Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 472/2024

RESOL-2024-472-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 23/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2022-123763326- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92; y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.076 establece el Marco Regulatorio de la Industria del Gas, y en el Acápite b) de su Artículo 52, determina como una de las funciones y facultades del ENARGAS, la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de dicha ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, e indica explícitamente que su competencia abarca también al Gas Natural Comprimido, en relación a la seguridad.

Que las diversas medidas implementadas por el ENARGAS relacionadas con el Gas Natural Vehicular (GNV) propiciaron mejorar las condiciones de seguridad, en función de los beneficios derivados en cada momento, respecto de las operaciones sobre las instalaciones vehiculares y la carga de los vehículos a GNC.

Que, en tal sentido, mediante la Orden Regulatoria del 8 de octubre de 1999, el ENARGAS resolvió aprobar un procedimiento para la reinstalación de equipos completos para el uso del GNV en automotores, indicando a los Productores de Equipos Completos (PEC) que era parte de su gestión, la habilitación y control de los Talleres de Montaje de GNC (TdM) con los que se vinculaban contractualmente y que, consiguientemente, debían incrementar los controles a efectos de prevenir consecuencias posteriores.

Que, en el mismo sentido, el 23 de mayo de 2002, se dictó la Resolución ENARGAS N° 2603 con el objeto de perfeccionar la Orden Regulatoria referida en el párrafo anterior, en aras a detectar y mitigar la reinstalación de componentes de dudosa procedencia, entre otras cuestiones.

Que, dicha Resolución, en su texto original estaba orientada a depurar el Sistema Informático Centralizado para el uso del GNV (SICGNC), a los efectos de mejorarlo con vistas a la implementación de un Sistema Inteligente, que permitiese ampliar los controles de la actividad, a través del cruce de la información suministrada por cada uno de los Sujetos, para cada instalación vehicular.

Que, en línea con lo mencionado anteriormente, y considerando que, a la fecha, se encontraban dadas las condiciones para la incorporación de registros al SICGNC, vinculados con las habilitaciones por lotes, entre otras, el ENARGAS estableció la obligatoriedad de la registración de lotes de cilindros de GNC por parte de los Organismos de Certificación (OC).

Que, mediante el Artículo 1° de la Resolución ENARGAS N° 2760/2002 del 2 de diciembre de 2002, el ENARGAS resolvió que los cilindros para GNC que se habiliten a partir de los VEINTE (20) días contados desde la entrada en vigencia de dicha Resolución, no podrán ingresar al circuito de comercialización, hasta tanto el OC interviniente los incorpore en el rubro “Componentes nuevos habilitados” de la página “web” del ENARGAS, según lo indicado en el Acta de Habilitación conforme al modelo 2 del Anexo de la resolución.

Que, a los efectos de garantizar la seguridad en la circulación de aquellos vehículos propulsados a GNC, y a partir de los requerimientos planteados por los Usuarios y Sujetos de GNV, mediante la Resolución ENARGAS N° 2768/2002 del 13 de diciembre de 2002, el ENARGAS resolvió desdoblar la función de la Oblea utilizada hasta ese momento, adhiriendo sobre la cara interna del capó, una Oblea que habilitara el abastecimiento de GNC y, por otro lado, una etiqueta externa adherida a la luneta trasera que identificara aquellos vehículos que utilizan gas natural como combustible, entre otros motivos, para facilitar la intervención de las fuerzas de seguridad (policías, bomberos, defensa civil y otros) ante eventuales casos de incidentes producidos en la vía pública.

Que, de esta forma, se consideró que el desdoblamiento de las funciones de la Oblea resultaría un paso intermedio hacia la implementación de un “Sistema de Control Inteligente”, con el registro de los datos del vehículo y de los componentes del equipo para GNC instalado, permitiendo, de esa forma, inhabilitar la carga ante condiciones particulares que pudieran comprometer la seguridad pública, impidiendo además el ingreso al sistema de elementos que no fueren trazables, o no estuvieren registrados y/o ante la utilización de las Obleas apócrifas.

Que la citada Resolución fue parcialmente derogada en el año 2006, mediante la Resolución ENARGAS N° 3442, que en su Artículo 2° establece que la Oblea debe ser adherida en la cara interna del parabrisas, en el extremo superior derecho en el sentido de la marcha.

Que, con el fin de mejorar el control de la trazabilidad de los componentes para GNC, y de ofrecer a los responsables (de la habilitación y control de las instalaciones vehiculares) una herramienta útil para seleccionar y controlar los componentes certificados que las integran, en términos de aptitud, seguridad y funcionalidad de las instalaciones, en el año 2016 se desarrolló un nuevo módulo en el SICGNC.

