Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 46/2025

RESOL-2025-46-APN-ANAC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 17/01/2025

VISTO el Expediente EX-2025-03441380--APN-ANAC#MEC, la ley 17.285 (Código Aeronáutico), los decretos 1172 del 3 de diciembre de 2003,1770 del 29 de noviembre de 2007, 599 del 8 de julio de 2024, la resoluciones 777 del 8 de octubre de 2014, 822 del 20 de noviembre de 2019 (RESOL-2019-822-APN-ANAC#MTR), 506 del 25 de agosto de 2023 (RESOL-2023-506-APN-ANAC#MTR), 656 del 2 de octubre de 2023 (RESOL-2023- 656-APN-ANAC#MTR) todas de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), las Partes 1 – “Definiciones Generales, Abreviaturas y Siglas”, 91 “Reglas de vuelo y operación general”, 121 – “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias”, 135 – “Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Expediente citado en el Visto, tramita una enmienda a las Partes 1 – “Definiciones Generales, Abreviaturas y Siglas”, 91 “Reglas de vuelo y operación general”, 121 – “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias”, y 135 – “Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC).

Que en el marco de la Auditoría realizada por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) llevada a cabo del 22 de junio al 4 de julio del 2022 y del 2 al 10 de agosto del 2022, a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), se han notificado hallazgos en referencia a la enmienda de la reglamentación nacional en función de los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago, 1944).

Que, sobre el particular, corresponde transponer las enmiendas 49, 41 y 25 a las Partes I, II y III del Anexo 6 – “Operaciones” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago, 1944).

Que en esa línea de ideas se estima necesario adecuar lo establecido en las Secciones 121.440 y 135.295 de las RAAC a lo establecido en el punto 9.4.4.1 de la Parte I del Anexo 6 – “Operaciones” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago, 1944).

Que asimismo, resulta relevante establecer directrices claras sobre la aprobación de la Lista de Equipamiento Mínimo (MEL) para los explotadores aéreos que realicen operaciones bajo la Parte 135 – “Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las RAAC, siguiendo los lineamientos del Adjunto C – “Lista de Equipo Mínimo” de la Parte I del Anexo 6 – “Operaciones” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago, 1944).

Que a su vez, se estima necesario modificar las Secciones 91.221, 121.356 y 139.380 de las RAAC con la finalidad de adecuar las exigencias del Sistema de Alerta de Tránsito y Advertencia de Colisión (TCAS/ACAS) de la reglamentación local con lo dispuesto en los puntos 6.19.1 y 6.19.3 de la Parte I y el punto 3.6.9.2 de la Parte II del Anexo 6 – “Operaciones” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago, 1944) y con lo establecido sobre el particular en el Capítulo 4 “Sistema Anticolisión de a bordo” del Volumen IV del Anexo 10 – “Telecomunicaciones aeronáuticas” del referido Convenio.

Que las actuales reglas sobre las exigencias del Sistema de Alerta de Tránsito y Advertencia de Colisión (TCAS/ACAS), esto es la Versión 7.1, se encuentran formalmente incorporadas a la Parte I del Anexo 6 – “Operaciones” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago, 1944) y fueron adoptadas como normas por OACI para las aeronaves construidas a partir del año 2014 y se otorgó el plazo de adecuación hasta el 1° de enero 2017 para aeronaves que hayan obtenido el certificado de aeronavegabilidad con fecha anterior al 1° de enero de 2014.

Que la República Argentina había previsto efectuar una transición hacia la versión 7.0 del TCAS/ACAS por conducto de la Resolución ANAC 777 del 8 de octubre de 2014.

Que por medio de la Resolución ANAC 822 del 20 de noviembre de 2019 (RESOL-2019-822-APNANAC#MEC), se dispuso la incorporación de los estándares sobre la versión 7.1 del Sistema de Alerta de Tránsito y Advertencia de Colisión (TCAS/ACAS) previstos en las Partes I y II del Anexo 6 – “Operaciones” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago, 1944) en las Partes 91, 121 y 135 de las RAAC, estableciéndose que “…el sistema de alerta de tránsito y anticolisión (TCAS) Versión 7.1, cumple” con los requisitos técnicos exigidos por la norma.

Que posteriormente, se decidió dejar sin efecto dicha transición hacia la Versión 7.1 del TCAS/ACAS prevista en la Parte 121 de las RAAC, mediante la Resolución ANAC 656 del de octubre de 2023 (RESOL-2023-656- APN-ANAC#MTR).

