Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA


INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

Resolución 478/2023

RESOL-2023-478-APN-CD#INTA

Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2023

VISTO el Expediente EX-2022-127902866- -APN-USA#INTA del registro del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA); el Decreto Ley N°21.680 del 4 de diciembre de 1956, ratificado por Ley N°14.467, modificado por Ley N° 25.641; las Leyes N 23.058, 25.164, 25.641; los Decretos Nros. 287 del 3 de marzo de 1986, 1421 del 8 de agosto de 2002, 464 del 1° de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016; 456 del 03 de agosto de 2022; el Plan Estratégico Institucional 2015-2030 aprobados por el mismo organismo, y

CONSIDERANDO:

Que el INTA es un ente autárquico regido por las disposiciones del Decreto Ley N°21.680/56, ratificado por la Ley N°14.467, habiendo sido ratificada sucesivamente su autarquía en términos plenos por las Leyes Nros. 23.058 y 25.641, en tanto disponen que el INTA “se regirá exclusivamente por su ley orgánica y sus decretos reglamentarios sin sujeción a las normas que limiten su autarquía y las facultades que tiene asignadas”.

Que la ley orgánica del INTA y su reglamentación asignan facultades reglamentarias al Consejo Directivo tanto para el aseguramiento del funcionamiento del organismo como respecto del nombramiento, promoción y remoción del personal del organismo (art. 7°, incisos b. y c., Decreto Ley N°21.680/56; art. 4°, incisos a. y b., Decreto N°286/87).

Que el organismo presenta una estructuración compleja compuesta de una unidad central y distintos órganos de desconcentración administrativa de carácter regional y local, diseminados en la totalidad del territorio nacional, para cuyo funcionamiento tienen asignada dotación de personal aproximada a los siete mil quinientos (7.500) agentes, tal como dan cuenta el Plan Estratégico Institucional (PEI 2015-2030) y su Plan de Mediano Plazo (PMP 2016-2020).

Que dicha planificación reconoce plena concordancia con el Plan de Modernización del Estado actualmente vigente, aprobado por el Decreto N°434/16, que entre sus ejes y objetivos establece el Plan de Tecnología y Gobierno Digital (Eje 1) y la Gestión por Resultados y Compromisos Públicos (Eje 3).

Que el primero de los ejes mencionado establece entre sus componentes la gestión documental y expediente electrónicos, la implementación de trámites a distancia y los servicios digitales, en cuyo marco de estableció mediante el Decreto N° 561/16 y sus normas complementarias la implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimiento de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, actuando dicho sistema como plataforma de gestión de expedientes electrónicos.

Que en relación con la gestión por resultados y compromisos públicos el Plan de Modernización establece como objetivo “optimizar la estructura organizativa y dotar de mayor eficiencia a los circuitos administrativos y de control para la consecución de los objetivos fijados por los organismos del Gobierno Nacional, adaptándolos a las nuevas tecnologías”.

Que en virtud de haberse advertido la necesidad de las distintas dependencias que componen la estructura organizativa de la Institución de contar con una herramienta que permita, en el marco del debido proceso, el respeto de la normativa vigente y el resguardo de la eficacia y eficiencia administrativa, la determinación de la responsabilidad de los agentes ante la posible comisión de una irregularidad leve de carácter administrativo y existiendo en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público (en adelante, LMREP), N°25.164 y su reglamentación, la posibilidad de aplicación de un procedimiento a tales fines, la UNIDAD de SUMARIOS ADMINISTRATIVOS propicia el “Instructivo para Tramitación de Procedimientos Disciplinarios Abreviados, en el ámbito del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA)”.

Que, en efecto, el artículo 35 de la LMREP señala en su parte pertinente: la aplicación de apercibimiento y suspensión hasta el máximo de cinco (5) días no requerirá la instrucción de sumario, detallando en la reglamentación de dicho artículo, mediante Decreto 1421/02, el procedimiento a realizarse que ha sido cabalmente analizado y desarrollado para la confección del presente instructivo por parte de la UNIDAD de SUMARIOS ADMINISTRATIVOS.

