Presidencia de la Nación

OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO


Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

PRODUCCION DE GANADO BOVINO

Resolución 4668/2007

Mecanismo de compensaciones a los establecimientos que se dedican al engorde del ganado bovino a corral (Feed-Lots). Metodología de evaluación de antecedentes de past performance. Modificación de la Resolución Nº 1378/2007. Derógase la Resolución Nº 341/2007.

Bs. As., 4/10/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0053599/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 1378 de fecha 23 de febrero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se incorporó al mecanismo de compensaciones a los establecimientos que se dedican al engorde del ganado bovino a corral (Feed-Lots).

Que mediante Resolución Nº 341 de fecha 11 de abril de 2007 de la citada Oficina Nacional, se introdujeron modificaciones a la citada Resolución Nº 1378/07 al sistema de evaluación de past performance, entre otras.

Que de las presentaciones de compensación tramitadas, se ha advertido una falta de adecuación de la liquidación de las compensaciones a la realidad del sector.

Que resulta conveniente su revisión dado que la metodología de evaluación de antecedentes de la citada Resolución Nº 1378/07 resulta restrictiva con el fin perseguido con las compensaciones establecidas por lo que resulta necesaria su eliminación, sin perjuicio de la facultad de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de fiscalizar a los establecimientos que soliciten su incorporación al sistema.

Que, asimismo, a fin de poder verificar las operaciones sobre las que los administrados reciben compensación, se hace necesario mantener la obligación de suministro de información trimestral desde la última solicitud que la citada Oficina Nacional liquide.

Que de los antecedentes técnicos productivos enviados por la CAMARA ARGENTINA DE ENGORDADORES DE HACIENDA VACUNA surge la necesidad de incorporar el componente proteico a la composición de la dieta en la liquidación de compensaciones diarias por animal, como así también en la compensación adicional por kilo de carne excedente producido.

Que este criterio es de aplicación en la metodología de compensación en otras cadenas agroalimentarias como la de aves y la de producción porcina.

Que, asimismo, debe ser contemplada en los mecanismos de compensación vigentes la carne destinada para el consumo en el mercado interno que es remante de la destinada a exportación.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007 y 40 de fecha 25 de enero de 2007 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Para el caso en que los antecedentes de past performance resulten limitantes para el crecimiento productivo del establecimiento, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, podrá ampliar el límite teórico establecido en el Artículo 8º de la Resolución Nº 1378 de fecha 23 de febrero de 2007 de la citada Oficina Nacional, previa solicitud del interesado debidamente justificada, lo que será verificado por el citado Organismo.

Para el caso de establecimientos que se incorporen a la actividad, el límite teórico al que se refiere el citado Artículo 8º, se corresponderá en función de la capacidad teórica de encierre de acuerdo a los parámetros técnicos - productivos que determine el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, debiendo la citada Oficina Nacional elevar al mencionado Instituto Nacional, para su evaluación, los casos que se presenten ante la misma.

Art. 2º — A fin de acreditar las operaciones totales involucradas en el mecanismo de compensación, cada operador deberá acompañar, pasados TRES (3) meses de la última presentación por la que recibió compensación, un informe final de las operaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la citada Resolución Nº 1378/07.

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 7º de la citada Resolución Nº 1378/07 por el siguiente:

'ARTICULO 7º — Para determinar el volumen a compensar se aplicará lo establecido en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida. A tal fin, establécese como tasa de conversión de alimento en carne SEIS KILOGRAMOS (6 kg.) de maíz por animal y por día de encierre y TRES KILOGRAMOS (3 kg.) de soja por animal y por día de encierre para aquellos bovinos enviados a faena con destino al mercado interno.'.

Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 9º de la citada Resolución Nº 1378/07 por el siguiente:

'ARTICULO 9º — Establécese una compensación adicional para aquellos animales de las categorías novillitos y vaquillonas cuando superen los CIENTO SETENTA KILOGRAMOS (170 kg.) en gancho o su equivalente de TRESCIENTOS KILOGRAMOS (300 kg.) en pie, para la res.

Asimismo, para los animales de la categoría novillos se establece una compensación adicional para cuando superen los DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS (252 kg.) en gancho o su equivalente de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN KILOGRAMOS (431 kg.) en pie, para la res.'.

Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 10 de la mencionada Resolución Nº 1378/07 por el siguiente:

'ARTICULO 10.- Para determinar el volumen adicional a compensar reglado en el artículo precedente, se aplicará lo establecido en el Anexo III Planilla VI que forma parte integrante de la presente medida. A tal fin, establécese como tasa de conversión de alimento en carne de CUATRO CON CINCUENTA KILOGRAMOS (4,50 kg.) de maíz por kilogramo de carne excedente obtenido y de DOS CON TREINTA KILOGRAMOS (2,30 kg.) de soja por kilogramo de carne excedente obtenido para aquellos animales bovinos de las categorías novillitos y vaquillonas que sean enviados a faena con destino al mercado interno.

Establécese como tasa de conversión de alimento en carne de SIETE KILOGRAMOS (7 kg.) de maíz por kilogramo de carne excedente obtenido y de TRES CON SESENTA Y TRES KILOGRAMOS (3,63 kg.) de soja por kilogramo de carne excedente obtenido para aquellos animales bovinos la categoría novillo que sean enviados a faena con destino al mercado interno.

La liquidación de compensación se efectuará considerando la categoría indicada según el romaneo oficial que la determine en cada tropa en particular.'.