Que existe un retraso de más de siete (7) años en adoptar la versión 7.1 del TCAS/ACAS establecida en el Anexos 6 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago, 1944) y que el estándar actualmente vigente (versión 7.0) es una norma que era exigida por OACI para la realización de operaciones aéreas internacionales desde el año 2003, por lo que la versión actualmente requerida en los equipamientos TCAS/ACAS para operaciones aéreas utiliza tecnología de una antigüedad superior a los veinte (20) años.

Que la demora en implementar la versión 7.1 del TCAS/ACAS establecida en los Anexo 6 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago, 1944) supone una degradación en la seguridad de las operaciones en tanto existen conocidos problemas de incompatibilidad entre los sistemas TCAS de versiones anteriores, situación que incrementa el riesgo de colisiones aéreas y de allí la necesidad de adoptar la nueva versión 7.1 del TCAS.

Que consecuentemente, resulta inevitable avanzar hacia la implementación de la versión 7.1 del TCAS/ACAS establecida en los Anexo 6 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago, 1944), aunque resulta lógico adoptar medidas para intentar morigerar el impacto económico de dicha medida en la industria aeronáutica local.

Que en tal sentido, resulta razonable otorgar a las empresas que aún no cuenten con la referida versión 7.1 del TCAS/ACAS un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos para presentar un plan de implementación progresivo, a los efectos de que informen el plazo cierto en que actualizarán el respectivo TCAS/ACAS conforme a la nueva versión requerida por la norma.

Que además, se estima apropiado enmendar lo establecido en la Sección 135.145, inciso g) – “Ensayos de Validación y de Demostración con la aeronave” de la Parte 135 de las RAAC, a los efectos de flexibilizar las horas de demostración en vuelo de las aeronaves que realicen transporte aéreo no regular permitiendo la disminución de la cantidad de horas de vuelo en aquellos casos en donde el riesgo operativo sea relativamente bajo y con el objeto de no penalizar el desarrollo de la actividad aerocomercial.

Que, por otro lado, se observa necesario adecuar las Partes 91 “Reglas de vuelo y operación general”, 121 – “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias”, y 135 – “Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las RAAC a los estándares previstos en las Partes 91, 121 y 135 de los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), en lo que respecta a reglas de vuelo sobre altamar, equipamiento para operaciones prolongadas sobre el agua y cantidad mínima de tripulantes de cabina de pasajeros exigidos para operaciones aéreas regulares, a los efectos de evitar la concesión de exenciones innecesarias a los explotadores aéreos nacionales y, además, fomentar la estandarización de los requisitos normativos con el objeto de propender hacia un mayor nivel de conectividad y competitividad aérea.

Que en virtud de lo expuesto, la enmienda está en plena consonancia con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR).

Que cabe disponer que la presente medida se aplique a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, conforme lo prevé el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación.

Que las áreas técnicas competentes de la Dirección Nacional de Seguridad Operacional (DNSO) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) han tomado intervención en las presentes.

Que esta reforma normativa se halla en línea con los principios rectores de las políticas aerocomerciales establecidas en el decreto 599 del 8 de julio de 2024, como lo son el resguardo de la seguridad operacional y la vigilancia continua de los servicios autorizados (v. art. 2°, incs. d) y e) del Anexo I al Decreto 599/2024).

Que se ha dado cumplimiento con el Anexo I de la Resolución ANAC 506 del 25 de agosto de 2023 (RESOL-2023-506-APN-ANAC#MTR).