Que a la observación anterior cabe agregar que, en general, los procedimientos disciplinarios exhiben plazos de tramitación más extensos, y si bien el Reglamento de Investigaciones Administrativas, aprobado por Decreto 456/22, ha fijado como pauta temporal la sustanciación de los procedimientos en el plazo de 6 meses, no puede desconocerse que la amplia dispersión territorial de cada una de las unidades administrativas que componen el INTA, que debe ser cubierta con la UNIDAD DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS ubicada en la Sede Central en la Ciudad de Buenos Aires, podría limitar la posibilidad de cumplimiento efectivo del lapso temporal fijado normativamente.

Que en materia de procedimientos disciplinarios los plazos de tramitación tienen directa relación con la eficacia en el ejercicio de la facultad disciplinaria de la administración pública y con el resguardo del derecho de defensa, el debido proceso y su tramitación en plazo razonable, consagrada esta última expresamente en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Que por lo tanto, la situación expuesta tiene directa relación con la eficacia y eficiencia de la gestión administrativa de las distintas dependencias del INTA y con la eventual afectación de derechos y garantías constitucionales de los sujetos vinculados en los procedimientos sumariales, dado que la elección de un procedimiento alternativo mucho más expeditivo contemplado en la normativa, se erige como un derecho que habrá de significar un pronunciamiento más inmediato para el agente afectado al mismo, que la Administración no puede desconocer (cf. García Pulles, Régimen de Empleo Público en la Administración Nacional, p.372).

Que por lo expuesto se propicia, en el caso de INTA, la adopción de modalidades y herramientas que permitan asegurar el encauzamiento de procedimientos abreviados, tales como los derivados de propia Ley 25.164 en el artículo 35 y su reglamentación, aprobada por Decreto 1421/02.

Que, además, el presente instructivo permite incorporar una sustancial mejora de procesos y optimizar la afectación del potencial humano profesional en la presente medida, ya que agiliza la determinación de irregularidades de carácter leve que no requieran la sustanciación de un procedimiento sumarial para conseguir dicho cometido, lo cual contribuye en forma evidente al acortamiento sustancial de los plazos de tramitación de los procedimientos y a la efectividad en la aplicación de medidas de carácter correctivo en las distintas dependencias del organismo.

Que, en función de ello, el instructivo proyectado prevé la modalidad de realización del procedimiento de manera íntegramente digital cuando la totalidad de los intervinientes contaran con usuarios habilitados en el Sistema GDE, para el caso contrario, se prevé la expedición de actas con firma ológrafa por parte del o los agentes declarantes, eventualmente su abogado defensor y funcionarios intervinientes y su posterior digitalización para agregar a las actuaciones.

Que el instructivo tiene como finalidad dotar a las distintas dependencias del organismo de un procedimiento disciplinario abreviado y mucho más expeditivo, conforme permite la normativa vigente, como una herramienta de mejora en orden a la reducción de los plazos de tramitación y de los costos operativos y organizativos, sin mella alguna respecto del resguardo de los derechos de los sujetos convocados al procedimiento.

Que el Instructivo propiciado, tal como ha sido expuesto, redundará en una mejora sustancial respecto de la celeridad de los procedimientos y consecuentemente del resguardo de la tramitación en plazo razonable y del ejercicio de la facultad disciplinaria de las distintas delegaciones en tiempo oportuno.

Que, a tales fines se deberá garantizar la realización de distintas actividades de capacitación, por parte de la UNIDAD de SUMARIOS ADMINISTRATIVOS, dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL, de forma presencial y/o virtual, a fin de colaborar con las dependencias facultadas para la aplicación del procedimiento resguardando los derechos y garantías de los sujetos involucrados.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades establecidas por el art. 7° del Decreto Ley N°21.680/56, ratificado por la Ley N°14.467 y el art. 4° del Decreto N°287/86.

Por ello, atento, lo recomendado por la Dirección Nacional, lo propiciado por la Comisión de Análisis de Trámites Sumariales, las facultades otorgadas por el Decreto-Ley Nº21.680/56 y sus modificatorias, ratificado por Ley Nº25.641 y lo considerado en la reunión de fecha 27 de abril de 2023, según consta en Acta N°574 – Punto 3.60

