Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD VEGETAL
Resolución 48/98
Apruébanse normas relativas a la reorganización y actualización de los Registros de Empacadores. Establecimientos de Empaque y Frigoríficos de frutas y hortalizas y a los componentes del sello clave.
Bs. As., 30/9/98
VISTO el expediente Nº 2783/95 del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965 y 1352 del 14 de noviembre de 1967, ambas de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, las Resoluciones Nros. 145 del 11 de marzo de 1983 y 554 del 26 de octubre de 1983, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, las Resoluciones Nros. 390 del 18 de junio de 1986, 749 del 25 de agosto de 1988 y 388 del 11 de junio de 1993, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Disposición Nº 57 del 5 de noviembre de 1991 de la ex-Dirección Nacional de Producción y Comercialización Agrícola de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 130 del 19 de julio de 1993, 214 del 7 de junio de 1994 y 118 del 27 de setiembre de 1995, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el Decreto Nº 71.178 del 20 de noviembre de 1935 y su modificatorio, el Reglamento Técnico Mercosur Resolución N° 80 del 11 de octubre de 1996 del Grupo Mercado Común (MERCOSUR), y
CONSIDERANDO:
Que para el mejor ordenamiento del mercado interno y el fortalecimiento de la comercialización en el mercado internacional de los productos frutihortícolas argentinos, resulta necesario reglamentar los requisitos para las personas y firmas que empaquen los mencionados productos con dichos destinos y las condiciones generales de los establecimientos de empaque y frigoríficos.
Que para el cumplimiento de tales fines, se hace necesario reorganizar y actualizar los Registros de Empacadores, Establecimientos de Empaque y Frigoríficos de frutas y hortalizas en una única norma.
Que con el fin de adecuar las pautas higiénico sanitarias a la normativa internacional vigente, se toman como referencia los 'Principios Generales sobre Higiene de los Alimentos' indicados en el Codex Alimentarius y el Reglamento Técnico Mercado Común del Sur Resolución Nº 80 del 11 de octubre de 1996 del Grupo Mercado Común (MERCOSUR), referido a las condiciones higiénico sanitarias y de buenas prácticas de fabricación para establecimientos elaboradores industrializadores de alimentos.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.–– Objeto. La presente norma tiene como objeto establecer el conjunto de alcances y requisitos para la inscripción de los establecimientos que empacan, almacenan, climatizan, acondicionan y/o procesan las frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y algas, en adelante Establecimientos, permitiendo así establecer la trazabilidad sanitaria de los productos.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 21/2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 2º.–– Autoridad de aplicación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la autoridad de aplicación de la presente norma.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 21/2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 3º.–– Aprobación. Se aprueba la presente Norma de Establecimientos de la República Argentina que empacan, almacenan, climatizan y/o procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos, y algas. Dichos establecimientos deben inscribirse en el Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 21/2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 4º.– Ámbito de aplicación. La presente norma es de aplicación obligatoria para todos los establecimientos de la REPÚBLICA ARGENTINA donde se empacan, almacenan, climatizan acondicionan y/o procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y algas, en adelante productos de origen vegetal.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 21/2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 5º.– Definiciones y Disposiciones Generales. Se aprueban las definiciones y disposiciones generales descritas en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente norma.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 21/2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 6º.– Inscripciones y registros anteriores. Se reemplazan los registros existentes a los fines mencionados en los artículos precedentes y se unifica la totalidad de inscripciones dentro del Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento alcanzado por el ámbito de aplicación de la presente norma, manteniendo la vigencia de las mismas a la fecha de publicación.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución Nº 21/2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 7º.– Deróganse las Resoluciones Nros. 390 del 18 de junio de 1986 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 118 del 27 de septiembre de 1995 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
ARTICULO 8º.– Procedimiento de inscripción y condiciones en el Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento. Apruébase el procedimiento de inscripción y condiciones detallado en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución Nº 21/2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 8° bis.- Fiscalizaciones. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos alcanzados por la presente norma, de acuerdo a las disposiciones generales del Codex Alimentarius en concordancia con los principios generales de higiene de los alimentos.
