacionales o de rampa en general, en pos de efectivizar la desregulación tarifaria y la libertad en la determinación de precios.
ARTÍCULO 9°.- Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general que sean prestados por un único explotador, en virtud de un contrato de concesión o exclusividad, los cuales serán regulados por la autoridad competente.
ARTÍCULO 10.- En los supuestos de falta de prestación de los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, las Fuerzas de Seguridad, previa instrucción del Ministerio de Seguridad, podrán explotar de manera temporal y excepcional dichos servicios.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese y dése intervención a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC).
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Franco Mogetta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/11/2024 N° 80215/24 v. 08/11/2024
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
'PROCESO DE OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES AEROCOMERCIALES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA EN GENERAL'
ARTÍCULO 1°.- La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AÉREO, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN deberá emitir las AUTORIZACIONES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA EN GENERAL, si el interesado presentase en formato digital/electrónico, con carácter de declaración jurada:
a) Los datos que permitan individualizar a la persona humana o jurídica, con domicilio legal en el país, y la documentación personal o copia estatutaria respaldatoria.
b) La descripción del tipo, alcances y características de la/las prestación del/ los servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general.
c) La descripción de los equipos operativos con los cuales prestará los servicios aeroportuarios operacional y de rampa en general, acreditando los títulos en virtud de los cuales tiene su disponibilidad o el compromiso fundado de que resultarán disponibles, conforme al instrumento contractual, o declaración o constancia que lo acredite específicamente.
d) Una carta de intención o un compromiso relativo a los seguros que propone contratar y que deberán satisfacer las exigencias previstas en la reglamentación.
e) La base de operaciones y escalas aeroportuarias donde se propone operar, comunicada fehacientemente al explotador del aeródromo.
f) Declaración de capacidad operativa y compromiso para el traslado seguro y digno de los pasajeros con movilidad reducida o discapacidad, en todos los aeropuertos y escalas donde opere.
g) El Plan de Negocios y la acreditación, por cualquier medio idóneo, de su capacidad económico-financiera.
ARTÍCULO 2°.- Transcurrido el plazo de QUINCE (15) días corridos, sin que la autoridad competente hubiere formulado objeción alguna ni se hubiere pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá requerir pronto despacho. Una vez requerido el pronto despacho y transcurridos CINCO (5) días corridos sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad competente, la solicitud se considerará aprobada y dicha autoridad deberá emitir en forma automática y digital la autorización del servicio pertinente, en los términos de la solicitud del peticionante, quien previo a comenzar con las prestaciones deberá acreditar la contratación de los seguros correspondientes.
ARTÍCULO 3°.- Se entienden, con carácter enunciativo, que los SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA EN GENERAL pueden comprender los siguientes servicios, conforme al alcance solicitado:
3. 1. La asistencia administrativa en tierra y la supervision comprenden:
a) Los servicios de representacion y enlace con las autoridades locales o cualquier otra persona, los gastos efectuados por cuenta del usuario y el suministro de locales a sus representantes.
b) El control de las operaciones de carga, los mensajes y las telecomunicaciones.
c) La manipulacion, almacenamiento, mantenimiento y administracion de las unidades de carga.
d) Cualquier otro servicio de supervision antes, durante o despues del vuelo y cualquier otro servicio administrativo solicitado por el usuario.
3. 2. La asistencia a pasajeros comprende toda forma de asistencia a los pasajeros a la salida, la llegada, en transito o en correspondencia, en particular en control de billetes y documentos de viaje, la facturacion de los equipajes y el transporte de equipajes hasta las instalaciones de clasificacion.
3.3. La asistencia de equipajes comprende la manipulacion de equipajes en la sala de clasificacion, su clasificacion, su preparacion para el embarque, y su carga y descarga de los sistemas destinados a llevarlos de la aeronave a la sala de clasificacion y a la inversa, asi como el transporte de equipajes desde la sala de clasificacion a la sala de distribucion.
3.4. La asistencia de carga y correo comprende:
a) En cuanto a la carga, en exportacion, importacion o transito, la manipulacion fisica, el tratamiento de los documentos correspondientes, las formalidades aduaneras y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.
b) En cuanto al correo, tanto de llegada como de salida, la manipulacion fisica, el tratamiento de los documentos correspondientes y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.
3.5. La asistencia de operaciones en pista comprende:
a) El guiado de la aeronave a la llegada y a la salida (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aerea).
b) La operación de pasarelas o puentes de carga de pasajeros.
c) La asistencia a la aeronave para su estacionamiento y el suministro de los medios adecuados (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de navegación aerea).
d) Las comunicaciones entre la aeronave y el agente de asistencia en tierra (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de navegación aerea).
e) La carga y descarga de la aeronave, incluidos el suministro y utilizacion de los medios necesarios, asi como el transporte de la tripulacion y los pasajeros entre la aeronave y la terminal, y el transporte de los equipajes entre la aeronave y la terminal.
f) La asistencia para el arranque de la aeronave y el suministro de los medios adecuados.
g) El desplazamiento de la aeronave, tanto a la salida como a la llegada, y el suministro y aplicacion de los medios necesarios. Desplazamiento de retroceso ('push back') desde la posicion de parque hasta la posicion de inicio de taxeo.
h) Facilitacion de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros a las aeronaves, y su desplazamiento en las instalaciones aeronauticas;
3. 6. La asistencia de limpieza y servicio de la aeronave comprende:
a) La limpieza exterior e interior de la aeronave, servicio de aseos y servicio de agua.
b) La climatizacion y calefaccion de la cabina, la limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave.
c) El acondicionamiento de la cabina con los equipos de cabina y el almacenamiento de dichos equipos.
d) Limpieza de cabinas, sanitarios, renovacion de depositos de tratamiento de desechos y retiro de residuos. Se comprende en este item todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas, incluyendo desinsectacion, desodorizacion y desinfeccion de habitaculos
3.7. La asistencia de combustible y lubricante comprende:
a) La organizacion y ejecucion del llenado y vaciado del combustible, incluidos el almacenamiento y el control de la calidad y cantidad de las entregas.
b) La carga y lubricantes y otros ingredientes liquidos.
3. 8. La asistencia de mantenimiento en linea comprende:
a) Las operaciones regulares efectuadas antes del vuelo.
b) Las operaciones particulares exigidas por el usuario.
c) El suministro y la gestion del material necesario para el mantenimiento y de las piezas de recambio.
d) La solicitud o reserva de un punto de estacionamiento o de un hangar para realizar las operaciones de mantenimiento.
3.9. La asistencia de operaciones de vuelo y administracion de la tripulacion comprenden:
a) La preparacion del vuelo en el aeropuerto de salida o en cualquier otro lugar.
b) La asistencia en vuelo, incluido, si procede, el cambio de itinerario en vuelo.
c) Los servicios posteriores al vuelo.
d) La administracion de la tripulacion.
3.10. La asistencia de transporte de superficie incluye:
a) La organizacion y ejecucion del transporte de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo entre las distintas terminales del mismo aeropuerto, excluido todo transporte entre la aeronave y cualquier otro lugar en el recinto del mismo aeropuerto.
b) Cualquier transporte especial y/o de transporte de pasajeros con movilidad reducida solicitado por el usuario.
3.11. La asistencia y los servicios de seguridad en el ámbito aeroportuario
3.12. Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario a las prestaciones mencionados precedentemente y/o cualquier otro servicio comercial, adecuado a las regulaciones de carácter técnico.