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese el “Instructivo para Tramitación de Procedimientos Disciplinarios Abreviados en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA)”, que como Anexo (IF-2023-42548867-APN-USA#INTA) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL a adoptar las medidas necesarias para la implementación del presente instructivo, a fin de resguardar la celeridad, economía, sencillez y eficacia del mismo, con la asistencia de la UNIDAD de SUMARIOS ADMINISTRATIVOS para el dictado de las capacitaciones técnicas en las dependencias facultadas para la sustanciación del procedimiento disciplinario abreviado.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mariano Dante Garmendia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/08/2023 N° 64604/23 v. 17/08/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


IF-2023-42548867-APN-USA#INTA

INSTRUCTIVO

ARTÍCULO 1° - Definición. El procedimiento disciplinario abreviado es el trámite administrativo especial en el que se determina la inexistencia o existencia de responsabilidad disciplinaria, y la eventual imposición de una sanción de apercibimiento o suspensión, de un agente sujeto a una relación de empleo público de la Ley N° 25.164 (Ley Marco de Regulación del Empleo Público), sin la tramitación de un sumario administrativo, conforme lo establecido en el artículo 35 de la ley citada.

El marco normativo es la LMREP y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 1421/02.

ARTÍCULO 2° - Procedencia (art. 35, LMREP y su reglamentación). Procede la aplicación de este procedimiento y las sanciones de apercibimiento y suspensión sin sumario previstas en el artículo 35 de la LMEP y su reglamentación, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento del horario de trabajo (art 31 inc. a, LMREP), que se configura cuando el agente incurre en un ingreso tardío o una salida anticipada, sin autorización o justificación. Si el ingreso tardío o la salida anticipada fuesen por un tiempo superior a las CUATRO (4) horas de la jornada laboral, será calificado y tramitado como INASISTENCIA en los términos del inciso b) del presente artículo y la determinación de la sanción se dará en función del inciso b) del artículo 3°.

b) Inasistencias injustificadas que NO excedan de diez (10) días discontinuos y que NO constituyan abandono de tareas (ausencias injustificadas por el lapso de cinco (5) días continuos (art 31 inc. b, LMREP).

c) Irregularidad sancionable con apercibimiento o suspensión de hasta cinco (5) días por leve: incumplimiento de los deberes contenidos en el art. 23 de la LMREP. No procederá este procedimiento por levedad de incumplimiento de deberes, debiéndose elevar las actuaciones para la instrucción sumarial correspondiente, en los siguientes supuestos:

1. - Cuando el agente registre sanciones disciplinarias en los DOCE (12) meses previos a la apertura del procedimiento, por un cúmulo igual o superior a los VEINTICINCO (25) días.

2. - Cuando la estimación provisional del perjuicio material del hecho supere el monto establecido en la Resolución SIGEN 192/02.

ARTÍCULO 3° - Supuestos especiales de determinación de la sanción (art. 31 incisos a) y b), LMREP y su reglamentación). Las sanciones de los hechos encuadrados en los incisos a) y b) del artículo 2° serán determinadas de la siguiente manera:

a) Incumplimiento de horario:

1. - Primer y segundo incumplimiento: sin sanción;

2. - Tercer incumplimiento: primer apercibimiento;

3. - Cuarto incumplimiento: segundo apercibimiento;

4. - Quinto incumplimiento: tercer apercibimiento o UN (1) día de suspensión;

5. - Sexto incumplimiento: de UNO (1) a DOS (2) días de suspensión;

6. - Séptimo incumplimiento: de UNO (1) a DOS (2) días de suspensión;

7. - Octavo incumplimiento: de DOS (2) a TRES (3) días de suspensión;

8. - Noveno incumplimiento: de DOS (2) a TRES (3) días de suspensión;

9. - Décimo incumplimiento: de TRES (3) a CUATRO (4) días de suspensión.

b) Inasistencias. Las sanciones serán determinadas a tenor de lo siguiente:

1. - Primera inasistencia: apercibimiento;

2. - Segunda inasistencia: UN (1) día de suspensión;

3. - Tercera inasistencia: UN (1) día de suspensión;

4. - Cuarta inasistencia: DOS (2) días de suspensión;

5. - Quinta inasistencia: TRES (3) días de suspensión;

6. - Sexta inasistencia: TRES (3) días de suspensión;

7. - Séptima inasistencia: CUATRO (4) días de suspensión;

8.- Octava inasistencia: CINCO (5) días de suspensión;

9.- Novena inasistencia: CINCO (5) días de suspensión;

10.- Décima inasistencia: SEIS (6) días de suspensión.

c) El cómputo de las sanciones se determinará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto, en el que deberá constar el incumplimiento en los registros diarios de asistencia que existieran.

d)Las suspensiones serán aplicadas sin perjuicio del descuento de haberes correspondiente para el caso de incumplimiento de horario o inasistencia, por lo que el descuento de haberes por las inasistencias no quedará supeditado el trámite del procedimiento disciplinario, debiendo realizarse independientemente de él.