Los establecimientos en los que se realicen actividades de empaque, almacenamiento, climatización o procesamiento de productos destinados a la exportación deberán cumplir, además, con las condiciones establecidas en los convenios internacionales vigentes aplicables al país de destino.
(Artículo incorporado por art. 8º de la Resolución Nº 21/2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 8° ter.- Derogaciones. Deróganse:
a) Apartados 17, 18, 19, 25 26 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 42 del texto anexo a la Resolución N° 88 del 16 de febrero de 1965 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
b) Apartados 12, 13, 16, 17, 18, 22,23,24, 25, 26, 27, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del texto anexo a la Resolución N° 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
c) Apartado 97, inciso a) del Capítulo XVII de la Resolución N° 453 del 26 de septiembre de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que sustituyó al Capítulo XVII de la citada Resolución N° 1.352/67.
d) Apartados 1, 14 Parte I), punto c) y Parte II), punto b), 20, 21, 22 y 23 del texto anexo a la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
e) Apartados 1, 10, 11, 12, 13, 15, 22 Parte I), punto c) y Parte II), punto c) del texto anexo a la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
f) Numerales 4.1 y 4.5 del Anexo a la Resolución N° 297 del 17 de junio de 1983 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
(Artículo incorporado por art. 9º de la Resolución Nº 21/2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 8° quater.- Sanciones. Las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y en el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
(Artículo incorporado por art. 10 de la Resolución Nº 21/2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 8° quinquies.- Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro III, Parte Primera, Título III, Capítulo II del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 800 del 9 de noviembre de 2010 y su similar complementaria N° 445 del 2 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Resolución Nº 21/2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 9º.– La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial, a efectos de que los interesados puedan cumplir con los requisitos previstos.
ARTICULO 10.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Gumersindo F. Alonso.
ANEXO I
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución Nº 21/2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
DEFINICIONES
A los efectos de la aplicación de la presente norma, se define el significado de los siguientes términos:
1.1. Acondicionamiento: Conjunto de operaciones realizadas sobre las frutas y hortalizas luego de la cosecha, con el objetivo de mejorar su calidad, prolongar su vida útil y prepararlas para su comercialización. El acondicionamiento puede incluir, pero no se limita a, las siguientes etapas: limpieza, selección, clasificación por calidad y tamaño, tratamiento postcosecha (incluyendo el uso de coadyuvantes de tecnología y/o fitosanitarios), triturado, molienda, climatizado, envasado, rotulado y paletizado. La secuencia y el tipo de operaciones a realizar dependerán de las características del producto, los parámetros de calidad y las modalidades de trabajo adoptadas en el establecimiento.
1.2. Empacado: Se refiere a la acción de embalar productos de origen vegetal en bolsas, bines, cajas, cajones, o cualquier otro tipo de envase según el producto de origen vegetal. El empacado implica aplicar un rótulo identificatorio en cada uno de los embalajes, para su transporte o almacenamiento. Empacar productos de origen vegetal es uno de los pasos más importantes de la cadena agroalimentaria de las frutas y hortalizas, junto a las acciones de selección, clasificación por calidad e identificación.
1.3. Establecimiento: Sitio, predio o instalación física en donde se empacan, almacenan, climatizan y procesan frutas, hortalizas, aromáticas (especias o condimentos vegetales), semillas comestibles, hongos, algas y vegetales para infusión, y cuya actividad es responsabilidad de una firma (persona humana o jurídica).
1.4. Idoneidad de los alimentos: Garantía de que los alimentos son aceptables para el consumo humano de acuerdo con su uso previsto
1.5. RENSPA (Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios): Inscripción que identifica todas las actividades productivas aplicadas a los productos de origen vegetal. El RENSPA vincula al titular del establecimiento productivo con la cantidad producida, los productos de origen vegetal según la presente y el predio en el cual se desarrollan dichas actividades.
DISPOSICIONES GENERALES
1.6. Titularidad. La firma es la titular de la inscripción del establecimiento y es la responsable de cumplir todas las obligaciones y requisitos establecidos en la presente norma. Una firma puede tener bajo su titularidad más de un establecimiento.