Que dicho módulo permite a Fabricantes (FAB) e Importadores (IMP) asignar los cilindros a nombre del Productor de Equipo Completo (PEC), responsable de habilitar la instalación vehicular con dichos componentes, cuyos lotes hayan sido registrados en el SICGNC por parte del OC interviniente, conforme lo establecido mediante la Resolución N° 2760/02, citada precedentemente.

Que lo expuesto se corresponde con el lineamiento de contralor, establecido especialmente en este caso por la Norma NAG 415 (1984), y la Resolución ENARGAS N° 2603/02, que implementó el SICGNC y puso en cabeza de los Productores de Equipos Completos (PEC) y sus Representantes Técnicos (RT) la obligación de informar al ENARGAS, en carácter de declaración jurada, todos los datos que se requieren en las operaciones de GNC que ellos habilitan (punto A.3 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 2603/02 y artículo 9 de la Resolución ENARGAS N° 139/95).

Que, en tal sentido, el 4 de mayo de 2016 el ENARGAS, mediante Notas ENRG/GGNC/GAL/I, todas del mismo tenor, informó a los Sujetos del Sistema intervinientes que “…la implementación de dicho mecanismo se producirá el día 30 de mayo de 2016, fecha a partir de la cual los PEC’s sólo podrán habilitar instalaciones con cilindros nuevos, si estos componentes se encuentran previamente asignados al PEC a través del SICGNC. Asimismo, los Fabricantes e Importadores de cilindros para GNC, deberán arbitrar los medios necesarios y suficientes para la registración, en el Sistema Informático, de aquellos cilindros nuevos de su marca, que se encuentren en poder de los PEC’s y que todavía no hayan sido instalados. El mismo mecanismo deberá ser aplicado por los PEC’s cuando estos cilindros nuevos provengan de otro PEC que los tuviera previamente asignados”.

Que, mediante la Resolución N° RESOL-2022-501-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 18 de noviembre de 2022, el ENARGAS dispuso a Consulta Pública la “Implementación del Sistema de Control Electrónico Previo a la Carga (SCEPC)” y el “Proyecto de Procedimiento para las operaciones de GNV e implementación del SCEPC”, como Anexo I (IF-2022-124300743-APN-GDYGNV#ENARGAS) y Anexo II (IF-2022- 124301218-APN-GDYGNV#ENARGAS) respectivamente.

Que dicha Resolución se sustentó en el Informe Técnico N° IF-2022-124356414-APN-GDYGNV#ENARGAS del 17 de noviembre de 2022, emitido por la entonces Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, con competencia primaria en la materia, del cual corresponde destacar la intención de “…fomentar un control cada vez más eficiente en la instancia previa al abastecimiento de gas natural a vehículos propulsados con ese combustible, en el entendimiento de que este proceso es el más crítico en términos de seguridad, así como en la trazabilidad de los componentes utilizados en la instalación vehicular para el uso del gas natural como combustible (en adelante instalación vehicular), y en especial de: el recipiente contenedor de GNV, por ser este componente el que más energía almacena en términos neumáticos y combustibles…”.

Que, asimismo, en dicho Informe se expusieron, por un lado, las virtudes del desarrollo de la APP Oblea & GNV, que permite efectuar consultas de manera ágil, sencilla y en tiempo real de los datos asociados a la Oblea mediante la lectura de su código QR, así como la introducción del SCEPC que propuso la aplicación de dispositivos de control y, en particular, de uno a ser adherido en cada cilindro contenedor instalado a bordo del vehículo.

Que, posteriormente, mediante el Informe Técnico N° IF-2023-97749816-APN-GDYGNV#ENARGAS del 22 de agosto de 2023, también emitido por la Gerencia mencionada, fueron analizadas las opiniones y propuestas recibidas de la Consulta Pública dispuesta en la Resolución N° RESOL-2022-501-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, en dicho análisis, la entonces Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular concluyó, entre otras cosas, en la “necesidad técnica, en orden a la preservación de la seguridad pública, de la incorporación de una Oblea a adherir a cada cilindro contenedor de GNV, que permita el acceso a los datos correspondientes a su trazabilidad, fabricación y controles, como primer paso para la implementación gradual de un sistema de control electrónico previo a la carga…”.

Que, asimismo, en el referido Informe Técnico se expusieron las “Características Mínimas de la Oblea para el cilindro contenedor de GNV” para la confección de la oblea a adherir en el cuerpo del cilindro contenedor, que fueron incorporadas al mismo como ANEXO “Términos y Condiciones para el Diseño de la Oblea para el cilindro contenedor de GNV” (IF-2023-97456443-APN-GDYGNV#ENARGAS).

