Ministerio de Economía
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 470/2001
Modifícase la Resolución N° 220/2001, en relación con el tratamiento de los reintegros existentes en las operaciones de exportación.
Bs.As., 17/9/2001
VISTO el Expediente Nº 061-012090/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del 1° de enero de 1995 se puso en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur y consiguientemente quedó aprobada la Nomenclatura Común del MERCOSUR, puesta en vigencia mediante el dictado del Decreto N° 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.
Que el Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995 efectuó modificaciones, en el orden nacional, a la norma citada en el considerando anterior, establecidas por la Resolución Grupo Mercado Común N° 36 del 4 de diciembre de 1995.
Que la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 32 de fecha 16 de agosto de 1996 modificó el nivel de reintegros a la exportación.
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 220 de fecha 18 de junio de 2001 se efectuaron distintas modificaciones en el tratamiento de los reintegros existentes para las exportaciones.
Que a los efectos de otorgar mayor certidumbre en las operaciones de exportación, resulta necesario efectuar ajustes técnicos en la materia.
Que en la confección de la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415, en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), modificada por las Leyes N° 24.190 y N° 25.233 y en la Ley N° 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 751 de fecha 8 de marzo de 1974, N° 1011 de fecha 29 de mayo de 1991 y N° 2275 del 23 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Artículos 2° y 3° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 220/2001.
Art. 2º — A los efectos de la liquidación de los reintegros a las exportaciones, deberá tenerse en cuenta la aplicación del Factor de Convergencia establecido mediante Decreto N° 803 de fecha 18 de junio de 2001, y normas complementarias, debiéndose liquidar los reintegros solamente por la diferencia que surja entre dichos reintegros y la aplicación del mencionado Factor. En los supuestos que el Factor de Convergencia resulte mayor que la alícuota del reintegro correspondiente, se liquidará solamente dicho Factor, no pudiendo el producto en cuestión gozar del beneficio del reintegro.
Art. 3º — Derógse la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 222 de fecha 18 de junio de 2001.
Art. 4º — Fíjase para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan, el reintegro a la exportación que en cada caso se indica:
N.C.M.: | PRODUCTO: | REINTEGRO: |
0808.10.00 | En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kilogramos. | 12% |
0808.10.00 | En envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kilogramos e inferior o igual a 20 kilogramos. | 10% |
0808.20.10 | En envases inmediatos de contenido neto superior a 2,5 kilogramos e inferior o igual a 20 kilogramos. | 10% |
A partir de la vigencia de la presente Resolución, no deberá hacerse distinción alguna respecto de la variedades de manzanas a efectos de la aplicación de los reintegros a la exportación.
Art. 5º — Déjase sin efecto, a partir de la vigencia de la presente Resolución, lo dispuesto en el Artículo 7° de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 967 de fecha 4 de agosto de 1999.
Art. 6º — Fíjase el reintegro a la exportación de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se indica, según el siguiente detalle:
N.CM.: | PRODUCTO: | REINTEGRO: |
0409.00.00 | Miel natural En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kilogramos. | 0% |
. | Los demás. | 0% |
Art. 7º — Fíjase el reintegro a la exportación de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se indica, según el siguiente detalle:
N.CM.: | PRODUCTO: | REINTEGRO: |
1202.20.90 | Maní partido de acuerdo al estándar establecido por Resolución SAGPYA N° 12/99. | 6,8% |
Art. 8º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día subsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.