1.7. Vigencia del registro. No existe caducidad en lo referido a la inscripción del Registro. Es obligación de la firma informar inmediata y fehacientemente toda modificación que ocurra respecto a la documentación legal de la misma.
1.8 Inocuidad de los productos empacados. Los establecimientos que desarrollan las actividades reguladas en la presente norma deben mantener las condiciones operativas a lo largo de todo el proceso a fin de garantizar la inocuidad de los productos que se acondicionan.
1.9. Trazabilidad. Los establecimientos deben contar con la información de trazabilidad que permita identificar el origen y el destino de todos los productos de origen vegetal que se acondicionan en los mismos. Dicha información debe estar a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
1.10. Procedimientos, instructivos y formularios para Establecimientos. El SENASA tiene la facultad de instruir y dictar los procedimientos, instructivos y formularios aplicables a la presente norma, y comunicarlos a través de la página web del SENASA.
IF-2025-13898783-APN-SSERYPYMP#MEC
ANEXO II
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución Nº 21/2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 10/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y CONDICIONES DEL REGISTRO
2.1 Inscripción: La inscripción en el Registro de Empaque, Climatización y/o Almacenamiento se efectuará en formato digital, a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que en el futuro la reemplace.
Dicha inscripción se realizará mediante una declaración jurada que debe contener los siguientes datos:
-Nombre y Apellido del titular
-Razón social
-Cuit/Cuil
-Teléfono
-Correo electrónico
-Dirección del establecimiento y georreferencia del mismo
-Tipo de Establecimiento
-Tipo de frutas, hortalizas, aromáticas, semillas comestibles, vegetales para infusión, hongos y/o algas que se tratarán en el establecimiento.
La inscripción será de carácter automático, por lo que, una vez realizada, los establecimientos quedarán habilitados para operar.
En aquellos casos en que se realicen actividades de empaque, almacenamiento, climatización o procesamiento con destino a la exportación, el establecimiento podrá solicitar verificaciones higiénico - sanitarias al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el cual contará con SIETE (7) días hábiles para realizarlas.
2.2. Cambios y modificaciones en las condiciones de registro: Cualquier cambio que los establecimientos introduzcan y que modifiquen las condiciones para las que fue registrado, debe ser comunicado fehacientemente al SENASA a través de sus sistemas informáticos.
2.3. Transferencia de establecimientos: La transferencia de establecimientos implica el traspaso de un establecimiento de una persona humana o jurídica responsable a otra (cambio de titularidad), manteniendo la vigencia, las actividades aprobadas y todos los atributos obrantes en el registro.
2.4. Suspensión en el Registro de Establecimientos: La suspensión implica la exclusión del registro de manera transitoria hasta que se corrijan el o los desvíos que determinaron la medida. La suspensión puede originarse:
a) En contextos de emergencia sanitaria a la que puedan estar expuestos los establecimientos.
b) Producto de una sanción aplicada por el SENASA como conclusión de un trámite sumarial del cual surge la gravedad del incumplimiento a la normativa vigente, posible de ser subsanada.
c) Incumplimiento del Artículo 8° de la presente norma.
2.5. Baja del Registro de Establecimientos. La baja del establecimiento implica la exclusión del registro de manera permanente. La baja puede originarse:
a) A solicitud fehaciente de la firma responsable del establecimiento.
b) Producto de una sanción aplicada por el SENASA como conclusión de un trámite sumarial del cual surge clara y fundadamente la gravedad del incumplimiento a la normativa vigente.
c) Incumplimiento del Artículo 8° de la presente norma.
IF-2025-13898944-APN-SSERYPYMP#MEC
(Nota Infoleg: por art. 1° inc. c) de la Resolución N° 295/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 28/3/2020 se prorroga hasta el 31 de julio de 2020 el vencimiento de las habilitaciones, inscripciones e identificaciones de establecimientos de empaque y frigoríficos de frutas y hortalizas regulados por los Artículos 1º, 2º y 3º y por el Anexo I de la presente Resolución. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)