Que, posteriormente, mediante la Resolución N° RESOL-2023-432-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 29 de agosto de 2023, el ENARGAS resolvió “Aprobar la incorporación de una Oblea a adherir a cada cilindro contenedor de GNV, que permita el acceso a los datos correspondientes a su trazabilidad, fabricación y controles, como etapa previa a la implementación de un sistema de control electrónico previo a la carga” (Artículo 1°).

Que, a tal efecto, la referida Resolución también aprobó el ANEXO “Términos y Condiciones para el Diseño de la Oblea para el cilindro contenedor de GNV” (IF-2023-97456443-APN-GDYGNV#ENARGAS), todo ello, sobre la base del análisis reseñado en el Informe Técnico N° IF-2023-97749816-APN-GDYGNV#ENARGAS, citado precedentemente, en el que se diera tratamiento a las propuestas y observaciones recibidas de la Consulta Pública, dispuesta mediante la mencionada Resolución N° RESOL-2022-501-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que por conducto de la citada Resolución N° RESOL-2023-432-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en el marco del Expediente N° EX-2023-111997914- -APN-GA#ENARGAS se dictó la Resolución N° RESOL-2023-686-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 7 de diciembre de 2023, por medio de la cual se resolvió “Adjudicar a la firma FUSIÓN SAN LUIS S.A. el Concurso Público identificado bajo el Procedimiento N° 55-0002-CPU23, para la contratación de un servicio de diseño, fabricación e impresión de Obleas de Gas Natural Vehicular (GNV) y Cédulas del MERCOSUR – a utilizarse a partir del Año 2024 y con vencimiento en el Año 2025, según lo establecido en el ANEXO – ESPECIFICACIONES TÉCNICAS del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES (PLIEG-2023-113258186-APN-GA#ENARGAS), por cumplir con los requisitos administrativos y técnicos establecidos en dicho pliego y ser una oferta conveniente” (Artículo 1°).

Que, cabe destacar que en el citado “ANEXO – ESPECIFICACIONES TÉCNICAS” del referido Pliego se detallan, en su parte pertinente, las especificaciones técnicas para llevar a cabo la confección de las OBLEAS para cilindro contenedor de GNV, destinadas a controlar la fabricación, certificación, controles y trazabilidad de las operaciones efectuadas sobre cilindros.

Que, cabe recordar que la citada Resolución N° RESOL-2023-432-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, establece la necesidad de implementar la adhesión de una Oblea a cada cilindro contenedor de GNV, a fin de permitir el acceso a los datos referidos a la trazabilidad, fabricación y controles de dicho componente, como así también que el ENARGAS dispondrá el momento en que dicha Oblea será provista, y asignada a través del SICGNC, y luego entregada a los Talleres de Montaje (TdM) para ser adherida al cilindro.

Que, asimismo, estableció el lugar de adhesión de ésta y los tipos de operaciones en que se debe adherir la misma, sea conversión con cilindros nuevos o usados, en instancia de una reinstalación y en la reprueba del cilindro.

Que, en ese contexto, la actual Gerencia de Gas Natural Vehicular de este Organismo, Unidad Organizativa con competencia primaria en la materia, elaboró el Informe N° IF-2024-79955989-APN-GGNV#ENARGAS del 30 de julio de 2024, mediante el cual consideró “…avanzar en una primera etapa y de manera paulatina, propiciando mínimos costos para los usuarios de GNC y una mayor efectividad posible en cuanto a los controles. También se considera propicio incluir registraciones que permitan dar respuesta a las nuevas necesidades marcadas por los vehículos pesados y sus cilindros contenedores, pues implican un universo diferente al de los vehículos livianos. Por estos motivos, esta Gerencia entiende que se podría implementar la adhesión de una Oblea para cilindros contenedores en una primera etapa, en aquellos cilindros fabricados bajo las Normas ISO 11439 (nuevos sin uso), NGV2 (nuevos sin uso) e IRAM 2526 (nuevos sin uso). Por su parte, la asignación de este instrumento se propone que esté dada al momento de la carga del Lote por parte del OC, siendo dicha asignación otorgada a través del SICGNC de forma aleatoria, con el conocimiento del ENARGAS.”

Que, asimismo, considera dicha Gerencia que: “Luego de analizada la eficiencia de este proyecto, se sugiere, en una segunda etapa, incorporar los cilindros de los vehículos encuadrados en las Normas NAG 451 y NAG 452, determinando que la asignación de la Oblea deba estar dada, luego de la intervención del OC, asignando aleatoriamente el elemento de control referido por cada cilindro que posea la unidad.”

