Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
MEDIADORES COMUNITARIOS
Resolución 486/2000
Establécese que los mediadores inscriptos en el Registro creado por la Ley 24.753 deberán acreditar hasta el 31 de marzo de cada año la realización de veinte horas de capacitación continua en temas de resolución alternativa de conflictos.
Bs. As., 12/6/2000
VISTO las Resoluciones M.J. Nros. 762 del 6 de noviembre de 1998 y 178 del 17 de marzo de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que la práctica de la mediación originó una comunidad profesional cuya consolidación requiere el perfeccionamiento constante, la actualización permanente, el intercambio de experiencias y la interacción con diversas disciplinas.
Que a partir de esa práctica se han desarrollado actividades académicas, docentes y de investigación en torno a los métodos de 'Resolución Alternativa de Disputas' (RAD) por una gran cantidad de instituciones de mediación, organizaciones no gubernamentales, asociaciones profesionales, universidades públicas y privadas y entidades intermedias, muchas de las cuales se encuentran habilitadas en el REGISTRO DE INSTITUCIONES FORMADORAS EN MEDIACION de este Ministerio.
Que es conveniente propiciar la diversidad en la capacitación continua de los mediadores en punto a las diferentes perspectivas u orientaciones conceptuales, a la pluralidad de docentes que den cuenta de recorridos de formación teórica y de prácticas disímiles y a la creación y desenvolvimiento de diseños pedagógicos.
Que con relación a las instituciones formadoras habilitadas, este Ministerio ejerce las correspondientes acciones de contralor (Resolución M.J. Nº 284/98).
Que asimismo resulta provechosa la implementación por parte de este Ministerio de una oferta acotada de cursos de capacitación continua con carácter gratuito, que propendan al desarrollo de nuevos diseños pedagógicos y respondan a las necesidades que se releven, a fin de sostener y mejorar la calidad del sistema de mediación prejudicial, en coexistencia con los que dicten las instituciones formadoras habilitadas.
Que siguen siendo pertinentes las motivaciones que en su momento determinaron a este Ministerio a fijar en veinte horas anuales la carga horaria que los mediadores deben acreditar para permanecer en el sistema de sorteo.
Que las medidas de organización dispuestas en este Ministerio aconsejaron oportunamente la prórroga de la fecha de acreditación para el período correspondiente al año calendario 1999, hasta el 30 de noviembre de 2000 (Res. M.J. y D.H. Nº 178/00), lo que introduce dificultades operativas en la modalidad de acreditación para el período correspondiente al año calendario 2000.
Que en atención a las modificaciones que se introducen, corresponde por esta única vez considerar la acreditación como bianual, por lo que los mediadores podrán cumplir con el recaudo prescrito, acreditando haber cursado las veinte horas obligatorias desde el 31 de marzo de 1999 hasta el 31 de marzo de 2001.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.
Que quien suscribe se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 91/98.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los mediadores inscriptos en el Registro creado por la Ley 24.753, a partir del año calendario siguiente al de su habilitación, deberán acreditar hasta el 31 de marzo de cada año ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS la realización de VEINTE (20) horas de capacitación continua en temas de resolución alternativa de conflictos. El exceso de horas de capacitación no se podrá acreditar para períodos posteriores.
Art. 2º — El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por medio de sus organismos competentes, formulará una oferta acotada de cursos gratuitos —cuyo número de vacantes se estima en 600 (seiscientos)— correspondientes al nivel de capacitación continua para los mediadores inscriptos en el REGISTRO DE MEDIADORES y tendrán prioridad para asistir a ellos los mediadores que, a la fecha de la inscripción en el curso) se encuentren participando efectivamente del sorteo previsto en el art. 4 de la Ley 24.573.
Art. 3º — En el supuesto de que los inscriptos a quienes se les reconoce la prioridad superen el número de vacantes disponibles, éstas serán adjudicadas por sorteo.
Art. 4º — Por esta única vez, la acreditación de la capacitación continua de los mediadores del Registro será bianual. Hasta el 31 de marzo de 2001, se podrá presentar la documentación correspondiente a los años 1999 y 2000, los que son considerados, a los fines de esta resolución, como un único período.
(Nota Infoleg: Se prorroga hasta el 2 de enero de 2003 el plazo para la acreditación del cumplimiento de la capacitación continua obligatoria establecida por la presente Resolución, correspondiente al año 2001 por art. 1° de la Resolución N° 153/2002 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 15/3/2002).
Art. 5º — También serán reconocidos para acreditar la capacitación continua los cursos que dicten a ese efecto las instituciones habilitadas en el marco establecido por el Decreto Nº 91/98, Anexo I, artículo 17, inciso 1º, apartado d) y por el artículo 3º de la Resolución M.J. Nº 284/98, cuyos contenidos hayan sido aprobados por este Ministerio.
Art. 6º — Los mediadores que hubiesen solicitado la baja transitoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, inciso 4º, apartado b) del Anexo I del Decreto Nº 91/98, deberán acreditar en el momento de solicitar su incorporación al REGISTRO DE MEDIADORES, el cumplimiento de las horas de capacitación continua correspondientes al período de la alta.
Art. 7º — Aquellos mediadores que, comprendidos en esta Resolución, no hubiesen acreditado la realización de la capacitación continua exigible, serán suspendidos temporariamente en el REGISTRO DE MEDIADORES hasta tanto acrediten su realización ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.
Art. 8º — Derogar la Resolución M.J. Nº 762/98 y el art. 1º de la Resolución M.J. y D.H. Nº 178/00.
Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo R. Gil Lavedra.