Art. 6º — Para el caso en que el establecimiento engordador reciba animales cuyo destino final no sea la faena para el consumo interno, los mismos deberán ser declarados y excluidos según corresponda de acuerdo a lo establecido en los anexos correspondientes, adjuntándose en todos los casos el Documento para el Tránsito Animal (DTA) donde se acrediten los ingresos y egresos respectivos al establecimiento engordador, con excepción de los animales muertos.

Art. 7º — En caso que los interesados hayan percibido compensaciones por animales ingresados al establecimiento engordador con destino a faena para consumo en el mercado interno y finalmente los mismos hayan tenido un destino distinto se tendrá en cuenta el siguiente esquema de descuento sobre la liquidación de compensación de acuerdo a los siguientes parámetros:

a) Los animales recriados, enviados a inverne, que no se hayan adaptado o cualquier otra situación, deberán devolver el equivalente a CIEN (100) días por cada animal que haya recibido compensación.

b) Los animales muertos deberán devolver a razón de QUINCE (15) días por animal muerto que haya percibido compensación.

c) Las tropas donde su DTA no sea el mercado interno, se deberán consignar en el Anexo III, planilla IV de la presente resolución, debiendo devolver la totalidad de animales consignados en la planilla antes mencionada, el equivalente a NOVENTA (90) días por cada animal que haya recibido compensación.

Art. 8º — Los valores que deben considerarse para las devoluciones establecidas en el Artículo 7º de la presente resolución, se corresponderán a las diferencias que surjan entre los precios del maíz y la soja vigente para el último día hábil de cada mes emitidos por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo a lo establecido por Resolución Nº 42 de fecha 18 de enero de 2007 de la citada Secretaría y los precios para el maíz y la soja establecidos por la Resolución Nº 19 de fecha 12 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y/o las normas que en el futuro las modifiquen o reemplacen.

Art. 9º — Los criterios establecidos en la presente medida serán de aplicación para todas aquellas operaciones que se generen con posterioridad al 1 de septiembre de 2007 inclusive.

Art. 10 — Sustitúyese el Anexo III y las planillas I, II, III, IV, V y VI de la citada Resolución Nº 1378/ 07 por las que como Anexo III y planillas I, II, III, IV, V y VI forman parte integrante de la presente medida.

Art. 11 — Para el supuesto que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, a resultas de la constatación de los extremos contemplados en la citada Resolución Nº 1378/ 07, no estimare procedente disponer la autorización del pago respectivo, notificará al interesado para que dentro del plazo de DIEZ (10) días acredite los extremos necesarios a tal fin, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.

Art. 12 — Los interesados que soliciten y reciban compensaciones deberán comprometerse a entregar los productos de acuerdo a los valores de referencia que se establezcan en los convenios firmados y/o que se firmen con el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 13 — Derógase la Resolución Nº 341 de fecha 11 de abril de 2007 de la mencionada Oficina Nacional.

Art. 14 — Derógase el Artículo 14 de la Resolución Nº 1378 de fecha 23 de febrero de 2007 de la citada Oficina Nacional.

Art. 15 — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 16 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Portillo.

ANEXO III

Solicitud de Compensación Mensual Establecimientos de Engorde Bovino a Corral

PERIODO SOLICITADO:

RAZON SOCIAL:

DOMICILIO:

TELEFONO/FAX:

CORREO ELECTRONICO:

Nº OPERADOR ONCCA:

Nº RNEPEC DEL ESTABLECIMIENTO:

Nº CUIT:

Por la presente y en carácter de Declaración Jurada, autorizo a la ONCCA a depositar el/los monto/s que correspondiere/n a la/s liquidación/es de compensación que he solicitado en la CBU que declaro.

Nº C.B.U.:

NOMBRE DEL BANCO:

Nº DE SUCURSAL:

Nº DE CUENTA:

DOCUMENTACION A PRESENTAR

1 - INGRESO AL FEED LOTS

a) Ingreso diario por compras a terceros. (Planilla I)

aa) DTA (Cantidad de Formularios) =

ab) Factura y/o Liquidación de compra y/o venta (Según corresponda)

b) Ingreso diario de propia producción (Planilla II)

b) DTA

2.- DESTINO DE PRODUCCION

Mercado Interno: (Planilla III)

a) DTA

b) Factura y/o Liquidación de compra y/o venta (Según corresponda)

Para Exportación: (Planilla IV)

a) DTA

b) Factura y/o Liquidación de compra y/o venta (Según corresponda)

3.- DETERMINACION COMPENSACION BASICA (Planilla V)

4.- DETERMINACION COMPENSACION ADICIONAL (Planilla VI)

Expreso en carácter de declaración jurada, que los datos consignados son completos, correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas.

Asimismo, declaro que los precios de salida de los productos alcanzados por la presente se mantienen ajustados según los acuerdos vigentes firmados con el Poder Ejecutivo Nacional.'

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FIRMA del Contador Público Nacional

FIRMA del Representante Legal de la Empresa

ACLARACION……………….

ACLARACION……………....

— FE DE ERRATAS —

OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Resolución 4668/2007-ONCCA

En la edición del 5 de octubre de 2007, en la que publicó la citada Resolución, se deslizó el siguiente error de imprenta: En el Artículo 9º;

DONDE DICE: ...que se generen con posterioridad al 1 de octubre de 2007 inclusive.

DEBE DECIR: ...que se generen con posterioridad al 1 de septiembre de 2007 inclusive.

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