Que, a su vez, la referida Gerencia técnica sostiene en dicho Informe que “…los Fabricantes de cilindros inscriptos como PEC, o aquellos sujetos que el ENARGAS disponga, podrían adquirir las obleas, como así también los Importadores de Vehículos Propulsados a Gas Natural (IVPGN) y Fabricantes de Vehículos Propulsados a Gas Natural (FVPGN), que, en una segunda etapa, estén habilitados para efectuar la compra de Obleas. El fin ulterior es que en esta primera etapa, dicho procedimiento no implique un mayor costo para el usuario.”

Que, además la citada Gerencia señaló que “En lo concreto, esta Oblea para adherir a los cilindros, dada las características de su diseño, permitirá el acceso a través de su código QR, a la información de este componente en las diferentes etapas de su vida útil y su trazabilidad, es decir, que en dicha matriz se podría reflejar: • Certificación de Lote, • Especificaciones técnicas del cilindro (datos del elemento, especificaciones de rosca y característica del prototipo), • Vida útil, • Asignación del componente, • Revisiones periódicas, y • Reinstalaciones. Es decir que, más allá de la trazabilidad del componente, dada en las herramientas informáticas que dispone el ENARGAS, vale unificar esa información técnica y operativa con el objetivo de facilitar su lectura en las instancias de intervención de los diversos Sujetos del Sistema, y en particular de FAB, Centro de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC), PEC, FVPGN e IVPGN.”

Que, en tal sentido, dicha Gerencia Técnica indicó que “se pretende dar gobernanza a su implementación en los cilindros nuevos, que serán registrados únicamente por los Fabricantes de cilindros inscriptos como PEC, o aquellos sujetos que el ENARGAS disponga, como así también por los IVPGN y FVPGN. En cuyo caso, se habilitarán todos los medios administrativos para que se lleve a cabo tal adecuación, que ésta sea registrada en el SICGNC, como así también cada uno de los sujetos mencionados determine el domicilio de guarda de dichas Obleas, el cual deberá ser informado bajo declaración jurada en su correspondiente Expediente de matriculación, a fin de que pueda ser auditable por este Organismo.”

Que, a su vez, dicha Gerencia Técnica indicó que “…estas Obleas a ser adheridas en los cilindros contendores de GNC no deberán contar con una fecha asociada, ya que al disponer las mismas de un código QR, no resultará necesario limitar su uso al año en curso, sino, reflejar ese dato dentro de la herramienta informática disponible. Esta cuestión será considerada al momento de determinar las características constitutivas de este proyecto”, y que “Convalidado este desarrollo se avanzará en la implementación y los detalles facultativos necesarios para dar instrucciones precisas.”

Que, conforme surge de los antecedentes mencionados y considerando las mejoras que deben propiciarse en el ámbito de la actividad del Gas Natural Vehicular, se requiere avanzar en el cumplimiento de la Resolución N° RESOL-2023-432-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, considerando además las Especificaciones Técnicas del Pliego de Bases y Condiciones Particulares - PLIEG-2023-113258186-APN-GA#ENARGAS.

Que, en tal sentido, la Gerencia de Gas Natural Vehicular consideró propicio “…autorizar la implementación de una Oblea para cilindros contenedores de GNV a ser adherida en cilindros nuevos, fabricados bajo las Normas ISO 11439, NGV2 o IRAM 2526, y a tal fin, propone instrumentar también, el desarrollo de registros adicionales de cilindros nuevos instalados en los vehículos, como una primera etapa del proyecto.”

Que, conforme ello, en el referido Informe se sugiere la implementación del uso de la Oblea para cilindros de GNV, inicialmente en el segmento correspondiente a Fabricantes e Importadores de cilindros, o aquellos sujetos que el ENARGAS disponga para esta primera etapa, convocando en ese sentido se dicten medidas para garantizar: 1) La instrumentación de un “Procedimiento para la Venta de las referidas Obleas”, considerando que en su Objeto deberá constar que las Obleas a ser adheridas en los cilindros contenedores serán adquiridas por los Fabricantes e Importadores, o aquellos sujetos que el ENARGAS disponga, que posean su Matrícula de Habilitación para operar en la actividad; en su alcance deberán constar aquellas Áreas del ENARGAS para las cuales será de aplicación el referido Procedimiento, adicionalmente de los Fabricantes e Importadores, o aquellos sujetos que el ENARGAS disponga; la Vigencia del Procedimiento será coincidente con el período de duración de esta primera etapa; la tarea de adhesión de las Obleas a los cilindros contenedores será llevada a cabo por los Fabricantes e Importadores, considerando todos los pasos que sean necesarios al incluir dicho atributo, y; las Obleas serán adheridas a los cilindros contenedores nuevos y el código de identificación de la Oblea del cilindro contenedor deberá constar en la Ficha Técnica establecida en la Resolución ENARGAS Nº 2603/02. 2) La Instrumentación de un “Procedimiento para asignar un código de identificación para cada Oblea de Cilindros” antes de que el Fabricante asigne Lotes. 3) La instrumentación de su incorporación en el ámbito del SICGNC, que contemple módulos y/o campos para el registro de Certificación de Lotes; Especificaciones técnicas del cilindro (datos del elemento, especificaciones de rosca y característica del prototipo); Vida útil de los cilindros; Asignación del componente; Revisión Periódica, y; Reinstalaciones.

