MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 48-E/2017
Mendoza, 2A Sección, 13/03/2017
VISTO el Expediente Nº S93-0003708/2016 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, las Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y la Resolución Nº C.11 de fecha 19 de mayo de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la Autoridad de Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.
Que por el Artículo 30, la citada ley faculta al Organismo para fijar reglamentariamente el valor del litro de alcohol que servirá de base para el cálculo de las multas previstas en la norma.
Qué asimismo, el inciso b) del mencionado artículo, establece la multa a aplicar por las infracciones que se cometan al Artículo 29 inciso b) de la indicada ley, el cual considera como infracción: “La tenencia, expendio o circulación del alcohol etílico cuya composición analítica no responda a su análisis de origen y que posteriormente no sean justificados”.
Que los procesos de producción del alcohol etílico, involucran distintas etapas tales como la destilación, rectificación y anhidración con la finalidad de lograr las características químicas que debe poseer éste según su destino, debiendo en todo momento estar identificado con su respectivo análisis de origen.
Que en cada uno de los procesos señalados, muchas veces se produce la mezcla de alcoholes que tienen distintos análisis de origen, y por ello se hace sumamente difícil su individualización.
Que la Resolución Nº C.11 de fecha 19 de mayo de 2016 de este Organismo, fija el valor por litro de alcohol etílico y metanol, que servirán de base para el cálculo de las multas previstas en los incisos a), b), c), y d) del Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566.
Que resulta frecuente la fijación de multas desproporcionadas, por infracción al Artículo 29 inciso b) de la precitada ley, cuando el alcohol se encuentra dentro de un establecimiento inscripto, que en la práctica contrariamente a su objeto, son distorsivas de su finalidad.
Que, en los casos en que los montos de las multas son muy altos, contrariamente al logro de su finalidad que es la sanción, pone en ocasiones al administrado/sancionado en un estado de imposibilidad de pago, resultando el monto final de una eventual multa, como impedimento para un adecuado funcionamiento del sistema de control establecido por la Ley Nº 24.566.
Que el INV no es un Organismo recaudador, sino de fiscalización, cuyo objeto principal es el control del alcohol etílico y metanol, al ser Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.566, siendo el bien jurídico tutelado en primer lugar la salud de la población y, subsidiariamente, el fomento y consolidación de la industria respectiva, extremos que deben ser tenidos en cuenta en forma prioritaria.
Que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha sostenido que la determinación de la multa debe estar legada a las circunstancias comprobadas de acuerdo a la finalidad de la ley y que tales condiciones hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley.
Que el análisis de proporcionalidad, de razonabilidad y de justicia en el quantum de la multa, depende del análisis primero y fundamental de la Autoridad de Aplicación, en este caso del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Que la fijación de un menor valor por litro de alcohol etílico y metanol, que servirá de base para el cálculo de las multas previstas en el inciso b) del Artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, para aquellos productos que se encuentren dentro del establecimiento, no implica modificación alguna de la reglamentación vigente ya que solo se está limitando a una determinada situación sin mayor incidencia en los objetivos finales de la citada ley.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/2016,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Punto II del Anexo de la Resolución Nº C.11 de fecha 19 de mayo de 2016, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“II.- ALCOHOLES:
1. Sustitución Resolución Nº C.8/11:
a) Valor litro de etílico: $ 1,96.
b) Valor litro de metanol: $ 1,20.
c) Valor por litro de alcohol que servirá de base para el cálculo de la multa prevista por infracción al Artículo 29º Inciso b, sancionada por el Artículo 30º Inciso b) de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, cuando al momento de iniciarse el sumario, el producto se encuentre dentro de una destilería o fábrica en los términos del Artículo 12 de la Ley Nacional Nº 24.566, será de PESOS UNO ($ 1,00).
d) Declaraciones juradas no presentadas en término: $ 500,00.
e) Anomalías en Libros Oficiales, errores, omisiones, etc.: $ 500,00.
f) Paralización de un establecimiento ordenado por el INV: $ 1.000,00.
g) Incumplimiento de la paralización: $ 25.000,00.”.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido archívese. — Carlos Raul Tizio Mayer.
e. 15/03/2017 N° 14930/17 v. 15/03/2017