Que atento a la naturaleza de la modificación normativa resulta innecesario llevar a cabo el procedimiento previsto por el Anexo V al decreto 1172 del 3 de diciembre de 2003.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa (DGLTYA) ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en la ley 17.285 y el decreto 1770 del 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar la enmienda a la Subparte B – “Definiciones Generales” de la Parte 1 – “Definiciones Generales, Abreviaturas y Siglas” y las Partes 91 “Reglas de vuelo y operación general”, 121 – “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias”, y 135 – “Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), relativas a las enmiendas 49, 41 y 25 a las Partes I, II y III del Anexo 6 – “Operaciones” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago, 1944), que, como Anexo (IF-2025-05525775-APN-DNSO#ANAC), forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar la enmienda a las Partes 91 “Reglas de vuelo y operación general”, 121 – “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias” y 135 – “Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las RAAC, relativa a adecuar las reglas de vuelo sobre altamar, el equipamiento para operaciones prolongadas sobre el agua y cantidad mínima de tripulantes de cabina de pasajeros exigidos para operaciones aéreas regulares, que, como Anexo (IF-2025-05527041-APN-DNSO#ANAC), forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Aprobar la enmienda a las Partes 121 – “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias” y 135 – “Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las RAAC, relativa a adecuar la normativa nacional a lo establecido en el punto 9.4.4.1 de la Parte I del Anexo 6 – “Operaciones” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago, 1944), que, como Anexo (IF-2025-05527756-APN-DNSO#ANAC), forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Aprobar la enmienda a la Sección 135.145 - “Ensayos de Validación y de Demostración con la aeronave”, incisos a) y b), de la Parte 135 de las RAAC, a los efectos de flexibilizar las horas de validación y demostración en vuelo de las aeronaves que realicen transporte aéreo no regular, que como Anexo (IF-2025- 05532398-APN-DNSO#ANAC) forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Aprobar la enmienda a la Sección 135.179 – “Instrumentos y equipos inoperativos” de la Parte 135 de las RAAC, relativa a la necesidad de adaptar la reglamentación a lo establecido en el Adjunto C – “Lista de Equipo Mínimo” de la Parte I del Anexo 6 – “Operaciones” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago, 1944), que como Anexo (IF-2025-05533915-APN-DNSO#ANAC) forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°. – Otorgar a aquellos explotadores aéreos certificados bajo la Parte 135 de las RAAC que no cuenten con una Lista de Equipo Mínimo (MEL) aprobada por la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), un plazo hasta el 1° de marzo de 2026 para obtener su aprobación.

ARTÍCULO 7°.- Aprobar la enmienda a las Partes 91 “Reglas de vuelo y operación general”, 121 – “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias”, y 135 – “Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las RAAC, con la finalidad de adecuar las exigencias del Sistema de Alerta de Tránsito y Advertencia de Colisión (TCAS/ACAS) de la reglamentación local con lo dispuesto en los puntos 6.19.1 y 6.19.3 de la Parte I y el punto 3.6.9.2 de la Parte II del Anexo 6 – “Operaciones” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago, 1944) y con lo establecido sobre el particular en el Capítulo 4 “Sistema Anticolisión de a bordo” del Volumen IV del Anexo 10 – “Telecomunicaciones aeronáuticas” del referido Convenio, que como Anexo (IF-2025- 05535391-APN-DNSO#ANAC), forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Otorgar a las empresas afectadas por el artículo precedente un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos para presentar un plan de implementación progresivo para la adecuación del respectivo Sistema de Alerta de Tránsito y Advertencia de Colisión (TCAS/ACAS)versión 7.1, en donde deberán acompañar una evaluación de seguridad operacional con la debida identificación de peligros y el análisis de riesgo correspondiente para este tipo de operaciones e informando el plazo cierto en que actualizarán el respectivo TCAS/ACAS conforme a la nueva versión requerida por la norma.

ARTÍCULO 9°. – El incumplimiento de la presentación del plan de implementación progresivo previsto en el artículo precedente permitirá a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) adoptar medidas disciplinarias contra los infractores, así como a proceder a desafectar a aquellas aeronaves que no cuenten con la versión 7.1 del TCAS/ACAS del Anexo I del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) de la respectiva empresa.

ARTÍCULO 10°. – La fecha límite para implementar la versión 7.1 del TCAS/ACAS para todas las aeronaves es el 1° de marzo de 2026.

ARTÍCULO 11°.- La presente resolución se aplicará inclusive a las empresas que actualmente se encuentren en proceso de certificación y a aquellas que inicien los trámites de certificación con posterioridad al dictado de esta norma.

ARTÍCULO 12°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13°.- Girar las actuaciones a la Unidad de Planificación y Control de Gestión (UPYCG) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), a efectos del control editorial de la medida que se aprueba por medio de la presente Resolución, su publicación en el Sitio “Web” Institucional, su difusión y posterior pase al Departamento Secretaria General (DSG) dependiente de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa (DGLTYA) de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), a efectos de incluir las actuaciones en el Archivo Central Reglamentario (ACR).

ARTÍCULO 14°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese.

María Julia Cordero

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en: https://www.argentina.gob.ar/anac/normativa/resoluciones-y-disposiciones

e. 20/01/2025 N° 2629/25 v. 20/01/2025
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