Que, finalmente, la citada Gerencia Técnica indicó que “En todos los casos, se sugiere que, en el marco de las mejoras de proceso continuo, dichos nuevos costos, asignables a cada nueva oblea de cilindros, sean solventados únicamente por la industria de Fabricantes e Importadores, no implicando una erogación extra para los usuarios finales de GNV. Tal como surgen de los antecedentes normativas reseñados en el Informe”.

Que la Gerencia de Gas Natural Vehicular de este Organismo, Unidad Organizativa con competencia primaria en la materia, ha tomado la intervención que le compete.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos b) y r) de la Ley N° 24.076, su reglamentación por Decreto Nº 1738/92, el Decreto DNU N° 55/23 y la Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Implementar el uso de una Oblea para cilindros contenedores de GNV para ser adherida a aquellos nuevos cilindros fabricados bajo las Normas ISO 11439, NGV2 o IRAM 2526, inicialmente en el segmento correspondiente a Fabricantes e Importadores de cilindros.

ARTÍCULO 2°: Instruir a la Gerencia de Gas Natural Vehicular de este Organismo a que, en una primera etapa del proyecto, desarrolle los registros adicionales de cilindros nuevos instalados en los vehículos.

ARTÍCULO 3°: Instruir a la Gerencia de Gas Natural Vehicular a que elabore un “Procedimiento para la Venta de las Obleas para Cilindros”, conforme lo determinado en el ARTÍCULO 1° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Instruir a la Gerencia de Gas Natural Vehicular a que, en forma previa a la asignación de lotes de los cilindros por parte del Fabricante, elabore un “Procedimiento para asignar un código de identificación para cada Oblea de Cilindros”, a fin de dar cumplimiento a lo determinado en el ARTÍCULO 1° de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°: Instruir a la Gerencia de Gas Natural Vehicular a que a incorpore las Obleas para Cilindros en el SISTEMA INFORMATICO CENTRALIZADO PARA GAS NATURAL COMPRIMIDO (SICGNC), atento lo dispuesto en el ARTÍCULO 1°.

ARTÍCULO 6°: Notificar la presente Resolución a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural, quienes deberán notificar este acto a las Estaciones de Carga de GNC de sus áreas licenciadas.

ARTÍCULO 7°: Notificar a los siguientes Organismos de Certificación: Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM); Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); Instituto del Gas Argentino (IGA); Bureau Veritas Argentina S.A. (BVA); QUALICONTROL S.A.; HIDROCER S.A. y LENOR S.R.L., quienes deberán notificar también la presente a: 1) los Productores de Equipos Completos para GNC (PEC); 2) los Centros de Revisión Periódica de Cilindros para GNC (CRPC); 3) los Talleres de Montaje para GNC (TdM); y 4) los Fabricantes e Importadores de cilindros contenedores de GNC.

ARTÍCULO 8°: Notificar a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC); la Cámara Argentina de Productores de Equipos Completos de Gas y Afines (CAPEC); la Asociación de Operadores de YPF (AOYPF); la Federación Argentina de Expendedores de Nafta del Interior (FAENI); la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina (CECHA); la Federación de Expendedores de Combustibles de la República Argentina (FECRA) y la Cámara de Expendedores de GNC (CEGNC).

ARTÍCULO 9°: Notificar a los Importadores de Vehículos propulsados mediante el uso de Gas Natural (IVPGN): SCANIA ARGENTINA S.A.; CNH INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA S.A.); y Corven Motors Argentina S.A, quienes deberán notificar también este acto a los respectivos Centros de Verificación y Comercialización (CVC) con ellos vinculados.

ARTÍCULO 10°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

e. 27/08/2024 N° 57404/24 v. 27/08/2024
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