ARTÍCULO 4°- Autoridad competente (art 38, LMREP). La competencia para la resolución de los procedimientos disciplinarios abreviados recae sobre las Direcciones de Centros Regionales, Centros de Investigación, Direcciones Nacionales Asistentes, Coordinación Nacional de Vinculación Tecnológica y Relaciones Institucionales o Direcciones Generales, respecto de los agentes que se desempeñen bajo su órbita.

En caso de que una dependencia detectare una infracción por parte de un agente que no revista bajo su dependencia, deberá informar a la dependencia competente.

La Dirección Nacional será competente respecto de las áreas que dependan directamente de ella o del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 5°- Procedimiento (art. 35, LMEP y su reglamentación por Decreto N° 1421/02).
a) Clases de procedimientos. Existen DOS (2) tipos de procedimientos abreviados para la resolver

sobre la procedencia de sanciones disciplinarias sin trámite sumarial:

1. - Procedimiento para apercibimientos o suspensiones inferiores a CINCO (5) días.

2. - Procedimiento para suspensiones que excedan los CINCO (5) días.

b) Disposiciones comunes. Las diligencias que ambos procedimientos abreviados tienen en común son las siguientes:

1. - Expediente: la tramitación debe cumplirse exclusivamente mediante la utilización del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), a cuyo efecto deberá caratularse un expediente electrónico (EE) desde el inicio de la tramitación (Código de trata “GENE00274” Solicitud de Intervención Jurídica).

2. - Inicio: el procedimiento puede iniciarse por denuncia o por actuación de oficio del superior del agente.

3. - Diligencias: deberán agregarse al expediente la totalidad de las constancias demostrativas de los hechos objeto del procedimiento (por ejemplo, documentos, fotos, registros, testimonios, informes, etcétera).

4. - Elevación: concluida la etapa preparatoria del procedimiento, a los efectos de la elevación para la resolución por la autoridad competente para la aplicación de la sanción, se labrará y vinculará al EE un informe de actuación (modelo Anexo III), suscripto por la máxima autoridad de la dependencia actuante, el cual deberá contener:

i. Situación de revista del agente vinculado al procedimiento y certificación de antecedentes disciplinarios.

ii. Descripción de los hechos objeto de investigación y conclusión fundamentada sobre su comprobación o inexistencia de los hechos o la irregularidad administrativa.

iii. En caso de comprobación de hechos de relevancia disciplinaria y de atribución de responsabilidad del agente imputado, deberá propiciarse la sanción a aplicar (apercibimiento, suspensión).

5.- Notificaciones: deberán efectuarse por acta de notificación en el lugar de trabajo, carta documento al domicilio del agente o mediante Comunicación Oficial del Sistema GDE al usuario habilitado del agente, indistintamente. La notificación en el lugar de trabajo requiere fecha de su realización, firma y aclaración del agente o constancia de su negativa a suscribir la notificación.

c) Apercibimiento y suspensión de hasta CINCO (5) días.

1. - La máxima autoridad de la dependencia en la que el agente involucrado se desempeñare lo notificará de la imputación en su contra y lo citará para que en el término de CINCO (5) días de notificado comparezca a la audiencia de descargo y ofrezca prueba (modelo Anexo I). La notificación se hará por carta documento, cédula diligenciada por un agente del INTA, acta en el lugar de trabajo o mediante el módulo de Comunicaciones Oficiales (CCOO) del Sistema GDE si el agente utiliza el sistema.

2. - Si el agente citado compareciere a la audiencia, se labrará el acta correspondiente (modelo Anexo II). Si el agente citado NO compareciera a la audiencia se dejará constancia de ello en el acta y se labrará de idéntico modo dejando constancia de la notificación que le fue formulada y la imputación y pruebas que obrasen en su contra. Posteriormente se remitirán las actuaciones, con el informe de actuación (modelo Anexo III) y el correspondiente proyecto de acto resolutivo (modelo Anexo IV) a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para, dentro del plazo de CINCO (5) días de recibidas las actuaciones, emita el dictamen previo de legalidad.

3. - Si el agente citado compareciere, efectuare descargo (escrito u oralmente) u ofreciere medidas de prueba, deberán adjuntarse al expediente todas aquellas que se acompañen con el descargo. En caso de existir prueba testimonial o informativa o de otra índole pertinente al objeto del procedimiento, deberá disponerse su inmediata realización. Producidas las mismas la autoridad propiciante efectuara un informe (modelo Anexo III) y el y el correspondiente proyecto de acto resolutivo (modelo Anexo IV). Cumplido ello, se remitirán las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos en la forma y a los mismos fines establecidos en el apartado anterior.

4. - La Dirección General de Asuntos Jurídicos remitirá el expediente del procedimiento disciplinario abreviado dictaminado y con el correspondiente proyecto de acto resolutivo a la autoridad competente según lo establecido en el artículo 4°, en el plazo de CINCO (5) días.

5. - Firmado el acto resolutivo, las actuaciones deberán remitirse a la autoridad propiciante para la notificación al agente vinculado al procedimiento y demás diligencias establecidas en el artículo 6° del presente, en el plazo de CINCO (5) días (cf. modelo Anexo V).

d) Suspensión mayor a CINCO (5) días: supuesto de la décima (10°) inasistencia. El procedimiento tramitará en la forma establecida en el inciso anterior con la sola modificación del plazo de citación del agente imputado para que efectúe el descargo y ofrezca prueba, que se extenderá a los DIEZ (10) días de notificado.

ARTÍCULO 6° - Resolución del procedimiento: notificación y comunicaciones.
Notificación. Emitido el acto conclusivo del procedimiento las actuaciones serán devueltas a la dependencia propiciante para su notificación al agente vinculado, a quien deberán hacérsele saber los recursos de los que dispone y su plazo de interposición en caso de haberle sido impuesta una sanción y/o determinado un perjuicio fiscal a su cargo (modelo Anexo V).

Comunicación. El acto conclusivo deberá ser puesto en conocimiento de la GERENCIA DE GESTIÓN ESTRÁTEGICA DE PERSONAL, la cual deberá tomar razón de la sanción eventualmente impuesta mediante la anotación en el Legajo Personal y efectuar la tramitación pertinente al efecto del correspondiente descuento de haberes en caso de tratarse de una sanción de suspensión, con la correspondiente intervención del área pertinente de la DIRECCIÓN GENERAL de ADMINISTRACIÓN (Liquidación de Haberes) a esos fines. (Nota en GDE remitiendo Resolución y notificación firmada por el agente como archivos embebidos inmediatamente de producida la misma para la realización de los registros y descuentos que correspondan. Las suspensiones se harán en días corridos y a partir del día siguiente de la notificación cursada (art. 30 Dto 1421/02).

ARTÍCULO 7° - Supuestos excluidos. Quedan excluidas de la tramitación por el procedimiento disciplinario abreviado los supuestos de cesantía sin sumario (art. 32 LMREP y su reglamentación por Dto 1421/02), que solo pueden ser resueltos por la máxima autoridad del organismo, y que en los términos de la LMEP se configuran cuando:

a) Se comprobaren inasistencias superiores a los DIEZ (10) días discontinuos por parte de un agente del organismo.

b) Se comprobare abandono de servicio luego de CINCO (5) inasistencias continuas, sin causa justificada, siempre que haya mediado previa intimación al agente, por parte del área responsable de la gestión del recurso humano una vez cumplido el segundo día de inasistencia continua, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de servicio.

c)  Por reiteración de infracciones que hayan dado lugar a TREINTA (30) días de suspensión en los DOCE (12) meses anteriores.

Cuando la infracción del agente determinare una situación de cesantía por acumulación de sanciones de suspensión o de inasistencias por más de DIEZ (10) días discontinuos, deberán formarse las actuaciones de la misma forma que la establecida en el artículo 5° y remitirse a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la emisión del dictamen de legalidad, dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones, respecto de la procedencia de la sanción de cesantía que deberá ser decidida por el Consejo Directivo.


IF-2023-42548867-APN-USA#INTA.

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